Sanción SMA

COPEC S.A.

Rol F-079-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-15 · Región de los Lagos · Transportes y almacenajes · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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a FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑIA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A.

RES. EX. N°1 / ROL F-079-2022

Santiago, 15 de noviembre de 2022

a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de fecha 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; Res. Ex. N° 1344, de 11 de agosto de 2022, que establece el orden de subrogancia para cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de fecha 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., Rol Único Tributario N° 99.520.000-7, para su establecimiento Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo, ubicado en Calbuco, Región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es

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fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El establecimiento corresponde a una planta de almacenamiento de combustibles, que contempla una planta de tratamiento para el manejo de las aguas lluvias que precipiten dentro de las instalaciones. a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2020-1237-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1238-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1239-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1582-X-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-395-X-NE 01-2021 12-2021

4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 1636, de fecha 27 de agosto de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 1636/2020”) esta Superintendencia requirió información a la titular, con el objeto de que esta adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo ampliado de 30 días hábiles. Dicha resolución fue notificada a la titular con fecha 16 de octubre de 2020, según da cuenta el número de seguimiento 1176261465625 de Correos de Chile.

5. Que, a la fecha en que se evacúa esta resolución no se ha recibido respuesta por parte del titular de la referida Res. Ex. N° 1636/2020. En vista de lo anterior, no fue posible acreditar el retorno al cumplimiento por parte de la titular.

a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N°1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos: Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO

1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.

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1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

- Caudal: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020). - pH: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021). - Temperatura: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021).

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.

a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 7. Que, mediante Memorándum N° 573, de fecha 14 de noviembre del año 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de COMPAÑIA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., R.U.T. N° 99.520.000-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SISS N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011), para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

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detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución:

- Caudal: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020). - pH: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021). - Temperatura: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021).

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”.

Resolución Exenta SISS N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011:

“2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] 2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo 2 de la presente resolución) […] 2.5 Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

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III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y

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debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.

VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., domiciliada en calle Agustinas N° 1382, comuna de Santiago, Región Metropolitana.


Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP / DRF / ALV Carta certificada - Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., domiciliada en calle Agustinas N° 1382, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

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C.C.

División de Fiscalización y Conformidad Ambiental.

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 11-2019 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 30 17 pH 24 7 Temperatura 24 7 12-2019 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 30 15 pH 24 4 Temperatura 24 4 1-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 30 15 pH 24 23 Temperatura 24 23 2-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 28 13 pH 24 5 Temperatura 24 5 3-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 30 11 pH 24 13 Temperatura 24 13 4-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO Caudal 30 22 6-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 5 Temperatura 24 5 8-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 4 Temperatura 24 4 9-2020 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 5 Temperatura 24 5 3-2021 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 10 Temperatura 24 10 4-2021 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 6 Temperatura 24 6 5-2021 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 5 Temperatura 24 5 6-2021 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 15 Temperatura 24 15 11-2021 PUNTO 1 LAGUNA POZA PUREO pH 24 18 Temperatura 24 18

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla N° 2.1. - Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,1 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1

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Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70* Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mgO2/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos Total mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Total ** mg/L N 10 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/l/h S SED 5 Solidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L 2- 2000 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura ºC Tº 30 Zinc mg/L Zn 5 * En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml. ** La determinación del contaminante corresponderá a la suma de las concentraciones de nitrógeno total kjedahl, nitrito y nitrato.

Tabla N° 2.2. - Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N°3113, del 9 de agosto del año 2011 CONTAMINANTE/PARÁMETRO UNIDAD LIMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMOS Caudal m³/d 2592 Puntual Diario pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Temperatura ºC 30 Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Hidrocarburos Total mg/L 5 Compuesta 1