PISCICULTURA PUERTO OCTAY S. A.
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICULTURA PUERTO OCTAY S.A.
RES. EX. N°1 / ROL F-081-2022
Santiago, 18 de noviembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. N° 1344, de 11 de agosto de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO:
a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
1. Que, la Resolución Exenta N°232, de fecha 29 de enero del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Piscicultura Puerto Octay S.A., Rol Único Tributario N°
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96.640.500-7, para su establecimiento Piscicultura Los Tilcos, ubicado San Javier S/N, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 2. Por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
3. El establecimiento señalado corresponde a una instalación industrial dedicada a la reproducción y crianza de peces marinos.
a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
4. Que, por otra parte, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), para su tramitación, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-3618-X-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3878-X-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4322-X-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4486-X-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4649-X-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4811-X-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-4955-X-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-5031-X-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-6640-X-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1459-X-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2033-X-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2780-X-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3511-X-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4645-X-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5214-X-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5784-X-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6258-X-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-881-X-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1146-X-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-1700-X-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2175-X-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2831-X-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3391-X-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3951-X-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4617-X-NE-EI 01-2015 01-2015
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DFZ-2015-7072-X-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7458-X-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7828-X-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8366-X-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8734-X-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-9060-X-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9416-X-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1528-X-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1954-X-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-451-X-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5958-X-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6403-X-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2017-3267-X-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-1137-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1138-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1139-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-3219-X-NE 01-2021 08-2021 DFZ-2022-2347-X-NE 09-2021 12-2021
a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
5. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo 1 de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Hallazgos formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: marzo, mayo, septiembre, octubre, diciembre (2021) La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.
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Tabla 3. Hallazgos No formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - 2021: septiembre La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES
6. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a Estero Sin Nombre (Afl. Río Chico) en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
7. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3.
2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda. 3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.
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8. En el caso particular de PISCICULTURA LOS TILCOS, las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.2 del Anexo, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 27 meses, en 1 mes se constató superación de volumen de descarga.
9. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir, en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
10. Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, cuyo no es el caso.
11. De este modo, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor producto de las superaciones de fecha septiembre de 2021, que pueda haber alterado –de forma puntual, reiterada o permanente– la calidad física, química, o microbiológica de éste.
a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
12. Que, mediante Memorándum N°564, de fecha 4 de noviembre del año 2022, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa como Fiscal Instructor Suplente. a RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de PISCICULTURA PUERTO OCTAY S. A., RUT N° 96.640.500-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
4 Se entiende por recurrencia la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Se entiende por persistencia la continuidad de los meses en que se constató superación.
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N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SISS N° 232, de fecha 29 de enero de 2010] respecto del parámetro caudal, en los meses de marzo, mayo, septiembre, octubre y diciembre, todos de 2021, lo cual se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”. Resolución Exenta N° 232, de fecha 29 de enero del año 2010, de la SISS:
“3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente Resolución)” “3.5. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados” “4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente […]” 6 PISCICULTURA PUERTO OCTAY S.A.- PISCICULTURA LOS TILCOS deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras […] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia[…]” N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SISS N° 232, de fecha 29 de enero de 2010], en el mes de septiembre de 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”.
Resolución Exenta SISS N° 232, de fecha 29 de enero de 2010.
3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 2.2 del Anexo de la presente Resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA.
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II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Piscicultura Puerto Octay S. A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N°
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46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTÍENDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Pisicultura Puerto Octay S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
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X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Piscicultura Puerto Octay S.A., domiciliada en Fundo Los Tilcos, camino San Javier (V-935), sin número, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Johana Cancino Pereira Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/ALV
Carta certificada -Piscicultura Puerto Octay S.A., Fundo Los Tilcos, camino San Javier (V-935), sin número, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. Jefa Oficina Regional SMA, Los Lagos.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 3-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO Caudal 30 16 5-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO Caudal 30 17 9-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO Caudal 30 17 10-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO Caudal 30 20 12-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO Caudal 30 24 Tabla N° 1.2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 9-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE AFL. RIO CHICO 864 1,280.5 ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
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ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. DIRECTEMAR N°232, de 29 de enero de 2010 CONTAMINANTE UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL Caudal (VDD) m3/d 864
Diario Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 1
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Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8.5 Puntual 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Temperatura °C 35 Puntual 1