PISCICULTURA GARO S.A.
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a FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICULTURA GARO S.A.
RES. EX. N° 1 / ROL F-083-2022
Santiago, 21 de noviembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
1. Que, la Resolución Exenta N° 228, de fecha 29 de enero del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Piscicultura Garo S.A., Rol Único Tributario N° 96.767.280-7, para su establecimiento Piscicultura Garo, ubicado en calle Ramón Freire N° 458, comuna de Coyhaique, Región De Aysén Del General Carlos Ibáñez Del Campo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos
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establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.
2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. La actividad del establecimiento consiste en el tratamiento de recursos hidrobiológicos.
a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
3. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-3628-XI-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3895-XI-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4334-XI-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4498-XI-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4659-XI-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4966-XI-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-5042-XI-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-5080-XI-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6671-XI-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1450-XI-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2024-XI-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2791-XI-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3292-XI-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4676-XI-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5246-XI-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5816-XI-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6330-XI-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-872-XI-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1732-XI-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2245-XI-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2863-XI-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3422-XI-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3743-XI-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4409-XI-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7115-XI-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7335-XI-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7706-XI-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8159-XI-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8618-XI-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8943-XI-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9305-XI-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-931-XI-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2016-1332-XI-NE-EI 10-2015 10-2015
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DFZ-2016-244-XI-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5989-XI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6829-XI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2017-2173-XI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2791-XI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3338-XI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-900-XI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1972-XI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1973-XI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1974-XI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-862-XI-NE 01-2020 12-2020
4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 27 de agosto de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 1639/2020”), esta Superintendencia requirió información a la titular, con el objeto de que esta adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada con fecha 28 de septiembre de 2020, según información entregada por Correos de Chile. 5. Que, a la fecha en que se evacúa este acto no se ha recibido respuesta por parte del titular. En vista de lo anterior, no fue posible acreditar su retorno al cumplimiento.
a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos.
Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONIITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
- 2020: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.
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a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
- Que, mediante Memorándum N° 573, de fecha 14 de noviembre del año 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.
a RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de PISCICULTURA GARO S.A., R.U.T. N° 96.767.280-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, (Res. Ex. SISS N° 228, de fecha 29 de enero de 2010) durante los períodos que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos.”
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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[…] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
Res. Ex. SISS N° 228, de fecha 29 de enero de 2010: “6. PISCICULTURA GARO S.A. - CENTRO GARO deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.ci. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del
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artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, PISCICULTURA GARO S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que PISCICULTURA GARO S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
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VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a PISCICULTURA GARO S.A., domiciliada en Ramón Freire N° 458, comuna de Coyhaique, Región de Aysén.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JCP / RCF / ALV Carta certificada - Piscicultura Garo S.A., domiciliada en Ramón Freire N° 458, comuna de Coyhaique, Región de Aysén. C.C. - Oscar Leal, Jefe de la Oficina Regional de Aysén SMA.
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ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 8-2020 PUNTO 1 Arroyo La Disputada 9-2020 PUNTO 1 Arroyo La Disputada 10-2020 PUNTO 1 Arroyo La Disputada 11-2020 PUNTO 1 Arroyo La Disputada 12-2020 PUNTO 1 Arroyo La Disputada
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N° 228, del 29 de enero del año 2010 CONTAMINANTE/PARÁMETRO UNIDAD LIMITE MAXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMOS Caudal m³/d 14.424 -- Diario Aceites y Grasas mg/l 20 Compuesta 2 Cloruros mg/l 400 Compuesta 2 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/l 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 50 Compuesta 2 pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 2 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/l 80 Compuesta 2 Temperatura °C 35 Puntual 2 Zinc mg/l 3 Compuesta 2