Sanción SMA

COMERCIAL INDUCAR LIMITADA

Rol F-081-2021#reformulacion_de_cargos
SMA · 2022-09-21 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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a REFORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL INDUCAR LIMITADA

RES. EX. N° 2 / ROL F-081-2021

Santiago, 21 de septiembre de 2022

a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; Resolución Exenta N° 2.124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, para el Establecimiento de Orden de Subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. No 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por COMERCIAL INDUCAR LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.043.457-4, para su establecimiento Matadero Inducar Coyhaique, ubicado en Sector km 3, camino Los Álamos, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, determinando en ella los parámetros

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a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto se trata de producción y procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos.

a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:

3. Que, con fecha 17 de agosto del 2021, la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente “Departamento de Sanción y Cumplimiento”, en adelante “DSC”), mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol F-081-2021 (en la adelante “Formulación de Cargos”) formuló cargos en contra de Comercial Inducar Limitada, Rol Único Tributario N° 76.043.457-4, en su calidad de titular del establecimiento Matadero Inducar Coyhaique, en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas líquidos industriales, cuyo detalle se indica a continuación, y cuya clasificación se determinó como leve para todos los hechos infraccionales:

3.1. NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019; febrero, marzo y abril de 2020”.

3.2. SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de esta Resolución, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; mayo, agosto y diciembre de 2020; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000”.

3.3. SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SiSS, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019; según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución”.

4. Que, la antedicha Formulación de Cargos se fundamentó en el análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental remitidos hasta dicha fecha por la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) a DSC para su tramitación, en el marco de la

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fiscalización de la Norma de Emisión D.S. N° 90/2000. Dichos informes fueron individualizados en la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos.

5. Que, a la fecha la antedicha Formulación de Cargos no ha podido ser notificada satisfactoriamente.

a III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:

6. Que, por otra parte, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, DFZ remitió a DSC nuevos Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos para su tramitación, cuyo período de evaluación considera agosto a diciembre del 2021.

7. En consecuencia, a continuación se individualizan la totalidad de Informes de Fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, remitidos por DFZ a DSC: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2016-5282-XI-NE 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5514-XI-NE 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6386-XI-NE 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6909-XI-NE 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7469-XI-NE 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7992-XI-NE 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8543-XI-NE 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1518-XI-NE 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2084-XI-NE 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2706-XI-NE 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3250-XI-NE 12-2016 12-2016 DFZ-2017-974-XI-NE 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1993-XI 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1994-XI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1995-XI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3889-XI-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2021-815-XI-NE 10-2020 12-2020 DFZ-2021-3222-XI-NE 01-2021 08-2021

8. De otro lado, también consta el IFA DFZ-2020- 2803-XI-NE que da cuenta de las conclusiones arribadas a partir de la actividad de fiscalización de fecha 19 de agosto de 2020. En dicho IFA se indica que el titular habría descargado efluentes de RILes a un costado de la ruta X-657, frente a las dependencias del Matadero Inducar, por una rotura de una tubería. Reitera el IFA que no existe un tratamiento físico-químico de los RILes.

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a IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 9. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N° 1 de la presente Resolución. Tabla N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Caudal: febrero, abril (2020); julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre (2021).
  • Temperatura: marzo (2020).

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: mayo (2020); mayo, junio, octubre, noviembre (2021).
  • DBO5: septiembre, octubre (2019); mayo, diciembre (2020); enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre (2021).
  • Fósforo: octubre, noviembre (2021).
  • Nitrógeno Total Kjeldahl: septiembre, octubre, noviembre (2021).
  • pH: septiembre (2019).
  • Poder Espumógeno: agosto (2020); febrero, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre (2021).
  • Sólidos Suspendidos Totales: mayo (2020); mayo, julio, octubre, noviembre (2021).

La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LÍMITE En el siguiente periodos:

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MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

  • 2021: julio, diciembre.

La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.

a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 10. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

  1. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1.
  2. En el caso particular de MATADERO INDUCAR COYHAIQUE, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.2 del Anexo y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.3 del Anexo, presentan una recurrencia de entidad alta y baja, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 28 meses, se constató superación de parámetros en 14 meses y superación de caudal durante 2 meses.

1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.

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Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter alta, y de Caudal son de persistencia baja. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. Lo anterior es relevante, ya que las perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, y en consecuencia, resulta necesario evaluar la carga másica asociada a los períodos con superación, medida en unidad de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.2 y la Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo2. 14. Así entonces, de los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 4 meses. En efecto, para Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 1 vez y en promedio fue de 1; para DBO5 hubo una excedencia máxima de 5,3 veces y en promedio fue de 2,33; para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 0,1 veces y en promedio fue de 0,1; para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 2,4 y en promedio fue de 2,4. 15. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 10 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 4.947.522 N, 732.847 E, UTM 19H, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, específicamente en la cuenca del Río Aysén. De acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2011, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son ciudades, bosque nativo, praderas y matorrales. Por lo tanto, se puede determinar que existen usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.

  2. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las

2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

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fechas indicadas y su persistencia, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 18. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión

a V. REFORMULACIÓN DE CARGOS VI. 19. Que en consecuencia, analizados los Informes previamente señalados y sus anexos, es posible concluir la existencia de nuevos incumplimientos acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos de fecha 17 de agosto de 2021, lo cual permite dar lugar a una reformulación de cargos.

  1. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el Principio de Congruencia y al estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente, para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, tener en cuenta todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento.

  2. En razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Comercial Inducar Limitada, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución.

RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de COMERCIAL INDUCAR LIMITADA; R.U.T. N° 76.043.457-4, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO QUE SE ESTIMA NORMA O INSTRUMENTO CLASIFICACIÓN DE LA

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CONSTITUVO DE INFRACCIÓN INFRINGIDO INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.1 del anexo de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de febrero, marzo y abril de 2020; julio y agosto de 2021. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”. (Ver en Tabla 1.1 del Anexo de la presente Resolución) 2.4. Días de control. Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RlLES con la máxima concentración en

los parámetros controlados.” CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y

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numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.2 del Anexo de esta Resolución, durante los meses de septiembre y octubre de 2019; mayo, agosto y diciembre de 2020; enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2021; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.”

(Ver en Tabla 2.1 del Anexo 2)

Artículo 1 D.S. 90/2000 “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA.

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máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N° 2 de la presente Resolución)

  1. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES.” 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS, en el mes de julio de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 3221, de fecha 1 de Septiembre del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.”

(Ver en Tabla 1.3 del Anexo N° 1 de la presente Resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA.

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La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

II. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. III. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, COMERCIAL INDUCAR LIMITADA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta

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Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo. VII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a COMERCIAL INDUCAR LIMITADA, domiciliada en Sector Km 3, camino Los Álamos, comuna de Coyhaique, Región de Coyhaique. IX. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

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Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF / ALV Notificación personal - Comercial Inducar Limitada, domiciliada en Sector km 3, camino Los Álamos, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C. - Oscar Leal, jefe de la Oficina Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de la SMA

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 2-2020 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 7 3-2020 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Temperatura 4 1 4-2020 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 7 7-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 4 8-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 2 9-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 2 10-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 2 11-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 2 12-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Caudal 8 2 Tabla N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIAD O ID INFORME MUESTRA PARAMETR O PUNTO DE DESCARG A PARÁMETR O LIMIT E RANG O VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTRO L 9-2019 1946017 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 77.00 AC

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9-2019 1983099 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 152.00 AC 9-2019 1946027 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE pH 6 - 8,5 5.60 AC 10-2019 1983771 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 55.00 AC 10-2019 2022050 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 121.00 AC 5-2020 2262596 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 68.00 AC 5-2020 2371092 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 69.00 AC 5-2020 2262606 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 75.00 AC 5-2020 2371093 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 98.00 AC 5-2020 2262610 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 154.00 AC 8-2020 2541544 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 11.00 AC 8-2020 2544940 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 18.00 AC 12-2020 2833071 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 75.00 AC 12-2020 2905913 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 78.00 AC 1-2021 2975880 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 116.00 AC 1-2021 2910385 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 133.00 AC

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2-2021 3049581 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 54.00 AC 2-2021 2979451 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 62.00 AC 2-2021 2979455 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 10.00 AC 2-2021 3049582 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 15.00 AC 4-2021 3199027 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 57.00 AC 4-2021 3129453 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 84.00 AC 5-2021 3208607 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 60.00 AC 5-2021 3208637 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 103.00 AC 5-2021 3208608 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 272.00 AC 5-2021 3208612 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 23.00 AC 5-2021 3208613 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 96.00 AC 6-2021 3276165 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 25.00 AC 6-2021 3288284 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 41.00 AC 6-2021 3276175 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 78.00 AC 7-2021 3350101 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 83.00 AC

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7-2021 3428571 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 83.00 AC 7-2021 3500431 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 8.00 AC 7-2021 3350105 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 10.00 AC 7-2021 3428574 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 10.00 AC 7-2021 3350106 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 103.00 AC 7-2021 3428575 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 103.00 AC 09-2021 3576186 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 401,0000 AC 09-2021

3576188 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Nitrógeno Total Kjeldahl 50 96,6000 AC 09-2021

3576209 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Nitrógeno Total Kjeldahl 50 216,5000 AC 09-2021

3576189 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 28,0000 AC 10-2021

3583808 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 125,0000 AC 10-2021

3606324 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 44,0000 AC 10-2021

3583809 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 768,0000 AC 10-2021

3606325 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE DBO5 35 288,0000 AC 10-2021

3583810 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Fósforo 10 10,7000 AC

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10-2021

3583811 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Nitrógeno Total Kjeldahl 50 133,2000 AC 10-2021

3583813 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 10,0000 AC 10-2021

3583814 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 253,0000 AC 10-2021

3606329 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 362,0000 AC 11-2021

3669613 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 33,0000 AC 11-2021

3669615 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Fósforo 10 10,5000 AC 11-2021

3669616 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Nitrógeno Total Kjeldahl 50 77,9000 AC 11-2021

3669618 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Poder Espumógeno 7 28,0000 AC 11-2021 3669619 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales 80 234,0000 AC Tabla N° 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 7-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE 6,5 17,28 12-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE 6,5 7,6

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01

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Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 3221 del 1 de septiembre del año 2006 de la SISS CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Nitrógeno Total Kjeldahl

pH

Poder Espumógeno mm PE 7 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Temperatura Cº Tº 35 Caudal