ORIZON S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ORIZON S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-079-2024
SANTIAGO, 9 DE DICIEMBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 951, de fecha 27 de julio de 2009, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”), (en adelante, “RPM N° 951/2009”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Orizon S.A., Rol Único Tributario N° 96.929.960-7 (en adelante, “titular”), para su establecimiento Emisario Submarino Pesquera San José – La Pampilla, ubicado en Playa Blanca S/N, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 4. Asimismo, el establecimiento corresponde a un emisario submarino para la descarga generada de los procesos de producción de productos del mar para consumo humano, principalmente enlatado y congelado. 5. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, los expedientes de fiscalización ambiental DFZ-2020-2251-IV- NE y DFZ-2020-2252-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización a la unidad fiscalizable Emisario Submarino Pesquera San José – La Pampilla. 6. Conforme consta en el Acta de Fiscalización, con fecha 12 de julio de 2018, personal técnico de la Gobernación Marítima de la región de Coquimbo, constató lo siguiente: “De las actividades de la pesquera, sólo se encuentra funcionando la planta de harina”. 7. Más tarde, conforme consta en el Acta de Fiscalización, con fecha 22 de agosto de 2019, personal técnico de la Gobernación Marítima de la región de Coquimbo, constató lo siguiente: “el emisario funciona con normalidad desde las 8:00 a 17:30 Hrs. Solo estaba funcionando la planta de harina. Se instaló equipo para toma de muestra compuesta, según el D.S. 90/2000, Tabla V. El monitoreo de autocontrol se realiza 2 veces al mes y resultados son subidos a ventanilla única”. 8. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2020-2250-IV-NE 01/2017 12/2017 DFZ-2020-2251-IV-NE 01/2018 12/2018 DFZ-2020-2252-IV-NE 01/2019 12/2019 DFZ-2023-657-IV-NE 01/2022 12/2022 DFZ-2024-531-IV-NE 01/2023 12/2023
9. Por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 8, de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2178/2021”) esta Superintendencia requirió información a Orizon S.A. con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 20 días hábiles, con el objeto de que pudiera retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Dicho acto fue notificado con fecha 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico informado por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero de 2020, que Aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N° 90/2000, D.S. N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005. 10. A la fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa. III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 11. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO
En los meses de noviembre y diciembre de 2022, no se monitoreó el parámetro pH de la Tabla N° 1, de acuerdo al numeral 11 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo.
La Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Para los parámetros: - Sólidos Suspendidos Totales, en los meses de mayo, noviembre, diciembre de 2022; enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2023. - Índice Fenol: en los meses de mayo y noviembre de 2022; marzo, abril y mayo de 2023. - Cadmio: diciembre de 2023.
La Tabla N° 2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 12. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor Bahía La Herradura, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 13. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores en aguas adyacentes a la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.3 14. En el caso particular de Orizon S.A., las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia4 de entidad media. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 25 meses, se constató superación de parámetros de 9 meses.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
15. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una alta persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 16. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6. 17. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3, hubo 9 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una excedencia máxima de 2,3 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,6 veces sobre la norma; ii. El parámetro Índice Fenol tuvo una excedencia máxima de 1,3 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,5 veces; iii. El parámetro Cadmio tuvo una única excedencia de 18,8 veces sobre la norma;
18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga en forma concreta, considerando la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,7 es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro constatadas con fecha mayo, noviembre y diciembre de 2022, y en enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre 2023, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer preliminarmente una relación entre las superaciones de carga másica y un eventual riesgo al cuerpo receptor. Lo anterior, sin perjuicio de los antecedentes que se aporten al procedimiento sancionatorio, se pueda analizar respecto de la superación de caudal. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19. Que, con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante Memorándum N° 676, se procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ORIZON S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.929.960-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó el parámetro pH de su Programa de Monitoreo 951/2009, durante el mes noviembre de 2022, según se detallan en la Tabla N° 1 del anexo I de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 951, de fecha 27 de julio de 2009: “9) Frecuencia de monitoreo: corresponderá al usuario determinar la frecuencia de monitoreo, según lo establecido en el punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000; sin perjuicio de ello, el número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga , en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.” 2
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 2 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Sólidos Suspendidos Totales, en los meses de mayo, noviembre, diciembre de 2022; y, enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2023. b) Índice Fenol: en los meses de mayo y noviembre de 2022; y, marzo, abril y mayo de 2023. c) Cadmio: diciembre de 2023.
[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N° 5.
TABLA N° 5 CONTAMINAN TE UNIDA D EXPRESIO N LÍMITE MÁXIMO PERMISIB LE LIMITE MAXIMO PERMISIB LE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentable s ml/1/ h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unida d pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5 […]”.
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 951, de fecha 27 de julio de 2009: “2) En la Tabla N°1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación. 3) Las muestras deben cumplir con lo establecido en la Tabla N°5 de la Norma D.S. SEGPRES N° 90/2000, que regula las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.” La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las Actas de Inspección Ambiental, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de
los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, ORIZON S.A. podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico jose.ramirez@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A ORIZON S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que ORIZON S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a ORIZON S.A., domiciliado en Av. El Golf 150, Piso 8, Comuna de Las Condes, Santiago, Chile.
José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/IBR/BOL Carta certificada: - Av. El Golf 150 · Piso 8. Las Condes, Santiago, Chile C.C. - Oficina Regional de Coquimbo.
Rol F-079-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 10-2022 O.P.BLANCA pH 11-2022 O.P.BLANCA pH
TABLA N° 2.1. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 05-2022 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 309 mg/L 05-2022 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,405 mg/L 11-2022 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 2,264 mg/L 11-2022 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 331 mg/L 12-2022 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 995 mg/L 12-2022 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 533 mg/L 01-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 422 mg/L 01-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 448 mg/L 02-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 610 mg/L 03-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,408 mg/L 03-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,361 mg/L 03-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,408 mg/L 03-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,361 mg/L 03-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,382 mg/L 04-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,255 mg/L 04-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 364 mg/L 04-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 338 mg/L 05-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,586 mg/L 05-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 334 mg/L 05-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,578 mg/L
05-2023 O.P.BLANCA Índice Fenol 1 1,818 mg/L 05-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 432 mg/L 12-2023 O.P.BLANCA Cadmio 0,5 9,89 mg/L 12-2023 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 636 mg/L
ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla 2.1. Tabla N°5 del DS 90 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/l/h S.SED 50 20 Solidos Suspendidos Totales mg/L S.S 700 300 Aluminio mg/L Al 10
Arsénico mg/L As 0,5
Cadmio mg/L Cd 0,5
Cianuro mg/L CN- 1
Cobre mg/L Cu 3
Índice de Fenol mg/L Fenoles 1
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5
Cromo Total mg/L Cr Total 10
Estaño mg/L Sn 1
Fluoruro mg/L F- 6
Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20
Hidrocarburos volátiles mg/L HC 2
Manganeso mg/L Mn 4
Mercurio mg/L Hg 0,02
Molibdeno mg/L Mo 0,5
Níquel mg/L Ni 4
pH Unidad pH 5,5 – 9,0
Plomo mg/L Pb 1
SAAM mg/L SAAM 15
Selenio mg/L Se 0,03
Súlfuro mg/L S2- 5
Zinc mg/L Zn 5
Tabla 2.2. Tabla N°1 de la Resolución Exenta N° 951, de fecha 27 de julio de 2009, de la DIRECTEMAR, que indica “Parámetros de Monitoreos de Autocontrol”:
NOMBRE DEL PARÁMETRO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO TOPO DE MUESTRA Caudal Q m3/día
Puntual Sólidos Suspendidos Totales SST mg/l 700 Compuesta Aluminio AL mg/l 10 Compuesta Fluoruro F-1 mg/l 6 Compuesta Cadmio Cd mg/l 0.5 Compuesta Aceites y Grasas A y G mg/l 350 Compuesta Arsénico As mg/l 0.5 Compuesta Temperatura T C°
Puntual pH pH Unidad 5,5 – 9,0 Puntual Hidrocarburos Volátiles HV mg/l 2 Compuesta Índice de Fenol Fenoles mg/l 1 Compuesta Sulfuro S-2 mg/l 5 Compuesta SAAM SAAM mg/l 15 Compuesta
ANEXO III: MAGNITUD
TABLA N° 3.1. Registro de parámetros superados PERÍODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO VALOR REPORTADO UNIDAD MAGNITUD 05-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 309,0 mg/L 0,03 05-22 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 11-22 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 2,3 mg/L 1,3 11-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 331,0 mg/L 0,1 12-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 995,0 mg/L 2,3 12-22 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 533,0 mg/L 0,8 01-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 422,0 mg/L 0,4
01-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 448,0 mg/L 0,5 02-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 610,0 mg/L 1,0 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 03-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,4 mg/L 0,4 04-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,3 mg/L 0,3 04-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 364,0 mg/L 0,2 04-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 338,0 mg/L 0,1 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,6 mg/L 0,6 05-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 334,0 mg/L 0,1 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,6 mg/L 0,6 05-23 O.P.BLANCA Indice Fenol 1 1,8 mg/L 0,8 05-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 432,0 mg/L 0,4 12-23 O.P.BLANCA Cadmio 0,5 9,9 mg/L 18,8 12-23 O.P.BLANCA Sólidos Suspendidos Totales 300 636,0 mg/L 1,1