Sanción SMA

VINEDOS Y BODEGAS LAS PIRCAS LIMITADA

Rol F-080-2024#dictamen
SMA · 2025-08-28 · Región Metropolitana · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-080-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE VIÑEDOS Y BODEGAS LAS PIRCAS LIMITADA, TITULAR DE AGRICOLA VALLE GRANDE LTDA. (SISTEMA DE TRATAMIENTO DE RILES) - ISLA DE MAIPO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-080-2024 se inició en contra de Viñedos y Bodegas Las Pircas Limitada (en adelante e indistintamente “titular” o “empresa), Rol Único Tributario N° 78.909.220-6, titular de la Unidad Fiscalizable “AGRICOLA VALLE GRANDE LTDA. (SISTEMA DE TRATAMIENTO DE RILES) - ISLA DE MAIPO” (en adelante e indistintamente “UF” o “establecimiento”), ubicado en Balmaceda número 1500, comuna de Isla de Maipo de la región Metropolitana , el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante D.S. N° 90/2000).

2. El señalado el establecimiento tiene un sistema de tratamiento para los Residuos Industriales Líquidos, generados en el proceso de vinificación, el cual fue evaluado ambientalmente por la Resolución Exenta N° 480/2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región Metropolitana1.

3. Por otra parte, Resolución Exenta N° 3920, de fecha 9 de octubre de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) (en adelante “RPM N°390/2008”) estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por la Unidad fiscalizable determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos y rangos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-080-2024

4. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2024-549-XIII-NE 01-2023 12-2023

1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=2287346

5. Del análisis de dicho informe, se identificó el siguiente hallazgo: Tabla N°2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo En los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.

6. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC, con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante Memorándum N° 670, procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

7. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-080- 2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, se dio inicio al procedimiento sancionatorio y, asimismo, se requirió información a la titular. El 8 de enero de 2025, un funcionario de esta Superintendencia concurrió a la Unidad Fiscalizable, domiciliada en Balmaceda N° 1500, comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana, con el objeto de gestionar la notificación personal de la Formulación de Cargos, sin lograr practicarla debido a la negativa de las personas presentes en el lugar a recibir la resolución, quienes informaron que Viñedos y Bodegas Las Pircas Limitada se encontraría en un procedimiento de liquidación.

8. Posteriormente, el 15 de mayo de 2025, se intentó practicar la notificación al abogado Ignacio Jamarne, representante de la titular en el procedimiento de reorganización concursal, en el domicilio ubicado en Avenida Adoquinado N° 4775, oficina 1702, comuna de Las Condes. No obstante, éste último manifestó no contar con representación legal para otros asuntos distintos a la reorganización, señalando que quien ostenta la calidad de representante legal para todos los efectos es don Elvio Olave, con domicilio en Balmaceda N° 1500, comuna de Isla de Maipo de la Región Metropolitana.

9. Finalmente, el 18 de junio de 2025, un funcionario de esta Superintendencia concurrió nuevamente al domicilio de la Unidad Fiscalizable, logrando en

dicha oportunidad notificar la Resolución Exenta N°1/Rol F-080-2024 a una persona presente en el lugar, según consta en el acta correspondiente. En dicha resolución se indicó, además, el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, y, mediante el Resuelvo VII, se requirió de información al titular, otorgando un plazo de 22 días hábiles, contados desde la fecha de notificación, para dar respuesta.

10. Cabe indicar que, de acuerdo con los registros que mantiene esta Superintendencia respecto de la titular, ésta continúa registrada con domicilio en Balmaceda N°1500, comuna de Isla de Maipo de la región Metropolitana, sin que conste la existencia de alguna presentación o aviso formal que dé cuenta de un cambio de domicilio o bien cambio de titularidad o cierre definitivo de la Unidad Fiscalizable objeto del sancionatorio.

11. Adicionalmente, esta Instructora ofició al Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-080-2024, de 25 de julio de 2025, recibiendo respuesta a través del Oficio Ordinario N° 1594, de fecha 14 de agosto de 2025, en la cual se entregaron antecedentes que confirman el domicilio de la titular, el cual coincide, además, con el domicilio de la Unidad Fiscalizable.

5. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/ Rol F-080-2024:

Tabla N°3. Formulación de cargos N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE GRAVEDAD Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar CLASIFICACIÓN DE GRAVEDAD:

Leve, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos,

Programa de Monitoreo (RPM N° 3920/2008) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, según se detalla en la Tabla N° 1 del Anexo I de la Resolución N°1/Rol F-080-2024.

toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: : “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: : “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. SISS N° 3920, de fecha 9 de octubre de 2008: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio. Este Programa de Monitoreo se iniciará a partir de la fecha de la presente Resolución.

Fuente: Tabla de cargos, Resolución Exenta N°1/ Rol F-080-2024.

6. La titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos otorgados para el efecto. Tampoco evacuó el requerimiento de información realizado con ocasión de la formulación de cargos, y a la fecha del presente acto, no ha realizado presentación alguna ante esta Superintendencia.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción

7. El establecimiento tiene un sistema de tratamiento para los Residuos Industriales Líquidos, generados en el proceso de vinificación, por lo que califica

como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.

8. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.

9. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios

10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, se ha tenido a la vista el expediente de fiscalización ambiental individualizado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia.

11. En el expediente individualizado, se encuentran anexados los resultados de los autocontroles remitidos por la titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante “RETC”), administrado por la SMA, en caso de que estos hayan sido presentados en el periodo de enero a diciembre de 2023; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

C. Análisis de cargos formulados

12. Mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-080-2024, se imputó una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

C.1. Cargo: No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo

C.1.1. Naturaleza de la infracción

13. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”

14. Asimismo, el artículo cuarto Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N°93, de 20 de febrero de 2014, ambas de la SMA y del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, Res. Ex. N°117/2013”), a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

15. Por su parte, RPM N°390/2008 indica que:

“6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio. Este Programa de Monitoreo se iniciará a partir de la fecha de la presente Resolución. […].7. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se solicitarán los

antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.

16. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del punto 1 Canal Fajardino de los períodos de abril a diciembre de 2023 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:

Tabla N° 4. Registro de autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 04-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 05-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 06-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 07-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 08-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 09-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 10-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 11-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO 12-2023 PUNTO 1 CANAL FAJARDINO Fuente: Tabla N° 1, Anexo N° I, Resolución Exenta N° 1/Rol F-080-2024

17. De esta manera, desde el momento en que el informe respectivo, derivado por la División de Fiscalización, constató que la titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla N°4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos

18. Respecto de esta infracción, tal como se ha indicado en este acto, la titular no efectuó presentación alguna, por lo que no corresponde analizar descargos ni medios probatorios ofrecidos por ésta.

19. Por lo anterior, y según los medios de prueba disponibles, para la configuración del cargo en este dictamen se analizó el expediente de fiscalización individualizado en la Tabla 1 precedente, el cual fue elaborado por la División de Fiscalización de la SMA a partir de la información disponible en el Sistema RETC.

20. Los períodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden al comprendido entre abril y diciembre de 2023, abordado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-549-XIII-NE. El análisis de dicho IFA, junto con sus respectivos anexos, permite concluir que no se cargaron en el Sistema RETC los reportes de autocontrol correspondientes a los mencionados períodos, para el punto de descarga denominado punto 1 Canal Fajardino, asociado a la RPM N°390/2008. Asimismo, no se observó que la titular haya ingresado al Sistema RETC los Informes de Muestras de Laboratorio correspondientes a los mismos períodos. C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

21. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, es posible configurar la infracción. Esto, dado que no se acreditó que se haya informado los reportes de autocontrol individualizados en el cargo.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

22. Los hechos fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

23. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de esta Instructora mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.

24. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES

25. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado2. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción3. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción4. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma5. e) La conducta anterior del infractor6. f) La capacidad económica del infractor7. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°8. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado9.

2 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 4 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 5 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 6 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 7 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 8 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”10.

26. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

27. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

  1. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor, y en tal calidad no se aplica un factor de disminución o aumento;
  2. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) debido a que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas; y
  3. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, toda vez que la titular no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el presente acto.

28. Respecto de las circunstancias que, a juicio de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplican, como factor de disminución, las siguientes:

  1. Cooperación eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta ninguna de las siguientes circunstancias: (b) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos.; (c) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los

10 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (d) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (e) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; y 2. Medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de la infracción la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

29. A continuación, corresponde desarrollar las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, con el objeto de exponer la propuesta de ponderación de cada una de ellas, según los antecedentes disponibles:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Letra c), artículo 40 de la LOSMA.

30. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

31. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

32. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta

Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 06 de octubre de 2025, y una tasa de descuento de 10,0%, estimada en base a información de referencia del rubro de Agroindustrias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025.

A.1. Cargo: No informa los reportes de autocontrol

A.1.1 Escenario de cumplimiento.

33. En este escenario la titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, como se indica en la Tabla N°4. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autocontroles que la titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.

34. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia11 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.

35. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro 12, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Talagante, Región Metropolitana13. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.

11 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 12 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 13 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM.

Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento14 Item Costo ($) Análisis 26.943 Traslado y Muestreo 156.073 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 183.016

36. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido la titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:

Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento15 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 1.647.143 2,1

A.1.2. Escenario de incumplimiento.

37. En este escenario la titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.

A.1.3. Determinación del beneficio económico

38. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 2,6 UTA.

B. Componente de afectación.

14 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA. 15 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

B.1. Valor de seriedad.

39. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. Letra a), artículo 40 de la LOSMA.

40. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

41. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción" 16 . Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

42. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo

16 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.

36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente17 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”19.

43. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

44. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

17 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 19 Ídem.

45. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

46. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para el cargo formulado no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

47. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción relacionada con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse. Letra b), artículo 40 de la LOSMA).

48. La infracción es de carácter formal, pues se refiere a la falta de reportes de autocontrol, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

49. Respecto del riesgo que la infracción podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona

c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico Protección Ambiental. Letra i), artículo 40 de la LOSMA.

50. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

51. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

52. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

(1) Importancia de las normas infringidas

53. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, la infracción implica una vulneración tanto a la RPM N° 3920/2008 de la SISS, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.

54. En este contexto, el D.S. N° 90/2000, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua

indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.

55. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”20. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”21, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

56. Por su parte, la RPM N° 3920/2008 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.

(2) Características de los incumplimientos específicos

57. La infracción asociada al cargo se refiere a no informar los reportes de autocontrol indicados en la Tabla N° 4 de este Dictamen. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el Canal Fajardino. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante 9 períodos teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la UF, limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

20 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 21 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

58. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fueron 9 para un periodo de evaluación que inicia desde enero del 2023 a diciembre del 2023. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima recurrente.

59. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma continua.

60. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia medio-alta.

B.2. Factores de incremento.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción. Letra d), artículo 40 de la LOSMA.

61. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador 22 , no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

62. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de

22Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

63. A continuación, se analizará si la titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido 23 , para luego evaluar si se configura la intencionalidad de la infracción.

64. En lo relativo a si la titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

65. En el caso particular, si bien la empresa desarrolla actividades en su giro desde el año 199624 , conforme a la información disponible en las plataformas del Servicio de Impuestos Internos , y aun cuando ha efectuado la tramitación necesaria para la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental que autoriza el desarrollo de su actividad, no se advierte la existencia de una estructura organizacional sofisticada que permita administrar de manera integral la operación y los procesos asociados. Asimismo, se constata que para el año comercial 2023 —coincidente con el período en que se dejó de reportar el autocontrol—, la sociedad contaba únicamente con cinco (5) trabajadores.

66. En consecuencia, los antecedentes permiten concluir que Viñedos y Bodegas Las Pircas Limitada no constituye un sujeto calificado.

23 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 24 https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html

67. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema25. 68. Al respecto, considerando que el cargo formulado consiste en no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, cabe señalar que, desde abril de 2020, la SMA remite mensualmente a las fuentes emisoras de RILes comunicaciones advirtiendo sobre diversos incumplimientos, con el objeto de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. En particular, a la titular se le ha advertido de manera reiterada sobre su incumplimiento relativo a la falta de reporte de los autocontroles.

69. En consecuencia, a juicio de esta Fiscal Instructora, los antecedentes reunidos en el presente procedimiento permiten establecer que la infractora ha actuado con intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas.

70. Por tanto, esta circunstancia, en cuanto a la intencionalidad en la comisión de la infracción, será ponderada en la determinación de la sanción final.

b) Conducta anterior negativa. Letra e), artículo 40 de la LOSMA

71. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.

72. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

25 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

73. Al respecto, la titular registra un (1) procedimiento sancionatorio ante la SISS26 respecto de la misma unidad fiscalizable, según consta en la Resolución Sancionatoria N° 1173, de fecha 4 de mayo de 2019, correspondiente al expediente N° 2526, mediante la cual se multó a Agrícola Valle Grande Limitada por incumplimientos al D.S. N° 90/2000.

74. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, habiendo sido sancionado previamente por la SISS, en el año 2010, respecto de la misma unidad fiscalizable y por incumplimientos vinculados a las exigencias del D.S. N° 90/2000, por lo que será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.

c) Falta de cooperación. Letra i), artículo 40 de la LOSMA.

75. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.

76. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

77. En el presente caso, con ocasión de la Res. Ex. N° 1/ RoL F-080-2024, que formuló los cargos del presente procedimiento sancionatorio, se requirió de información27 a la titular. Sin embargo, no dio respuesta al requerimiento de información que le fue notificado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su trascurso, según consta en el expediente del procedimiento administrativo, lo cual configura la ausencia de cooperación.

26 Véase en: Sanciones - SISS. Superintendencia de Servicios Sanitarios 27 En su Resuelvo VII.

78. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.3. Factores de disminución.

a) Irreprochable conducta anterior. Letra e), artículo 40 de la LOSMA.

79. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

80. Conforme a los antecedentes ya advertidos, consta que la titular ha sido sancionada con anterioridad, razón por la cual corresponde descartar una irreprochable conducta anterior, toda vez que consta una conducta anterior negativa. En consecuencia, la circunstancia en análisis no se configura, y por tanto no será aplicada como factor de disminución de la sanción.

B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA

81. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública28. De esta manera, la capacidad económica atiende

28 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

82. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones29.

83. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo con la referida fuente de información, la UF se encuentra en la categoría de tamaño económico Mediana N°1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 25.000 y UF 50.000.

84. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Mediana N°1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

85. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Viñedos y Bodegas Las Pircas Limitada:

29 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

Respecto de la infracción, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a treinta y siete unidades tributarias anuales (37 UTA).

María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/DRF/FTM

Rol N° F-080-2024