CENTRO ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA CESMEC S.A. RES. EX. N° 1/ ROL F0832021 Santiago, 19 de agosto de 2021 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y SU UBICACIÓN 1. Que, Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., (en adelante, “CESMEC”), Rol Único Tributario N° 81.185.000 4, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), código ETFA 01001, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 65, de 1 de febrero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/2017 SMA”). La referida resolución autorizó a CESMEC para actuar como ETFA en el ámbito de los alcances que fueron aprobados en el informe final de evaluación, respecto de su sucursal CESMEC Sede Santiago.
A. Falta de identificación en Informe de Resultados de el o los IA responsable(s) de la actividad de análisis. 11. Que, respecto a este hallazgo, en el IFA se describe la revisión realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de esta Superintendencia, del Informe de Ensayo SAG N° 98214, emitido con fecha 20 de agosto de 2021, y el Registro correspondiente a los IA asociados a la ETFA CESMEC Sede Santiago, contenido en el documento “I.As CesmecSantiago V8 28122017”. 12. Que, del examen de dichos documentos, fue posible constatar que la ETFA no identificó claramente en el Informe de Resultados, al o los inspectores ambientales responsable(s) de la actividad de análisis. Lo anterior, dado que sólo se presentó, al final del informe, la firma, nombre y código de dos de los IA, sin embargo, no se indicó cuál de ellos, o bien, si ambos inspectores, eran los responsables de los análisis realizados. 13. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra j), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 14. Que, en relación a la normativa citada, la Resolución Exenta N° 127, del 31 de enero de 2019 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 127/2019 SMA”), que dicta Instrucción de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, señala en el acápite 15.1, sobre los contenidos generales mínimos del Informe de Resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA, que se deberá incluir, entre otros, el N° 2, “[n]ombre y código de todos los IA responsables de la actividad”. 15. Que, en definitiva, de los antecedentes señalados, habría un posible incumplimiento del artículo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013, y de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, sobre los contenidos mínimos del Informe de Resultados SAG N° 98214, por no identificarse claramente el o los IA responsables de la actividad realizada por la ETFA. B. Falta de identificación, en el Informe de Resultados, del proyecto objeto de la labor de análisis, así como las partes objeto de dicha actividad. 16. Que, sobre este hallazgo, el IFA establece, a partir de la revisión del Informe de Ensayo SAG N° 98214, que la ETFA no habría identificado en el Informe de Resultados el proyecto objeto de la labor de análisis, así como tampoco identifica correctamente las partes objeto de dicha actividad. 17. Que, de la verificación del Informe previamente citado por parte del Departamento de Sanción y Cumplimiento, es posible corroborar que no se identifica el proyecto objeto de la labor de análisis, así como tampoco a las partes objeto de dicha actividad. 18. Que, por otro lado, de la revisión realizada por este Departamento del Informe de Cumplimiento reportado por el titular a esta SMA en el SSA (Código ID N° 73145), se pudo corroborar que el instrumento ambiental tampoco fue correctamente
identificado en el Informe de Ensayo, ya que en éste se señala que la RCA es N° 097, de 1 de abril de 2006, cuando debió decir RCA N° 097, de 11 de abril de 2005. 19. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra j), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 20. Que, en conformidad a la norma anterior, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, acápite 15.1 del documento para operatividad de ETFA e IA, establece, como contenido mínimo del Informe de Resultados correspondiente a las actividad o labores que realiza la ETFA, que se deberá señalar, entre otros, en su N° 4, “[i]ndicación del proyecto, actividad o fuente, así como las partes objeto de la labor de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación”. 21. Que, de los antecedentes señalados, es posible concluir que la ETFA no habría cumplido con los contenidos mínimos del Informe de Resultados SAG N° 98214, en cuanto a la exigencia de indicar el proyecto, actividad o fuente, así como las partes objeto de la labor de análisis, además de no realizar una correcta identificación del instrumento ambiental (RCA); constituyendo un posible incumplimiento del artículo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013, y de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA. C. Firma del Informe de Resultados y de las declaraciones juradas de operatividad, por personas no autorizadas. 22. Que, respecto a este hallazgo, el IFA señala que, de la revisión del Informe de Resultados SAG N° 98214, se pudo constatar que el Informe fue firmado por una persona que no figuraba en el Sistema RETFA de la SMA, al momento de realización de la actividad, como representante legal de la ETFA. A su vez, la misma persona habría firmado la declaración jurada asociada al Informe, para la operatividad de la ETFA, no constando que haya sido la representante legal de la entidad técnica de fiscalización ambiental. 23. Que, por su parte, de la revisión del Informe de Resultados SAG N° 98214; del registro “I.As Cesmec Santiago V8 28122017”; registro “IA Autorizados Régimen Normal V28. 14062018”; de la Resolución Exenta N° 1202 de 2016 de la SMA, que Renueva autorización IA que indica; y de la Resolución Exenta N° 390 de 2017 de la SMA, que otorga autorización al IA que indica; se constató que uno de los inspectores ambientales que firmó el Informe de Resultados previamente individualizado, no formaba parte del listado IA perteneciente a la ETFA. A su vez, se constató que el mismo inspector, habría firmado la declaración jurada para la operatividad del inspector ambiental, sin formar parte del listado IA de la ETFA. 24. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra j), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 25. Que, en relación a lo anterior, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, señala en el acápite 15.2 respecto a la suscripción del informe de resultados, que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 letra g) del reglamento ETFA, los resultados emitidos por la ETFA (informes de ensayo o informes de inspección) deberán siempre estar firmados
por el representante legal de la ETFA, y por el o los inspectores ambientales que hayan participado en la actividad” (énfasis agregado). Luego, agrega que, “[e]n el mismo sentido, la declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud, así como las declaraciones de operatividad, deberán ser suscritas por el representante legal y por los inspectores ambientales que corresponda” (énfasis agregado). 26. Que, de los antecedentes señalados previamente, es posible imputar a CESMEC Sede Santiago, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013, y de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, sobre la suscripción del informe de resultados, por cuanto la persona que firmó el Informe SAG N° 98214, y la declaración de operatividad de la ETFA relacionada, no figuraba como representante legal de la ETFA en el Sistema RETFA de la SMA; y, por otro lado, uno de los IA que firmaron el Informe y la declaración de operatividad del IA respectiva, no formaba parte del listado de inspectores ambientales de la ETFA. D. Falta de identificación de ETFA subcontratada, y no entrega de las declaraciones de operatividad de la ETFA subcontratada y de los IA asociados. 27. Que, respecto a este hallazgo, el IFA señala que, el Informe de Resultados SAG N° 98214, indicaría que el análisis de Estaño fue subcontratado. No obstante, CESMEC no habría señalado el nombre de la ETFA subcontratada, así como tampoco habría presentado las declaraciones juradas de operatividad, tanto de los IA asociados, como de la ETFA subcontratada. Por su parte, de la revisión del Informe de Resultados citado realizada por el Departamento de Sanción y Cumplimiento, es posible constatar que, en efecto, se indicaría que el análisis de Estaño fue subcontratado, sin entregarse otra información al respecto. 28. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra j), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 29. Que, en relación a la normativa anterior, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, en su acápite 15.3 sobre subcontratación de actividades, señala que, “[d]e ser necesario proceder a subcontratación, el titular afectado deberá manifestar expresamente su acuerdo por escrito. Asimismo, en el informe de resultados se deberá individualizar la ETFA subcontratada, así como el detalle de los alcances objeto de la subcontratación” (énfasis agregado). Por su parte, se agrega que la ETFA subcontratante será responsable de las actividades realizadas ante la SMA, en los términos dispuestos en el Reglamento ETFA. 30. Que, finalmente, el mismo acápite 15.3, dispone que “[…] el representante legal o a quien se delegue esa función y los inspectores ambientales involucrados de la ETFA subcontratada, deberán suscribir las declaraciones juradas indicadas en los artículos 15 letra g), y 16 del Reglamento ETFA, las que deberán adjuntarse cada vez que se emita un informe de resultados.” (Énfasis agregado). 31. Que, de los antecedentes previamente señalados, es posible imputar a ETFA CESMEC Sede Santiago, el incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013, y de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA sobre subcontratación de actividades, al no indicar el nombre de la ETFA subcontratada para el análisis de
parte de la SMA, de acuerdo a Res. Ex. N° 516/2018 SMA, que Ordena medida provisional de suspensión de alcances. Por otro lado, habría un incumplimiento de las normas citadas, por la realización de dichos análisis en aguas residuales por parte de inspectores ambientales que no poseían autorización de la SMA al momento de su ejecución. 40. Que, al respecto, cabe hacer presente que estos análisis fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 41. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LOSMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 42. Que, dicho lo anterior, considerando que CESMEC Sede Santiago no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; además de realizar dichas actividades por medio de Inspectores Ambientales no autorizados en los alcances respectivos; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, en antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 43. Que, de conformidad al artículo 35 letra d) LOSMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento, por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA. 44. Que, respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular de la RCA respectiva. En razón de lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 45. Que, mediante el Memorándum N° 619, de fecha 10 de agosto de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que CESMEC opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a @sma.gob.cl y @sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal regulados/instructivosyguias/programadecumplimiento/ VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la
casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que CESMEC estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don Patricio Leguía Berg, representante legal de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Marathon N° 2595, comuna de Macul, Región Metropolitana. Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GPH Carta Certificada: Patricio Leguía Berg, Avenida Marathon N° 2595, comuna de Macul, Región Metropolitana. C.C.: Sección de Conformidad Ambiental, SMA. 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (MKMXEPP] WMKRIH F] 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (EXI