Sanción SMA

RASOIL SPA

Rol F-078-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-09 · Región del Maule · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A RASOIL SPA, TITULAR DE “RASOIL (EX BIONOVO)”

RES. EX. N° 1 / ROL F-078-2024

CHILLÁN, 9 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; ; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° RASOIL SPA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.405.379-6, es titular del establecimiento “Rasoil (Ex Bionovo)” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza

en calle 17 Norte - Buena Vista N° 0555, comuna de Talca, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/20151, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-691- VII-PPDA 3° Con fecha 29 de marzo de 2023, esta Superintendencia realizó una actividad de inspección y posterior examen de información a la UF. 4° Con fecha 3 de noviembre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-691-VII-PPDA, que detalla el examen de información realizado por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024-1862- VII-PPDA 5° Con fecha 3 de junio de 2024, esta Superintendencia realizó un requerimiento y posterior examen de información a la UF. 6° Con fecha 9 de octubre de 2024, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-1862-VII-PPDA, que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.

1 El D.S. N°49/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de MP para calderas 9° El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. 10° El inciso primero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:

11° El inciso tercero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. 12° A partir del examen de la información contenida en el expediente de fiscalización DFZ-2024-1862-VII-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “RASOIL (EX BIONOVO)” cuenta con la caldera registro SSMAU165-C, año de fabricación 1977, reacondicionada el año 2012, marca SOCOMETAL, número de fábrica 596, y que utiliza como combustible lampazo (biomasa). La caldera no posee combustible alternativo. La caldera es de alimentación manual y cuenta con un ciclón simple y un lavador de gases como sistema de abatimiento de emisiones. 13° El establecimiento se encuentra catastrado en SISAT como “Planta Buena Vista”, número VU 5402006, y con registro de la fuente (RFP) CAOR-41543 con una potencia térmica nominal de 1,63 MWt.

14° Según lo informado en SISAT, la caldera posee registro en la Seremi de Salud del Maule de fecha 13 de abril de 2013 por lo que la caldera califica como existente. 15° De las actividades de inspección realizadas, se advierte que el titular realizó un muestreo isocinético a la caldera el 17 de mayo de 2023. El informe de resultados del muestreo de Material Particulado, fue realizado por la empresa Méndez Asociados Ltda., autorizada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambienta (ETFA) por la Superintendencia. 16° Los resultados obtenidos en el muestreo de Material Particulado (MP), efectuados para 3 corridas de medición, (fuente puntual), fueron: - Porcentaje de carga vapor: 82,2% - Caudal de gases base seca promedio 4233 m3N/h - Porcentaje promedio de isocinetismo 99,9% - Concentración promedio de material particulado fue de 69,5 mg/m3N. - Dispersión de resultados de la concentración de MP: 10,3% - Concentración corregida promedio al 11% O2 de material particulado fue de 144 mg/m3N. - Desviación estándar de la concentración corregida de material particulado fue de 14,4 mg/m3N. 17° Asimismo, se advierte que el titular realizó otro muestreo isocinético a la caldera el 2 de julio de 2024. El informe de resultados del muestreo de Material Particulado, fue realizado por la empresa Méndez Asociados Ltda., autorizada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambienta (ETFA) por la Superintendencia. 18° Los resultados obtenidos en dicho muestreo de MP, efectuados para 3 corridas de medición, (fuente puntual), fueron: - Porcentaje de carga vapor: 85,4% - Caudal de gases base seca promedio 4486 m3N/h - Porcentaje promedio de isocinetismo 100% - Concentración promedio de material particulado fue de 56,7 mg/m3N. - Dispersión de resultados de la concentración de MP: 4,1% - Concentración corregida promedio al 11% O2 de material particulado fue de 122,3 mg/m3N. - Desviación estándar de la concentración corregida de material particulado fue de 8,6 mg/m3N. 19° Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con una caldera existente con una potencia térmica mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, que opera con biomasa, debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 50 mg/m3N. 20° Los resultados del muestreo de MP de la caldera del establecimiento perteneciente al sector industrial, no cumplen con el límite máximo de emisión de material particulado para la caldera existente de acuerdo con lo establecido en la Tabla N°23 del D.S. N°49/2015, arrojando una concentración promedio corregida de 144 y 122,3 mg/m3N de MP, no cumpliendo con el límite de emisión de 50 mg/m3N de establecido para una caldera con una potencia térmica de 1,63 MWt. 21° Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el PDA de Talca y Maule es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de

calidad ambiental para material particulado respirable MP10, en un plazo de 10 años. En efecto, la meta del Plan dice relación con disminuir las concentraciones diarias y anuales de MP10 hasta valores que se encuentren por debajo de los niveles considerados de saturación, de tal forma de dar cumplimiento a dicha normativa. Debido a la entrada en vigencia del DS Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, el AGIES también se ha enfocado en la métrica diaria del MP2,5, al constituir la restricción más estricta en la zona, con un horizonte de evaluación de 10 años, acorde al plazo establecido para cumplimiento de la meta del Plan. En base a los análisis de calidad del aire en la zona, se concluye que los aportes de MP por tipo de fuente corresponde a combustión residencial de leña, con un 76,7% del aporte de MP10 (80,9% de MP2,5), las fuentes industriales (fuentes fijas) aportan con el 14,8% y, para el caso de las quemas agrícolas, éstas aportan con un 5,3% de las emisiones de MP10. 22° Así, para limitar y reducir el aporte de material particulado en la zona saturada, el PDA de Talca y Maule considera el control de las emisiones de MP, desde fuentes industriales como calderas. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Mediante Memorándum D.S.C. N° 669, de 6 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 24° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE RASOIL SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.405.379-6, en relación a la unidad fiscalizable Rasoil (Ex Bionovo), localizada en calle 17 Norte - Buena Vista N° 0555, comuna de Talca, Región del Maule, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera del establecimiento (registro SSMAU165-C), en muestreos isocinéticos de D.S. N° 49/2015, Art. 3: “Caldera: Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas fecha 17 de mayo de 2023 y 2 de julio de 2024. entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha.”

D.S. N° 49/2015, Artículo 38: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:

i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 19° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A RASOIL SPA, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente

resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Rasoil SPA, domiciliado en calle 17 Norte - Buena Vista N° 0555, comuna de Talca, Región del Maule.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Rasoil SpA. 17 Norte - Buena Vista N° 0555, comuna de Talca, Región del Maule.

C.C:

Mariela Valenzuela. Jefa Oficina Regional de Maule SMA.

Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.

Rol F-078-2024