PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI LTDA.
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a REFORMULA CARGOS QUE INDICA A PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI LTDA.
RES. EX. N°2 / ROL F-080-2020
Santiago, 18 de noviembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. N° 1344, de 11 de agosto de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 1363, de fecha 28 de septiembre del año 2010, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Pesquera y Conservera Tamai Ltda., Rol Único Tributario N° 87.516.300-0, para su establecimiento Planta de Proceso Tamai, ubicado en la comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 4 del D.S. N° 90/2000.
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2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. 3. El proyecto consiste en la operación de una planta destinada al procesamiento industrial de mariscos y pescados para el consumo humano, contemplando la descarga de sus riles, previo tratamiento, a través de un emisario submarino frente a la Bahía en el sector Chinquihue, Km 12 de la ciudad de Puerto Montt.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 3. Que, con fecha 3 de noviembre del 2020, la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente “Departamento de Sanción y Cumplimiento”, en adelante “DSC”), mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-080-2020 (en la adelante “Formulación de Cargos”) inició un procedimiento sancionatorio en contra de Pesquera y Conservera Tamai Limitada, en su calidad de titular del establecimiento Planta de Proceso Tamai, y en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas líquidos industriales, cuyo detalle se indica a continuación, y cuya clasificación se determinó como leve para todos los hechos infraccionales: 3.1. NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. DIRECTEMAR N° 1363, de fecha 14 de octubre del año 2010) en diciembre del 2017, conforme se detalla en la Tabla Nº 3 del Anexo de la presente Resolución”.
3.2. NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. DIRECTEMAR N° 1363, de fecha 14 de octubre del año 2010) durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla Nº 4 de la presente Resolución: a) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en agosto del 2018 y enero del 2019. b) DBO5: en agosto del 2018. c) pH: en julio del 2019. d) Temperatura: en junio y julio del 2019. e) Zinc: en junio y julio del 2019”.
3.3. SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 4 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros que a continuación se indican durante los
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períodos que a continuación se señalan y que se detallan en la Tabla N° 6 del Anexo de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Aceites y Grasas: en agosto y octubre del 2019; y, en enero del 2020. b) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en febrero del 2018 y marzo del 2020. c) DBO5: febrero, abril, mayo, junio, octubre, y noviembre del 2018; marzo, abril, mayo, agosto y octubre del 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio del 2020. d) Nitrógeno Total Kjeldahl: febrero del 2018 y abril del 2019. e) Sólidos Sedimentables: junio y agosto del 2018; y, abril y octubre del 2019. f) Sólidos Suspendidos Totales: abril, junio, agosto, y noviembre del 2018; marzo, abril, julio, agosto, y octubre del 2019; y, enero, febrero, marzo, y julio del 2020”.
3.4. NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN: “El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros durante los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 7 de la presente Resolución: a) DBO5: en octubre y noviembre del 2018; abril del 2019: y, abril, junio, y julio del 2020. b) Nitrógeno Total Kjeldahl: en abril del 2019. c) Sólidos Sedimentables: en abril del 2019. d) Sólidos Suspendidos Totales: en noviembre del 2018; abril del 2019; y, julio del 2020”.
4. Que, la antedicha Formulación de Cargos se fundamentó en el análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental remitidos por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) a DSC para su tramitación, los que examinan el periodo comprendido entre enero de 2017 y julio de 2020. 5. Que, posteriormente, la Formulación de cargos fue remitida a Pesquera y Conservera Tamai Limitada, mediante carta certificada, no logrando una notificación exitosa conforme consta en el comprobante de seguimiento N° 1180689665635 de correos de Chile. III. NUEVAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
6. Que, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, DFZ remitió a DSC los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 1173-X-NE y DFZ-2021-3218-X-NE, junto a sus respectivos anexos, cuyo período de evaluación total está comprendido entre agosto del año 2020 y agosto del año 2021. 7. A continuación, se individualizan la totalidad de Informes de Fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, remitidos a la fecha por DFZ a DSC:
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Tabla N° 1. Periodo evaluado N° DE EXPEDIENTE PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2020-1134-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1135-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1136-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3643-X-NE 01-2020 07-2020 DFZ-2021-1173-X-NE 08-2020 12-2020 DFZ-2021-3218-X-NE 01-2021 08-2021
IV. NECESIDAD DE REFORMULAR CARGOS: 3. Que, analizados los Informes previamente señalados y sus anexos, es posible concluir que existirían nuevos incumplimientos acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos emitida el 3 de noviembre de 2020. 4. Que, en este escenario, en virtud de los nuevos antecedentes descritos en la presente resolución, se procederá a reformular cargos, en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y en el artículo 62 de la LO-SMA. 5. Que, debido a lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos asociados a la defensa de Pesquera y Conservera Tamai Limitada, la titular tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución. V. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente resolución:
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Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Aluminio: enero (2021) - DBO5: enero, febrero, marzo, junio (2021) - Nitrógeno Total Kjeldahl: enero, febrero (2021) - Sólidos Sedimentables: enero, mayo (2021) - Sólidos Suspendidos Totales: enero (2021) La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo
Tabla N° 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los siguientes periodos: - Aceites y Grasas: octubre (2019); enero (2020) - Aluminio: octubre, noviembre, diciembre (2020); enero (2021) - Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo, septiembre (2020) - DBO5: octubre (2019); enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo (2021) - Nitrógeno Total Kjeldahl: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero (2021) - Sólidos Sedimentables: octubre (2019); agosto, septiembre (2020); enero (2021) - Sólidos Suspendidos Totales: octubre (2019); enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero (2021) La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES: 7. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro,
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular. 2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a Bahía Chincui en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 9. En el caso particular de Planta de Proceso Tamai, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.2 del Anexo, presentan una recurrencia4 de entidad alta. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 27 meses, en 15 meses se constató superación de parámetros. 10. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una alta persistencia de las superaciones de parámetros. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 11. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea por recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante6 descargada durante los periodos constados con superación.
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN RECUERRENCIA PERSISTENCIA MAGNITUD CARACTERÍSCTICAS DEL CUERPO RECEPTOR USOS VULNERABILIDAD
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12. Al respecto, la tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo7. 13. Del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica del presente caso, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento de magnitud en la carga másica de contaminante, y por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. 14. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es dable concluir que, producto de las superaciones de fecha identificadas, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. VI. REASIGNACIÓN DE INSTRUCTORAS FISCAL Y SUPLENTE: 15. Mediante Memorándum N° 565, de fecha 4 de noviembre del año 2022, se procedió a reasignar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. a RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS en contra de PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI LTDA., RUT N° 87.516.300-0, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de
7 . El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
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las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros y periodos que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:[…] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 1363, de fecha 28 de septiembre de 2010: “b. Que, el informe del autocontrol, deberá remitirse, de acuerdo a formato adjunto en Anexo "A", vía correo electrónico al Encargado de Medio Ambiente de la Gobernación Marítima de Puerto Montt, antes de 10 días de efectuado el monitoreo y posteriormente en medio escrito con respaldo digital en un plazo no mayor a 15 días. En él se deberán informar y entregar los resultados obtenidos en los análisis, los que serán realizados por un laboratorio que cuente con acreditación al día del I.N.N” N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 4 del artículo, 1 numeral 4.2, del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y periodos que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los Artículo 1 D.S. 90/2000“
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.4.2 Descargas de residuos líquidos dentro de la zona de protección litoral. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
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supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
Las descargas de residuos líquidos, que se efectúen al interior de la zona de protección litoral, deberán cumplir con los valores contenidos en la Tabla Nº 4.
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo 2 de la presente Resolución) Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.” Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 1363, de fecha 28 de septiembre de2010: “2) En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación. 3) Las muestras deben cumplir con lo establecido en la Tabla N° 4 de la Norma de Emisión Vigente, que regula las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
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(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA.
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las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Pesquera y Conservera Tamai Ltda., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo. VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Pesquera y Conservera Tamai Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento
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sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Pesquera y Conservera Tamai Ltda., domiciliada en Camino a Chinquihue, kilómetro 12, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Johana Cancino Pereira Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
ALV Notificación Personal - Pesquera Y Conservera Tamai Ltda., Camino a Chinquihue, kilómetro 12, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Jefa de Oficina Regional de Los lagos, SMA.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 1-2021 TAMAI Aluminio 1 10,3 AC 1-2021 TAMAI DBO5 60 499,0 AC 1-2021 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 145,0 AC 1-2021 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 42,0 AC 1-2021 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 380,0 AC 2-2021 TAMAI DBO5 60 314,0 AC 2-2021 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 57,1 AC 3-2021 TAMAI DBO5 60 197,0 AC 5-2021 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 5,5 AC 6-2021 TAMAI DBO5 60 64,9 AC
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Tabla N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 10-2019 1984724 TAMAI Aceites y Grasas 20 25,80 AC 10-2019 1984730 TAMAI DBO5 60 412,00 AC 10-2019 1984736 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 42,00 AC 10-2019 1984737 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 463,00 AC 10-2019 2026396 TAMAI DBO5 60 106,00 AC 1-2020 2131998 TAMAI Aceites y Grasas 20 22,80 AC 1-2020 2217607 TAMAI Aceites y Grasas 20 29,30 AC 1-2020 2132004 TAMAI DBO5 60 325,00 AC 1-2020 2217608 TAMAI DBO5 60 791,00 AC 1-2020 2132012 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 179,00 AC 1-2020 2217609 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 236,00 AC 2-2020 2218195 TAMAI DBO5 60 136,00 AC 2-2020 2217619 TAMAI DBO5 60 462,00 AC 2-2020 2217627 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 170,00 AC 3-2020 2217645 TAMAI Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 130 000,00 AC 3-2020 2217646 TAMAI DBO5 60 440,00 AC 3-2020 2217654 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 224,00 AC 4-2020 2230157 TAMAI DBO5 60 216,00 AC 6-2020 2394778 TAMAI DBO5 60 200,00 AC 6-2020 2455090 TAMAI DBO5 60 745,00 AC 7-2020 2462268 TAMAI DBO5 60 506,00 AC 7-2020 2536857 TAMAI DBO5 60 742,00 AC 7-2020 2536858 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 255,00 AC 7-2020 2462276 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 342,00 AC 8-2020 2553068 TAMAI DBO5 60 347,00 AC 8-2020 2618682 TAMAI DBO5 60 565,00 AC 8-2020 2553072 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 55,90 AC 8-2020 2553075 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 9,00 AC
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8-2020 2618684 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 354,00 AC 8-2020 2553076 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 373,00 AC 9-2020 2623449 TAMAI Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16 000,00 AC 9-2020 2696181 TAMAI DBO5 60 475,00 AC 9-2020 2623450 TAMAI DBO5 60 704,00 AC 9-2020 2623454 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 67,10 AC 9-2020 2696182 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 77,30 AC 9-2020 2623457 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 9,00 AC 9-2020 2623458 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 545,00 AC 9-2020 2696184 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 572,00 AC 10-2020 2780747 TAMAI Aluminio 1 1,43 AC 10-2020 2713170 TAMAI Aluminio 1 11,60 AC 10-2020 2780748 TAMAI DBO5 60 310,00 AC 10-2020 2713175 TAMAI DBO5 60 455,00 AC 10-2020 2780749 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 60,30 AC 10-2020 2713179 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 77,60 AC 10-2020 2780750 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 152,00 AC 10-2020 2713183 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 505,00 AC 11-2020 2781170 TAMAI Aluminio 1 1,56 AC 11-2020 2882817 TAMAI Aluminio 1 13,40 AC 11-2020 2781175 TAMAI DBO5 60 401,00 AC 11-2020 2882818 TAMAI DBO5 60 716,00 AC 11-2020 2882819 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 56,10 AC 11-2020 2781179 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 59,10 AC 11-2020 2781183 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 168,00 AC 11-2020 2882820 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 365,00 AC 12-2020 2954687 TAMAI Aluminio 1 10,10 AC 12-2020 2883129 TAMAI Aluminio 1 14,20 AC
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12-2020 2954688 TAMAI DBO5 60 504,00 AC 12-2020 2883134 TAMAI DBO5 60 703,00 AC 12-2020 2883138 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 56,80 AC 12-2020 2954689 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 149,00 AC 12-2020 2883142 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 380,00 AC 12-2020 2954690 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 425,00 AC 1-2021 2954692 TAMAI Aluminio 1 10,30 AC 1-2021 2954697 TAMAI DBO5 60 499,00 AC 1-2021 2954701 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 145,00 AC 1-2021 2954704 TAMAI Sólidos Sedimentables 5 42,00 AC 1-2021 2954705 TAMAI Sólidos Suspendidos Totales 100 380,00 AC 2-2021 3012474 TAMAI DBO5 60 314,00 AC 2-2021 3012478 TAMAI Nitrógeno Total Kjeldahl 50 57,10 AC 3-2021 3091854 TAMAI DBO5 60 197,00 AC
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°4 de DS.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,2 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70* Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mg O2/L DBO5 60 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1,5 Fósforo mg/L P 5 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 10 Hidrocarburos Volátiles mg/L HCV 1 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 2 Mercurio mg/L Hg 0,005
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Molibdeno mg/L Mo 0,1 Níquel mg/L Ni 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 PH Unidad pH 6,0 - 9,0 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables m1/1/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 100 Sulfuros mg/L S 2- 1 Zinc mg/L Zn 5 Temperatura ºC Tº 30
Tabla 2.2. Tabla N° 1 Parámetros de Monitoreo de Autcontrol- Res. Ex. DIRECTEMAR N° 1363 del 28 de septiembre del año 2010 NOMBRE DEL PARÁMETRO PARAMETRO UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO TIPO DE MUESTRA Aceites y Grasas A y G mg/L 20 Compuesta Aluminio Al mg/L 1 Compuesta Arsénico As mg/L 0,2 Compuesta Cadmio Cd mg/L 0,02 Compuesta Caudal Q m3/día
Puntual Cobre Cu mg/L 1 Compuesta Coliformes Fecales o Termotolerantes Coli/100 ml NMP/100 ml 1000-70 Compuesta Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO5 mg O2/L 60 Compuesta Detergente (SAAM) SAAM mg/L 10 Compuesta Hierro Disuelto Fe mg/L 10 Compuesta Indice Fenol Fenoles mg/L 0,5 Compuesta Manganeso Mn mg/L 2 Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl NTK mg/L 50 Compuesta pH pH Unidad 6,0 - 9,0 Puntual Sólidos Sedimentables S.Sed. m1/1/h 5 Puntual Sólidos Suspendidos Totales SST mg/L 100 Compuesta Temperatura T ºC 30 Puntual Zinc Zn mg/L 5 Compuesta
Tabla 2.3. Tabla N° 2 Parámetros a Monitorear Una Vez por Año- Res. Ex. DIRECTEMAR N° 1363, de 28 de septiembre del año 2010 NOMBRE DEL PARÁMETRO PARAMETRO UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO TIPO DE MUESTRA Cloruro Cl -1 mg/L
Compuesta Sulfato SO4 -2 mg/L
Compuesta Tolueno C5H5CH3 mg/L
Compuesta