Sanción SMA

AQUACHILE MAULLIN LIMITADA

Rol F-082-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-12-13 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, TITULAR DEL CES QUIQUEL II (RNA 100223)

RES. EX. N° 1/ROL F-082-2023

Santiago, 13 de diciembre de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AQUACHILE MAULLIN LIMITADA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.728.530-7, es titular1 de la Unidad Fiscalizable “CES QUIQUEL II (RNA 100223)” (en adelante e indistintamente, “la UF” o “CES QUIQUEL II”), que cuenta con el proyecto “CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES QUIQUEL (SOL N° 202103144)", sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), que fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 628, de fecha 04 de septiembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 628/2003”).

3° El CES QUIQUEL II (RNA 100223) se localiza en la Región de Los Lagos, Provincia de Chiloé, comuna de Dalcahue, canal de Dalcahue y consiste en un centro de cultivo de salmones que, conforme lo indicado en el considerando tercero, literal d) de la precitada RCA N°628/2003, autoriza una producción máxima de 2.295 toneladas2. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. A.1. Informe Técnico de Fiscalización Ambiental. a) Informe DSI-2023-2-X-RCA. 4° Con fecha 03 de julio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2023-2-X-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA, a la Unidad Fiscalizable CES QUIQUEL II (RNA 100223), antes individualizada,

1 Se tiene a la vista las Res. Ex. del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos N° 202010101253, de fecha 23 de septiembre de 2020, que da cuenta de cambio de titularidad en favor de AquaChile Maullín Limitada, de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, "Centro de Cultivo de Salmones Quiquel (Sol N° 202103144)” y la Resolución de Calificación Ambiental N° 628 de 4 de septiembre de 2003, que calificó ambientalmente favorable el proyecto. 2 Se tiene a la vista la Res. Ex. del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos N° 2020101015, de fecha 03 de junio de 2020, en donde se indicó que la “Modificación del número de peces a sembrar, manteniendo la biomasa autorizada” no constituye una modificación al proyecto “Centro de Cultivo de Salmones Quiquel" (Sol Nº 202103144) Resolución Exenta N° 628 del 04 de septiembre de 2003. Por lo tanto, su ejecución no requiere que en forma previa sean sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

consistente en evaluar el estado de cumplimiento de la producción del referido CES, desde el año 2020 a la fecha, respecto de los límites de producción3 máxima autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 5° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 6° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°628/2003. 7° La RCA N°628/2003, dispone en su considerando 3, literal d), en relación a las características del proyecto técnico, que “El proyecto consiste en una modificación del proyecto técnico, considerando un aumento de biomasa de producción total de 2.295 toneladas (…)” y que “La producción total proyectada al 5° año es de 2.295 toneladas” (Énfasis agregado). 8° Dentro de dicho marco, la citada RCA dispone en su considerando 6.1., en relación a la “Normativa relevante y competente al Proyecto”, que a este le será aplicable el D.S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental Para la Acuicultura. 9° En el mismo sentido, la citada RCA señala en su considerando 7, en lo que respecta al otorgamiento de Permisos Ambientales Sectoriales (en adelante, “PAS”) vinculados con el Proyecto, que este deberá contar con el PAS del artículo 74 para realizar actividades de acuicultura, del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012), en virtud del cual, en función de lo indicado en el considerando 7.1.1.1. de la aludida RCA, “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320/2011 (MINECON).”

3 Art 2, letra n) RAMA. “Producción: resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.”

10° Al respecto, el inciso tercero del artículo 15 del precitado RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 11° En relación a lo anterior y según se consigna en el aludido Informe de fiscalización DSI-2023-2-X-RCA, la División de Fiscalización de esta Superintendencia analizó la información contenida en los reportes semanales de mortalidad informados por el titular respecto del CES QUIQUEL II (RNA 100223), en la plataforma del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, SIFA), además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso), detectándose una superación de 18.11% (415.53 ton), respecto de la producción máxima de 2.295 toneladas autorizadas por la RCA N°628/2003, en el ciclo productivo que se extendió desde el 08 de junio de 2020 al 14 de diciembre de 2020, conforme el siguiente detalle: Tabla N°1: Detalle de la sobreproducción detectada. Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (ton) Biomasa cosechada (ton) Mortalidad total en biomasa (ton) Producción en biomasa (ton) Superación (ton) Superación (%) 08/06/2020 al 14/12/2020 2.295,00 2.672,17 38,36 2.710,53 415,53 18,11 Fuente: Informe técnico de fiscalización ambiental DSI-2023-2-X-RCA.

12° En relación a los hechos constatados, cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001) 4.. 13° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se

4 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p

someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.

14° A mayor abundamiento, respecto del hallazgo descrito, y como antecedente adicional, se acusa la detección de condiciones anaeróbicas5 en la Información Ambiental6 (en adelante, “INFA”) del CES QUIQUEL II (RNA 100223), categoría 37, efectuada el día 21 de diciembre de 2020. Dicha condición se mantuvo por más de un año, hasta el muestreo de INFA post anaerobia8 de fecha 05 de enero de 2022, en que la INFA arrojo condiciones aeróbicas9, conforme el siguiente detalle: Tabla N°2. Resultado INFA. UF Categorí a CES Ciclo productivo Tipo de muestreo Fecha de muestreo Resultado INFA CES QUIQUEL II (RNA 100223) 3 08 de junio de 2020 al 14 de diciembre de 2020 INFA 21 de diciembre de 2020 Anaeróbica INFA post anaerobia 05 de enero de 2022 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a Información Ambiental del CES.

15° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves

5Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo. Letra g) del artículo 2 del decreto N° 320, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. 6 Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado. Letra p) del artículo 2 del decreto N° 320, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. 7 Conforme lo dispuesto en el Párrafo II De las categorías de la CPS, de la Resolución Exenta 3612 de 2009 de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, que Fija las Metodologías para Elaborar la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA), correspondiendo la categoría 3: i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivos (excepto macroalgas) ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas, siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros; y ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivos, ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas, siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros. 8INFA que se realiza en un centro de cultivo en forma posterior a la obtención de una INFA que da cuenta de una condición anaeróbica, y que tiene por objetivo, demostrar que se ha restablecido la condición aeróbica del lugar de operación. Letra r) del artículo 2 de la Resolución Exenta 3612 de 2009. 9 Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo. Letra g) del artículo 2 del decreto N° 320, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16° Mediante Memorándum D.S.C. N° 702 de fecha 17 de octubre de 2023, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, Rol Único Tributario N° 79.728.530-7, en relación a la unidad fiscalizable CES QUIQUEL II (RNA 100223), localizada en la Región de Los Lagos, Provincia de Chiloé, comuna de Dalcahue, canal de Dalcahue. 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES QUIQUEL II (RNA 100223), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 08 de junio de 2020 al 14 de diciembre de 2020. RCA N° 628/2003.

3.1.2. ETAPA DE OPERACIÓN. 3.1.2.1. Ingreso de smolt. “Se considera un ingreso al centro de 600.000 smolts al año, de peso promedio de 0,1 kgs, provenientes de su centro de smoltificacion ubicado en el Lago Chapo. La producción máxima proyectada es de 2.295 toneladas […]” (énfasis agregado).

Considerando 3, literal d), en relación a las características del proyecto técnico. “El proyecto consiste en una modificación del proyecto técnico, considerando un aumento de biomasa de producción total de 2.295 toneladas […]” y que “La producción total proyectada al 5° año es de 2.295 toneladas” (Énfasis agregado).

Considerando 6.1. Que, la Normativa relevante y competente al Proyecto es la que se indica: D.S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental Para la Acuicultura.

Considerando 7. Que, en lo que se refiere al otorgamiento de Permisos Ambientales Sectoriales vinculados con el Proyecto, se puede señalar; 7.1.1.1. El Titular dará cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S 320/2001 (MINECON).

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 12° y siguientes.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y gabriela.tramon@sma.gob.cl. V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que AQUACHILE MAULLIN LIMITADA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE MAULLIN LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para

la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de AQUACHILE MAULLIN LIMITADA, domiciliado en Cardonal S/N Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Juan José Galdámez Riquelme Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/DEV/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Aquachile Maullin Limitada, en la dirección Sector Cardonal S/N, Puerto Montt, Llanquihue, Región de los lagos.

C.C:

Sernapesca.

Jefe de la Oficina Regional de Los Lagos SMA. F-082-2023