MADERAS DEL SUR LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MADERAS DEL SUR LTDA.
RES. EX. N° 1/ ROL F-080-2021
Santiago, 13 de agosto de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno (en adelante, “D.S. N°47/2015” o “PDA Osorno”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, la sociedad Maderas del Sur Ltda. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 79.849.390-6, es titular del establecimiento denominado “Maderas del Sur Ltda.”, ubicado en Camino a Puaucho N°16, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 47/2015.
2. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Osorno y tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años”. 3. Que, el D.S. N°47/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
II. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL, ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PREVIO
4. Que, en la Resolución Exenta N°1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA Osorno.
A. Inspección Ambiental de fecha 07 de septiembre de 2020
5. Que, con fecha 07 de septiembre de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, al establecimiento “Maderas del Sur Ltda”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2020-3818-X-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se constató el funcionamiento de una caldera marca Bono Tecnoimpianti, modelo Weichoi, con registro N° OSO 260, cuyo inicio de operación fue el año 2002, por lo que se cataloga como “existente”. Dicha caldera se encuentra en el proceso de calefacción de bodega de secado de madera del establecimiento, y al momento de la fiscalización se encuentra funcionando.
ii) De acuerdo a lo informado por el encargado del establecimiento, se encuentran cotizando laboratorios de medición habiendo finalizado las condiciones de seguridad (plataforma) necesarias para la medición. Debido a lo anterior, se solicitó la entrega del informe de medición isocinética de la caldera a la Superintendencia del Medio Ambiente en un plazo de 20 días corridos.
iii) Mediante la Resolución Exenta SMA N°80, de fecha 01 de diciembre de 2020, se solicitó nuevamente la entrega del informe isocinético correspondiente a la caldera con registro N° OSO 260, y se requirió informar la potencia térmica nominal de la fuente.
iv) Con fecha 21 de diciembre de 2020, la titular informó que el muestreo fue realizado con fecha 13 de octubre de 2020 e indicó que se encontraba solicitando al laboratorio que realizó la medición la entrega del respectivo informe, acompañando a su presentación el aviso de muestreo/medición de emisiones atmosféricas de fuentes fijas y una cotización del servicio de muestreo efectuado por Ambiquim.
v) Con fecha 01 de marzo de 2021, la titular remite mediante correo electrónico el informe isocinético asociado a la caldera con registro N° OSO 260. Conjuntamente con lo anterior, informa que la potencia térmica de la caldera según la placa sería de 2,5 MW/h, mientras que según la ecuación PTN= (CN x PCS) x FC correspondería a 3,05 MWt, quedando expresado de la siguiente forma: PTN=750 x 3500 x 0,000001163.
vi) El informe isocinético N°188-1020-P señala que el muestreo fue realizado el día 13 de octubre de 2020, por Méndez Asociados Ltda., resultando una concentración de emisiones de material particulado corregido de 75,7 mg/m3N.
6. Que, a continuación, se resume los datos de la fuente fiscalizada:
Tabla N°1. Datos fuente fija fiscalizada Tipo de fuente Potencia térmica (MWt) Combustible Número registro ETFA Código informe Fecha informe Fecha muestreo Concentración de MP (mg/m3N) Caldera 3,05 Biomasa de madera 260 AC Méndez Asociados Ltda. 188- 1020-P 21 de diciembre de 2020 13 de octubre de 2020 75,7 Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2020-3818-X-PPDA
B. Procedimiento Sancionatorio Rol F-075-2020
7. Que, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-075-2020, de fecha 20 de octubre de 2020, esta Superintendencia inició el procedimiento sancionatorio Rol F-075-2020 en contra de Maderas del Sur Ltda. por la siguiente infracción: “no haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 45 del D.S. N°47/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, respecto de la caldera a biomasa con registro OSO 260 AC”. El cual actualmente se encuentra en etapa de resolución sancionatoria.
III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
8. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; y por Caldera Existente “aquella caldera que
se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.
9. Que, a su vez, el artículo 41 del D.S. N° 47/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla N°2. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 47/2015, Art. 41, Tabla N° 29.
10. Que, el artículo 41 del D.S. N° 47/2015, respecto de los plazos de cumplimiento, en el numeral i), letra a) indica que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”.
11. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución, y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la caldera existente a biomasa con registro OSO 260, superó el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°47/2015, al registrar un valor de 75,7 mg/m3N en el informe isocinético N°188-1020-P.
12. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, se estima que el hallazgo referido a superar el límite de emisión de MP, constatado en el informe isocinético 188-1020-P, respecto de la caldera a biomasa catalogada como fuente existente con registro N°260, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Osorno, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
13. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 604/2021, de fecha 03 de agosto de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
V. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
14. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 15. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente resolución.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Maderas del Sur Ltda., Rol único tributario N° 79.849.390-6, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas
1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo caldera a biomasa con registro N°260, que tiene una potencia mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt.
D.S. N° 47/2015, Artículo 41: “Artículo 41.-Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 29. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
Simultáneamente, las calderas nuevas de potencia térmica nominal mayor o igual a 300 kWt deberán cumplir con un valor de eficiencia sobre 85%. i. Plazos de cumplimiento: a) Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA
y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil.
IV. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a lilian.solis@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento y adjuntando el formulario de solicitud de reunión de asistencia.
VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, información, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como, por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).
VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
VIII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de la sociedad Maderas del Sur Ltda., domiciliado para estos efectos en Camino a Puaucho N°16, comuna de Osorno, Región de Los Lagos.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS/JGC
Carta Certificada: - Representante Legal de Maderas del Sur Ltda., Camino a Puaucho N°16, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. C.C.: - Sra. Ivonne Mansilla, Oficina Regional de Los Lagos.