Sanción SMA

COPEC S.A.

Rol F-079-2022#dictamen
SMA · 2023-08-02 · Región de los Lagos · Transportes y almacenajes · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-079-2022

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. Que, el presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., Rol Único Tributario N° 99.520.000-7, titular del establecimiento Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo (en adelante, “COPEC PUREO”), ubicado en Camino San Antonio S/N, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

2. Que, el señalado establecimiento corresponde a una planta de almacenamiento de combustibles, que contempla una planta de tratamiento para el

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

manejo de aguas lluvias que precipitan dentro de las instalaciones. Asimismo, cuenta con la Resolución Exenta N° 347, de 12 de junio de 2008 (en adelante, “RCA N° 347/2008”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo Región de Los Lagos”.

3. Que, por otra parte, la Resolución Exenta N° 3113, de 9 de agosto de 2011(en adelante, “RPM N° 3113/2011”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILES”) generados por el establecimiento COPEC Pureo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DE LA PREINSTRUCCIÓN 4. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo de inicio Periodo de término DFZ-2020-1237-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1238-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1239-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1582-X-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-395-X-NE 01-2021 12-2021

5. Que, el análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificó el siguiente hallazgo que se indica a continuación:

Tabla 2 Resumen de Hallazgos Formales N° Hallazgos Período 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Caudal: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020).
  • pH: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021).
  • Temperatura: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021).

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

N° Hallazgos Período La Tabla N° 1.1 del Anexo de la formulación de cargos resume dicho hallazgo. Fuente: Tabla N° 2 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-079-2022

6. Que, posteriormente, mediante Memorándum N° 573, de 14 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Que, el 15 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-079- 2022, mediante la formulación de cargos a Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-079-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SISS N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011), para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución: -

Caudal: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020). -

pH: noviembre, diciembre (2019); Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021). -

Temperatura: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021).

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.

Resolución Exenta SISS N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] 2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo 2 de la presente resolución) […] 2.5 Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. Fuente: Tabla de Cargos contenida en el resuelvo I de la Res. Ex. N° 1 / Rol F-079-2022

8. Luego, el 26 de diciembre de 2022, Sebastián Avilés Bezanilla, en representación del titular, presentó ante esta Superintendencia, un escrito de descargos ante esta Superintendencia, cuyas argumentaciones serán analizadas en un acápite posterior de este acto. A su escrito de descargos anexó los siguientes documentos: i) Escritura Pública de Mandato por medio de la cual se acreditó la representación legal de Sebastián Avilés Bezanilla, Andrés Sáez Astaburuaga y José Moreno Correa, respecto del titular. ii) Carpeta “Correo RILES-SMA”, que contiene cadena de correos electrónicos, de junio y julio de 2020 y, mayo, junio y julio de 2021, entre el titular y quienes administran el Sistema de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “Sistema RETC”) para RILes. iii) Carpeta “Informes”, que contiene dos carpetas:  “Informes Caudal”, con los Informes de Laboratorio de noviembre y diciembre de 2019; Planilla de registro diario de noviembre de 2019 y; Certificado de Autocontrol de noviembre de 2019, respecto a dicho parámetro.  “Informes pH y Temperatura”, que contiene los Informes de Laboratorio, Planilla de registro diario y Certificados de Autocontrol de noviembre y diciembre de

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

2019; enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2020 y; marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2021, respecto a dichos parámetros.

9. Finalmente, el 27 de julio de 2023 se dictó la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-079-2022, mediante la cual se tuvieron presente los poderes de representación de Sebastián Avilés Bezanilla respecto del titular y por presentados los descargos, junto con los documentos acompañados.

V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA. 10. Que, conforme a lo ya indicado, el 26 de diciembre de 2022, y estando dentro de plazo, Sebastián Avilés Bezanilla, presentó escrito de descargos en representación del titular, incorporando además antecedentes para descartar la configuración del hecho infraccional imputado. Las argumentaciones y documentos presentados serán ponderados en el título correspondiente de este dictamen.

VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 11. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

12. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes de fiscalización se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos entre enero de 2017 a diciembre de 20211; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

13. Por otra parte, cabe hacer presente que, en los descargos presentados por el titular se acompañaron antecedentes destinados a descartar la configuración del hecho infraccional N° 1, así como acreditar la concurrencia de determinadas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, todo lo cual será abordado en las secciones pertinentes del presente Dictamen.

14. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante

1 Cabe destacar que de conformidad al artículo 37 de la LOSMA, que prescribe que las infracciones previstas en dicha normativa prescribirán en un plazo de tres años desde cometidas, de manera que se consideró únicamente el periodo posterior a noviembre de 2019.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

15. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

16. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 17. En esta sección, se analizará la configuración de la infracción que se ha imputado a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. A. Cargo N° 1: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo” A.1. Naturaleza de la infracción 18. El artículo 1, punto 6.3.1. del D.S. N° 90/2000, establece que “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.”

19. Por su parte, la RPM N° 3113/2011, indica en su Resuelvo 2 que: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […]

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra Días de control mensual mínimos Caudal m³/d 2592 Puntual Diario pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Temperatura ºC 30 Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Hidrocarburos Total mg/L 5 Compuesta 1

[…] 2.5 Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.”

20. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en la formulación de cargos, toda vez que en los reportes de autocontrol de los periodos que se detallan a continuación no se informaron los parámetros identificados con la frecuencia establecida en la RPM del titular, según se detalla a continuación:

Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Frecuencia Exigida Frecuencia reportada 11-2019 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 17 pH 24 7 Temperatura 24 7 12-2019 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 15 pH 24 4 Temperatura 24 4 1-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 15 pH 24 23 Temperatura 24 23 2-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 13 pH 24 5 Temperatura 24 5 3-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 11 pH 24 13 Temperatura 24 13 4-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo Caudal 30 22 6-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 5 Temperatura 24 5 8-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 4 Temperatura 24 4

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Frecuencia Exigida Frecuencia reportada 9-2020 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 5 Temperatura 24 5 3-2021 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 10 Temperatura 24 10 4-2021 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 6 Temperatura 24 6 5-2021 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 5 Temperatura 24 15 6-2021 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 15 Temperatura 24 18 11-2021 Punto 1 Laguna Poza Pureo pH 24 18 Punto 1 Laguna Poza Pureo Temperatura 24 18

A.2. Análisis de medios probatorios y descargos

21. Los medios de prueba tenidos a la vista por el Fiscal Instructor al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.

22. Como punto de partida, en sus descargos el titular caracteriza la naturaleza de la descarga de RILes de su establecimiento. Indica que la RCA N° 347/2008 señala que la descarga dependerá de la ocurrencia de lluvias, pues el sistema de tratamiento de RILes responde al manejo de aguas lluvias que pudieran haber entrado en contacto con remanentes de combustibles presentes en la planta. Lo anterior implica que la descarga no sea continua, ni en días ni en horas, sino que dependerá del agua acumulada. Así, la supuesta falta de reporte obedecería a que no se realizó la descarga de RILes en dichos días, y no al incumplimiento del deber de informar.

23. Luego, el titular aborda cada parámetro en específico. Respecto al parámetro Caudal, indica que la RPM N° 3113/2011 señala que el monitoreo se debe realizar con una frecuencia diaria. Luego, para los días en que no hubo descarga el titular reportó en el Sistema RETC un valor “0”; sin embargo, aquellos registros habrían sido eliminados por la plataforma, quedando únicamente registrados los días en que hubo descarga. La División de esta Superintendencia encargada de la gestión del Sistema RETC habría informado al titular que los datos de caudal cero debían ser digitados manualmente. Con todo, el titular advierte que aun cumpliendo aquella medida el Sistema RETC continuó notificando incumplimientos en la frecuencia de reporte del parámetro Caudal. Todo lo expuesto habría sido consignado en comunicaciones de correo electrónico con quienes administran el Sistema RETC en esta Superintendencia, cuyos registros se acompañaron por el titular en sus descargos.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

24. Para los parámetros pH y Temperatura el titular indica que la RPM N° 3113/2011 establece solo un reporte en el mes. Ahora, dado que la descarga de RILes depende de las aguas lluvias, se digitaron en el Sistema RETC únicamente las muestras en donde hubo descarga efectiva, proceder que habría sido instruido por quienes administran dicho sistema en esta Superintendencia. Ahora bien, el Sistema RETC detectaría como un error el proceder descrito, circunstancia que habría sido informada por el titular a quienes administran el sistema.

25. En síntesis, el titular indica que se ha cumplido con el reporte de los parámetros objeto de la formulación de cargos, conforme a la naturaleza de la descarga de RILes del establecimiento del titular. Así, los hallazgos que dieron origen al sancionatorio en comento responden más bien a errores en el Sistema RETC, el que no permitiría reportar de conformidad a la naturaleza de la descarga de RILes del titular.

26. Luego, el titular refiere una serie de consideraciones a propósito del artículo 40 de la LOSMA, que no se reproducirán por no ser necesario según lo que se señalará a continuación.

27. Sobre lo expuesto, se debe considerar que efectivamente la RCA N° 347/2008 consigna la periodicidad de la descarga del sistema de tratamiento de RILes en base a las precipitaciones de aguas lluvias que ocurran dentro del establecimiento. En efecto, el Considerando 4.4. “Condiciones de Seguridad y Manejo Sanitaria (sic)” indica que el “Sistema de Manejo de Aguas Lluvias” se establece para el “[…] manejo de aguas lluvias generadas en las distintas instalaciones”. De tal manera, “[l]os remanentes de combustibles establecidos por la circulación de camiones por sectores en que se registre trazas de combustible, serán colectados y enviados a planta de tratamiento de aguas lluvias potencialmente contaminadas, las que luego de pasar por el proceso de tratamiento, cumplirán con los parámetros establecidos en la Tabla 3 del D.S. 90/00”; continúa señalando que “[…] las aguas lluvias generadas en las mesas de carga y descarga, patios de estanques y fosas, entre otras instalaciones, serán manejadas de igual forma que lo indicado precedentemente, esto es, serán colectadas y enviadas a planta de tratamiento de aguas lluvias potencialmente contaminadas”. Así, es clara la vinculación que existe entre la descarga del sistema de tratamiento del titular con las precipitaciones de aguas lluvias que ocurran dentro del establecimiento.

28. Luego, revisando la documentación entregada por el titular en sus descargos, se observa que efectivamente cumplió con la frecuencia establecida para el parámetro Caudal en los periodos de noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero, marzo y abril de 2020. En efecto, los Informes de Ensayo de Laboratorio cargados al Sistema RETC dan cuenta del registro diario de caudal en los periodos señalados; lo mismo se desprende de la planilla de registro diario en formato .xls acompañada por el titular. Con todo, los Certificados de Autocontrol ratifican que el valor “0” no quedó registrado en los periodos objeto del cargo, lo anterior se explica pues cuando se cargan los datos al Sistema RETC a través de la importación de una planilla xls. los valores “0” no quedan registrados en el respectivo Certificado de Autocontrol; por lo que deben ser ingresados manualmente. A la fecha se confirma que el titular ha observado este proceder, no observándose nuevos hallazgos asociados a la frecuencia de reporte de este

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

parámetro. Por lo tanto, en la actualidad el titular se encuentra en cumplimiento de su RPM respecto a la frecuencia de reporte del parámetro Caudal.

29. En cuanto a los parámetros pH y Temperatura, esta Superintendencia verifica igualmente que el titular cumplió con la frecuencia de reporte indicada en su RPM. En efecto, se observa que el titular tomaba 25 muestras puntuales en los días de control para los parámetros objeto de los cargos, cumpliendo con el número mínimo de muestras establecido en su RPM (24). Lo anterior se aprecia en los Informes de Ensayo de Laboratorio cargados en el Sistema RETC para los periodos de noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2020 y; marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2021. Ahora bien, al cargar la información al Sistema RETC el titular empleó planillas en formato .xls, lo que provocó que el sistema no detectara las muestras con valor “0”, lo que a su vez arrojó una apariencia de incumplimiento en la frecuencia de reporte en los periodos objeto del cargo; que ya fue descartado según se observó precedentemente. En la actualidad se verifica que el titular está observando el proceder informado por quienes administran el Sistema RETC, pues no se han verificado nuevos incumplimientos.

A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción

30. Según lo expuesto, no se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón del cumplimiento en la frecuencia de reporte indicada en la RPM para los parámetros y periodos indicados en la Tabla N° 2 del presente dictamen.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 31. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone absolver a Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. por el hecho infraccional N° 1, correspondiente a “no reportar frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SISS N° 3113, de fecha 9 de agosto del año 2011, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican: Caudal: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020); pH: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021) y; Temperatura: noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre (2020); marzo, abril, mayo, junio, noviembre (2021)”.

Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

RCF / DRF / ALV C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento. - Oficina Regional de Los Lagos, SMA. Rol N° F-079-2022