Sanción SMA

ORIZON S.A.

Rol F-079-2024#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-09-26 · Región de Coquimbo · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 21,30 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-079-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ORIZON S.A., TITULAR DE EMISARIO SUBMARINO PESQUERA SAN JOSE – LA PAMPILLA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2049

Santiago, 26 de septiembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 117/2013”), modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Res. Ex. N° 93/2014”), que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-079-2024; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-079-2024 se inició en contra de ORIZON S.A., Rol Único Tributario N° 96.929.960-7, titular del establecimiento Emisario Submarino Pesquera San José – La Pampilla, ubicado en Playa Blanca S/N, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

2. El señalado establecimiento corresponde a un emisario que permite descargar los residuos líquidos industriales generados en los procesos productivos ejecutados en las instalaciones de la pesquera ubicada en el sector de bahía Herradura de Guayacán, aprobada ambientalmente mediante la Resolución Exenta N° 138 del 21 de septiembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo (en adelante, “RCA N° 138/2006”)1.

3. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 951, de fecha 27 de julio de 2009, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante de Chile (en adelante, “RPM N° 951/2009”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por el Emisario Submarino Pesquera San José, determinando en ella los parámetros a monitorear, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 4. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2020-2250-IV-NE 01/2017 12/2017 DFZ-2020-2251-IV-NE 01/2018 12/2018 DFZ-2020-2252-IV-NE 01/2019 12/2019 DFZ-2023-657-IV-NE 01/2022 12/2022 DFZ-2024-531-IV-NE 01/2023 12/2023

5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° Hallazgos Periodo 1 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo

En los meses de noviembre de 2022, no se monitoreó el parámetro pH de la Tabla N° 1, de acuerdo al numeral 11 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo. La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=1313367

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos2 N° Hallazgos Periodo 2 Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo Para los parámetros: • Sólidos Suspendidos Totales, en los meses de mayo, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2023. • Índice Fenol: en los meses de mayo y noviembre de 2022; marzo, abril y mayo de 2023. • Cadmio: diciembre de 2023. La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

6. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 9 de diciembre del año 2024, procedió a designar a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-079-2024 (en adelante, “formulación de cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada con fecha 17 de diciembre de 2024, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de PdC, infracciones tipo a las normas de emisión de Riles”.

8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-079-2024:

Tabla 4. Formulación de cargos. N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad 1

NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó el parámetro pH de su Programa de Monitoreo Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad 951/2009, durante el mes noviembre de 2022, según se detallan en la Tabla N° 1 del anexo I de la presente Resolución.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".

“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

que contravenga n cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 951, de fecha 27 de julio de 2009: “9) Frecuencia de monitoreo: corresponderá al usuario determinar la frecuencia de monitoreo, según lo establecido en el punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000; sin perjuicio de ello, el número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga , en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.” 2

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 2 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N° 5.

TABLA N° 5 CONTAMINANT E UNIDAD EXPRESIO N LIMITE MAXIMO PERMISIBL E LIMITE MAXIMO PERMISIBL E A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravenga n cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Sólidos Suspendido s Totales, en los meses de mayo, noviembre, diciembre de 2022; y, enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2023. b) Índice Fenol: en los meses de mayo y noviembre de 2022; y, marzo, abril y mayo de 2023. c) Cadmio: diciembre de 2023.

Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10

Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto,

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 951, de fecha 27 de julio de 2009: “2) En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación. 3) Las muestras deben cumplir con lo establecido en la Tabla N° 5 de la Norma D.S. SEGPRES N° 90/2000, que regula las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.” Fuente: Formulación de cargos.

9. Con fecha 17 de marzo de 2025, Pamela Bórquez Reuss, en representación del titular, presentó un escrito solicitando en lo principal la invalidación por falta de emplazamiento de la formulación de cargos, correspondiente a la Res. Ex N° 1/Rol F-079-2024; en el segundo otrosí, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”); en el tercer otrosí, entregó respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-079-2024; en el cuatro otrosí, acompañó documentos; en el quinto otrosí, solicitó forma de notificación especial; y en el sexto otrosí, acompañó personería.

10. El titular fundó su solicitud de invalidación por falta de emplazamiento de acuerdo a lo indicado la Resolución Exenta N° 10, de fecha 28 de enero de 2011 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, en cuyo resuelvo primero -entre otras cosas- estableció el domicilio del titular en Playa Blanca S/N, Sector Pampilla, Coquimbo.

11. Se hace presente que el titular no presentó descargos en el escrito mencionado anteriormente.

12. De acuerdo a la solicitud de invalidación por falta de emplazamiento referida, con fecha 23 de abril de 2025, esta Superintendencia ofició al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), con el objeto de que remitiera información actualizada del último domicilio registrado por el titular.

13. Más tarde, con fecha 29 de abril de 2025, el SII se pronunció sobre la solicitud indicada en el considerando anterior, a través del Oficio Ordinario N° 863.

14. Considerando lo anterior, con fecha 18 de julio de 2025, esta Superintendencia resolvió, a través de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-079-2024, rechazar la solicitud de invalidación por falta de emplazamiento. Adicionalmente, se resolvió también declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del PdC, presentado en el segundo otrosí de la presentación del titular.

15. Luego, con fecha 25 de julio de 2025, el titular presentó un recurso de reposición contra la Res. Ex. N° 2/Rol F-079-2024, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación por falta de emplazamiento.

16. Más tarde, el día 25 de agosto de 2025, el titular presentó un escrito solicitando tener presente la incorporación de antecedentes que darían cuenta de la eventual ejecución de medidas correctivas en la unidad fiscalizable. En dicha presentación, incorporó un enlace de acceso que contendría los medios de verificación de dichas medidas.

17. Posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2025, esta Superintendencia resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por el titular. Además, en dicha resolución se rectificó la numeración de las resoluciones exentas del procedimiento sancionatorio en curso y se incorporaron los antecedentes adjuntos por el titular al expediente.

18. Finalmente, con fecha 9 de agosto de 2025, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-079-2024, esta Superintendencia resolvió tener por cerrada la investigación en el procedimiento sancionatorio.

IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 19. El establecimiento corresponde al emisario de descarga que permite manejar los RILes de la Pesquera San José, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.

20. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, disponibles en los expedientes de fiscalización.

21. Por lo tanto, los hechos infraccionales imputados corresponden al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

B. Medios probatorios 22. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 de la presente resolución, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

23. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante “RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos comprendidos desde enero de 2017 a diciembre de 2023, siendo todo lo anterior antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio, y que forman parte del expediente administrativo.

24. Por otra parte, cabe hacer presente que, si bien el titular presentó PdC, este fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo.

25. Asimismo, respecto a la presentación de antecedentes, de fecha 17 de marzo de 2025 y en respuesta a la solicitud de información realizada por medio de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-079-2024, cabe señalar que dichos documentos fueron incorporados al expediente sancionatorio a través de la Res. Ex N° 2/Rol F-079-2024.

26. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

27. Por otro lado, en relación a la apreciación o valoración de la prueba, este se configura como el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. En ese sentido, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

28. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en esta resolución se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

29. Por su parte, lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, no tuvo por finalidad desvirtuar los hechos constitutivos de infracción, en tanto

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

las demás alegaciones se analizarán a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LOSMA.

C. Análisis de cargos formulados C.2. Cargo N° 1: No reportar todos los parámetros de su Programa de MonitoreoC.2.1.

Naturaleza de la infracción 30. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”

31. Al respecto, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica respecto al monitoreo de parámetros: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

32. Asimismo, el artículo tercero de la Res. Ex. N°117/2013, y su modificación a través de la Res. Ex. N° 93/2014, a propósito del monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”. A su vez, el artículo cuarto dispone “[…] El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] y, en su literal a) instruye que “La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa […]”.

33. Por su parte, la RPM N° 951/2009 indica que “9) Frecuencia de monitoreo: corresponderá al usuario determinar la frecuencia de monitoreo, según lo establecido en el punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000; sin perjuicio de ello, el número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga , en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.”.

34. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informó el parámetro pH de acuerdo a los parámetros exigidos en la Tabla N° 1 “Parámetros de Monitoreos de Autocontrol” Res. Ex. N° 951/2009 DIRECTEMAR, indicado en el cargo N° 1, y en cuanto no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual el titular estaba obligado.

35. De esta manera, los informes de fiscalización respectivos constataron que el titular no informó el parámetro pH, en el periodo de noviembre de 2022.

C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos 36. En relación con esta infracción, el titular acompañó en su presentación de fecha 17 de marzo de 2025, la respuesta al requerimiento de información contenida en el considerando VII de la Res. Ex N° 1/Rol F-079-2024, la cual contiene - entre otros documentos- información asociada a eventuales medidas correctivas ejecutadas por el titular, es decir, darían cuenta de la eventual implementación de acciones cuya finalidad sería retornar al cumplimiento ambiental. Sin embargo, dichos antecedentes no se dirigen a controvertir el cargo formulado.

37. Al respecto, cabe hacer presente que los referidos antecedentes serán analizados en la Sección VI.B.3.3 de esta resolución, en el cual se pondera la eventual aplicación de medidas correctivas en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

C.2.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 38. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción quedará configurada. Ello, dado que no se acreditó el reporte del parámetro pH, en el periodo de noviembre de 2022.

C.2. Cargo N° 2: Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo C.2.1. Naturaleza de la infracción 39. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.

40. En segundo lugar, el artículo 1, punto 4.4.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “Las descargas de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos deberán hacerse en el lugar y forma que se determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Los residuos líquidos que se viertan deberán cumplir los límites establecidos en la presente norma de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protección litoral o fuera de ella”.

41. A su vez, el artículo 1, punto 4.4.3. del D.S. N° 90/2000 dispone: “Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren

fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla Nº 5”.

TABLA Nº 5. LÍMITES MÁXIMOS DE CONCENTRACIÓN PARA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCIÓN LITORAL CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE LIMITE MAXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5

42. De otro lado, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. [/] Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. [/] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

43. Asimismo, el punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.

44. Por su parte, la RPM N° 951/2009 DIRECTEMAR, indica que “2) En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación. 3) Las muestras deben cumplir con lo establecido en la Tabla N° 5 de la Norma D.S. SEGPRES N° 90/2000, que regula las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.”.

45. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga O.P. Blanca, por la empresa ORIZON S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.6.2. Análisis de los medios probatorios y descargos 46. En relación con esta infracción, cabe referirse a la presentación de fecha 17 de marzo de 2025, en la cual, el titular no indicó ni acompañó antecedentes que controvirtieran ni desvirtuaran el cargo N° 2. Por otro lado, el titular incorporó antecedentes de la eventual ejecución de medidas correctivas que habría realizado entre los años 2022 a 2025, las cuales se abordarán en la Sección VI.B.3.3 de esta resolución, en el cual se pondera la eventual aplicación de medidas correctivas en el marco de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

47. En ese sentido, las argumentaciones y documentación descritas anteriormente y presentaciones señaladas por el titular no son suficientes para desvirtuar el cargo N° 2, que dice relación con la superación de parámetros asociados al D.S. N° 90/2000 y su RPM, sino que más bien, darían cuenta de eventuales medidas correctivas.

C.6.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 48. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró los límites de parámetros a los cuales el titular está obligado a cumplir de acuerdo a su RPM, se concluye que no hay contradicción de los

hechos constitutivos de infracción en materia de excedencia, en los periodos señalados en el Cargo N° 2, respecto de la normativa infringida.

V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 49. Los hechos N° 1 y 2 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

50. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes que permitan variar el criterio adoptado, es de opinión de esta Superintendenta mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.

51. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 52. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

53. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017,

de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

54. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.

55. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:

c. Letra i), respecto a falta de cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

56. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) artículo 40 LOSMA 57. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

58. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de

beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

59. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 2 de octubre de 2025 y una tasa de descuento de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de producción de productos de mar. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2025.

A.1. Cargo N° 1: No informa todos los parámetros de su programa de monitoreo A.1.1. Escenario de cumplimiento 60. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo del parámetro señalado en la Tabla 1, expresado asimismo en el anexo N° 1 de esta resolución, en el mes indicado, con el fin de cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de estos parámetros. Respecto de los costos de transporte y muestreo del parámetro no informado, cabe señalar que, es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos para monitorear los parámetros del autocontrol que sí fueron informados, por tanto, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

61. Al respecto, para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros correspondientes, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia4 en el año 2017.

62. Así entonces, para el costo total asociado al análisis del parámetro que debió ser monitoreado, se consideró el producto entre el costo de análisis del parámetro pH y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser monitoreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro en cada mes, resultado que se presenta a continuación.

4 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.

Tabla 5. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento5 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total análisis parámetro no informado 205.519 0,3

A.1.2 Escenario de incumplimiento 63. En este escenario el titular no efectuó el monitoreo del parámetro que debió informar en aquel mes que constituye el escenario de cumplimiento, no incurriendo en el costo correspondiente, el que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se considera como completamente evitado en el mes de noviembre, en que no fue incurrido.

A.1.3. Determinación del beneficio económico 64. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,3 UTA.

65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

A.2. Cargo N° 2: Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo 66. En el escenario de cumplimiento, el titular debió cumplir con los límites máximos permitidos para los parámetros que se estimaron superados en la formulación de cargos, de conformidad a lo que indica la Tabla 2.1 expuesta en el anexo I del presente documento. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con una determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

67. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

5 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

B. Componente de afectación. B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA) 68. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

69. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"6. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

70. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente7, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”8. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de

6 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 7 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”9.

71. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

72. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

73. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

74. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los dos cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

75. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción N° 1 relacionada con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, este incumplimiento será abordado en la letra i, en particular, respecto a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

76. Respecto de la infracción N° 2, dado que se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo, a continuación, se realizará el siguiente análisis: en primer lugar, se analizará la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido. En segundo lugar, se analizará el peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación. Y, finalmente, se realizará una caracterización del cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo

9 Ídem.

de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

77. Respecto de la recurrencia del período de incumplimiento de la infracción N° 2, es posible relevar que, durante el período comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2023, es decir 25 meses, se constataron 9 meses con parámetros superados.

78. Respecto a la magnitud de los parámetros superados, definida como el número de veces por sobre el límite que establece la norma de cada parámetro incumplido, es posible relevar los siguientes valores durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2023, lo cual se detalla en el anexo 1.2 de esta resolución:

i. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales presentó una excedencia máxima de 2,3 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,6 veces sobre la norma; ii. El parámetro Índice de Fenol presentó una excedencia máxima de 1,3 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,5 veces; iii. El parámetro Cadmio presentó una única excedencia de 18,8 veces sobre la norma;

79. Lo descrito anteriormente, permite analizar las excedencias de las superaciones de parámetros, según recurrencia y magnitud. De esto se puede desprender que el parámetro Cadmio presentó una única superación, por lo que se descarta la continuidad de esta infracción en el tiempo durante el período de evaluación, constituyendo, por tanto, una conducta aislada. No obstante, la magnitud alta de la superación no permite descartar la existencia de un riesgo asociado a la misma. Respecto al parámetro Sólidos Suspendidos Totales, este presentó 8 periodos de superación, presentando magnitud baja y persistencia de entidad media. Respecto al parámetro índice de Fenol, este alcanzó 5 periodos de superación, presentando magnitud baja y persistencia de entidad baja.

80. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga debido a la magnitud y recurrencia de las superaciones, se analizará en primer lugar las características de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N° 90/2000, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el medio receptor.

81. Respecto al parámetro Sólidos Suspendidos Totales, corresponden a partículas de material de limos, arcillas y partículas finas de materia orgánica, causantes de la turbidez de los cuerpos de agua. Lo anterior, tiene implicancias en los servicios ecosistémicos10 del recurso hídrico y en la biota acuática por los siguientes motivos: (1) en curso o cuerpos de agua naturales, un exceso de sedimentos suspendidos en la columna del agua genera un aspecto visual lechoso, que limita la penetración de la luz solar, y por tanto impide el

10 Los Servicios Ecosistémicos se definen como “la contribución directa e indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”, el que fue ratificado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile. Para mayor información visitar las publicaciones siguientes disponibles en la web. (1) Servicios Ecosistémicos para la gestión del agua. Guía Metodológica. Elaborado por la Fundación Chile. (2) Recopilación y Sistematización de Información Relativa a Estudios de Evaluación, Mapeo Y Valorización De Servicios Ecosistémicos En Chile. Informe Final, Subsecretaria del Medio Ambiente de Chile, 2014. (3) Identificación y Puesta en Valor de Servicios Ecosistémicos del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos Isla Grande de Atacama (2018).

normal crecimiento de las algas y de las plantas acuáticas, provocando un efecto en la cadena trófica que podría culminar con la perdida local de los peces que habitan esa sección. (2) Los SST11 pueden también generar pérdida o destrucción de hábitats de desove de peces, pues los sedimentos que precipitan pueden cubrir los lechos de grava, impidiendo o dificultando el desove de los peces que allí habita. Ello puede repercutir en una disminución de la reproducción, e inclusive, en casos extremos, puede provocar la pérdida local de la especie de hábitat de macroinvertebrados del lecho de los ríos, los cuales suelen ser alimento de peces.

82. Respecto del índice de Fenol, se debe señalar que es un sólido cristalino (como la arena) incoloro o blanco que a menudo se vende o usa en solución. Se utiliza para producir resinas fenólicas para las industrias de construcción, automóviles y electrodomésticos, como desinfectante, y en medicamentos12. Además, se puede encontrar en el aire y en el agua como consecuencia de la manufactura, uso y disposición de productos que contienen fenol; en el suelo tiende a movilizarse al agua subterránea; y en cuanto a su degradación en el agua, este puede permanecer en ella durante una semana o más13. En cuanto al peligro asociado a la salud de las personas, este se puede provocar por inhalación/contacto con la piel de los trabajadores que están expuestos a su manipulación, lo que ha sido asociado a enfermedad cardiovascular frente a exposiciones prolongadas. Asimismo, en cuanto a la población general, el peligro puede provocarse tanto por la ingestión de productos líquidos que contienen fenol concentrado que puede producir daño intestinal grave e incluso causar la muerte; como por contacto con la piel por la aplicación de fenol concentrado que puede producir daño grave de la piel14. En relación al medio ambiente, este puede ser tóxico para los organismos acuáticos15.

83. Respecto al Cadmio, se debe señalar que es un metal pesado que presenta una alta toxicidad y peligrosidad 16intrínseca para los ecosistemas acuáticos y la salud humana. Su presencia en cuerpos de agua marinos y estuarinos, incluso en bajas concentraciones, genera riesgos significativos debido a su bioacumulación en organismos marinos, especialmente moluscos, crustáceos y peces, los cuales pueden formar parte de la dieta humana. Esta acumulación puede provocar efectos adversos sobre la biota, como alteraciones en los procesos de reproducción, crecimiento y metabolismo celular. En ambientes acuáticos, su presencia puede alterar la estructura y funcionamiento de comunidades bentónicas, afectando también la cadena trófica.

84. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros que la Empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

85. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que, para la descarga efectuada por la Empresa, se le aplica

11 http://www.fao.org/docrep/W2598S/w2598s04.htm 12 https://nj.gov/health/eoh/rtkweb/documents/fs/1487sp.pdf 13 https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs115.html 14 Ibid. 15 http://www.ilo.org/dyn/icsc/showcard.display?p_card_id=0070&p_version=2&p_lang=es 16 ICSC 0070. Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (IPCS), Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Internacional del Trabajo (OIT), y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente 90

la exigencia de la Tabla N° 5 del D.S 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en cuerpos de aguas marinas ubicados fuera de la zona de protección litoral. Lo anterior, se relaciona con la vulnerabilidad del medio receptor, en circunstancias de que los límites más estrictos son aplicados al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 5, la vulnerabilidad del medio es baja.

86. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros Sólidos Suspendidos Totales, Índice de Fenol y Cadmio generados en la descarga de RILes tratados, no implican un riesgo al medio ambiente, en particular dada la capacidad de resiliencia del medio donde se realiza dicha descarga. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 2.

87. Al configurarse la presente infracción en términos que se descarta su continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación, y, al contrario, la superación subyace a una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro ocasionado, tanto por su magnitud y recurrencia, se descarta la presente circunstancia para la infracción N° 2, sin perjuicio que será ponderada para la circunstancia del artículo 40 literal i), vinculada a la VSJPA.

B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 88. La afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable.

89. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

90. La infracción N° 1 es de carácter formal, pues se refiere a la falta de reportes de autocontrol, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

91. Respecto del riesgo que la infracción N° 2 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en la presente resolución, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona

B.1.3 Importancia de la vulneración al sistema jurídico protección ambiental (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 92. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

93. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

94. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

(1) Importancia de las normas infringidas

95. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 2 infracciones implican una vulneración tanto a la resolución de programa de monitoreo contenida en la RPM N° 951/2009 DIRECTEMAR, como al D.S. N° 90/2000, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.

96. En este contexto, el D.S. N° 90/2000, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales del país, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.

97. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida

para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”17. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”18, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

98. Por su parte, la resolución de programa de monitoreo contenida en la RPM N° 951/2009 DIRECTEMAR consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.

(2) Características de los incumplimientos específicos

99. El cargo N° 1, se refiere al no reporte del titular de todos los parámetros comprometidos en la RPM e individualizados en la formulación de cargos. Conforme a lo ya indicado, la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, es complementaria a otras que se orientan a eliminar los efectos negativos de contaminar el sector Playa Blanca. En este sentido, al no reportar todos los parámetros comprometidos, durante noviembre de 2022, se ha obstaculizado el control de la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de RILes de Orizon S.A., de modo que esta Superintendencia se ha visto limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas en caso de ser necesarias.

100. En este contexto, el titular debió reportar mensualmente 12 parámetros según su RPM, sin embargo, durante el mes de noviembre de 2022 reportó un total de 11 parámetros.

101. En consecuencia, respecto a la periodicidad de la conducta, definida como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso se eleva a 1 para un periodo de evaluación que inicia desde diciembre de 2021 a diciembre de 2023.

102. Por su parte, en cuanto a la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, se tiene a la vista que el incumplimiento fue aislado.

103. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental baja.

17 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 18 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

104. El cargo N° 2, se refiere a la superación de parte del titular de los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en la formulación de cargos.

105. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras que tienen por fin eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el sector Playa Blanca. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, en 9 períodos diferentes y respecto de diversos parámetros, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar dicha conducta por la vía de una sanción disuasiva. Cabe señalar que el riesgo asociado a la presente infracción se encuentra ponderado en el análisis relativo a la circunstancia del artículo 40 a) de la LOSMA, razón por la cual para efectos del presente análisis se considerarán solo las características del incumplimiento.

106. Para la evaluación de seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la periodicidad de todos los parámetros, es decir, el número total de meses superados en comparación a los 36 meses evaluados. Al respecto, los parámetros Sólidos Suspendidos Totales e Índice Fenol registran 12 superaciones en 8 meses, y 11 superaciones en 5 meses respectivamente, por lo cual, se estima que su periodicidad es recurrente. En cambio, el parámetro Cadmio registra solo un periodo con superación, y, por tanto, su periodicidad se estima puntual.

107. En segundo lugar, se considera, la permanencia de la infracción, definida como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo determinado. Para el presente caso, se considera que la infracción es de entidad intermitente para los parámetros Sólidos Suspendidos Totales, Índice de Fenol y de entidad aislada para el parámetro Cadmio.

108. Finalmente, se considerará la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso la superación de Sólidos Suspendidos Totales tiene una magnitud de 332% por sobre la norma, el índice de Fenol tiene una magnitud de 200% por sobre la norma y el Cadmio tiene una magnitud de 1980% por sobre la norma.

109. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media.

B.2. Factores de incremento. B.2.1 Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40 de la LOSMA) 110. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de

la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En primer lugar, a diferencia de como se ha entendido en derecho penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador19, no se exige como requisito o elemento de la infracción administrativa la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

111. Por otro lado, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

112. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido20, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.

113. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

114. En el caso particular, para determinar esta característica, se atenderá, en primer lugar, a la página web del titular (https://orizon.cl), la cual da cuenta que ORIZON S.A. se constituyó el año 2010, agregando que “Con una amplia trayectoria, formamos parte del sistema de empresas de alimentos Nutrisco, perteneciente al Grupo de Empresas Copec, uno de los mayores conglomerados empresariales de América del Sur “. A mayor abundamiento, esta misma señala que “Chile posee el 66% de la cuota mundial de Jurel y Orizon

19Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 20 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.

Seafood procesa cerca del 20,4% de la misma, y también su presencia en el mundo se observa tanto en Chile, Estados Unidos y España”, dando cuenta de una importante participación en el rubro en que se desempeña.

115. En segundo lugar, se considerarán los antecedentes aportados por el titular en respuesta al requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Al respecto, el titular informa que la planta opera desde el año de aprobación de su RCA, el 21 de septiembre de 2006, a la fecha.

116. Los antecedentes indicados previamente, dan cuenta que el titular dispone de una administración transversal que incorpora en sus procesos productivos y operaciones una serie de protocolos tendientes a cumplir la normativa ambiental. A mayor abundamiento, en su página web se indica: “nuestro compromiso es ir más allá de cumplir la normativa nacional vigente, y por eso, nos hemos certificado bajo estrictas regulaciones internacionales e independientes”, lo que da cuenta de la obtención por parte del titular de una serie de certificaciones internacionales sobre la materia. Asimismo, al consultar la búsqueda de proyectos en la página del Servicio de Evaluación Ambiental, se observan 15 resoluciones de calificación ambiental a nombre del titular, lo que da cuenta de una experiencia amplia, con acceso y disposición de asesorías técnicas y jurídicas. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que ORIZON S.A. es un sujeto calificado.

117. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema 21 . Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.

118. Respecto del cargo N° 1, relativo a no reportar todos los parámetros establecidos en la RPM, particularmente, del parámetro pH, analizando los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de esta Superintendenta, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas.

119. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final.

120. Respecto del cargo N° 2, relativo a superar los límites máximos permitidos en su RPM, se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

21 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

121. Considerando, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que ORIZON S.A. cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

B.2.3 Conducta anterior negativa (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 122. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.

123. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

124. Al respecto, el titular tiene asociado un procedimiento sancionatorio ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, respecto a la misma unidad fiscalizable: en la Resolución Exenta N° 54, del 10 de mayo del año 2010 que “Sanciona a Pesquera San José S.A., Conforme al artículo 64 de la ley 19.300”22.

125. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, relativo al mismo componente ambiental por el que será sancionado en el procedimiento actual, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.

B.3. Factores de disminución. 126. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó PdC, pero fuera de plazo, siendo declarado inadmisible en definitiva por esta SMA, tal como se ha explicado anteriormente en la sección correspondiente de la presente resolución, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.

B.3.1 Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 127. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento

22 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/sanciones/seiaWeb/detalle.php?id_expediente=1313367&idproceso=1

sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

128. En el presente caso, cabe hacer presente que, con fecha 17 de marzo de 2025, el titular respondió el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-079-2024, el cual no establecía un plazo de entrega de los antecedentes, por lo que la dimensión respecto a este ítem se estima cumplida. Se considera también que la respuesta del titular es íntegra, ya que incorporó todos los antecedentes solicitados en dicho requerimiento, informando costos de mantenimiento de su planta de tratamiento de RILes, periodos de funcionamiento de la planta en comento y la eventual ejecución de medidas correctivas, las que serán analizadas en el acápite correspondiente.

129. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.

130. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

B.3.2 Irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 131. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

132. De acuerdo a lo indicado en el capítulo sobre conducta anterior negativa, el titular no puede ser considerado un sujeto con irreprochable conducta anterior, debido a los procedimientos sancionatorios previos indicados en el capítulo citado.

133. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción final.

B.3.3 Aplicación de medidas correctivas (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 134. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario23, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

135. De acuerdo con la información presentada por el titular, este indicó un conjunto de medidas correctivas en términos generales, sin indicar expresamente una relación entre estas y los hechos infraccionales:

Tabla 6. Conjunto de medidas correctivas indicadas por el titular Medida correctiva propuesta Descripción Técnica Eficacia de la medida a juicio del titular Fecha de ejecución de las medidas Actualizar Procedimiento Operacional Actualización e implementación procedimiento de trabajo de la planta de tratamiento de RILes. Mayor monitoreo de las unidades de tratamiento y mejor control operacional de la Planta de Tratamiento de RILes. 10 de mayo de 2023 Capacitar en Procedimiento Operacional Realizar capacitación sobre el procedimiento de trabajo de la planta de tratamiento de RILes Concientizar a los operadores sobre la importancia del control operacional para la descarga de RILes, mayor conocimiento de la normativa ambiental. 25 de mayo de 2023 Reparación Compuertas Reparación compuertas guillotinas y volantes. Mantención del sistema de filtros estáticos del sistema de tratamiento de Riles. 21 y 27 de marzo de 2023 Incorporación Flujómetro Lodos Incorporar un flujómetro(contador) en línea de traslado de los lodos Se lleva un registro real de los lodos recuperados y permite detectar fallas cuando hay proceso y no se ha recuperado lodos. 26 de febrero de 2024

23 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

Medida correctiva propuesta Descripción Técnica Eficacia de la medida a juicio del titular Fecha de ejecución de las medidas recuperados a planta de harina. Reincorporación Agua Sangre Incorporar agua sangre al proceso de cocción o recircular a pozos. Disminuye la cantidad de sólidos que son enviados al sistema de tratamiento de RILes. 29 de diciembre de 2023 Determinar Contaminación por Fenol Estudiar fenómeno de alteraciones por fenol. Se debe tratar de identificar las posibles fuentes. Los resultados permitieron identificar el origen de la alteración, permitiendo realizar acciones que nos permiten volver al cumplimiento en nuestro programa de monitoreo. 30 de octubre de 2023 Mejorar proceso de recuperación de lodos Instalación de nuevo cocedor y reconexión de vapor Mejora el de reingreso de lodos al proceso de producción de harina. 11 de octubre de 2023 Reducción de perdida de agua de descarga Reducción de fugas de aguas de descarga a sistema de RILes. Disminuye la cantidad de sólidos que son enviados al sistema de tratamiento de RILes. 1 de septiembre de 2023 Contención para fugas de hidrocarburos en planta. Instalar protecciones en sistema motriz y buggys rotatubos. los pisos. Evita que los derrames de hidrocarburos del sistema de rotación de los secadores de harina alcancen las canaletas de RILes. 1 de septiembre de 2023 Construcción de caseta de operación Habilitación de estación de trabajo para operador fijo para planta de tratamiento Mayor monitoreo de las unidades de tratamiento y mejor control operacional de la Planta de Tratamiento de RILes. 30 de noviembre de 2022 Reparación punto de agua Se repara el punto de acceso y se instala manguera de 30m. También se facilita carretilla para labores diarias Mejora en los parámetros de nuestro programa de monitoreo. 3 de abril de 2023 Entrega de EPP Se le entrega la totalidad de EPP a ambos turnos según procedimiento ACTUALIZADO Mejor trabajo por parte del operador al encontrarse realizando sus labores de manera segura. 7 de junio de 2023 Limpieza cañería alimentación RILes Varillado de cañerías de alimentación de piscinas de RILes Mejora de llenado de piscinas permitiendo aumentar la cantidad de horas en que se pueden recuperar lodos de manera efectiva. 6 de septiembre de 2023

Medida correctiva propuesta Descripción Técnica Eficacia de la medida a juicio del titular Fecha de ejecución de las medidas Reparaciones paletas de arrastre Se reemplazan las 4 gomas de las paletas de arrastre por unas con mayor longitud Aumenta la recuperación de lodos por turno productivo. 20 de marzo de 2023 Incorporación bypass Se incorporar un bypass que permite utilizar la bomba de recuperación cuando la línea se encuentre en mal estado. Permite dar continuidad al proceso de reincorporación de lodos al proceso de harina ante fallas. 14 de agosto de 2023 Fuente: Elaboración propia con datos entregados por el titular.

136. Para verificar la eficacia de las medidas implementadas, se consideraron los medios de verificación aportados por el titular, que consisten en planillas de Excel y órdenes de compra, los cuales se analizaran a continuación de acuerdo a cada cargo.

137. Respecto al cargo N° 1, de acuerdo al análisis del conjunto de acciones que habrían sido ejecutadas por el titular, solo las acciones “Actualizar Procedimiento Operacional” y “Capacitar en procedimiento operacional”, ejecutadas el 10 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, se considerarán eficaces, debido a que su verificación permitió retornar al cumplimiento normativo. A su vez, respecto a la oportunidad de las mismas, fueron ejecutadas luego de la ocurrencia del hecho infraccional descrito en el cargo N° 1 sin que se hayan observado nuevas desviaciones de la norma.

138. Por lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación al cargo N° 1, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada.

139. En cuanto al cargo N° 2, de las acciones informadas por el titular, se podrían considerar como correctivas las siguientes: “Reparación de compuertas”, “Reparación punto de agua”, “Limpieza cañería alimentación de RILes” y “Reparación de paletas de arrastre”. Sin embargo, no se acompañaron medios de verificación suficientes para acreditar la ejecución de las mismas, puesto que solo constan órdenes de compra de servicios para la implementación del plan. Además, en la planilla acompañada también por el titular, tampoco se acompaña fundamentación técnica acerca de la eficacia de dichas acciones para el retorno al cumplimiento de los límites exigibles a los parámetros superados. Finalmente, tampoco se cumple el requisito de oportunidad, dado que dichas acciones se habrían ejecutado antes de la ocurrencia de las superaciones de parámetros abordadas en el hecho infraccional N° 2. En consecuencia, las señaladas acciones no podrán ser consideradas como medidas correctivas.

140. Respecto de las acciones restantes informadas por el titular, es decir, “Incorporación Flujómetro Lodos”, “Reincorporación Agua Sangre”, “Determinar

Contaminación por Fenol”, “Mejorar proceso de recuperación de lodos”, “Reducción de pérdida de agua de descarga”, “Contención para fugas de hidrocarburos en planta”, “Construcción de caseta de operación”, “Entrega de EPP” y la “Incorporación Bypass”, se estima que no podrán ser consideradas como medidas correctivas, ya que de la descripción y antecedentes aportados por el titular, no es posible inferir para esta Superintendencia un análisis técnico de relación, ni menos aún de eficacia para retornar al cumplimiento de los hechos constatados en el los cargos N° 1 y N° 2

141. Por consiguiente, en lo relativo al cargo N° 2, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción

B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA 142. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública24. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

143. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones25.

144. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. De acuerdo a la información contenida en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2024 presentado por el titular26, se observa que Orizon S.A. se sitúa en la clasificación Grande 4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre UF 1.000.000 y UF 99.999.999.999 en el año 2023.

24 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303-332.” 25 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 26 Presentado en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-079-2024, con fecha 17 de marzo de 2024.

145. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 4, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

146. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.

RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, aplíquese a la ORIZON S.A., Rol Único Tributario N° 96.929.960-7, las sanciones que se detallan a continuación: Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a veinte unidades tributarias anuales (20 UTA).

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/DSJ

Notificación por correo electrónico:

ORIZON S.A.

C.C.:

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficinal Regional de Coquimbo, Superintendencia del Medio Ambiente.

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1 REGISTRO DE PARÁMETROS NO REPORTADOS PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 11-2022 O.P.BLANCA pH

TABLA 1.2 REGISTRO DE PARÁMETROS SUPERADOS. PERÍODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO VALOR REPORTADO UNIDAD MAGNITUD 05-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 309,0 mg/L 0,03 05-22 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 11-22 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 2,3 mg/L 1,3 11-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 331,0 mg/L 0,1 12-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 995,0 mg/L 2,3 12-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 533,0 mg/L 0,8 01-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 422,0 mg/L 0,4 01-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 448,0 mg/L 0,5 02-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 610,0 mg/L 1,0 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 04-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,3 mg/L 0,3 04-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 364,0 mg/L 0,2 04-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 338,0 mg/L 0,1

PERÍODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO VALOR REPORTADO UNIDAD MAGNITUD 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,6 mg/L 0,6 05-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 334,0 mg/L 0,1 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,6 mg/L 0,6 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,8 mg/L 0,8 05-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 432,0 mg/L 0,4 12-23 O.P.BLANCA Cadmio 0,5 9,9 mg/L 18,8 12-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 636,0 mg/L 1,1