Sanción SMA

SAN MARINO SOLAR SPA.

Rol F-079-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-12-18 · Región de Valparaíso · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SAN MARINO SOLAR SPA, TITULAR DE PLANTA FOTOVOLTAICA SAN MARINO SOLAR

RES. EX. N° 1 / ROL F-079-2025

SANTIAGO, 18 DE DICIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.668, de 25 de noviembre de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifica la Res. Ex. N°1338 de 2025, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. San Marino Solar SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “SMS”), Rol Único Tributario N°77.337.635-2, es titular del proyecto denominado “Planta Fotovoltaica San Marino Solar” (en adelante, “el Proyecto” o “Planta Fotovoltaica”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N°155, de 26 de octubre de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N°155/2021”), asociado a la unidad fiscalizable Planta Fotovoltaica San Marino Solar (en

adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el resto de la Hacienda Los Duendes, localidad de Catapilco, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso. 3. El referido Proyecto consiste en la captación de energía solar para su posterior transformación en energía eléctrica, con el propósito de inyectar aproximadamente 9 MW al Sistema Eléctrico Nacional, a través de una línea de evacuación de 13,2 kV y una extensión aproximada de 912 metros. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 284-V-RCA 4. Con fecha 19 de marzo de 2025, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) y la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental y examen de información asociada a la UF. 5. Con fecha 25 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-284-V-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental y el examen de información realizadas por la SMA y las respectivas conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 7. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Realización de actividades de escarpe y movimientos masivos de tierra no

considerados durante la evaluación ambiental 8. La RCA N°155/2021, en su considerando 4.3.1 relativo a la descripción de la fase de construcción del Proyecto y, en particular, a las labores de habilitación de caminos, dispone expresamente que “(…) el escarpe será ejecutado exclusivamente en el área de caminos”. Por otra parte, el considerando 5.2 de la misma RCA, relativo a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, particularmente respecto de la componente suelo, establece expresamente que “(…) no se removerá el horizonte orgánico, superficial y/o capa arable de éste; tampoco se alterará el perfil del suelo por actividades de excavación de ningún tipo; no se erosionará el suelo o aumentará la susceptibilidad de erosión ni degradación de éste”1. 9. De conformidad a lo anterior, se desprende que las actividades de escarpe que debía ejecutar el Proyecto durante la etapa de construcción se encontraban estrictamente limitadas a las áreas de caminos evaluadas, sin implicar afectación alguna al componente suelo en sectores distintos a dichos trazados. Ello comprende, en particular, la no remoción del horizonte orgánico ni superficial, la no alteración del perfil del suelo por actividades de excavación, así como la ausencia de procesos erosivos o de degradación en sectores distintos a los caminos autorizados. 10. A partir de los antecedentes verificados en el expediente de fiscalización DFZ-2025-284-V-RCA y, en particular, de la visita inspectiva realizada el 19 de marzo de 2025, esta Superintendencia, en conjunto con el SAG, constató una afectación aproximada de 12.896 m² (1,29 ha) de suelo, asociada a procesos de escarpe y movimientos masivos de tierra ejecutados durante la fase de construcción del Proyecto, en sectores distintos a los caminos evaluados. Conforme a lo informado por el propio titular, dichas actividades se habrían iniciado aproximadamente el 12 de septiembre de 20222 y se habrían prolongado hasta antes del inicio de la etapa operacional del Proyecto, lo que habría ocurrido el día 19 de enero de 20243. 11. De acuerdo con lo señalado en el citado informe, de la superficie total afectada, 12.890,6 m² corresponden al área de una cantera en la que se observan cárcavas en avance producto de procesos de erosión hídrica severa, apreciándose además taludes superiores desprovistos de vegetación y escarpes generados por el retiro de la primera capa de suelo durante la fase constructiva. Junto con ello, se constata la presencia de cárcavas visibles en superficie, asociadas a la degradación progresiva del terreno. Por su parte, los 5 m² restantes se relacionan con la formación de cárcavas y focos de recepción de caída de gota, seguidos de sellado del suelo y canalículos de erosión y escurrimiento superficial, localizados bajo los paneles fotovoltaicos. Dicho sector se encuentra igualmente desprovisto de vegetación y de la

1 RCA N° 155/2021, considerando 5.2., Pág. 22. 2 Weekly Report N°7, W14 del 19-09-2022 EBCO Industrial, donde se indica fecha del movimiento masivo de tierra. 3 El Titular informó a la Comisión Nacional de Energía a través de Carta S/N° del 16/01/2025, que el Proyecto se encuentra en "operación comercial desde el día 19 de enero de 2024”. Respaldada por la Resolución DE 01230-24 dictada por el Coordinador Eléctrico Nacional, con fecha 5 de marzo de 2024.

primera capa de suelo, la cual fue retirada durante la etapa constructiva en fases previas a la instalación de la infraestructura fotovoltaica. 12. A continuación, se incorpora una imagen ilustrativa del área intervenida, en la que es posible apreciar los escarpes y las cárcavas visibles en superficie descritas anteriormente: Imagen 1. Área de escarpes y cárcavas visibles en superficie, año 2024

Fuente: IFA DFZ-2025-284-V-RCA, Pág. 18

13. En la imagen que se acompaña se representa el área definida como superficie alterada por el Proyecto respecto de la componente ambiental suelo. En particular, el polígono de color azul delimita una superficie de 12.890,6 m², correspondiente a sectores afectados por escarpes y cárcavas visibles en superficie, actualmente en avance como consecuencia de procesos de erosión hídrica severa, originados por el retiro de la primera capa de suelo durante la fase constructiva. A dicha superficie se adicionan 5 m², asociados a la formación de cárcavas y focos de recepción de caída de gota, con posterior sellado del suelo y desarrollo de canalículos de erosión y escurrimiento superficial, localizados bajo los paneles fotovoltaicos. En conjunto, estas áreas conforman una superficie total alterada de 12.896 m², equivalente a 1,29 hectáreas de suelo intervenido. 14. En este mismo sentido, mediante Ordinario SAG N°1.299, de fecha 5 de mayo de 2025 (en adelante, “Ord. SAG N°1.299/2025”), dicho organismo remitió a esta Superintendencia un reporte técnico referido al Proyecto, en el cual complementa los hallazgos constatados durante la inspección. Dicho informe concluye, entre otros aspectos, que se observan procesos erosivos incipientes en las áreas intervenidas, particularmente en sectores con ausencia de cobertura vegetal y presencia de pendientes. Asimismo, se indica que las características topográficas del Proyecto, sumadas a la cobertura vegetal media observada,

permiten prever que estos procesos tenderán a intensificarse en ausencia de medidas correctivas adecuadas4. 15. A continuación, se acompañan imágenes contenidas en el Ord. SAG N°1.299/2025 que permiten apreciar la condición homogénea del terreno correspondiente al polígono del Proyecto previa a cualquier intervención, conforme al registro de abril de 2022, en contraste con la imagen de enero de 2023, en la cual se evidencia el estado de la componente suelo con posterioridad al movimiento masivo de tierras ejecutado en dicha área. Imagen 2. Comparación de imágenes estado de suelo

Fuente: Reporte Técnico SAG, remitido mediante Ordinario N°1.299/2025

16. El SAG agrega que, durante el proceso de evaluación ambiental, el titular declaró que el Proyecto no generaría como externalidad procesos de erosión del suelo, no existiendo en consecuencia medidas de mitigación alguna5. Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el considerando 5.2 de la RCA previamente citado, relativo a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a la componente suelo. 17. A continuación, se incorporan imágenes contenidas en el Ord. SAG N°1.299/2025, mediante las cuales es posible apreciar la presencia de una cantera con taludes y áreas que cuentan con procesos erosivos activos y ausencia de cobertura vegetal durante la etapa de operación, efectos directamente atribuibles a las actividades de movimiento masivo de tierra y escarpe ejecutadas por la empresa durante la fase de construcción del Proyecto:

4 Reporte Técnico SAG remitido mediante Ordinario SAG N°1299/2025, Pág. 18, contenido en el Anexo N°6 del IFA DFZ-2025-284-V-RCA. 5 Ídem.

Imagen 3. Áreas con procesos erosivos activos y ausencia de cobertura vegetal

Fuente: Anexo Reporte Técnico, remitido mediante Ordinario SAG N°1.299/2025

18. En coherencia con lo anterior, la intervención constatada —que abarca aproximadamente 1,29 hectáreas— presenta actualmente procesos erosivos activos y severos, tales como cárcavas, canalículos de erosión y escurrimiento superficial, vinculados directamente con las actividades ejecutadas durante la fase de construcción del Proyecto. Entre ellas, la realización de escarpes, movimientos masivos de tierra, el retiro de la primera capa del suelo y la habilitación de una cantera, las cuales alteraron el componente suelo originalmente existente en el área, contraviniendo el compromiso ambiental de no intervenir dicha componente, salvo en los límites estrictamente autorizados. 19. Dichos efectos, que persisten durante la etapa actual de operación del Proyecto, han generado una degradación física y funcional del suelo, evidenciada en la pérdida del horizonte superficial rico en materia orgánica producto de la remoción de vegetación y de los escarpes realizados, así como en la formación de canteras. Asimismo, se observa una reducción en la profundidad efectiva del suelo y en su capacidad de retención hídrica. Del mismo modo, se constata la ausencia de medidas efectivas de estabilización y control de los procesos erosivos desencadenados por la alteración del suelo atribuible al Proyecto, lo que se refleja en la presencia de cárcavas activas y fenómenos de erosión en distintos sectores del área de emplazamiento. 20. Preliminarmente, esta Superintendencia estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción grave, conforme al artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En efecto, la ejecución de labores de escarpe y movimientos masivos de tierra fuera del ámbito autorizado, removiendo el horizonte orgánico, modificando el perfil natural del suelo y generando condiciones propicias para la degradación y erosión, pese a que la referida RCA estableció de manera expresa que: (i) el escarpe debía realizarse exclusivamente en el área de caminos; y (ii) no se removería la capa superficial del suelo ni se alterarían sus

características por actividades de excavación de ningún tipo, conllevó a la generación de riesgos e impactos a la componente suelo que se traducen en la degradación física y funcional del suelo. 21. En consecuencia, la ejecución de labores de escarpe y de movimientos masivos de tierra fuera del ámbito autorizado alteró la descripción del Proyecto informada al Servicio de Evaluación Ambiental, configurándose con ello la vulneración e incumplimiento grave de las condiciones y medidas establecidas en la RCA N°155/2021 para su desarrollo, lo que a su vez importa la infracción del principio preventivo en materia ambiental, uno de los ejes fundamentales que informan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. ii. No haber ejecutado la reforestación de 1,36 hectáreas de bosque nativo en el Lote B-1 22. La RCA N°155/2021, en su considerando 7.23, referido a la vegetación nativa presente en el área de emplazamiento del Proyecto, estableció que para la fase de construcción “(…) se requiere realizar la corta de 1,36 ha de bosque nativo (…)”, intervención que se materializaría únicamente mediante la obtención del permiso sectorial correspondiente, a ser otorgado por la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”), para la corta y reforestación del bosque nativo comprometido. En concordancia con ello, el considerando 6.2.4 del mismo acto administrativo precisó que los antecedentes asociados al referido permiso se encuentran contenidos en la adenda complementaria presentada por el titular con fecha 3 de septiembre de 2021, específicamente en el Anexo AC-8.4 PAS 148, el cual incorpora la solicitud de aprobación del “Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques Nativos para Ejecutar Obras Civiles”. 23. Dicha solicitud describe que la intervención comprende la corta de 1,36 hectáreas de bosque nativo esclerófilo, abarcando formaciones de bosque semidenso de molle-litre y espinales abiertos de baja densidad. Asimismo, identifica como especies dominantes a eliminar en la superficie de corta a Acacia caven (espino), Schinus latifolius (molle), Maytenus boaria (maitén) y Lithraea caustica (litre). En correspondencia con lo anterior, el plan de manejo contempla la reforestación de la totalidad de las 1,36 hectáreas intervenidas, con una densidad de 400 plantas por hectárea, buscando asegurar la conformación de un bosque nativo en el corto plazo. Para tales fines, se debían utilizar cinco especies nativas, cada una con una densidad de plantación de 80 individuos por hectárea: Acacia caven, Schinus latifolius, Schinus polygamus, Maytenus boaria y Lithraea caustica. 24. A continuación, se consigna el detalle de la actividad de reforestación propuesta por el titular en la referida solicitud, donde se observa la distribución del área comprometida, las especies seleccionadas y sus respectivas densidades de plantación.

Tabla 1 Detalle actividad de reforestación PAS 148

Fuente: Anexo AC-8.4 PAS 148, Adenda Complementaria de fecha 3 de septiembre de 2021

25. Finalmente, mediante Resolución N°12/341-51/21, de fecha 18 de marzo de 2022, la CONAF aprobó el permiso sectorial para la corta y reforestación del bosque nativo comprometido, por una superficie total de 1,36 hectáreas, a fin de permitir la ejecución de las obras civiles asociadas al Proyecto. Dicho acto administrativo precisó que la actividad de corta deberá ejecutarse durante el año 2022, mientras que las labores de reforestación se materializarían en el Lote B-1, en el transcurso del año 20246. 26. A partir de los antecedentes incorporados en el expediente de fiscalización DFZ-2025-284-V-RCA y, especialmente, de lo verificado durante la visita inspectiva realizada el 19 de marzo de 2025, esta Superintendencia constató que la actividad de reforestación comprometida no había sido ejecutada a esa fecha, situación que fue además confirmada por la propia titular mediante su especialista ambiental7. 27. Preliminarmente, esta Superintendencia estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción grave, en los términos del artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, toda vez que la inejecución del Plan de Reforestación comprometido, equivalente a la reforestación de 1,36 hectáreas de bosque nativo, implica un incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA N° 155/2021; toda vez que, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento a la obligación de reforestación comprometida con especies nativas, la cual fue expresamente descrita en la RCA como la principal medida para abordar los impactos del proyecto sobre la vegetación nativa y el suelo. 28. A mayor abundamiento, corresponde señalar que la falta de restablecimiento de la vegetación comprometida, mediante el Plan de Manejo Forestal comprometido, mantiene un riesgo latente de pérdida de biodiversidad, reducción de hábitat para fauna y disminución de servicios ecosistémicos claves tales como la prevención de erosión y la mejora en la calidad de las aguas, lo cual prolonga la vulnerabilidad del ecosistema e incrementa la incertidumbre respecto de su recuperación estructural y funcional en el tiempo.

6 Resolución N°12/341-51/21, letra b), Pág. 1. 7 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-284-V-RCA, Pág. 27.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 29. Mediante Memorándum D.S.C. N° 881, de 18 de diciembre de 2025, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de San Marino Solar SpA, Rol Único Tributario N°77.337.635-2, en relación a la unidad fiscalizable Planta Fotovoltaica San Marino Solar, localizada en en el resto de la Hacienda Los Duendes, localidad de Catapilco, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La ejecución de escarpes y retiro de capa superficial de suelo durante la fase de construcción del proyecto, en una superficie aproximada de 1,29 hectáreas, en área no autorizada en la RCA 155/2021 RCA N°155/2021, Considerando 4.3.1 Fase de Construcción

Habilitación de caminos: “(…) Se aclara que el escarpe será ejecutado exclusivamente en el área de caminos”.

RCA N°155/2021, Considerando 5.2

2 No ejecutar la reforestación de 1,36 hectáreas de bosque nativo en el Lote B- 1, conforme al Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques Nativos aprobado por CONAF. RCA N°155/2021, Considerando 6.2.4

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Adenda complementaria Anexo AC-8.4 PAS 148 “Plan de manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 y N°2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 20 y 27 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos

regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl, y carmen.salinas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que San Marino Solar SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que San Marino Solar SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un

hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Alexis Piwonka Muñoz, representante legal de San Marino Solar SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Tajamar N°481, Torre Sur, Piso 19, oficina 1903, Las Condes.

Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/MSC/CSG/GTJ Notificación: - Alexis Piwonka Muñoz, Representante Legal de San Marino Solar SpA. Avenida Tajamar N°481, Torre Sur, Piso 19, oficina 1903, Las Condes. C.C: - María José Silva Espejo. Jefa de la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA.

Rol F-079-2025