ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-078-2023
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Of. Ord. N° 225193, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus posteriores modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-078-2023, se inició en contra de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, Rol Único Tributario N° 69.100.700-6, titular del establecimiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Llico (en adelante, “PTAS Llico”), ubicado en Ignacio Carrera Pinto S/N, localidad de Llico, comuna de Vichuquén, Región del Maule; el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El proyecto considera la construcción y operación de un sistema de tratamiento de aguas servidas a través de una red de alcantarillado1. Además,
1 En el marco del procedimiento sancionatorio F-051-2020, a razón de incumplimientos asociados a evaluación ambiental del proyecto, el titular obtuvo mediante Programa de Cumplimiento su respectivo Programa de Monitoreo, instrumentos todos que se indican en los párrafos siguientes.
cuenta con la resolución de calificación ambiental N° 233, de 11 de diciembre de 2000 (en adelante, “RCA N° 233/2000”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Maule, que califica ambientalmente el proyecto “Sistema de Alcantarillado con Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, sector Llico”.
3. En relación a la referida RCA N° 233/2000, con fecha 15 de septiembre de 2017 se dictó la Resolución Exenta N° 103 (en adelante, “R.E. 103/2017”), de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Evaluación Ambiental, que resuelve una consulta de pertinencia presentada por el titular. La resolución indica que el cambio introducido por el titular al proyecto, referido a la extensión de la red de alcantarillado de la localidad de Llico, desde los 5.540 metros a un total de 5.800 metros, para reintegrar un caudal equivalente a 86 casas, no implica una modificación de proyecto que requiera ingresar a evaluación ambiental, dado que se mantienen las instalaciones de la PTAS Llico en la forma evaluada originalmente.
4. Finalmente, la Resolución Exenta N° 1754, de fecha 2 de septiembre de 2020 (en adelante, “RPM N° 1754/2020”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), estableció el programa de monitoreo (en adelante, también “RPM”) provisional correspondiente a la descarga de RILes generados por la PTAS Llico, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. La versión definitiva de la RPM se concretó en la Resolución Exenta N° 2538, de 30 de noviembre de 2021 (en adelante, “RPM N° 2538/2021”), de esta Superintendencia. Es este último instrumento de monitoreo el que rige para el periodo incorporado en este procedimiento sancionatorio.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-078-2023
5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-1869-VII-NE 01-2022 12-2022
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Enero (2022): Aluminio y Hierro Disuelto.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la formulación de cargos resume este hallazgo.
N° Hallazgos Periodo 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Abril y junio (2022): pH y Temperatura.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la formulación de cargos resume este hallazgo. 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo, mayo, octubre, noviembre y diciembre (2022). - Índice de fenol: noviembre (2022). - DB05: noviembre y diciembre (2022). - Fósforo: mayo y noviembre (2022). - Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, septiembre y diciembre (2022). - Sólidos Suspendidos Totales: diciembre (2022).
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la formulación de cargos resume este hallazgo. 4 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes períodos: - Junio, julio, agosto, noviembre y diciembre (2022).
La Tabla N° 1.4 del Anexo I de la formulación de cargos resume este hallazgo
6. Que, en razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 24 de octubre del año 2023, procedió a designar a Catalina Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente2.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
5. Con fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-078-2023, se dio inicio al procedimiento sancionatorio. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de RILes”.
Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-078-2023 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves
2 Posteriormente, por motivos de coordinación interna, el presente procedimiento sancionatorio fue reasignado por la Jefatura de DSC, mediante los Memorándum N° 186/2024 de fecha 10 de mayo de 2024 y Memorándum N° 671/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación El establecimiento industrial no reportó en enero del 2022 lo parámetros Aluminio y Hierro Disuelto, establecidos en su Programa de Monitoreo (RPM N° 2538/2021), conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución. residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Resolución Exenta N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución Exenta N° 117, de 2013, en términos que indica: “2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”.
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta SMA N° 2538, de fecha 30 de noviembre de 2021: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la formulación de cargos). los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM N° 2538/2021), para los parámetros pH y Temperatura en los meses de abril y junio del 2022, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la formulación de cargos. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta SMA N° 2538, de fecha 30 de noviembre de 2021: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la formulación de cargos).
“1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados (…)” Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la formulación de cargos; no configurándose los Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en marzo, mayo, octubre, noviembre, diciembre del 2022. b) Índice de fenol: noviembre del 2022. c) DBO5: en noviembre y diciembre del 2022. d) Fósforo: en mayo y noviembre del 2022. e) Nitrógeno Total Kjeldahl: en junio, septiembre y diciembre del 2022. f) Sólidos Suspendidos Totales: diciembre del 2022. cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
Resolución Exenta SMA N° 2538, de fecha 30 de noviembre de 2021: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la formulación de cargos).
“1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. MINSEGPRES N° 90, de 2000”. 4 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución ExentaN° 93, de 2014, en los términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (RPM N° 2538/2021), en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la formulación de cargos: a) Junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del 2022. resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo (…)”
Resolución Exenta SMA N° 2538, de fecha 30 de noviembre de 2021: “1.4. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante RCA N°233/2000, según se indica a continuación:” (Ver Tabla N° 2.3 del Anexo II de la formulación de cargos). Fuente: Tabla Hechos constitutivos de infracción en la Resolución ExentaN° 1 Rol F-078-2023
6. Con fecha 10 de enero de 2024, dentro de plazo, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, Patricio Rivera Bravo, presentó un escrito de descargos, planteando una serie de alegaciones referidas a la configuración de los hechos infraccionales, su clasificación, y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA para el presente procedimiento. Asimismo, dio respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la formulación de cargos.
7. Además, el titular indicó que acompañaba 26 anexos, sin embargo, no incluyó un listado que los enumere, ni tampoco individualizó los documentos. De esta manera, luego de la revisión de los documentos acompañados esta Superintendencia los agrupó de la siguiente manera: i) Copia simple de poder otorgado en el Registro Civil e Identificación de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, de fecha 10 de enero de 2023, en el que constan las facultades de representación de Amparito del Pilar Muñoz Martínez respecto de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén; ii) Decreto Alcaldicio N° 776 de fecha 28 de junio de 2021 por medio del cual Patricio Andrés Rivera Bravo asume como Alcalde de la Comuna de Vichuquén; iii) RPM N° 1754/2020; iv) RPM N° 2538/2021; v) Ordinario N° 73 de fecha 2 de febrero del 2022 que acompañó el titular en el procedimiento sancionatorio Rol F-051-2020, junto con sus Anexos; vi) Acta de Inspección Ambiental de fecha 31 de octubre del 2023; vii) Cotización de equipo complementario de sanitización, de fecha 22 de junio de 2023, elaborada por la empresa Biolight;
viii) Memoria de cálculo hidráulica de mejoramiento a la PTAS de Llico, de octubre del 2021; ix) Planos de la PTAS Llico; x) Certificados de pago asociados a obras y adquisición de insumos para la PTAS Llico; xi) Información financiera respecto de los costos asociados al mantenimiento de la PTAS de Llico; xii) Memorándum N° 1, de fecha 2 de enero del 2024, mediante el cual se informa el avance del proyecto “Mejoramiento de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Llico”, junto con sus Anexos; xiii) Documentos relativos a la ejecución del PDC del procedimiento Rol F-051-2020; xiv) Detalle de acciones correctivas, proyectos de inversión, cronología de la ejecución del PdC;
8. Por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-078- 2023 (en adelante, “Resolución Exenta N° 2”), de 31 de enero de 2024, se tuvieron por presentados los descargos en el procedimiento, y por acompañados los documentos presentados por el titular. Dicha resolución se notificó mediante carta certificada al titular, según consta en el comprobante de notificación respectivo.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Hechos constitutivos de infracción
9. El establecimiento considera la construcción y operación de un sistema de tratamiento que recepciona las aguas servidas de casi la totalidad de las viviendas de la localidad de Llico3 y que efectúa descargas al estero del mismo nombre; por lo que califica como fuente emisora en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N°90/2000. De tal manera, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
10. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que consta en el expediente de fiscalización indicado en la Tabla N° 1 de este dictamen.
11. Por lo tanto, los hechos infraccionales imputados corresponden al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicaron incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
B. Medios probatorios
12. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista el expediente de Fiscalización individualizado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, el cual fue elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA.
3 Conforme se indica en el considerando 9° de la Resolución Exenta N° 2538/2021.
13. A dicho expediente se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema RETC RILes, administrado por la SMA. Además, se encuentran anexados los resultados de los controles directos para los periodos de enero de 2022 a diciembre de 2022; siendo todo lo anterior antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio, y que forman parte del expediente administrativo.
14. Por su parte, los descargos presentados por el titular se analizarán en la sección pertinente de este Dictamen.
15. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
16. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él4. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”5.
17. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de los cargos formulados
18. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-078- 2023, se imputaron cuatro infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
4 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 5 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
C.1. Cargo N° 1: “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo”
C.1.1. Naturaleza de la infracción
19. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
20. Al respecto, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica respecto al monitoreo de parámetros: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
21. Asimismo, el artículo tercero de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 2014, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”. A su vez, el artículo cuarto dispone “[…] El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”. Luego, el literal a) del referido artículo instruye que “La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa […]”.
22. Por su parte, el punto 1.5. de la RPM N° 2538/2021 indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 4. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 2538/2021 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de Control mensual Cámara de muestreo Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Hierro Disuelto mg/L 5 Compuesta 1
23. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros indicados en el Cargo N° 1, y en cuanto tal, no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual el titular estaba obligado.
24. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no
informó todos los parámetros establecidos en su tabla mensual de monitoreo, para el punto de descarga N° 1, es que se imputó la infracción, por estimarse que informar un número menor de parámetros constituía una infracción a la normativa antes citada. Los periodos objeto de la formulación de cargos se observan en la tabla a continuación:
Tabla 5. Parámetro y periodos identificados en el Cargo N° 1 Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados 1-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Aluminio 1-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Hierro Disuelto
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
25. En relación con esta infracción, el titular indicó en su escrito de descargos que efectivamente no fue posible monitorear los parámetros Aluminio ni Hierro Disuelto en el periodo indicado en el cargo N° 1. Sin perjuicio de ello, indica que lo anterior habría ocurrido por la forma en que el municipio contrató la toma de muestras y la emisión de la nueva RPM. En efecto, el municipio contrata en los meses diciembre de cada año la toma de muestras y análisis de laboratorio de su descarga de RILes; este proceder se habría observado en diciembre de 2021 para la anualidad de 2022. Ahora bien, indica que con fecha 9 de diciembre de 2021 fue notificada de la emisión de la RPM N° 2538/2021, que aprueba su programa definitivo de monitoreo de RILes. En dicha RPM se habrían incorporado dos parámetros que la RPM provisoria no contemplaba, correspondientes a Aluminio y Hierro Disuelto. En consecuencia y dado a lo intempestivo de la notificación, señala no habría podido coordinar la incorporación de dichos parámetros para el monitoreo de enero de 2022.
26. El titular acompañó el Oficio N° 73, de 2 de febrero de 2022, documento que fue presentado en el procedimiento sancionatorio Rol F-051-2020. En este documento informa a esta Superintendencia que a la fecha de recepción de la RPM -9 de diciembre de 2021- ya había contratado los servicios de monitoreo para el periodo de diciembre de 2021, “mientras que para los servicios de monitoreo correspondientes al año 2022 se mantenía cursada la solicitud de pedido” (destacado en este dictamen). Luego, indica que ya habría solicitado una cotización para la inclusión de los parámetros agregados en la RPM definitiva. Finalmente, informa en dicho Oficio que habría consultado mediante la plataforma SNIFA que administra esta Superintendencia si debían realizar un muestreo puntual de los parámetros incorporados en la RPM definitiva, o bastaba con incorporar dichos parámetros en el periodo de febrero de 2022.
27. En base a las alegaciones señaladas por el titular se observa que lo que debe dirimirse es si resultaba exigible la tabla de monitoreo mensual contenida en la RPM N° 2538/2021 para el periodo de enero de 2022. Lo anterior en consideración a la fecha de notificación de dicho acto, que según señala el titular correspondería al 9 de diciembre de 2021. Al respecto, el resuelvo Segundo de la RPM N° 2538/2021 indica que la vigencia de dicho acto inicia desde la fecha de su notificación. Luego, según los dichos del titular, a dicha fecha se encontraba “cursada la solicitud de pedido” para la contratación de los servicios de muestreo y análisis de laboratorio de la descarga de RILes para la anualidad de 2022. De esta manera, esta Superintendencia no observa un impedimento imposible de resistir para haber gestionado la toma de muestras y análisis del periodo de enero de 2022 de conformidad a la RPM definitiva, más aún considerando que a la fecha en que ésta se notificó el titular se encontraba gestionando la
contratación para el periodo 2022, de manera que podría haber actualizado oportunamente las condiciones de monitoreo.
28. De otro lado, al revisar las comunicaciones por correo electrónico indicadas por el titular en su escrito de descargo se observa que efectivamente escribió al correo de la plataforma SNIFA el 1 de febrero de 2022, ya vencido el plazo para tomar las muestras para elaborar el reporte de autocontrol del periodo de enero de 2022. Al respecto, en caso de haber tenido dudas sobre un periodo de vacancia para la exigibilidad de la RPM N° 2538/2021, el titular debió plantearlas en una fecha previa al vencimiento del plazo para la toma de muestras del periodo de reporte respectivo, correspondiente en este caso a enero de 2022, cuidando además de observar un plazo razonable para que esta Superintendencia responda la interrogante respectiva.
29. En consecuencia, se observa que las alegaciones del titular no logran desvirtuar la configuración del hecho infraccional N° 1, que dice relación con no haber incluir en el reporte de autocontrol del periodo de enero de 2022 los parámetros Aluminio y Hierro Disuelto.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
30. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 1, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de que el titular no reportó los parámetros Aluminio y Hierro Disuelto, de la tabla mensual de autocontrol de la RPM N° 2538/2021, para el periodo de enero de 2022.
C.2. Cargo N° 2: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”
C.2.1. Naturaleza de la infracción
31. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
32. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
33. Al respecto, el punto 6.3.1. del D.S. N° 90/2000 señala que: “Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que
corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
34. Por su parte, el punto 1.5 de la RPM N° 2538/2021 indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 6. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 2538/2021 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Cámara de muestreo pH ⁽¹⁾ Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1⁽⁵⁾ Temperatura⁽¹⁾ °C 35 Puntual 1⁽⁵⁾ ⁽¹⁾ Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Resolución ExentaSMA N° 986/2016. ⁽⁵⁾ Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro en el reporte mensual de autocontrol. (Destacado en la RPM N° 2538/2021)
35. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros indicados en el Cargo N° 2, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción la normativa antes citada. Los periodos identificados en el cargo y frecuencias incumplidas se aprecian en la siguiente tabla:
Tabla 7. Periodos en que se superó en volumen de descarga autorizado en la RPM N° 2538/2021 Periodo informado Punto descarga Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO pH 24 17 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Temperatura 24 17 6-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO pH 24 23 6-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Temperatura 24 23
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
36. En relación con esta infracción, el titular indica que la verificación del hecho infraccional se debería a un error del proveedor del servicio contratado para la toma de muestras y análisis de laboratorio. En efecto, sostiene que en el Informe de Monitoreo N° 725354/2022.1, correspondiente al periodo de abril de 2022, e Informe de Monitoreo N° 165579/2022.1, correspondiente al periodo de junio de 2022, el Laboratorio ETFA habría incurrido en un error al registrar valores con el signo “-” en los parámetros pH y Temperatura. Según se observa, la respuesta entregada por el Laboratorio ETFA, con fecha 4 de enero de 2024, indica que dicho guion es equivalente a un valor cero, que se registra al inicio del monitoreo.
37. Para abordar las alegaciones del titular es necesario aclarar lo señalado en el pie de página de la tabla mensual de muestreo de descarga de RILes, contenida en la RPM N° 2538/2021, respecto de los parámetros pH y Temperatura. En efecto,
si bien se debe realizar el monitoreo en un solo día del mes, en aquél se deben extraer 24 muestras puntuales, por lo que se deberán informar 24 resultados en el reporte mensual.
38. Expuesto lo anterior, se deben analizar los Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio de los periodos identificados en el cargo N° 2. Revisado el expediente de fiscalización se observa que el Informe N° 72354/2022.0 aborda el periodo de abril de 2022; mientras que el Informe N° 165579/2022.0 aborda el periodo de junio de 2022.
39. Al observar las muestras puntuales del Informe N° 72354/2022.0, que contiene los resultados registrados entre el 18 y 19 de abril de 2022, se verifica que únicamente contiene 15 resultados de los parámetros pH y T°, restando por informar 9. Mientras que las muestras puntuales del Informe N° 165579/2022.0 contiene 21 resultados, restando por informar 3. Con estos antecedentes se verifica que efectivamente el titular no cumple con el número de muestras establecido en la RPM N° 2538/2021.
40. Conforme a lo anterior, se observa que efectivamente la ETFA Hidrolab interrumpió la toma de muestras en los días en que se realizaron para los periodos de abril y junio de 2022, lo que se extrae en la respuesta entregada al titular en la carta de 4 de enero de 2024. La ETFA sostiene que lo anterior no influiría en el cumplimiento de los datos a reportar, pues aun así se monitorearía por un periodo de 24 horas. Con todo, se debe sostener que la interrupción de la toma de muestras implica que estas no se realicen; en efecto, durante el periodo de interrupción no se registraron valores de los parámetros a monitorear, de manera que no se puede sostener que los mismos fueron muestreados.
41. Luego, no constan en este procedimiento antecedentes que justifiquen la intermitencia informada por la ETFA en la toma de muestras. Al respecto, se debe señalar que el titular debe programar su monitoreo en un día que sea representativo de las condiciones de descarga, esto es, un día en que “de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”, según lo exige expresamente el punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000. Por otro lado, el titular también pudo ejecutar su muestreo de forma directa y así completar la frecuencia exigida en su RPM. En efecto, según se consigna en la RPM N° 2835/2021, la Resolución Exenta N° 986/20166 autoriza que los monitoreos de pH y Temperatura -entre otros- pueda ser monitoreados directamente por aquél.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
42. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 2, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, considerando que el análisis de la información permite concluir que el titular no dio cumplimiento al número de muestras requerido para los periodos de abril y junio de 2022.
6 Reemplazada por la Resolución Exenta 573/2022.
C.3. Cargo N° 3: “Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo”
C.3.1. Naturaleza de la infracción
43. Al respecto, el punto 4.1.1. del D.S. N° 90/2000 señala que: “4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
44. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
TABLA Nº 1 Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno Mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01
Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2-SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6.
45. El punto 6.2 del mismo cuerpo normativo refrenda lo anterior señalando que “Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. [/] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
46. En cuanto al criterio de tolerancia de las superaciones, el punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000 señala que “6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior”.
47. Finalmente, en cuanto a los límites de parámetros aplicables al caso concreto, el punto 1.5 de la RPM N° 2538/2021 indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 8. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 2538/2021 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite máximo permitido Tipo de muestra N° de días de control mensual Cámara de muestreo Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100mL 1.000 Puntual 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Índice de Fenol mg/L 0,5 Compuesta 1 Fósforo total mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1
48. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de muestreo, por el titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales se verificó la superación de parámetros se incluyen en la tabla a continuación:
Tabla 9. Superaciones de parámetros en los periodos identificados en el cargo N° 3 Periodo informado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Unidad 03-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 30.000 NMP/100 ml 05-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1.100 NMP/100 ml 05-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Fósforo 10 12,6 mg/L 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Nitrógeno Total Kjeldahl 50 57,6 mg/L 09-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Nitrógeno Total Kjeldahl 50 50,1 mg/L 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1.300 NMP/100 ml 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 2.100 NMP/100 ml 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO DBO5 35 149 mgO2/L 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Fósforo 10 13,8 mg/L 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Índice de Fenol 0,5 0,693 mg/L 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO DBO5 35 66,7 mgO2/L 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Nitrógeno Total Kjeldahl 50 64,4 mg/L 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 500.000 NMP/100 ml 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO Sólidos Suspendidos Totales 80 125 mg/L
C.3.2. Análisis de medios probatorios y descargos
49. En relación con esta infracción, el titular indica que con ocasión del procedimiento sancionatorio F-051-2020 habría implementado una serie de medidas asociadas al PDC aprobado, las que abordarían la superación de parámetros evidenciada en el presente procedimiento. Agrega que en la actualidad se encontraría en tramitación un proyecto de inversión para el mejoramiento de la PTAS Llico.
50. Sobre las alegaciones, se aprecia que no se relacionan con la configuración del hecho infraccional, sino que más bien apuntan a la adopción de medidas que buscarían corregir su verificación. En este sentido, corresponde que se ponderen en el acápite respectivo de este dictamen, para el análisis del artículo 40 de la LOSMA para el caso concreto.
51. Sin perjuicio de lo anterior, en la elaboración de este dictamen, la revisión de los antecedentes en base a los cuales se detectaron las superaciones de parámetros permitió a esta Superintendencia detectar una irregularidad en la forma en que el titular reportó la información al Sistema RETC RILes. Dicha irregularidad consistió, sucintamente,
en que el titular digitó varias veces los valores medidos en una muestra en un mismo periodo, e incluso en otros periodos. Lo anterior implicó que los datos informados se evaluaron como resultados de muestras distintas, en circunstancias de que únicamente eran la repetición de un dato cargado previamente. La situación descrita se observa en la siguiente tabla:
Tabla 10. Contraste entre los valores reportados y los informes de muestreo y análisis de laboratorio cargados al Sistema RETC RILes Period o Parámetro Valor reportado Fuente Criterio de tolerancia 03-22
Coliformes fecales 30.000 Informe de Análisis 54945/2022.0 No aplica Coliformes fecales 30.000 Repetición período marzo 2022 Error en reporte 05-22 Coliformes fecales 1.100 Informe de Análisis 98975/2022.0 Aplica Fósforo 12,6 Informe de Análisis 98993/2022.0 Aplica Coliformes fecales 1.100 Repetición período mayo 2022 Error en reporte Fósforo 12,6 Repetición período mayo 2022 Error en reporte Nitrógeno Total Kjeldahl 57,6 Repetición período junio 2022 Error en reporte 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 57,6 Repetición período junio 2022 Error en reporte Nitrógeno Total Kjeldahl 57,6 Informe de Análisis ETFA 165579/2022.0 Aplica 09-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 50,1 Repetición Error en reporte Nitrógeno Total Kjeldahl 50,1 Informe de Análisis ETFA 316983/2022.0 Aplica Coliformes fecales 1.300 Informe de Análisis ETFA 316982/2022.0 Error en reporte 10-22 Coliformes fecales 1.300 Informe de Análisis ETFA 348469/2022.0 Aplica Coliformes fecales 1.300 Repetición período octubre 2022 Error en reporte Coliformes fecales 2.100 Repetición período noviembre 2022 Error en reporte 11-22 Coliformes fecales 2.100 Repetición período noviembre 2022 Error en reporte DBO5 149 Repetición período noviembre 2022 Error en reporte Fósforo 13,8 Repetición período noviembre 2022 Error en reporte Índice Fenol 0,693 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 No aplica Coliformes fecales 2.100 Informe de Análisis ETFA 393384/2022.0 No aplica DBO5 149 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 No aplica Fósforo 13,8 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 No aplica Índice Fenol 0,693 Repetición período noviembre 2022 Error en reporte Coliformes fecales 500.000 No hay Informe Error en reporte
DBO5 66,7 No hay Informe Error en reporte 12-22 Coliformes fecales 500.000 Informe de Análisis ETFA 429015/2022.0 No aplica DBO5 66,7 Informe de Análisis ETFA 429022/2022.0 No aplica Nitrógeno Total Kjeldahl 64,4 Informe de Análisis ETFA 429022/2022.0 No aplica Coliformes fecales 500.000 Repetición período diciembre 2022 Error en reporte DBO5 66,7 Repetición período diciembre 2022 Error en reporte Nitrógeno Total Kjeldahl 64,4 Repetición período diciembre 2022 Error en reporte DBO5 132 Repetición periodo enero 2023 Error en reporte Sólidos Suspendidos Totales 125 Repetición periodo enero 2023 Error en reporte No aplica = Superación de parámetro infraccional. Aplica = Superación de parámetros bajo el criterio de tolerancia de la norma de emisión. Error de reporte = Reporte de valor reiterado de una misma muestra.
52. Según se observa, la repetición de los valores muestreados implicó que el Sistema RETC RILes detectara superaciones fuera del criterio de tolerancia del literal a) del punto 6.4.2. del D.S N° 90/2000. Con todo, la revisión de los antecedentes permite concluir que la mayoría de las superaciones se encuentran dentro del rango de tolerancia. En razón de lo anterior, el cargo asociado a la superación de parámetros se configura parcialmente, respecto de los parámetros y periodos que se indican a continuación:
Tabla 11. Periodos y parámetros respecto de los cuales se configuran las superaciones Periodo Parámetro Límite Valor reportado Fuente 03-2022 Coliformes fecales 1000 30.000 Informe de Análisis 54945/2022.0 11-2022 Índice Fenol 0,5 0,693 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 Coliformes fecales 1000 2100 Informe de Análisis ETFA 393384/2022.0 DBO5 35 149 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 Fósforo 10 13,8 Informe de Análisis ETFA 393386/2022.0 12-2022 Coliformes fecales 1000 500000 Informe de Análisis ETFA 429015/2022.0 DBO5 35 66,7 Informe de Análisis ETFA 429022/2022.0 Nitrógeno Total Kjeldahl 50 64,4 Informe de Análisis ETFA 429022/2022.0
C.3.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
53. En razón de lo anterior, se configura parcialmente el cargo N° 3, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, considerando que el análisis de la información permite concluir que el titular superó los parámetros establecidos en la tabla de reporte mensual de la RPM N° 2538/2021, sobre el umbral de tolerancia del punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, para los siguientes parámetros y periodos: a) Coliformes fecales: marzo, noviembre y diciembre del 2022; b) índice Fenol: noviembre del 2022; c) DBO5: noviembre y diciembre del 2022; d) Fósforo: noviembre del 2022; y, e) Nitrógeno Total Kjedhal: diciembre 2022.
C.4. Cargo N° 4: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”
C.4.1. Naturaleza de la infracción
54. En cuanto al límite del volumen de descarga aplicable al caso, el punto 1.4 de la RPM N° 2538/2021 indica que “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante RCA N° 233/2000, según se indica a continuación:”
Tabla 12. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 2538/2021 Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo N° de días de control mensual Estero Llico Caudal⁽¹⁾ m³/día 241⁽²⁾ diario⁽³⁾ ⁽¹⁾ Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Resolución ExentaSMA N° 986/2016. ⁽²⁾ Este valor proviene de la conversión de unidades, de 2.79 L/s a m3/día. Además, corresponde a 87.965 m³/año. ⁽³⁾ Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol.
55. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en la RPM N° 2538/2021, para el punto de descarga Estero Llico, por el titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los periodos en los cuales se verificó la superación de volumen de descarga se incluye en la tabla a continuación:
Tabla 13. Superaciones de volumen de descarga identificados en el cargo N° 4 Periodo informado Punto de descarga Límite exigido (m³/día) Valor reportado (m³/día) 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 256 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 402 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 269 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 255 06-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 250 07-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 256 07-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 402 07-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 269 07-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 255 07-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 250 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 331 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 367 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 495 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 325 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 517 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 402 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 318
08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 258 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 286 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 308 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 634 08-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 452 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 295 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 249 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 266 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 250 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 251 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 264 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LLICO 241 281
C.4.2. Análisis de medios probatorios y descargos
56. En cuanto a la configuración de la infracción, el titular hace una serie de alegaciones asociadas a eventuales imprevistos, que explicarían un aumento en el volumen del afluente. En primer lugar, respecto a las superaciones verificadas en los periodos de junio, julio y agosto de 2022, el titular indica que estas se explicaría por “periodos de lluvias extremas en la zona costera” en la cual se emplaza la PTAS Llico. Estima que dichas contingencias climáticas eran imposibles de prever, y que habrían repercutido en el aumento del volumen del afluente que ingresa a la planta, posteriormente descargado en el cuerpo receptor.
57. Por otro lado, en cuanto a las superaciones verificadas en los periodos de noviembre y diciembre de 2022, indica que estas se deberían al aumento de la población que ocurre en dicha localidad en los meses de verano. Agrega que la población flotante en la zona aumenta “exponencialmente” en dicho periodo, lo que implica un aumento en los volúmenes de descarga en igual proporción.
58. Por último, hace presente que ha detectado episodios de descarga irregular de camiones limpia fosas en el alcantarillado de la Localidad de Llico, situación que habría sido denunciada a la autoridad sanitaria. Lo anterior estima que también podría ser una causa que explique el aumento del volumen de descarga del titular.
59. Expuestas las alegaciones, un primer punto que debe vislumbrarse es si efectivamente los hechos denunciados se encuadran dentro del escenario del “caso fortuito”, esto es un imprevisto que no ha sido posible resistir7. El primer hecho al cual el titular otorga dicha categoría serían el aumento del nivel pluviométrico para los periodos de junio, julio y agosto de 2022. Sin embargo, el titular no acompañó antecedentes históricos pluviométricos que permitan evaluar la imprevisibilidad del aumento nivel de lluvias asociados a los meses en que se constata la infracción. A su vez, y de manera complementaria, esta Superintendencia ha revisado los registros históricos de la estación pluviométrica de Curicó de la Dirección Meteorológica de Chile, durante los meses junio, julio y agosto desde año del 2012 al 2022, cuyos resultados, en
7 Artículo 45 del Código Civil.
termino general respecto de la región, no dan cuenta de eventos de aumento del nivel pluviométricos considerables como “caso fortuito”.
Tabla N° 14. Registros de Precipitación Histórica de la Estación General Freire, Curicó Ad. (340031) Años Junio Julio Agosto Anual Superávit 2022 62.7 97.4 59.6 350.7 -41.2% 2021 36.0 9.6 93.0 317.0 -46.8% 2020 259.6 90.6 44.2 133.8 -77.6% 2019 58.0 19.8 5.0 160.6 -73.1% 2018 88.4 67.0 25.2 409.4 -31.3% 2017 203.2 77.5 144.3 649.6 +9.0% 2016 10.4 179.2 8.2 452.6 -24.1% 2015 27.2 164.8 162.3 514.9 -13.6% 2014 190.9 56.8 100.1 639.9 +7.4% 2013 39.6 120.3 72.3 341.7 -42.7% 2012 167.7 18.9 80.4 624.6 +4.8% Fuente: https://climatologia.meteochile.gob.cl/application/historico/aguaCaidaHistoricaMensual/340031
60. El otro hecho que el titular califica como caso fortuito es el aumento de la población flotante en la localidad de Llico durante los meses de verano, periodo que comprende entre el 21 de diciembre y el 20 de marzo. Al respecto, es la propia titular la que reconoce que este es un fenómeno que ocurre anualmente, cada verano. Así, la naturaleza periódica del hecho impide calificarlo como un imprevisto, pues como señala el titular, se repite cada año. De tal manera, se trata de un hecho que se puede anticipar, teniendo el titular conocimiento previo de que se producirá en los meses de verano, contando además con tiempo suficiente para tomar medidas adecuadas que permitan gestionar el incremento del afluente en la PTAS de Llico.
61. Otra probable causa que el titular identifica como responsable del aumento del caudal corresponde a eventuales descargas irregulares de camiones limpia fosas en el alcantarillado de la localidad de Llico. El titular parece sostener que estos “hechos de terceros”, no previsibles para ella, explicarían los aumentos de volúmenes de descarga, restándole responsabilidad en la verificación del hecho infraccional. Ahora bien, el titular no acompañó antecedentes que permitan verificar la ocurrencia de los hechos de terceros alegados, ni las denuncias realizadas a el titular a la autoridad sanitaria, o el resultado de las indagaciones de las mismas.
62. A modo de corolario, respecto de las alegaciones referidas a caso fortuito, fuerza mayor o participación de terceros, esta Superintendencia debe señalar que el incumplimiento de la normativa ambiental constituye una anomalía en el sistema regulatorio asociada a la descarga de RILes. Por lo tanto, las alegaciones que atribuyen la ocurrencia del hecho infraccional a alguno de estos supuestos deben estar debidamente justificadas, mediante la presentación de pruebas adecuadas y suficientes que permitan a esta Superintendencia suprimir la antijuridicidad de la comisión del hecho por parte del titular. Estos elementos probatorios no se observan en el escrito de descargos del titular, tampoco fueron presentadas a lo largo del
procedimiento, por lo que la mera mención de su ocurrencia no constituye evidencia suficiente. De esta manera, esta Superintendencia carece de elementos de juicio suficientes para calificar la ocurrencia de estos, por lo que es dable concluir que no se han acompañado antecedentes que permitan desvirtuar la configuración del hecho infraccional.
63. Finalmente, el titular indica que, con ocasión del procedimiento sancionatorio F-051-2020, habría implementado una serie de medidas asociadas al PDC aprobado, las que abordarían la superación del volumen de descarga en los periodos identificados en el cargo. Sobre esta argumentación, se aprecia que no se relacionan con la configuración del hecho infraccional, sino que más bien apuntan a la adopción de medidas correctivas. En este sentido, corresponde que se ponderen en el acápite respectivo de este dictamen, para el análisis del artículo 40 de la LOSMA para el caso concreto.
C.4.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
64. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 4, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, considerando que el análisis de la información permite concluir que el titular superó los volúmenes de descarga para los periodos de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2022.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
65. Respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos infraccionales N° 1, 2, 3 y 4. fueron clasificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
66. En este sentido, cabe señalar que para la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 y 2 del citado artículo 36 de la LOSMA. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
67. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
68. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
69. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas; c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
70. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. Al respecto, consta para esta Superintendencia que si bien el titular fue objeto de un procedimiento sancionatorio en el año 2020 (Rol F-051- 20208), el mismo finalizó mediante la ejecución de un programa de cumplimiento satisfactorio sin mediar sanción. b. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada
8 http://sipros.sma.gob.cl/Ficha/ProcesoSancion/2267.
voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o, d) Haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. c. Letra i), respecto a Irreprochable conducta anterior, puesto que existen antecedentes para descartar su concurrencia, que se identificarán en el apartado respectivo de este dictamen.
71. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA
72. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
73. En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión.
74. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura.
75. Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa
ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado.
76. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
77. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente, la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h) del artículo 40 de la LOSMA, que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, letra a) del artículo 40 LOSMA
78. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
79. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”9. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 80. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo
9 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente10 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 81. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
82. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 83. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
84. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 4 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
10 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
85. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones de los cargos N° 1 y 2 relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
86. Respecto de la Infracción del Cargo N° 3 y 4 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
87. Cabe señalar que, para los análisis siguientes en la letra a), los parámetros superados en los meses en que también se superó caudal, es decir, noviembre y diciembre 2022, se analizarán en conjunto como carga másica en el cargo N°4 y no se considerarán en el cargo N°3, a excepción del parámetro Coliformes Fecales que se analizará en el Cargo N°3, independiente del mes superado. Esto ya que solo los parámetros medidos en masa por unidad de volumen (mg/L) se pueden analizar como carga másica, diferente a los Coliformes Fecales en donde su unidad de medida es el número más probable por 100 mililitros (NMP/100 ml).
88. Respecto de la recurrencia del período de incumplimiento del Cargo N°3, es posible relevar que, en el periodo de enero a diciembre 2022, es decir, 12 meses, se constataron durante 3 meses parámetros superados.
89. Respecto a la magnitud del parámetro superado, definida como el número de veces por sobre el límite que establece la norma de cada parámetro incumplido, es posible relevar que, y como se detalla en el Anexo 1 de este dictamen, para el cargo N°3, en el periodo entre enero a diciembre de 2022: i. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes presentó 3 incumplimientos a la norma de emisión, la máxima fue de 3,7 veces sobre la norma y el promedio fue de 2,0 veces sobre la norma.
90. Por otro lado, el cargo N° 4, de superación de caudal, debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes12 que equivale su superación. Para ello deben considerarse las concentraciones reportadas de los parámetros exigidos en la RPM N° 2538/2021 durante el mes en que se constató la superación de caudal y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.
12 Como se definió en la Formulación de Cargos Resolución ExentaN°1 F-078-2023, la carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
91. Como ya se señaló anteriormente, cabe mencionar que durante los meses noviembre y diciembre 2022 en el cual se constató superación de caudal, se observó una superación de parámetros que configura una infracción en sí misma, por lo tanto, dicho riesgo se analizará para la infracción N° 4.
92. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 4 relacionado a superación de carga másica permitida, en un periodo de 12 meses, entre enero y diciembre 2022, es posible relevar que hubo 4 meses en que se superó la carga másica contaminante, tal como se detalla en el Anexo 2 de este Dictamen:
i. El parámetro DBO5 superó 122 veces la carga másica en 4 meses. La mínima excedencia fue de 0,028; la máxima de 4,2 y se observó una superación promedio de 1,3 veces sobre la carga másica permitida; ii. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl superó 29 veces la carga másica durante 4 meses. La mínima excedencia fue de 0,002; la máxima de 0,9 y se observó una superación promedio de 0,2 veces sobre la carga másica permitida; iii. El parámetro Fósforo superó 15 veces la carga másica en 1 mes. La mínima excedencia fue de 0,002; la máxima de 0,7 y se observó una superación promedio de 0,2 veces sobre la carga másica permitida; iv. El parámetro Índice Fenol superó 15 veces la carga másica durante 1 mes. La mínima excedencia fue de 0,006; la máxima de 0,69 y se observó una superación promedio de 0,2 veces sobre la carga másica permitida; v. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales superó 27 veces la carga másica en 2 meses. La mínima excedencia fue de 0,005; la máxima de 0,82 y se observó una superación promedio de 0,3 veces sobre la carga másica permitida;
93. Lo descrito entre los considerandos 89 a 95 permite analizar las excedencias de las superaciones de parámetro y de carga másica según recurrencia y magnitud. De esto se puede desprender que:
94. Respecto al parámetro Fósforo, se considera que la excedencia es puntual y de magnitud baja. Esto no permite establecer la existencia de un peligro, por lo que se descarta la presente circunstancia sin perjuicio que será ponderada en el marco de la circunstancia del artículo 40 i), referida a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
95. Respecto a las excedencias de parámetros de Coliformes Fecales o Termotolerantes y la excedencia de carga másica de DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sólidos Suspendidos Tota, no es posible descartar un riesgo asociado, ya que presentan una magnitud media de sus excedencias.
96. Así también, se considerará un riesgo asociado al parámetro índice Fenol por ser parámetro peligroso.
97. Por lo anterior, se analizará en primer lugar las características intrínsecas de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el
marco del D.S. N° 90/2000 y los parámetros superados en carga másica, analizando la peligrosidad de cada uno en relación con el medio receptor.
98. Respecto al parámetro Coliformes Fecales, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Al respecto a los efectos que puede provocar al medio ambiente13, cabe mencionar que las aguas residuales y el estiércol contienen nitrógeno que actúa como fertilizante para las algas y otras plantas acuáticas, lo que provoca su crecimiento excesivo de estas, pudiendo, entre otros, agotar el oxígeno que necesitan los peces y otros animales acuáticos, afectar el pH del agua y crear problemas de olores desagradable.
99. Respecto al parámetro DBO5, "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables14”, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
100. Respecto al parámetro Nitrógeno Total es la suma de Nitrógeno Orgánico, Nitrógeno amoniacal, nitrito y nitrato. El nitrógeno orgánico se da por descarga de aguas servidas o metabolismos de la biota. El producto inicial de su descomposición es el nitrógeno amoniacal, que también se encuentra en aguas servidas y a su vez se oxida fácilmente en nitrito y nitrato es presencia suficiente de oxígeno, lo que significaría una demanda de oxígeno consumido desde el medio acuático. Esto, como se explicó anteriormente, es indeseable porque favorece el crecimiento algal, puede ser tóxico para el ser humano, causando metahemoglobinemia y es un potencial contaminante de aguas subterráneas. Finalmente, existen diferentes problemas por la presencia alta de nitrógeno en el sistema acuático: alterar la capacidad de los animales para sobrevivir, crecer y reproducirse, el aumento de la acidez en el agua, el desarrollo de eutrofización y el aumento de las concentraciones hasta niveles tóxicos tanto en aguas superficiales como subterráneas.
101. Respecto al parámetro Sólidos Suspendidos Totales, consiste en partículas de material de limos, arcillas y partículas finas de materia orgánica. Estos sólidos son los causantes de la turbidez de los cuerpos de agua, la cual tiene implicancias en
13 BUTLER, A. Washington State Departament of Ecology, Focus on Fecal Coliform Bacteria, December 2005, [en línea] https://fortress.wa.gov/ecy/publications/SummaryPages/0210010.html [consulta 7 de junio de 2016] (Traducción libre). 14 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3.
los servicios ecosistémicos15 del recurso hídrico y en la biota acuática16. Un exceso de sólidos suspendidos genera cierto grado de turbidez que reduce la funcionalidad del suministro de agua para diferentes usos15, genera perdida en la productividad por sedimentación en los suelos agrícolas, perturbación de las características hidráulicas del cauce17 y afectación a las formas de vida acuática18, entre otros.
102. Respecto a Índice Fenol, de acuerdo con el criterio de la Agencia de Protección Ambiental (APA) de los Estados Unidos, los fenoles son compuestos altamente tóxicos19 y muchos de ellos se encuentran en la Lista de Contaminantes Prioritarios20. Su presencia en el medio ambiente representa un riesgo importante para la biota acuática, pues es un compuesto muy persistente y letal a bajas concentraciones (5-25 mg/L). La ecotoxicidad de los fenoles y compuestos relacionados pueden interferir con el equilibrio del ecosistema y, en consecuencia, afectar las vías biogeoquímicas de la materia orgánica y el reciclaje de nutrientes21.
103. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros superados22 a causa de la superación de parámetros del Cargo N° 3 o por el aumento de caudal del Cargo N° 4, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
104. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante señalar en primer lugar que para la descarga efectuada por la empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en Cuerpos de Aguas fluviales. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 1 la vulnerabilidad del medio es media.
15 Los Servicios Ecosistémicos se definen como “la contribución directa e indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”, el que fue ratificado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile. Para mayor información visitar las publicaciones siguientes disponibles en la web. (1) Servicios Ecosistémicos para la gestión del agua. Guía Metodológica. Elaborado por la Fundación Chile. (2) Recopilación y Sistematización de Información Relativa a Estudios de Evaluación, Mapeo Y Valorización De Servicios Ecosistémicos En Chile. Informe Final, Subsecretaria del Medio Ambiente de Chile, 2014. (3) Identificación y Puesta en Valor de Servicios Ecosistémicos del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos Isla Grande de Atacama (2018). 16 Para mayor información, se sugiere visitar la página http://www.fao.org/docrep/W2598S/w2598s04.htm 17 Generando graves efectos en la navegación por la reducción de la profundidad del lecho e inundaciones debido a la reducción de la capacidad del flujo de agua en el cauce. 18 Debido a la reducción de la capacidad fotosintética de los productores primarios, y modificación negativamente de la riqueza y de la abundancia de las poblaciones en la(s) cadena(s) alimenticia(s), debido a la disminución del oxígeno disuelto y a la baja en el alimento, entre otros. Además, pueden formar depósitos que obstruyen los órganos respiratorios de peces y/o macroinvertebrados; obstruyen la flora del fondo del curso de agua y los lugares de desove de peces. 19 EPA Guidance Manual, Alternative Disinfectants and Oxidants, US EPA 815-R-99-014, 1999. 20 PA Priority pollutants, US EPA 33 U.S.C. §1251, 2013. 21 Contreras, E. M., Albertario, M. E., Bertola, N. C., & Zaritzky, N. E. (2008). Modelling phenol biodegradation by activated sludges evaluated through respirometric techniques. Journal of Hazardous Materials, 158(2-3), 366-74. 22 Con excepción del parámetro Fósforo, de conformidad a lo indicado en el párrafo 96.1.
105. Otro antecedente a considerar es la información aportada por el buscador CR2MET23, que informa que el punto de descarga se encuentra en la unidad hidrográfica Lago Vichuquén, en la comuna de Vichuquén, provincia de Curicó, región del Maule. El cuerpo receptor al que se descarga es el Estero Llico, específicamente en las coordenadas N 6.149.187 E 767.493, según información de imágenes satelitales de Google Earth y la información señalada en la RPM N° 2538/2021/2019, como muestra la siguiente figura:
Figura 1. Georreferenciación del Establecimiento
106. El cuerpo de agua “Estero Llico” se sitúa en el sector norte de la localidad del mismo nombre, el cual genera un ambiente de estuario que facilita y potencia el desarrollo de hábitat de flora y fauna del sector, y por otra parte se tiene la presencia de enrocado en el sector sur. Según lo señalado en el informe elaborado por la Dirección de Obras Portuarias24, las aguas del estero Llico no desembocan en el océano de manera continua y se encuentra cerrado por una barrera natural que eventualmente permite el intercambio de agua por condiciones naturales fundamentalmente en invierno. Esta barrera que se forma en la desembocadura, en los últimos años ha sido modificada artificialmente de acuerdo a antecedentes señalados por la DGA del Maule. Dichas modificaciones de la barrera traen consigo el aumento del nivel del lago Vichuquén y la no renovación de las aguas del estero Llico, generando condiciones anoxias y malos olores en la localidad de Llico. Por lo tanto, considerando las características del cuerpo receptor, se estima que la descarga de RILes hacia el Estero Llico podría causar un eventual riesgo de contaminación.
23 https://camels.cr2.cl/ 24 Dirección de Obras Portuarias. (2016). Análisis desembocadura estero Llico, comuna de Vichuquén, Región del Maule. Ministerio de Obras Públicas, Chile. https://repositoriodirplan.mop.gob.cl/biblioteca/server/api/core/bitstreams/98daf7f6-4a27-41a3- b1ad-fcac8955f9d0/content
107. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros Coliformes Fecales y carga másica de DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales e Índice Fenol, en la descarga de RILes, implica un riesgo medio al medio ambiente, en particular al Estero Llico, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor que, al ser Tabla N° 1, su vulnerabilidad es media. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas a los cargos N° 3 y N° 4. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la empresa, en la dirección del flujo del agua superficial.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, letra b) del artículo 40 LOSMA
108. Los cargos N° 1 y N° 2 se vinculan a hechos infraccionales asociados a falta de información, en cuanto se refieren al reporte parcial de la frecuencia de monitoreo y reporte respecto a determinados parámetros. En este sentido, no es posible desprender de lo anterior la afectación a un número de personas.
109. Respecto del riesgo que los Cargos N° 3 y N° 4 pudieron generar por el uso o consumo humano de las aguas del cuerpo receptor, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pudo haber afectado la salud de las personas.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, letra i) del artículo 40 LOSMA
110. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
111. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
112. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Importancia de las normas infringidas
113. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 4 infracciones implican tanto una vulneración al D.S. N° 90/2000 como a la RPM N° 2538/2021. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
114. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 4 infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Resolución Exenta Nº 2538/2021, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
115. En este contexto, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo la protección ambiental, a través del control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores, previniendo la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener dicho componente ambiental libre de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
116. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”25. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”26, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
25 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 26 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
117. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº 2538/2021 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
(2) Características de los incumplimientos específicos
118. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de cada infracción específica, bajo tres parámetros de análisis: relevancia de la medida infringida, permanencia en el tiempo de la infracción y grado de implementación de la medida.
119. El Cargo N° 1, se refiere que el titular no reportó todos los parámetros comprometidos en la RPM, referente a los parámetros indicados en el mismo cargo. Conforme a lo ya indicado, la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, es complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el Llico. En este sentido, al no reportar todos los parámetros comprometido, durante 1 periodo, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles PTAS Lllico, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
120. En primer lugar, el titular debió reportar mensualmente 12 parámetros según su RPM, sin embargo, durante un mes reportó un total de 10 parámetros.
121. Por otro lado, respecto a la recurrencia de la conducta, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 1 para un periodo de evaluación que 12 meses que inicia en enero y termina en diciembre del 2022, en consecuencia, se estima una periodicidad puntual.
122. Por su parte, la persistencia, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma aislada.
123. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
124. El Cargo N° 2, se refiere que el titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, la misma consiste en una medida complementaria
a otras contenidas en la RPM N° 2538/2021, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Llico.
125. Luego, ponderando la infracción en concreto, corresponde analizar la recurrencia de esta, esto es el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación. Para el presente cargo, la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se eleva a 2 reporte mensual, para un periodo de evaluación que inicia en enero y termina en diciembre del año 2022, esto es, 12 meses, por lo que es de carácter puntual.
126. De otro lado, se debe además evaluar la persistencia, que atiende a un factor de permanencia de la infracción. Para el presente cargo, se observa que el incumplimiento en la frecuencia de monitoreo del parámetro caudal es aislada, pues la verificación del hallazgo ocurre en los meses de abril y junio del 2022.
127. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.
128. Respecto al Cargo N° 3, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Analizando la relevancia de la medida de no superación de parámetros, esta también consiste en una medida complementaria a otras contenidas en la RPM N° 2538/2022, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Llico.
129. Luego, ponderando la infracción en concreto, corresponde analizar la recurrencia de esta. Para el presente cargo, la cantidad de autocontroles en los que se verificó una superación de parámetros corresponde a 3 reportes mensuales, para un periodo de evaluación que inicia en enero y termina en diciembre del año 2022, esto es, 12 meses, por lo tiene una periocidad parcial.
130. Además, se debe evaluar la persistencia en el tiempo de la infracción, que atiende a un factor de continuidad de la infracción. Para el presente cargo, se observa que la superación de parámetros no es continua, es aislada, pues los 3 meses en los que se verificó superación de parámetros se encuentran separados en el tiempo.
131. Por último, respecto a la relevancia de la superación de parámetros, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el número de veces por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso la superación de Coliformes Fecales tuvo 3 superaciones, con un promedio de 2,07 veces sobre la norma; el parámetro DBO5 tuvo 2 superaciones con un promedio de 2,08 veces sobre la norma; Fósforo tuvo 1 superación de 0,38 veces sobre la norma; Índice Fenol también tuvo una superación de 0,39 veces sobre la norma y por último, Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo una superación de 0,29 veces sobre la norma.
132. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el
presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.
133. Finalmente, respecto al Cargo N° 4, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el estero Llico. En este sentido, al superar el límite máximo de caudal, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
134. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar la recurrencia, definida como el número de meses en que al menos se superó una vez el caudal en ese mes. En este caso, corresponde a recurrente ya que en un periodo de evaluación que inicia en enero y termina en diciembre del 2022, esto es, 12 meses, hubo 5 meses en que se superó al menos un caudal.
135. En cuanto a la persistencia o permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad continua, ya que los meses en que se superó el caudal fueron seguidos.
136. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que la superación máxima es de 263% en el mes de agosto 2022, la mínima es de 103,3% en el mes de diciembre 2022 y el promedio es de 134,6% por sobre lo estable
137. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.
(3) Conclusión sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental
138. De este modo, si bien el D.S. N° 90/2000 y la RPM N° 2538/2021 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 1, 2 y 3 conllevan una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia baja, y el Cargo N° 4 conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental medio, en atención al carácter mayoritariamente puntual.
B.2. Factores de incremento
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción, letra d) artículo 40 LOSMA
139. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador27, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
140. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
141. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido28, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
142. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
143. En el caso particular, la administración a cargo de la unidad fiscalizable cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida se debe considerar que la municipalidad es titular de la RCA N° 233/2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, que regula
27Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 28 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste al titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
a la unidad fiscalizable. Asimismo, de conformidad a la información disponible en el sistema e-SEIA, se observa que es titular de los proyectos “Sistema de Alcantarillado con Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Localidad de Vichuquén”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta “Modificación del Plan Regulador Comuna de Vichuquén del Sector Llico comuna de Vichuquén Provincia de Curicó Región del Maule”.
144. A su vez, registra una consulta de pertinencia “Proyecto de Conexión de Alcantarillado Loteo Llico, Vichuquén”29. Al respecto, cabe hacer presente que en el marco de una evaluación ambiental y de una consulta de pertinencia, ambos ante el SEIA, es el titular quien activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal, tiene diversas oportunidades para aclarar y rectificar su proyecto. Asi entonces, es innegable que este tipo de titulares tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas ambientales que rigen su actividad. De esta forma, los titulares de consultas de pertinencia y más aún los de RCA, se encuentran en una especial posición de obediencia, respecto de determinados estándares estrictos de diligencia, en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación ambiental. 145. Asimismo, como ya se señaló, la municipalidad es titular de la RPM N° 2538/2021, que estableció el Programa de Monitoreo correspondiente a l descarga de residuos industriales generado por el titular.
146. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que la Ilustre Municipalidad de Vichuquén es sujeto calificado.
147. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor se encontraba en conocimiento de la conducta infraccional ejecutada y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema30. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad.
148. Para el análisis del cargo N° 1, correspondiente a no reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo, se debe tener presente que si bien el titular habría sido notificado el día 9 de diciembre del 2021 de la entrada en vigencia de su nuevo programa de monitoreo, de lo indicado en los descargos es dable concluir un actuar poco diligente por parte del titular al no corroborar los parámetros que regulaba su nuevo programa de monitoreo, el cual explica que no se haya percatado que agregaban dos nuevos parámetros con obligación de monitoreo mensual. Lo anterior, se confirma con los reportes efectuados por el titular en los periodos siguientes al hecho infraccional, en los cuales, existe un manifiesto cambio de conducta y deber de diligencia, dado que sí reportó todos sus parámetros exigibles.. En consecuencia, el incumplimiento corresponde a una actuar negligente, sin que sea posible atribuirlo a intencionalidad por parte del mismo.
29 https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2017-1857 30 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
149. Respecto del cargos N° 2, correspondiente a no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo, se debe relevar que el titular cumplió con el debido deber de diligencia esperado para cumplir con su obligación, al contratar los servicios de una ETFA para la realización de los monitores, y que por tanto, al acreditarse en sus descargos que la empresa Hidrolab interrumpió la toma de muestras de los parámetros incumplidos, no puede ser atribuible dicho incumplimiento a intencionalidad por parte del mismo.
150. Respecto de los cargo N° 3 y N° 4, correspondientes a superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo, y superar el límites de volumen máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo, respectivamente, se debe tener presente que desde el mes de abril del 2020 a la fecha, esta Superintendencia remite reportes mensuales a las fuentes emisoras advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. De esta manera, existen antecedentes para sostener que el titular estaba en conocimiento y de la antijuridicidad de su actuar, pues esta Superintendencia le comunicó aquello, a pesar de lo cual reiteró los hechos infraccionales
151. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional, por lo que se concluye que concurre la intencionalidad como factor de ponderación respecto de los hechos infraccionales N° 3 y 4.
B.3. Factores de disminución
152. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento, letra i) artículo 40 LOSMA
153. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o
parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y, (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
154. En primer lugar, en la sección de configuración de los hechos infraccionales se indicó que el titular se allanó parcialmente a la configuración del hecho infraccional N° 3 indicando sólo eventuales medidas correctivas para la optimización de la planta de tratamiento.
155. En segundo lugar, respecto al hecho infraccional N° 1, 2 y 4, si bien el titular reconoce no haber reportado todos los parámetros o reportado monitoreos realizados con una frecuencia menor a la exigida en su programa de cumplimiento, y haber superado el límite máximo de volumen de descarga permitido, respectivamente, hace presente una serie de circunstancias que solicita sean considerados al momento de evaluar la configuración del hecho infraccional y que han sido desarrollados en la parte correspondiente de este dictamen. En suma, respecto al hecho infraccional N° 1, 2, 4 la declaración realizada por el titular en su escrito de descargos introduce una variable que debe ser ponderada por esta Superintendencia respecto a la configuración del hecho infraccional, de manera que no puede calificarse como un allanamiento.
156. Finalmente, cabe hacer presente que a través del Resuelvo VIII de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-078-2023, se realizó un requerimiento de información a el titular, consultando por 7 puntos; dicha respuesta permitiría a esta Superintendencia comprender de mejor manera el sistema de tratamiento de RILes empleado por el titular, lo que contribuiría a desarrollar el presente procedimiento sancionatorio de una forma más comprensiva a las particularidades de su sistema. El titular dio respuesta a este requerimiento en su escrito de descargos, en donde respondió punto por punto las materias consultadas por esta Superintendencia, lo que se enmarca dentro del numeral (ii) indicado en el considerando 153.
157. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final para los cargos N° 1, 2, 3 y 4.
b) Aplicación de medidas correctivas, letra i) artículo 40 LOSMA
158. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que
las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario31, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
159. Para el caso concreto, el titular informó en la respuesta al requerimiento de información que se encuentra en obras un proyecto de mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, entre cuyos documentos acompañados por el titular, consta una cotización de fecha 22 de junio de 2023 de un sistema de desinfección de agua mediante luz ultravioleta germicida, empleando lámparas de baja presión y alta intensidad (Amalgama) de 325 Watts de potencia cada una, lo que ayudaría al abatimiento de parámetros en particular coliformes fecales. Al respecto, la medida propuesta por el titular es considerada por esta Superintendencia como idónea, pues se encuentra bien encaminada para retornar al cumplimiento de sus superaciones de parámetros, sin embargo, por tratarse de una medida en ejecución no puede ser evaluada en su totalidad respecto a su eficacia. No obstante lo anterior, en un análisis del comportamiento reciente desplegado por el titular en sus reportes mensuales de su volumen de descarga, es posible verificar un retorno al cumplimiento normativo por parte del titular. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, únicamente para el cargo N° 3.
c) Irreprochable conducta anterior, letra e) artículo 40 LOSMA
160. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
161. Ahora bien, según se señaló en el párrafo 153 de esta Dictamen, la Carta D.S.C N° 43, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, “Carta N°43”), esta Superintendencia informó a al titular incumplimientos en sus reportes mensuales de su programa de monitoreo de los periodos comprendidos entre el año 2020 y 2021, entre ellos, no reportar todos los parámetros, en particular aluminio, cobre disuelto y sólidos suspendidos totales; no cumplir con la frecuencia de monitoreo de los parámetros pH, temperatura y caudal; superaciones de los límites máximos permitidos para los parámetros coliformes fecales, DBO5, NTK y SST; y además, superaciones del volumen máximo permitido de descarga. Dichos incumplimientos constan en los IFA DFZ-2021-1392-VII-NE y DFZ-2022-2083-VII-NE publicados en SNIFA mediante el Memorándum D.S.C N° 675/2025 de fecha 02 de octubre de 2023. Adicionalmente, consta para esta Superintendencia que el titular fue objeto de un procedimiento sancionatorio en el año 2020 (Rol F-051-2020) en el cual obtuvo la aprobación de un Programa de Cumplimiento32 .
31 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 32 Al respecto, ver la página 42 de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
162. Los antecedentes expuestos permiten descartar la procedencia de la irreprochable conducta anterior, por lo que no es posible estimar configurada esta circunstancia para la determinación de la sanción aplicable.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
163. Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad. 164. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 165. En el caso de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, y en función de sus ingresos municipales en el año 2023, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal3 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
166. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Ilustre Municipalidad de Vichuquén.
167. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
168. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
169. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
IX. ANEXOS
Anexo 1. Superación de parámetros Período Parámetro Límite Valor reportado Unidad de medida Magnitud 03-22 Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 30000 NMP/100 ml 2,0 11-22 Índice Fenol 0,5 0,69 mg/L 0,4 11-22 Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 2100 NMP/100 ml 0,4 11-22 DBO5 35 149 mgO2/L 3,3 11-22 Fósforo 10 13,8 mg/L 0,4 12-22 Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 500000 NMP/100 ml 3,7 12-22 DBO5 35 66,7 mgO2/L 0,9 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 50 64,4 mg/L 0,3
Anexo 2. Carga másica, considerando un límite caudal de 241 m3/día. Período Parámetro Caudal reportado (m3/d) Valor reportado parámetro (mg/m3) Límite parámetro (mg/m3) Magnitud de carga másica
06-22 DBO5 402 29070 35000 0,385 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 210 57600 50000 0,004 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 215 57600 50000 0,028 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 217 57600 50000 0,037 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 221 57600 50000 0,056 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 250 57600 50000 0,195 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 255 57600 50000 0,219 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 256 57600 50000 0,224 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 269 57600 50000 0,286 06-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 402 57600 50000 0,922 08-22 DBO5 367 25180 35000 0,096 08-22 DBO5 402 25180 35000 0,200 08-22 DBO5 452 25180 35000 0,349 08-22 DBO5 495 25180 35000 0,478 08-22 DBO5 517 25180 35000 0,543 08-22 DBO5 634 25180 35000 0,893 08-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 495 24400 50000 0,002 08-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 517 24400 50000 0,047 08-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 634 24400 50000 0,284 11-22 DBO5 140 66700 35000 0,107 11-22 DBO5 145 66700 35000 0,147 11-22 DBO5 146 66700 35000 0,154 11-22 DBO5 163 66700 35000 0,289 11-22 DBO5 165 66700 35000 0,305 11-22 DBO5 169 66700 35000 0,336 11-22 DBO5 170 66700 35000 0,344 11-22 DBO5 175 66700 35000 0,384 11-22 DBO5 179 66700 35000 0,415 11-22 DBO5 180 66700 35000 0,423 11-22 DBO5 186 66700 35000 0,471
11-22 DBO5 190 66700 35000 0,502 11-22 DBO5 195 66700 35000 0,542 11-22 DBO5 196 66700 35000 0,550 11-22 DBO5 197 66700 35000 0,558 11-22 DBO5 199 66700 35000 0,574 11-22 DBO5 205 66700 35000 0,621 11-22 DBO5 208 66700 35000 0,645 11-22 DBO5 211 66700 35000 0,668 11-22 DBO5 95,04 149000 35000 0,679 11-22 DBO5 213 66700 35000 0,684 11-22 DBO5 215 66700 35000 0,700 11-22 DBO5 100,22 149000 35000 0,770 11-22 DBO5 113 149000 35000 0,996 11-22 DBO5 115 149000 35000 1,031 11-22 DBO5 117 149000 35000 1,067 11-22 DBO5 123 149000 35000 1,173 11-22 DBO5 295 66700 35000 1,333 11-22 DBO5 140 149000 35000 1,473 11-22 DBO5 145 149000 35000 1,561 11-22 DBO5 146 149000 35000 1,579 11-22 DBO5 163 149000 35000 1,879 11-22 DBO5 165 149000 35000 1,915 11-22 DBO5 169 149000 35000 1,985 11-22 DBO5 170 149000 35000 2,003 11-22 DBO5 175 149000 35000 2,091 11-22 DBO5 179 149000 35000 2,162 11-22 DBO5 180 149000 35000 2,180 11-22 DBO5 186 149000 35000 2,286 11-22 DBO5 190 149000 35000 2,356 11-22 DBO5 195 149000 35000 2,445 11-22 DBO5 196 149000 35000 2,462 11-22 DBO5 197 149000 35000 2,480 11-22 DBO5 199 149000 35000 2,515 11-22 DBO5 205 149000 35000 2,621 11-22 DBO5 208 149000 35000 2,674 11-22 DBO5 211 149000 35000 2,727 11-22 DBO5 213 149000 35000 2,763 11-22 DBO5 215 149000 35000 2,798 11-22 DBO5 295 149000 35000 4,211 11-22 Fósforo 175 13800 10000 0,002 11-22 Fósforo 179 13800 10000 0,025 11-22 Fósforo 180 13800 10000 0,031 11-22 Fósforo 186 13800 10000 0,065 11-22 Fósforo 190 13800 10000 0,088 11-22 Fósforo 195 13800 10000 0,117 11-22 Fósforo 196 13800 10000 0,122 11-22 Fósforo 197 13800 10000 0,128 11-22 Fósforo 199 13800 10000 0,140 11-22 Fósforo 205 13800 10000 0,174 11-22 Fósforo 208 13800 10000 0,191 11-22 Fósforo 211 13800 10000 0,208 11-22 Fósforo 213 13800 10000 0,220
11-22 Fósforo 215 13800 10000 0,231 11-22 Fósforo 295 13800 10000 0,689 11-22 Indice Fenol 175 693 500 0,006 11-22 Indice Fenol 179 693 500 0,029 11-22 Indice Fenol 180 693 500 0,035 11-22 Indice Fenol 186 693 500 0,070 11-22 Indice Fenol 190 693 500 0,093 11-22 Indice Fenol 195 693 500 0,121 11-22 Indice Fenol 196 693 500 0,127 11-22 Indice Fenol 197 693 500 0,133 11-22 Indice Fenol 199 693 500 0,144 11-22 Indice Fenol 205 693 500 0,179 11-22 Indice Fenol 208 693 500 0,196 11-22 Indice Fenol 211 693 500 0,213 11-22 Indice Fenol 213 693 500 0,225 11-22 Indice Fenol 215 693 500 0,236 11-22 Indice Fenol 295 693 500 0,697 11-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 295 47300 50000 0,158 11-22 Sólidos Suspendidos Totales 295 77000 80000 0,178 12-22 DBO5 130 66700 35000 0,028 12-22 DBO5 140 66700 35000 0,107 12-22 DBO5 141 66700 35000 0,115 12-22 DBO5 147 66700 35000 0,162 12-22 DBO5 150 66700 35000 0,186 12-22 DBO5 153 66700 35000 0,210 12-22 DBO5 155 66700 35000 0,226 12-22 DBO5 160 66700 35000 0,265 12-22 DBO5 164 66700 35000 0,297 12-22 DBO5 165 66700 35000 0,305 12-22 DBO5 166 66700 35000 0,313 12-22 DBO5 167 66700 35000 0,321 12-22 DBO5 174 66700 35000 0,376 12-22 DBO5 178 66700 35000 0,408 12-22 DBO5 183 66700 35000 0,447 12-22 DBO5 187 66700 35000 0,479 12-22 DBO5 189 66700 35000 0,495 12-22 DBO5 190 66700 35000 0,502 12-22 DBO5 193,54 66700 35000 0,530 12-22 DBO5 193,94 66700 35000 0,534 12-22 DBO5 100,22 132000 35000 0,568 12-22 DBO5 200 66700 35000 0,582 12-22 DBO5 207 66700 35000 0,637 12-22 DBO5 210 66700 35000 0,661 12-22 DBO5 228 66700 35000 0,803 12-22 DBO5 230 66700 35000 0,819 12-22 DBO5 236 66700 35000 0,866 12-22 DBO5 249 66700 35000 0,969 12-22 DBO5 250 66700 35000 0,977 12-22 DBO5 251 66700 35000 0,985 12-22 DBO5 130 132000 35000 1,034 12-22 DBO5 264 66700 35000 1,088 12-22 DBO5 266 66700 35000 1,103
12-22 DBO5 140 132000 35000 1,191 12-22 DBO5 141 132000 35000 1,207 12-22 DBO5 281 66700 35000 1,222 12-22 DBO5 147 132000 35000 1,300 12-22 DBO5 150 132000 35000 1,347 12-22 DBO5 153 132000 35000 1,394 12-22 DBO5 155 132000 35000 1,426 12-22 DBO5 160 132000 35000 1,504 12-22 DBO5 164 132000 35000 1,566 12-22 DBO5 165 132000 35000 1,582 12-22 DBO5 166 132000 35000 1,598 12-22 DBO5 167 132000 35000 1,613 12-22 DBO5 174 132000 35000 1,723 12-22 DBO5 178 132000 35000 1,786 12-22 DBO5 183 132000 35000 1,864 12-22 DBO5 187 132000 35000 1,926 12-22 DBO5 189 132000 35000 1,958 12-22 DBO5 190 132000 35000 1,973 12-22 DBO5 193,54 132000 35000 2,029 12-22 DBO5 193,94 132000 35000 2,035 12-22 DBO5 200 132000 35000 2,130 12-22 DBO5 207 132000 35000 2,239 12-22 DBO5 210 132000 35000 2,286 12-22 DBO5 228 132000 35000 2,568 12-22 DBO5 230 132000 35000 2,599 12-22 DBO5 236 132000 35000 2,693 12-22 DBO5 249 132000 35000 2,897 12-22 DBO5 250 132000 35000 2,912 12-22 DBO5 251 132000 35000 2,928 12-22 DBO5 264 132000 35000 3,131 12-22 DBO5 266 132000 35000 3,163 12-22 DBO5 281 132000 35000 3,397 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 189 64400 50000 0,010 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 190 64400 50000 0,015 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 193,54 64400 50000 0,034 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 193,94 64400 50000 0,036 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 200 64400 50000 0,069 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 207 64400 50000 0,106 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 210 64400 50000 0,122 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 228 64400 50000 0,219 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 230 64400 50000 0,229 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 236 64400 50000 0,261 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 249 64400 50000 0,331 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 250 64400 50000 0,336 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 251 64400 50000 0,341 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 264 64400 50000 0,411 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 266 64400 50000 0,422 12-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 281 64400 50000 0,502 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 155 125000 80000 0,005 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 160 125000 80000 0,037 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 164 125000 80000 0,063 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 165 125000 80000 0,070
12-22 Sólidos Suspendidos Totales 166 125000 80000 0,076 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 167 125000 80000 0,083 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 174 125000 80000 0,128 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 178 125000 80000 0,154 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 183 125000 80000 0,186 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 187 125000 80000 0,212 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 189 125000 80000 0,225 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 190 125000 80000 0,232 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 193,54 125000 80000 0,255 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 193,94 125000 80000 0,257 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 200 125000 80000 0,297 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 207 125000 80000 0,342 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 210 125000 80000 0,362 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 228 125000 80000 0,478 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 230 125000 80000 0,491 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 236 125000 80000 0,530 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 249 125000 80000 0,614 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 250 125000 80000 0,621 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 251 125000 80000 0,627 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 264 125000 80000 0,712 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 266 125000 80000 0,725 12-22 Sólidos Suspendidos Totales 281 125000 80000 0,822