Sanción SMA

CENCOSUD RETAIL S.A.

Rol F-081-2020#dictamen
SMA · 2022-03-18 · Región de Atacama · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 36,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-081-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE CENCOSUD RETAIL S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° Cencosud Retail S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 81.201.000-K, es titular de la unidad fiscalizable “Jumbo Copiapó” (en adelante, “la UF”), ubicada en Avenida Copayapu N° 2406, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 3° Con fecha 24 de diciembre de 2019, según consta en comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente Departamento de Sanción y Cumplimiento, o “DSC”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2126-III-NE (en adelante, “IFA”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 19 de junio de 2019, en la UF. En la referida actividad se identificaron las siguientes luminarias: Tabla 1. Luminarias Jumbo Copiapó. Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones Ambiental Easy 1 Luminaria con tecnología SAP, sobre poste “E40”, sin placa identificatoria. 2 Luminaria marca Tecnoluce, con tecnología SAP, sin placa identificatoria. Algunas se encuentran encapsuladas. 3 Luminaria marca Ekoline, con tecnología SAP, sin placa identificatoria. 4 Luminaria marca Elfa, con tecnología LED, montadas en área de lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 5 Tubos fluorescentes en área de lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 6 Tubos fluorescentes en caseta que compone el lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 7 Tubos fluorescentes en estacionamiento, bajo toldos, sin placa identificatoria. 8 Luminaria con tecnología LED, de 100 W de potencia, con celda sobre techo Easy, sin placa identificatoria. 9 Luminaria con tecnología LED, de dos celdas, sobre poste “Velocidad máxima”, sin placa identificatoria. Jumbo 10 Faroles en acceso a Jumbo, sin placa identificatoria.

Paris 11 Luminarias para alumbrado en carteles de tienda Paris, sin placa identificatoria. Estacionamiento 12 Luminaria marca ELEC, con tecnología LED, encapsuladas, sin placa identificatoria. Fuente: Acta de Fiscalización Ambiental, de 19 de junio de 2019.

4° El informe de fiscalización DFZ-2019- 2126-III-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Todas las luminarias individualizadas (12 tipos en total) poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para el ángulo gama mayor de 90°”; y “Por otra parte, el titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias identificadas en el presente informe, por lo que no es posible validar su instalación”. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-081-2020 1. Cargos formulados 5° A través de Memorándum D.S.C. N° 694, de 02 de noviembre de 2020, se designó a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. 6° Con fecha 27 de noviembre de 2020, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-081-2020, con la formulación de cargos en contra de Cencosud Retail S.A., titular de la unidad fiscalizable Jumbo Copiapó, por infracción a lo dispuesto en los literales h) y j) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, y a un requerimiento de información dirigido por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Superintendencia” o “SMA”), respectivamente, según se detalla a continuación: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 2. Todas las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020 que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondiente a Jumbo Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (...)

3. No se entrega la información solicitada mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019. Acta de Inspección Ambiental de 19 de junio de 2019: 8. Documentos pendientes de entregar por parte del titular N° Descripción 1 Reporte de lo solicitado en punto 6. de la presente acta. Plazo de envío de Documentos Pendientes en formato digital (en días hábiles) 15 días Dirección de la oficina a la que debe ser enviada la información o antecedentes Colipí 570, Piso 3, Oficina 321, Edificio Valle de Copiapó, Copiapó. F 6. Observaciones asociadas a la ejecución de la inspección ambiental Se solicita: - Los certificados sobre contaminación lumínica del D.S. N° 43/12 MMA. - Plano que señale la posición de las luminarias en su predio, fecha de instalación, número y tipos de luminaria. - Entrega de la información debe hacerse según formato e instrucciones señaladas en la Res. Ex. N° 434/19 SMA, disponible en sitio web de esta Superintendencia.

2. Tramitación del procedimiento 7° La Resolución Exenta N° 1/Rol F-081-2020 (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020”) fue notificada personalmente en el domicilio de la empresa, con fecha 15 de febrero de 2021, por funcionaria de este servicio, según consta en acta respectiva.

a) Programa de Cumplimiento presentado por Cencosud Retail S.A. 8° Mediante el Resuelvo IV. de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020, esta Superintendencia resolvió ampliar de oficio el plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) y de descargos, por 5 y 7 días hábiles adicionales, respectivamente. 9° Con fecha 05 de marzo de 2021, encontrándose dentro del plazo establecido al efecto, la empresa presentó un PDC, acompañando a dicha presentación los documentos enunciados en la sección V.A.2 del presente Dictamen. 10° En la misma fecha, a través de correo electrónico, el titular solicitó que las notificaciones realizadas en el marco del presente procedimiento sancionatorio, se practicasen por vía electrónica, a las siguientes casillas: constanza.floresferrada@cencosud.cl, jgf@eyco.cl y ricardo.gonzaleznovoa@cencosud.cl. 11° A través de Memorándum D.S.C. N° 287, de 09 de marzo de 2021, la Fiscal Instructora del respectivo procedimiento, derivó los antecedentes del PDC al Fiscal de esta SMA, con el objeto de que se evaluara y resolviera su aprobación o rechazo. 12° Con fecha 19 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-081-2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-081-2020”), esta Superintendencia resolvió, previo a proveer la aprobación o rechazo del PDC presentado, solicitar la incorporación de observaciones al mismo, otorgando al titular un plazo de 7 días hábiles para la presentación de un PDC refundido, que incorporara las referidas observaciones. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico, con fecha 20 de mayo de 2021, en las casillas indicadas por la empresa. 13° Con fecha 25 de mayo de 2021, el titular solicitó reunión para asistencia al cumplimiento, la que se realizó con fecha 27 de mayo del mismo año, de manera remota, a través de la aplicación Microsoft Teams, según consta en acta respectiva. 14° Con fecha 31 de mayo de 2021, la empresa solicitó ampliación del plazo otorgado por 4 días hábiles adicionales o el que prudencialmente esta SMA determinare, para recabar toda la información solicitada a fin de dar cumplimiento a las observaciones realizadas por esta Superintendencia. 15° Con fecha 1 de junio de 2021, venció el plazo otorgado en el cuarto resolutorio de la Res. Ex. N° 2/Rol F-081-2020, para la presentación de un PDC refundido por la empresa. 16° Con fecha 11 de junio de 2021, la empresa presentó ante esta SMA un PDC refundido. 17° Con fecha 11 de agosto de 2021, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-081-2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 3/Rol F-081-2020”), esta SMA rechazó el PDC presentado por la empresa, al no haber dado cumplimiento el titular a lo dispuesto cuarto resolutorio de la Res. Ex. N° 2/Rol F-081-2020; esto es, en razón de haber presentado la propuesta de PDC refundido 8 días hábiles luego del vencimiento del plazo original.

Dicha resolución fue notificada con fecha 13 de agosto de 2021, a la casilla electrónica del representante legal de la empresa. 18° Con fecha 18 de agosto de 2021, la empresa interpuso recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol F-081-2020, solicitando tener por interpuesto el recurso y tener por presentado dentro de plazo el PDC, y tras su revisión, aprobarlo si así se estimare. A dicha presentación adjuntó los documentos enunciados en la sección V.A.2 del presente Dictamen. 19° Con fecha 24 de agosto de 2021, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-081-2020, esta SMA resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa, rechazándolo en todas sus partes, por las razones expuestas en los considerandos 17° y siguientes de la misma. Dicha resolución fue notificada en la misma fecha, a la casilla electrónica del representante legal de la empresa. b) Descargos presentados por Cencosud Retail S.A. 20° Con fecha 25 de agosto de 2021, el titular presentó escrito de descargos, solicitando tenerlos por presentados, absolviendo o amonestando a su representada, y en subsidio, aplicarle la menor multa que razonablemente se estime. Al otrosí de su presentación, solicitó tener por acompañados los documentos indicados en la sección V.A.2 del presente Dictamen. 21° Con fecha 18 de octubre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol F-081-2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020”), esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos, y por acompañados los documentos adjuntos a dicha presentación, requiriendo al titular a través del mismo acto diversos antecedentes para la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LO-SMA. Dicha resolución fue notificada en la misma fecha, a la casilla electrónica del representante legal de la empresa. 22° Con fecha 26 de octubre de 2021, el titular presentó los antecedentes requeridos a través de la Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020, enunciados en la sección V.A.2 del presente Dictamen. IV. DESCARGOS PRESENTADOS POR CENCOSUD RETAIL S.A. 23° Como se ha indicado, con fecha 25 de agosto de 2021, el titular presentó escrito de descargos ante esta Superintendencia, solicitando tenerlos por presentados, absolviendo o amonestando a su representada, y en subsidio, aplicarle la menor multa que razonablemente se estime. A dicho escrito adjuntó los documentos señalados en la sección V.A.2 del presente Dictamen. 24° Asimismo, cabe señalar que los descargos se formulan de manera conjunta para los tres cargos formulados, indicando que ha realizado todas las acciones necesarias para corregir y subsanar los hechos que dieron origen al procedimiento, que tienden a la regularización de las luminarias existentes en la UF y a dar cumplimiento a las demás

normas que se estimaron infringidas. Finalmente, agrega que la UF no es reincidente en situaciones similares a las que dan origen al sancionatorio en curso, por lo que solicita tener por presentados los descargos, absolviendo o amonestando a su representada, y en subsidio, aplicarle la menor multa que razonablemente se estime.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 25° El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 26° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 27° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 28° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

1 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl, en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 29° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador: 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 30° En primer lugar, se cuenta con un Acta de Inspección Ambiental (en adelante, “AIA”), levantada con fecha 19 de junio de 2019, por funcionarios de esta Superintendencia. 31° Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2019-2126-III-NE, en el que se incorporan registros fotográficos de la fiscalización realizada. 32° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor. 2. Medios de prueba aportados por Cencosud Retail S.A. 33° Por su parte, el titular ha acompañado los siguientes antecedentes, en el procedimiento sancionatorio en curso: Tabla 2. Documentación presentada por Cencosud Retail S.A. Fecha Oportunidad N° Documento 05/03/2021 Programa de Cumplimiento

1. Copia certificada de escritura pública de mandato judicial y administrativo, otorgada con fecha 21 de agosto de 2017, en la 42° Notaría de la ciudad de Santiago, en la que consta poder amplio de representación de Cencosud Retail S.A., de Juan Guillermo Flores. 2. Copia de cotización N° 36571, de Ilumina Limitada a la empresa, de fecha 23 de febrero de 2021. 3. Copia de cotizaciones N° 10870 y 10871, de Sociedad Constructora San Sebastián Limitada a la empresa, ambas de fecha 23 de febrero de 2021. 4. Copia de la Tabla N° 1 contenida en la Res. Ex. N° 1, con modificación de la sección “N° Luminaria”, e incorporación de columna titulada “Luminaria de reemplazo”. 18/08/2021 Recurso de reposición 1. Copia de la solicitud de ampliación de plazo, presentada con fecha 31 de mayo de 2021.

Fecha Oportunidad N° Documento 2. Copia del correo electrónico conductor, de 31 de mayo de 2021, con la confirmación de recepción desde Oficina de Partes de esta SMA. 25/08/2021 Descargos 1. Formulario de reporte para fuentes emisoras reguladas por el D.S. N° 43/2012. 2. Certificados de aprobación de los productos: (i) Luminaria hermética con tecnología LED, marca Jiangsu, modelo Skydark 36 W; (ii) Luminaria para alumbrado público con tecnología LED, marca Philips, modelo BRP392 120 W; (iii) Proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Spark AF06 150 W; y (iv) Luminaria y proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M- Alite, modelo Led Wallpack 45 W. 3. Reporte técnico “Reemplazo de luminarias exterior Jumbo Copiapó”, de fecha 31 de mayo de 2021. 4. Planimetría con identificación de luminarias en formato .kmz. 5. Factura N° 1395, de 8 de julio de 2021, emitida por Sociedad Constructora San Sebastian Limitada. 26/10/2021 Respuesta a requerimiento de información (Res. Ex. N° 5/Rol F-081- 2020) 1. Balances tributarios de Cencosud Retail S.A., correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020. 2. Facturas electrónicas: (i) N° 53780, de 11 de mayo de 2021, por compra de 121 luminarias de distinta marca, modelo y potencia, junto con 25 viseras; y (ii) N° 1395, de 08 de julio de 2021, por ejecución de obras para recambio de luminarias, que incluye la elaboración de informe técnico.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1 1. Naturaleza de la imputación 34° El presente cargo consiste en que “Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”; imputándose al titular el haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, que consiste en el incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 35° Al respecto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los

límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 36° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el AIA levantada con fecha 19 de junio de 2019, en la unidad fiscalizable, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. 37° Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, el titular no realizó el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas en Jumbo Copiapó, de manera que es posible concluir que las luminarias existentes en la UF, no contaban con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, al momento de la inspección. 38° Por otro lado, los argumentos expuestos por la empresa en escrito de descargos, no controvierten el hecho de haber incurrido en la infracción imputada, sino que por el contrario, el titular se allana a los hechos infraccionales imputados, incorporando medios de prueba tendientes a acreditar la ejecución de medidas correctivas, consistentes en el recambio de las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, por otras que cuenten con la certificación exigida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012. En razón de lo anterior, dichas consideraciones serán analizadas en la sección VIII.B.3.c) del presente dictamen, en que se pondera la adopción de medidas correctivas en el marco de las circunstancias del artículo 40 literal i) de la LO-SMA. 39° Por tanto, es posible tener por configurada la infracción imputada. 3. Determinación de la configuración de la infracción 40° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 19 de junio de 2019, hasta el 21 de mayo de 2021, fecha en la cual según se detalla en la Sección VII.B.3.c) del presente dictamen, el titular finalizó el proceso de recambio de luminarias instaladas en la UF, por otras que contasen con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012.

B. Cargo N° 2 1. Naturaleza de la imputación 41° El presente cargo consiste en que “Todas las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020 que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondiente a Jumbo Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”; imputándose al titular el haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, que consiste en el incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 42° En este sentido, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa–, dispone que “(…) en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara (...)”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el ángulo gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en siguiente imagen: Imagen 1. Representación del ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/. 2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 43° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el AIA levantada con fecha 19 de junio de 2019 en la UF, se señaló

que “(…) la totalidad de las fuentes de luz3 se encuentran instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Los referidos hechos, al haber sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, constituyen una presunción legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA4. 44° En este contexto, es necesario tener presente que todas las luminarias identificadas en la UF corresponden a alumbrado ambiental5, según se indica en la Tabla 1 del presente dictamen. 45° Ahora bien, en las imágenes insertas a continuación, es posible observar que las luminarias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Tabla 1 del presente dictamen, se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz hacia el hemisferio superior. Las referidas luminarias, que corresponden a alumbrado ambiental, constituyen fuentes que emiten flujo luminoso hacia la atmósfera, generando una distribución de intensidad luminosa mayor a la establecida en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, excediendo en consecuencia el límite de emisión allí establecido.

Imagen 2. Vista general y acercamiento luminarias N° 1, sector Easy. Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 2 y 1.

3 Corresponden a las luminarias identificadas en AIA de 19 de junio de 2019, como: Luminaria 1, Luminaria 2, Luminaria 3, Luminaria 4, Luminaria 5, Luminaria 6, Luminaria 7, Luminaria 8, Luminaria 9, Luminaria 10, Luminaria 11 y Luminaria 12. 4 El artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA establece que: “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 5 De conformidad al artículo 5.2 del D.S. N° 43/2012 se entenderá por alumbrado ambiental: “El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada”.

Imagen 3. Vista general y acercamiento luminarias N° 2, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 5 y 4.

Imagen 4. Vista general y acercamiento luminarias N° 3, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 7 y 8.

Imagen 5. Vista general y acercamiento luminarias N° 4, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 10 y 12.

Imagen 6. Vista luminarias N° 5 y N° 6, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 13 y 14.

Imagen 7. Vista general y acercamiento luminarias N° 7, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 17 y 16.

Imagen 8. Vista general y acercamiento luminarias N° 8, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 20 y 19.

Imagen 9. Vista general y acercamiento luminarias N° 9, sector Easy.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 22 y 23.

Imagen 10. Vista general y acercamiento luminarias N° 10, sector Jumbo.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 24 y 25.

Imagen 11. Vista general y acercamiento luminarias N° 11, sector Paris.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 26 y 27.

Imagen 12. Vista general y acercamiento luminarias N° 12, sector Estacionamiento. Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2126-III-NE, Fotografías 29 y 30.

46° Por otro lado, los argumentos expuestos por la empresa en escrito de descargos, no controvierten el hecho de haber incurrido en la infracción imputada, sino que por el contrario, el titular se allana a los hechos infraccionales imputados, incorporando medios de prueba tendientes a acreditar la ejecución de medidas correctivas, consistentes en el recambio de las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, por otras que contando con la certificación exigida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, sean instaladas de acuerdo al ángulo de montaje por el cual se otorgó dicha certificación. En razón de lo anterior, dichas consideraciones serán analizadas en la sección VIII.B.3.c) del presente dictamen, en que se pondera la adopción de medidas correctivas en el marco de las circunstancias del artículo 40 literal i) de la LO-SMA. 47° Por tanto, es posible tener por configurada la infracción imputada. 3. Determinación de la configuración de la infracción 48° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 19 de junio de 2019, hasta el 21 de mayo de 2021, fecha en la cual según se detalla en la Sección VII.B.3.c) del presente dictamen, el titular finalizó el proceso de recambio de luminarias instaladas en la UF. Lo anterior, respecto de todas las luminarias constatadas durante la visita inspectiva, según se indica en los párrafos precedentes. C. Cargo N° 3 1. Naturaleza de la imputación 49° El presente cargo consiste en que “No se entrega la información solicitada mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019”; imputándose al titular el haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra j)

de la LO-SMA, consistente en el incumplimiento de los requerimientos de información que la SMA dirija a los sujetos fiscalizados. 50° En este contexto, se imputó a la empresa como infracción lo siguiente: “No se entrega la información solicitada mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019”. 2. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 51° Sobre el particular, cabe tener presente que el AIA en su sección 6 establece los documentos pendientes de entrega por parte del titular, otorgando un plazo de 15 días hábiles para su remisión. Dicha acta se encuentra firmada por Georgina Contreras y Wilson Neyra, en representación de la empresa, entendiéndose en consecuencia que el requerimiento de información fue debidamente notificado al titular, en el contexto de la visita inspectiva. 52° Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de información, Cencosud Retail S.A. no remitió la documentación solicitada. 53° Por otro lado, respecto a los argumentos expuestos por el titular en escrito de descargos, cabe hacer presente –al igual que en los cargos anteriores– que en ellos no se controvierte el hecho de haberse incurrido en la infracción imputada; y, a diferencia de los cargos anteriores, no se informa a esta SMA en escrito de descargos, ni posteriormente, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020, la implementación de medidas correctivas asociadas a este cargo, conforme se detalla en la Sección VII.B.3.c) del presente dictamen. En consecuencia, es posible tener por configurada la infracción imputada. 3. Determinación de la configuración de la infracción 54° Conforme a lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, toda vez que la empresa no respondió el requerimiento de información formulado por esta Superintendencia en AIA de 19 de junio de 2019, encontrándose debidamente notificado. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 55° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 56° Los hechos que motivan los Cargos N° 1, 2 y 3 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o

medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 57° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1/Rol F- 081-2020. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. 58° En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”). VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA 59° El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

60° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 61° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 62° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada

infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 63° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento el PDC presentado por la empresa fue rechazado, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c), de la LO-SMA) 64° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a) Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b) Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

65° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 66° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas.

67° Para los cargos analizados, se consideró para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 22 de abril de 2022 y una tasa de descuento de un 9,5%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro Equipamiento/Retail. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2022. 1. Cargo N° 1 68° En relación al cargo N° 1, consistente en que las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos por el D.S. N° 43/2012, se estima que el beneficio económico se origina a partir del retraso de los costos asociados al recambio de las luminarias instaladas en la UF, por otras que contaran con dicha certificación. Para efectos del cálculo de dichos costos, se utilizaron como valores referenciales aquellos acreditados por el titular en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, asociados a la implementación de medidas correctivas, las que serán analizadas en la sección VIII.B.3.c) de este dictamen. 69° Respecto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, establece que el control de la norma se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la norma referida. Por lo tanto, para efectos de su estimación se considera que el recambio de la totalidad de las luminarias debió haberse concretado, al menos, con anterioridad al 19 de junio de 2019, fecha de la visita inspectiva a la UF. 70° En cuanto al escenario de incumplimiento, cabe señalar que habiendo requerido esta Superintendencia las respectivas certificaciones, sin que la empresa los remitiese, se constató que ninguna de las luminarias instaladas contaba con certificación de cumplimiento a la fecha de la visita inspectiva; situación que fue reconocida por el titular al presentar sus descargos y motivó el inicio del proceso de recambio de luminarias en la UF, como medida correctiva. En razón de lo anterior, en escrito de 26 de octubre de 2021, el titular remitió los antecedentes indicados en la Tabla 2 del presente dictamen, particularmente, la factura electrónica N° 53780, de 11 de mayo de 2021, por un monto de $12.716.000, en razón de la compra de 121 luminarias certificadas de distinta marca, modelo y potencia, junto con 25 viseras. 71° A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por el retraso en incurrir en los costos de adquisición de las luminarias certificadas y las viseras señaladas, que ascienden a un total de $12.716.000, equivalentes a 19 UTA. 72° Conforme a lo anterior y de acuerdo a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 1,8 UTA.

2. Cargo N° 2 73° En relación al cargo N° 2, consistente en que todas las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondientes a Jumbo Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°; se estima que el beneficio económico se origina en razón del retraso de los costos con ocasión de la infracción, asociados al ajuste del ángulo de montaje correspondiente de conformidad a las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación de cumplimiento de los limites de emisión del D.S. N° 43/2012. Para efectos del cálculo de los mismos, se utilizaron como valores referenciales aquellos que fueron acreditados por el titular en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, asociados a la implementación de medidas correctivas, las cuales serán analizadas en la sección VIII.B.3.c) de este dictamen. 74° Respecto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en el artículo 6.2. del D.S. N° 43/2012, establece que en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental (...), avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: “(…) Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. Para efectos de su estimación, se considera que el ajuste del ángulo de montaje de acuerdo a las condiciones en que se otorgó la certificación respectiva debió haberse concretado, al menos, con anterioridad a la fecha de la visita inspectiva a la UF. 75° En cuanto al escenario de incumplimiento, cabe señalar que esta Superintendencia constató, durante la actividad de fiscalización en Jumbo Copiapó, la presencia de 12 modelos de luminarias instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°, situación que fue reconocida por el titular al presentar sus descargos. En razón de lo anterior, en el escrito de 26 de octubre de 2021, el titular remitió los antecedentes indicados en la Tabla 2 del presente dictamen, particularmente, la factura electrónica N° 1395, de 08 de julio de 2021, por un monto de $9.000.560, en razón de la ejecución de obras para recambio de luminarias, que incluye la elaboración de informe técnico. 76° A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por el retraso en incurrir en el costo de recambio de las luminarias según lo señalado, que asciende a un total de $9.000.560, equivalentes a 14 UTA. 77° Conforme a lo anterior y de acuerdo a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 1,3 UTA. 3. Cargo N° 3 78° Finalmente, respecto al cargo N° 3 relativo a que no se entregó la información solicitada en acta de inspección ambiental de 19 de junio de 2019, el escenario de cumplimiento normativo corresponde a la hipótesis en que el titular hubiese hecho entrega de la documentación requerida en tiempo y forma. En este sentido, esta Superintendencia estima que no existen costos evitados o retrasados con ocasión de la inejecución

de la acción, ya que debido a su naturaleza, a diferencia de lo que ocurre con los referidos cargos N° 1 y N° 2, no requiere la implementación de otras acciones que signifiquen un mayor desembolso a la empresa para lograr el cumplimiento normativo. 79° Por su parte, el escenario de incumplimiento corresponde al hecho infraccional descrito, el cual fue reconocido por el titular en sus descargos. 80° De acuerdo a lo señalado, no existe beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción, por lo que no se considerará esta circunstancia para la determinación de la sanción asociada al presente cargo. 4. Resumen beneficio económico obtenido por cada infracción 81° La siguiente tabla resume los resultados de ponderación del beneficio económico obtenido, para aquellos cargos en que se configura esta circunstancia:

Tabla N° 3. Resumen beneficio económico obtenido por Cencosud Retail S.A. por cada infracción. Cargo Hecho Infraccional Costo que origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) 1. Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Costo retrasado para el cambio de luminarias certificadas. 19 Junio de 2019 a mayo de 2021 1,8 2. Todas las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081- 2020 que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondiente a Jumbo Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. Costo retrasado para el ajuste del ángulo de inclinación de las luminarias. 14 Junio de 2019 a mayo de 2021 1,3 3. No se entrega la información solicitada mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019. No aplica. 0 No aplica 0 Fuente: Elaboración propia. B. Componente de Afectación 1. Valor de Seriedad 82° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA) 83° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 84° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 85° Dicho lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 86° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, se procederá al análisis para cada uno de los cargos imputados. (1) Cargo N° 1 87° En este escenario, el Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, para el alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó. 88° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro a este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en la Sección VIII.B.1.c) del presente dictamen. (2) Cargo N° 2 89° Por su parte, el Cargo N° 2 se refiere al incumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, para el alumbrado ambiental de la UF. 90° Conforme a lo indicado, el riesgo que podría derivarse del Cargo N° 2 se asocia a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. En razón

de lo señalado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando: (i) las características y la cantidad de luminarias instaladas en Jumbo Copiapó; y (ii) la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la UF. (a) Cantidad y características de las luminarias instaladas en Jumbo Copiapó (a.1) Cantidad de luminarias instaladas en Jumbo Copiapó

91° Respecto a la cantidad de luminarias instaladas en Jumbo Copiapó al momento de la visita inspectiva, cabe tener presente que esta SMA requirió en AIA a la empresa, el listado de luminarias instaladas de acuerdo al formato establecido la Res. Ex. SMA N° 434/2019, que incorpora en su Anexo N° 1 el formulario de catastro para regularización del D.S. N° 43/2012; sin que el titular diera respuesta oportuna a lo solicitado durante la fiscalización. 92° No obstante, con fecha 11 de junio de 2021, la empresa acompañó a la presentación de PDC refundido, el documento denominado “Formulario de reporte para fuentes emisoras reguladas por el D.S. N° 43/2012” con formato propio, en cuya Tabla N° 1 indica la cantidad de luminarias a reemplazar (106 en total), respecto de aquellas constatadas durante la visita inspectiva, señalando: Tabla N° 4. Cantidad de luminarias informadas por Cencosud Retail S.A. en PDC refundido. Fiscalización ambiental Jumbo Copiapó Exp. DFZ-2019-2126-III-NE Regularización de luminarias Jumbo Copiapó Sector ID Luminaria Especificaciones Cantidad luminarias reemplazo Luminaria de reemplazo

Easy 1 Luminaria con tecnología SAP, sobre poste “E40”, sin placa identificatoria. 10 Led Luminaria BRP-392 120W 3000K AP 91140162430. 2 Luminaria marca Tecnoluce, con tecnología SAP, sin placa identificatoria. Algunas se encuentran encapsuladas. 8 Led Luminaria BRP-392 120W 3000K AP 911401624303. 3 Luminaria marca Ekoline, con tecnología SAP, sin placa identificatoria. 4 Led reflector Spark 150W 3000K IP-65 M- Alite. 4 Luminaria marca Elfa, con tecnología LED, montadas en área de lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 0 -

5 Tubos fluorescentes en área de lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 0 - 6 Tubos fluorescentes en caseta que compone el lavado de automóviles, sin placa identificatoria. 0 - 7 Tubos fluorescentes en estacionamiento, bajo toldos, sin placa identificatoria. 35 Led fluorescentes 3000K 2x18W. 8 Luminaria con tecnología LED, de 100 W de potencia, con celda sobre techo Easy, sin placa identificatoria. 2 Led reflector Spark 150W 3000K IP-65 M- Alite. 9 Luminaria con tecnología LED, de dos celdas, sobre poste “Velocidad máxima”, sin placa identificatoria. 0 - Jumbo 10 Faroles en acceso a Jumbo, sin placa identificatoria. 4 Luminaria Wallpack 45W. Paris 11 Luminarias para alumbrado en carteles de tienda Paris, sin placa identificatoria. 4 Led reflector Spark 150W 3000K IP-65 M- Alite. Estacionamiento 12 Luminaria marca ELEC, con tecnología LED, encapsuladas, sin placa identificatoria. 39 Led luminaria BRP-392 120W 3000K AP 911401624303. Fuente: Elaboración propia, a partir de lo informado por la empresa en escrito de 11 de junio de 2021. 93° Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2021, la empresa acompañó a su escrito de descargos el Formulario de reporte para fuentes emisoras reguladas por el D.S. N° 43/2012, que indica en su sección “3. Listado de fuentes utilizadas en el proyecto”, un total de 121 luminarias sometidas al proceso de recambio, de acuerdo al siguiente detalle:

Tabla N° 5. Cantidad de luminarias informadas por Cencosud Retail S.A. en escrito de Descargos. Cantidad Tipo de lámpara Marca Modelo Potencia [W] N° Certificado Fecha certificado 57 LED Phillip BRP-392 120 SMA-0088 25-09-2019 35 LED M-Alite Sky Dark 2x18 SMA-0150 06-03-2020 4 LED M-Alite Wallpack 45 E-013-01- 604 09-04-2020 25 LED M-Alite Spark 150 SMA-0140 20-01-2020 Fuente: Elaboración propia, a partir de lo informado por la empresa en escrito de 25 de agosto de 2021.

94° Cabe tener presente que lo señalado es concordante con lo informado por la empresa en Reporte Técnico de 31 de mayo de 2021, también adjunto al escrito de descargos, siendo posible concluir que el proceso de recambio permitió el reemplazo de un total de 121 luminarias certificadas, referidas en la tabla precedente, que conforman el sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó. (a.2) Características de las luminarias instaladas en Jumbo Copiapó

95° Sobre el particular, cabe tener presente que los niveles de contaminación lumínica generados se relacionan directamente con la temperatura de color correlacionada (en adelante, “TCC”) de la lámpara en cuestión, de modo que aquellas fuentes frías traen aparejada una mayor presencia de luz azul, que es la que tiene mayor probabilidad de generar contaminación lumínica. 96° En efecto, la luz azul tiene un alcance geográfico significativamente mayor que aquellas lámparas de fuentes cálidas. Asimismo, la luz azul es susceptible de comprometer la vista, especialmente en adultos mayores; de crear problemas de seguridad vial, tanto para peatones como para vehículos motorizados; y de afectar el comportamiento de la fauna6. En razón de lo anterior, la recomendación de la International Dark- Sky Association es utilizar iluminación LED en exteriores con una TCC inferior a 3000K.

6 International Dark-Sky Association, New IDA Lighting Practical Guide. Obtenido desde https://www.darksky.org/the-promise-and-challenges-of-led-lighting-a-practical-guide/ [Consultado el 30 de diciembre de 2021].

Imagen 13. Temperatura de color correlacionada (TCC) de diferentes tipos de lámparas.

Fuente: New IDA LED Lighting Practical Guide, International Dark-Sky Association7. 97° Sobre el particular, cabe tener en consideración que en el caso de las luminarias N° 1 (sector Easy)8, al no contar con placa identificatoria, se desconoce su marca y modelo. No obstante, según consta en AIA dichas luminarias contaban con tecnología Sodio de Alta Presión (en adelante, “SAP”), cuya TCC promedio corresponde a 2200K, inferior al nivel máximo de TCC recomendado por la Asociación Internacional Dark-Sky, para minimizar la emisión de luz azul hacia la atmósfera. 98° Respecto de las luminarias N° 2 (sector Easy)9, que tampoco cuentan con placa identificatoria, según consta en AIA, sólo es posible establecer que su marca es Tecnoluce, que cuentan con tecnología SAP y que algunas de ellas encapsuladas. En el caso de las luminarias N° 3 (sector Easy)10, que tampoco cuentan con placa identificatoria, sólo es posible establecer que su marca es Ekoline y que cuentan con tecnología SAP. Al igual que en los casos anteriores, la TCC promedio de las lámparas con tecnología SAP corresponde a 2200K, inferior al nivel máximo de TCC recomendado por la Asociación Internacional Dark-Sky, para minimizar la emisión de luz azul hacia la atmósfera. 99° Respecto de las luminarias N° 4 (sector Easy, área de lavado de automóviles)11, según consta en AIA, al no contar con placa identificatoria, sólo es posible establecer que su marca es Elfa y que cuentan con tecnología LED, cuya TCC corresponde a 6000K, de acuerdo a información pública de proveedor12, superando ampliamente el nivel máximo de TCC recomendado por la Asociación Internacional Dark-Sky, para minimizar la emisión de luz azul hacia la atmósfera. 100° En el caso de las luminarias N° 5 y N° 6 (sector Easy, área de lavado de automóviles)13, según consta en AIA y en fotografías respectivas, se

7 Ibíd. 8 Ver Imagen 2. 9 Ver Imagen 3. 10 Ver Imagen 4. 11 Ver Imagen 5. 12 Fuente: https://elfa.cl/detalle_producto/75. 13 Ver Imagen 6.

trata de tubos fluorescentes sin placa identificatoria, por lo que se desconoce su marca, modelo, potencia y TCC. No obstante, de acuerdo a información técnica de esta SMA, el rango aproximado de TCC para este tipo de lámparas corresponde a 5000K, superando ampliamente las recomendaciones de la Asociación Internacional Dark-Sky. 101° Respecto de las luminarias N° 7 (sector Easy, área de estacionamiento)14, según consta en AIA y en fotografías respectivas, se trata de tubos fluorescentes sin placa identificatoria, por lo que se desconoce su marca, modelo, potencia y TCC. Sin embargo, conforme ha sido señalado, el rango aproximado de TCC para este tipo de lámparas corresponde a 5000K, superando ampliamente las recomendaciones de la Asociación Internacional Dark-Sky. 102° En el caso de las luminarias N° 8 (sector Easy)15, según consta en AIA, no cuentan con placa identificatoria, siendo posible establecer únicamente que su tecnología de funcionamiento es LED y su potencia corresponde a 100W. Por su parte, las luminarias N° 9 (sector Easy)16, según consta en AIA, tampoco cuentan con placa identificatoria, siendo posible establecer únicamente que su tecnología de funcionamiento es LED. En ambos casos, no es posible establecer el rango aproximado de TCC para este tipo de lámparas, información que fue requerida al titular en AIA y a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha sido remitida. 103° Respecto a las luminarias N° 10 (sector Jumbo)17, según consta en AIA, éstas corresponden a lámparas tipo faroles, sin placa identificatoria. Pese a que el titular no remitió la información requerida en AIA acerca de las características técnicas de las luminarias instaladas, cabe señalar que esta SMA tiene a la vista que el mismo tipo de luminarias, según consta en fotografías respectivas, se encontraban instaladas en la UF “Jumbo La Serena”, de titularidad de Cencosud Retail S.A., las cuales corresponden a faroles con tecnología de haluro metálico de 70 W18. En este sentido, el rango de TCC de las lámparas cuya tecnología de funcionamiento es el haluro metálico, va entre los 3200K y los 5500K, superando las recomendaciones de la Asociación Internacional Dark-Sky. 104° En relación a las luminarias N° 11 (sector Paris)19, según consta en AIA y en fotografías respectivas, éstas corresponden a proyectores para alumbrado de carteles, sin placa identificatoria, por lo que se desconoce su marca, modelo, potencia y TCC. Finalmente, en el caso de las luminarias N° 12 (sector Estacionamiento)20, según consta en AIA, no cuentan con placa identificatoria, siendo posible establecer únicamente que su

14 Ver Imagen 7. 15 Ver Imagen 8. 16 Ver Imagen 9. 17 Ver Imagen 10. 18 Dichas luminarias fueron identificadas en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-052-2020, seguido contra Cencosud Retail S.A. En particular, corresponde a la Luminaria N° 5, de la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-052-2020. 19 Ver Imagen 11. 20 Ver Imagen 12.

tecnología de funcionamiento es LED y su marca es Elec. En ambos casos, no es posible establecer el rango aproximado de TCC para este tipo de lámparas, información que fue requerida al titular en AIA y a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha sido remitida. 105° A lo anterior cabe agregar que en AIA se constató que todas las luminarias inspeccionadas (luminarias N° 1 a 12) se encontraban instaladas en ángulo de montaje que propiciaba la emisión de luz al hemisferio superior, incumpliendo todas ellas lo dispuesto en el D.S. N° 43/2012. 106° No obstante, tras la revisión documental realizada, se constata que con fecha 21 de mayo de 2021 la empresa finalizó el proceso de recambio de la totalidad de las luminarias que conforman el sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, con la instalación de 121 nuevas lámparas que cuentan con certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012. (b) Distancia de centros astronómicos más cercanos a Jumbo Copiapó 107° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal de Jumbo Copiapó respecto de los observatorios astronómicos susceptibles de ser afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente 80 a 211 kilómetros de los observatorios más cercanos a las fuentes emisoras a las que se refiere el Cargo N° 2, tal como se presenta en la siguiente imagen. Imagen 14. Ubicación geográfica de Jumbo Copiapó y grandes observatorios astronómicos.

Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth.

108° En este sentido, es posible señalar que en condiciones de ausencia de obstáculos, la contaminación lumínica se propaga libremente hasta más

de 200 km de distancia21, de modo que a una distancia lineal de 100 kilómetros existiría una potencial afectación al desarrollo de la investigación astronómica. 109° No obstante lo anterior, se constata que entre Jumbo Copiapó y los grandes observatorios astronómicos más cercanos existen una serie de obstáculos, constituidos por las edificaciones que forman parte del núcleo urbano de la comuna de Copiapó, así como los desniveles topográficos existentes entre ambos puntos, de modo que no es posible establecer que las emisiones de las luminarias de la UF se propaguen libremente hacia los observatorios astronómicos más cercanos, y en consecuencia, se haya afectado al desarrollo de su actividad. 110° A mayor abundamiento, para determinar eventuales efectos sobre la actividad de los grandes observatorios astronómicos más cercanos, debe tenerse presente que la contaminación lumínica viene determinada no sólo por el flujo luminoso emitido, sino también por la orientación en la cual se produce dicha emisión22. De esta forma, aun cuando la totalidad de las luminarias instaladas propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, no existen antecedentes que permitan establecer que esta excedencia se producía en dirección al noroeste y oeste –donde se encuentran emplazados los grandes observatorios astronómicos más cercanos–, o en otra dirección distinta. Lo anterior, sin perjuicio del riesgo de afectación respecto de centros astronómicos urbanos o la observación astronómica urbana con fines científicos o académicos. 111° En este sentido, se tiene presente que en la comuna de Copiapó, donde se emplaza la UF, existen 2 observatorios astronómicos de carácter urbano, que corresponden al Centro Astronómico Andrómeda y el Observatorio Astronómico Orión. Dichos observatorios urbanos, conforme se aprecia en la siguiente imagen, se ubican a una distancia aproximada de 1,41 (Andrómeda) y 3,95 (Orión) kilómetros, respectivamente:

21 Documento final Grupo de Trabajo Contaminación Lumínica. 9° Congreso Nacional del Medio Ambiente, Cumbre del Desarrollo Sostenible, Madrid. Obtenido desde http://www.conama9.conama.org/conama9/download/files/GTs/GT_LUZ//LUZ_final.pdf [consultado el 30 de diciembre de 2021]. 22 Ibíd.

Imagen 15. Observatorios astronómicos urbanos, comuna de Copiapó.

Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth. (c) Conclusiones 112° Sobre la base de los antecedentes analizados, es posible establecer que si bien las fuentes emisoras inspeccionadas son susceptibles de generar contaminación lumínica en razón del Cargo N° 2 imputado, no es posible configurar un daño al medio ambiente ni a las personas, en atención a que existen una serie de obstáculos entre Jumbo Copiapó y los observatorios astronómicos más cercanos, que impedirían la libre propagación de la luz hacia dichos puntos. 113° Sin perjuicio de lo anterior, se estima que existe un peligro o riesgo de entidad baja a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Atacama, derivado del incumplimiento imputado al D.S. N° 43/2012 en el Cargo N° 2. (3) Cargo N° 3 114° Por último, en cuanto al Cargo N° 3, relativo a que el titular no respondió el requerimiento de información en los términos solicitados en acta de inspección ambiental de 19 de junio de 2019, cabe precisar que no es posible configurar un daño o peligro, al medio ambiente o a las personas. En base a dicha circunstancia, no existen antecedentes en el procedimiento que puedan controvertir la referida hipótesis. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LO- SMA) 115° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas.

116° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se indicó precedentemente. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LO-SMA) 117° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 118° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 119° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 120° En el presente procedimiento, los cargos imputados N° 1 y 2 corresponden a la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”23. 121° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican.

23 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

122° A continuación se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas. (1) Cargo N° 1 123° En el presente caso, la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 124° En razón de lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en Jumbo Copiapó no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 125° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. (2) Cargo N° 2 126° Al respecto, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado ambiental para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, el que corresponde a una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 127° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar que todas las luminarias que conformaban el sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, se encontraban instaladas de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento a lo establecido en el artículo 6.2 del D.S. N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica, afectando a la calidad astronómica de los cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. En este sentido, cabe señalar que el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión, en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA.

128° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo. (3) Cargo N° 3 129° En relación a este cargo, cabe señalar que el requerimiento de información es una herramienta que entrega la LO-SMA a la SMA, en su artículo 3 letra e), para poder contar con la información cierta, precisa e íntegra sobre la UF, que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. El no cumplimiento a un requerimiento de información constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de las funciones fiscalizadoras de esta Superintendencia. 130° Sobre el particular, según se ha indicado, el titular no respondió el requerimiento de información formulado en la sección 6 del AIA de 19 de junio de 2019. 131° Conforme a lo señalado, se estima que el Cargo N° 3 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos indicados, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. 2. Factores de incremento 132° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LO- SMA) 133° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador24, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento

24 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.

subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional25. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 134° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional26. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo que justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada27. 135° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 136° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA) 137° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la UF objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 138° Al respecto, no existen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas en la UF, con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen.

25 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 26 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783- 2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 27 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

139° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación en la investigación o el procedimiento (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 140° Conforme a lo señalado en las Bases Metodológicas, esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 141° En este sentido, se consideran especialmente para su valoración las siguientes conductas: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 142° En el presente caso, cabe señalar que aún cuando se configura el primer supuesto indicado, toda vez que esta Superintendencia, para el adecuado ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requirió información a la empresa en AIA de fecha 19 de junio de 2019, sin obtener respuesta por parte del titular; se tiene presente que para efectos de ponderar las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA, se realizó un segundo requerimiento de información al regulado, durante el transcurso del sancionatorio, mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020, que fue respondido por la empresa con fecha 26 de octubre de 2021. 143° En razón de lo señalado, la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no será considerada para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. 3. Factores de disminución 144° A continuación se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e), de la LO- SMA) 145° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos

anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 146° En el caso en comento, conforme a lo indicado en la Sección VIII.B.2.b) del presente Dictamen, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de Cencosud Retail S.A., en tanto no concurren las hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 147° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 148° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 149° En relación a lo expuesto, cabe señalar que el titular no ha controvertido los hechos constitutivos de infracción, sino que por el contrario, de forma posterior a la fiscalización comenzó a realizar las gestiones pertinentes para subsanar los incumplimientos detectados, de modo que se estima que ha existido un allanamiento total en el presente procedimiento sancionatorio. Además, se tiene presente que en escrito de descargos tampoco controvierte los hechos constitutivos de infracción, sino que indica haber realizado todas las acciones necesarias para corregir los hechos infraccionales imputados, regularizando la situación de las luminarias existentes en la UF. 150° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que el titular no dio respuesta al requerimiento de información formulado durante la

fiscalización, situación que originó la imputación del cargo N° 3. No obstante, con posterioridad respondió de manera íntegra y oportuna el requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020, para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 151° En razón de lo señalado, se estima que la empresa ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, particularmente en escrito de descargos y posteriormente en respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2020, en relación a los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 152° En consecuencia, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar, respecto de los cargos N° 1 y N° 2. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 153° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 154° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 155° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 156° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 157° En cuanto a las medidas correctivas adoptadas respecto de los cargos imputados, cabe hacer presente que la empresa remitió en escrito de descargos, Reporte Técnico “Reemplazo de luminarias exterior Jumbo Copiapó”, de fecha 31 de mayo de 2021, que da cuenta del proceso de recambio de luminarias realizado en la UF. Dicho reporte incluye las fichas técnicas de las luminarias instaladas, su geolocalización y fotografías georreferenciadas de las mismas.

158° Asimismo, en escrito de descargos, para efectos de acreditar la ejecución del proceso de recambio, acompañó el formulario de reporte para fuentes emisoras reguladas por el D.S. N° 43/2012; certificados de aprobación de los productos: (i) Luminaria hermética con tecnología LED, marca Jiangsu, modelo Skydark 36 W; (ii) Luminaria para alumbrado público con tecnología LED, marca Philips, modelo BRP392 120 W; (iii) Proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Spark AF06 150 W; y (iv) Luminaria y proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Led Wallpack 45 W; planimetría con identificación de luminarias en formato .kmz; y factura electrónica N° 1395, de 8 de julio de 2021, emitida por Sociedad Constructora San Sebastian Limitada, por un monto de $9.000.560, para la ejecución de obras en la UF asociadas al proceso de recambio y elaboración de informe técnico. 159° Posteriormente, en respuesta a requerimiento de información de 26 de octubre de 2021, la empresa acompañó factura electrónica N° 53780, de 11 de mayo de 2021, emitida por Comercializadora de Productos de Iluminación Ilumina Limitada, por un monto de $12.716.000, por compra de 121 luminarias y 25 viseras para proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Spark AF06 150 W. 160° Por tanto, sobre la base de los antecedentes disponibles, esta Superintendencia tiene por acreditado que se ejecutó un proceso de recambio de 121 luminarias instaladas en la UF, por otras que cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012; que dicho proceso fue realizado por Sociedad Constructora San Sebastián Limitada, entre el 06 y el 21 de mayo de 2021; y que el costo del proceso de recambio asciende a un total de $21.716.560, que equivale a 32,5 UTA. 161° A mayor abundamiento, para efectos de acreditar la certificación de conformidad al D.S. N° 43/2012, de las luminarias instaladas tras el proceso de recambio en Jumbo Copiapó, la empresa adjuntó a su escrito de descargos los siguientes documentos: Tabla 6. Luminarias instaladas en Jumbo Copiapó tras proceso de recambio. Producto Certificado Luminaria hermética con tecnología LED, marca Jiangsu, modelo Skydark 36 W. Certificado de aprobación de producto de alumbrado N° SMA-0150, de Servicios de Ingeniería Energía Eléctrica. Luminaria para alumbrado público con tecnología LED, marca Philips, modelo BRP392 120 W. Certificado de aprobación de producto de alumbrado N° SMA-0088, de Servicios de Ingeniería Energía Eléctrica. Proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Spark AF06 150 W. Certificado de aprobación de producto de alumbrado N° SMA-0140, de Servicios de Ingeniería Energía Eléctrica. Luminaria y proyector de área para alumbrado público con tecnología LED, marca M-Alite, modelo Led Wallpack 45 W Certificado de aprobación de productos en contaminación lumínica E-013-01-604 Cesmec. Fuente: Reporte Técnico, de 31 de mayo de 2021.

162° Con respecto al ángulo de montaje, cabe hacer presente que el Reporte Técnico incorpora 78 fotografías georreferenciadas de las luminarias instaladas tras el proceso de recambio, las cuales detallan la marca y modelo de las mismas. Dichas fotografías corresponden a vistas generales por área y acercamientos a las distintas luminarias instaladas, adosadas a muro, o instaladas en postación simple o doble. 163° Finalmente, en relación al cargo N° 3, la empresa no informa la implementación de ninguna medida correctiva, aún cuando mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2021 fue requerida la información de toda medida correctiva implementada para subsanar los hechos infraccionales imputados. 164° A partir de lo expuesto, a continuación, se detalla la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones ejecutadas como medidas correctivas en relación a los cargos imputados. (1) Cargo N° 1 165° Respecto de este cargo se acreditó la adopción de medidas correctivas consistentes en la adquisición e instalación de luminarias certificadas de conformidad al D.S. N° 43/2012, para el reemplazo de todas las luminarias instaladas en Jumbo Copiapó, individualizadas previamente en la Tabla 6 del presente Dictamen. 166° A partir de lo anterior, se estima que las medidas correctivas fueron oportunas, toda vez que se realizaron gestiones tendientes a materializarlas en cuanto se tuvo conocimiento de la formulación de cargos; idóneas y eficaces, por cuanto se acreditó contar con la certificación de cumplimiento respecto de todas las luminarias actualmente instaladas en la UF. (2) Cargo N° 2 167° Respecto de este cargo, de acuerdo al análisis documental realizado, es posible concluir que las medidas correctivas adoptadas resultaron idóneas, eficaces y oportunas. Lo anterior tras la revisión de las fotografías adjuntas por la empresa en Reporte Técnico, el cual fue elaborado por ingeniero electricista con licencia SEC “Clase A”, otorgada a profesionales con título de ingeniero civil electricista, ingeniero de ejecución electricista o equivalente, circunstancia que da cuenta de la idoneidad y conocimiento técnico del profesional a cargo del proceso de recambio de luminarias en la UF. (3) Cargo N° 3 168° En relación a este cargo, tal como se indicó previamente, el titular no informó la implementación de ninguna medida correctiva, aún cuando mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-081-2021 fue requerida la información de toda medida correctiva implementada para subsanar los hechos infraccionales imputados. 169° No obstante lo indicado, esta Superintendencia, para la determinación de la sanción específica que resulte aplicable a cada hecho infraccional imputado, considerará cada una de las medidas correctivas que fueron debidamente acreditadas por el titular, para los cargos N° 1 y N° 2, teniendo a la vista su idoneidad y eficacia, así como también su grado de implementación.

4. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LO-SMA) 170° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 171° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Cencosud Retail S.A., titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA) 172° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública28. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 173° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera.

28 CALVO ORTEGA, Rafael, Curso de Derecho Financiero I, en Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Ed. Thomson – Civitas (Madrid, 2006), p. 52; citado por MASBERNAT MUÑOZ, Patricio, El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España, en Revista Ius et Praxis, Año 16, N° º 1, 2010, pp. 303 - 332.

174° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros proporcionados por el Servicio de Impuesto Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, Cencosud Retail S.A corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 4, es decir presenta ingresos por venta anuales superiores a UF 1.000.000. 175° En efecto, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados de la empresa al 31 de diciembre del año 202029, Cencosud Retail S.A. obtuvo ingresos operacionales por un total de M$4.243.893.562, equivalentes a 145.987.113 UF, al valor de la UF al 31 de diciembre de 2020. 176° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 177° En razón del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Cencosud Retail S.A. 178° Respecto del Cargo N° 1, correspondiente a: “Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Jumbo Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 14 UTA. 179° Respecto del Cargo N° 2, correspondiente a: “Todas las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-081-2020 que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondiente a Jumbo Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 9,7 UTA. 180° Respecto del Cargo N° 3, correspondiente a: “No se entrega la información solicitada mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 12 UTA.

29 Disponible para consultas en: http://s2.q4cdn.com/740885614/files/doc_financials/2020/sr/Cencosud- Retail-S.A.-y-Subsidiarias.pdf [última consulta: 16-03-2022].

Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/RCF/VOA/CVP