ISAIAS ESTRADA SERON
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-078-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ISAÍAS ESTRADA SERON
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 25 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N°25/2016” o “PDA Valdivia”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-078-2021, iniciado con fecha 13 de agosto de 2021, fue dirigido en contra del Sr. Isaías Estrada Seron (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 8.623.960-4, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Cortaduría Errázuriz”, ubicado en calle Errázuriz N°2620, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. Dicho establecimiento se encuentra afecto a las obligaciones del D.S. N° 25/2016, que entró en vigencia el día 23 de junio de 2017, y señala en su artículo 1° que “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Valdivia, de acuerdo a lo establecido en el DS Nº 17 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Declara Zona Saturada por material particulado respirable (MP10), como concentración diaria y anual, y por material particulado fino respirable (MP2,5), como concentración diaria, a la zona geográfica que comprende la comuna de Valdivia. Este instrumento de gestión ambiental tiene por objetivo, en un plazo de 10 años, lograr que en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para MP10, y a la norma primaria de calidad ambiental para MP2,5”.
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III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-078-2021
A. Actividad de inspección ambiental de fecha 06 de agosto de 2020
3. Que, con fecha 06 de agosto de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Cortaduría Errázuriz”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2020-3180-XIV-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se constató que el establecimiento cuenta con un galpón en el que se dispone leña para la venta. También se observó leña a la intemperie.
ii) Según lo informado existiría alrededor de 40 metros cúbicos de leña para la venta. La leña corresponde principalmente a eucaliptus y aromo, y se observó la venta de leña en sacos y también por metros cúbicos.
iii) De forma preventiva se realizó medición de humedad de leña a 10 muestras, cuyo promedio supera el porcentaje de humedad limite que recoge el PDA para la comuna de Valdivia (25%), por lo que se recomendó separar los lotes que necesitan de un mayor proceso de secado. iv) Se verificó que el titular no contaba con equipo xilohigrómetro para requerimiento del cliente ni contaba con tabla de conversión.
B. Corrección Pre-procedimental mediante Resolución Exenta N°124/2021
4. Que, mediante la Resolución Exenta N°124, de fecha 22 de enero de 2021, se requirió información el Sr. Isaías Estrada Seron, con el objetivo de que comunicara la adquisición e implementación del equipo xilohigrómetro y la tabla de conversión en su establecimiento, para acreditar el retorno al cumplimiento de la norma infringida. Lo anterior, a través de la entrega de todo medio de verificación que permitiera acreditar de forma fehaciente la implementación de la(s) medidas(s) en la unidad fiscalizable, sobre la base de la obligación de la SMA de otorgar asistencia al cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 3, letra u) de la LOSMA, y con ello, permitir al titular la posibilidad de subsanar la vulneración constatada y, en consecuencia, evitar el inicio de un procedimiento sancionatorio.
5. Que, dicha resolución fue notificada al titular con fecha 05 de febrero de 2021, según el código de seguimiento N° 1180851748883 de Correos de Chile, sin que este efectuara presentación alguna en el plazo señalado en el Resuelvo IV de la misma Resolución.
C. Instrucción del procedimiento sancionatorio
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C.1. Cargos formulados
6. Mediante Memorándum D.S.C. N° 604/2021, de fecha 03 de agosto de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
7. Con fecha 13 de agosto de 2021, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-078-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol F-078-2021”) de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del titular, por las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación; en este caso, el D.S. N° 25/2016.
Tabla N°1. Hechos constitutivos de infracción N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña.
D.S. N° 25/2016, Artículo 22: “Transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Tablas a que hace referencia el artículo anterior, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. Además, deberán informar por escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”. 2 No contar con tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento. D.S. N° 25/2016, Artículo 22: “Transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Tablas a que hace referencia el artículo anterior, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. Además, deberán informar por
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escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”. Fuente. Elaboración propia
C.2. Tramitación del procedimiento sancionatorio Rol F-078-2021
8. La Res. Ex. N° 1/ROL F-078-2021 fue notificada por carta certificada con fecha 23 de agosto de 2021, según da cuenta el código de seguimiento de Correos de Chile N° 1176322508216. Al respecto el titular no presentó un programa de cumplimiento, así como tampoco presentó descargos en el presente procedimiento.
9. Posteriormente, con fecha 05 de abril de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 2 / ROL F-078-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°2/Rol F-078- 2021”) esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, otorgando un plazo de 3 días hábiles para responder dicha solicitud. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada con fecha 13 de abril de 2022, según consta en el seguimiento de Correos de Chile N°1181198879599. Habiendo transcurrido el plazo otorgado por esta Superintendencia para responder la Res. Ex. N° 2/ROL F-078-2021, el titular no realizó presentación alguna.
IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
10. El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
11. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el
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proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1.
12. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia2”.
13. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
A. Diligencias probatorias y medios prueba en el presente procedimiento
14. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:
A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente
15. Primeramente, se cuenta con el acta de inspección respecto de la actividad realizada el 06 de agosto de 2020, desarrollada por personal de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal.
16. Adicionalmente, se cuenta con el informe de fiscalización ambiental DFZ-2020-3180-XIV-PPDA, con todos sus anexos e información. Dicho antecedente da cuenta del resultado de las actividades de fiscalización realizada al titular.
A.2. Medios de prueba aportados por el titular 17. Cabe señalar que el titular no realizó presentación alguna en el presente procedimiento.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
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18. En el presente procedimiento, los cargos que se imputan al titular corresponden a infracciones al artículo 35 letra c) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 25/2016.
A.
Naturaleza de la imputación
19. El D.S. D.S. N° 25/2016 señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por xilohigrómetro el “instrumento portátil que permite determinar el contenido de humedad en la madera mediante resistencia eléctrica”. 20. Que, a su vez, el artículo 22 del D.S. N° 25/2016 señala que: “Transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Tablas a que hace referencia el artículo anterior, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. Además, deberán informar por escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”
21. En este contexto, se imputa al titular como infracciones el hecho de no disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña y no contar con tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento.
B.
Examen de la prueba que consta en el procedimiento
22. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento, cabe hacer presente que, en lo que respecta al hecho sobre el cual versa la formulación de cargos, éste ha sido constatado con fecha 06 de agosto de 2020, tal como se señala en el acta de fiscalización y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2020-3180-XIV-PPDA. En dicha inspección se constató que en el establecimiento existía leña para la venta, sin embargo, el titular no contaba con equipo xilohigrómetro para requerimiento del cliente ni contaba con tabla de conversión.
23. De esta forma, se estima que el titular no ha adquirido un equipo xilohigrómetro con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm, para ser utilizado a requerimiento del cliente con el objeto de determinar el contenido de humedad interior de la leña. Asimismo, el titular no contaba con tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento con el objeto de informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas.
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24. Atendida la fecha respecto de la cual se hacen exigibles las obligaciones por las cuales se formularon cargos, esto es, el 23 de junio de 2017 y, teniendo presente la fecha de la inspección efectuada por esta Superintendencia, es decir el 06 de agosto de 2020, se considera que la empresa se encontraba incumpliendo sus obligaciones a lo menos desde esa fecha y hasta la emisión de este dictamen según se expondrá en las secciones pertinentes.
C.
Determinación de la configuración de las infracciones
25. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, las dos infracciones imputadas se tienen por configuradas.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
26. En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.
27. Así, respecto de los dos cargos imputados no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/ROL F-078- 2021. En razón de lo anterior, la clasificación de las infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA.
28. De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante Res. Es. N° 1/ ROL F-078-2021, respecto de las dos infracciones imputadas.
29. En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
30. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
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c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
31. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).
32. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
33. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
34. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 25/2016 por parte del titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra g) en su factor de incremento de la sanción original, puesto que no se aprobó un PdC en el presente caso, respecto del que proceda evaluarse su grado de cumplimiento; la letra h) puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas y; la letra e) en su factor de incremento de la sanción original, puesto que no constan antecedentes que permitan estimar una conducta anterior negativa.
35. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la cooperación eficaz, ni la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan ayudado al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni ha acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción ni durante el procedimiento sancionatorio.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LO- SMA)
36. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.
Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
37. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
38. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas3.
3 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
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39. Para los dos cargos analizados, se consideró, para efectos de la estimación, una fecha estimada de pago de multa al 26 de mayo de 2022 y una tasa de descuento de un 8,4%, estimada como un promedio de las tasas de descuento de todos los rubros disponibles en la base de datos de la SMA, la cual agrupa a más de un centenar de empresas. Cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2022.
A.1. Infracción Nº 1: No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña
A.1.1 Escenario de cumplimiento infracción N°1
40. En relación a este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N° 25/2016. Dicha medida, en este caso, consistía en que el titular debería mantener a disposición de los clientes del establecimiento un equipo para medir la humedad de la leña conforme al estándar que establece el D.S. N° 25/2016, esto es, contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña.
41. Respecto del costo de un equipo xilohigrómetro que cuente con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm, se considerará para estos efectos un valor de $559.1304, monto que a la fecha de constatarse la infracción equivalía a 0,8 UTA.
A.1.2 Escenario de incumplimiento infracción N°1
42. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción, que concretamente dice relación con no disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña.
A.2. Infracción Nº 2: No contar con tabla de conversión
A.2.1 Escenario de cumplimiento infracción N°2
43. En relación a este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N° 25/2016. Dicha medida, en este caso, consistía en que el titular debería mantener en un lugar visible una tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento.
44. Respecto del costo por la tabla de conversión, se considerará para estos efectos que el valor asociado a su adquisición es insignificante5.
4 Se toma como referencia el valor señalado en la factura presentada en el marco del Programa de Cumplimiento del procedimiento sancionatorio ROL F-013-2018. 5 Su costo se asocia al de la impresión de un documento de tamaño doble carta o superior.
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A.2.2 Escenario de incumplimiento infracción N°2
45. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción, que concretamente dice relación con no contar con tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento.
A.3 Determinación del beneficio económico total correspondiente a ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2)
46. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos retrasados por parte del titular, al no haber adquirido el equipo xilohigrómetro. De acuerdo a lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a la infracción N°1 infracción asciende a <0,1 UTA. Por otra parte, respecto de la infracción N°2 se considera que la diferencia entre los escenarios de cumplimiento e incumplimiento no es significativa, por lo que el costo retrasado es igual a 0.
47. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción N°1 y por la comisión de la infracción N°2:
Tabla N°2– Resumen de la ponderación de Beneficio Económico de las infracciones N°1 y N°2 Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Evitado/ retrasado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) No haber adquirido el equipo xilohigrómetro Costo retrasado. 0,8 06/08/2020 <0,16 No contar con tabla de conversión Costo retrasado. No significante 06/08/2020 0 Fuente. Elaboración propia.
B. Componente de afectación
B.1) Valor de seriedad
48. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo
6 El valor exacto del Beneficio Económico es de 0,03 UTA.
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afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que, en el presente caso, como ya se señaló, no resulta aplicable.
a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado respecto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2, artículo 40, letra a), de la LO- SMA)
49. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
50. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción7”. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
51. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.
52. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”8 . A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
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53. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
54. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
55. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para la infracción configurada.
56. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2), al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
57. En cuanto al peligro ocasionado, esta Fiscal es del parecer que ambas infracciones imputadas (Infracción N°1 y N°2) no son susceptibles de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de infracciones relacionadas a los mecanismos previstos en el PDA Valdivia para fomentar la compra de leña seca.
58. Así, se considera que las obligaciones incumplidas tienen un carácter formal y buscan ofrecer una alternativa para la fiscalización y educación ambiental por parte de los propios clientes de leña y el gremio de comerciantes, por lo que no es posible vincular causalmente el incumplimiento de estas obligaciones a un eventual riesgo a la salud de las personas o el medio ambiente.
59. Por lo tanto, respecto de ambas infracciones se descarta la configuración de algún riesgo, sin perjuicio de la importancia que tienen estas obligaciones, lo que será analizado a propósito de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse respecto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2, artículo 40, letra b), de la LO- SMA)
60. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por las infracciones cometidas. Su
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concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
61. Como se ha señalado, esta Fiscal estima que la infracción imputada no presenta un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica.
c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2, artículo 40, letra i), de la LO-SMA)
62. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
63. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
64. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
65. En el presente caso las dos infracciones cometidas implican la vulneración del PDA Valdivia, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada (comuna de Valdivia), se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años.
66. En este contexto, el PDA de Valdivia es un instrumento particularmente complejo debido a que el cumplimiento de su normativa está dirigido a diferentes sujetos obligados, tanto del ámbito privado como del público, por tanto, es la contribución al cumplimiento de cada uno de ellos lo que permite la realización del objetivo de este
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Plan de Descontaminación, el cual, por su diseño normativo, depende de la observancia de las exigencias del mismo por parte de un gran número de fuentes cuya acción, en conjunto, tiene gran relevancia desde una perspectiva ambiental. En este sentido, cobran un rol fundamental la educación y la toma de conciencia por parte de los responsables de las fuentes como factores que inciden en la orientación de su conducta al cumplimiento individual de la norma.
67. Teniendo como base lo señalado en el apartado anterior, se debe indicar que dentro del párrafo denominado “2. Regulación referida al uso y mejoramiento de la calidad de la leña” del D.S. N° 25/2016, se regula en el artículo 22 las siguientes obligaciones: “Transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Tablas a que hace referencia el artículo anterior, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. Además, deberán informar por escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”.
68. Tanto la tabla de conversión como el xilohigrómetro son instrumentos que, entre otras cosas, permiten a la ciudadanía mantener un determinado control sobre el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 del D.S. N°25/2016, esto es, conocer los indicadores de energía calórica y porcentaje de humedad de la leña adquirida, debido a que la tabla permite orientar al consumidor, recordándole la importancia de preferir leña seca, pues esta última entrega mayor energía por unidad de leña en la medida que se encuentra más seca, mientras que el xilohigrómetro permite tener la posibilidad de verificar el cumplimiento del contenido máximo de humedad establecido en la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, por lo que cobra especial relevancia el cumplimiento conjunto de dichas obligaciones.
69. En este sentido, la sanción debe tener como propósito lograr el efecto disuasivo de prevención general y especial, en tanto se busca generar un cambio de conducta en recintos que comercializan leña y no cuentan con tabla de conversión ni con el equipo adecuado que permita a los clientes verificar el contenido de humedad del combustible que están comprando en dichos recintos.
70. Cabe señalar, por último, que para efectos de ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental y determinar el valor de seriedad de la infracción N°1, en particular, debe considerarse que el equipo xilohigrómetro requiere el cumplimiento de determinado estándar que se encuentra fijado por el tamaño de los electrodos, los que deben permitir medir la humedad a una profundidad de al menos 20 mm, requisito que tiene por objetivo asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña. Sin embargo, bajo un criterio conservador, se ha estimado que tener un equipo xilohigrómetro que no cumple con el estándar es menos grave que carecer del equipo. En el presente caso el titular no contaba con equipo xilohigrómetro alguno.
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71. En consecuencia, respecto de ambos hechos infraccionales (Infracción N°1 y N°2), se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter bajo. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción.
B.2 Factores de incremento respecto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2)
72. Tal como se señaló precedentemente, no se ponderarán las circunstancias de la letra d) ni la letra e) del artículo 40 de la LO-SMA, atendidas las consideraciones antes expuestas. a) Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LO-SMA)
73. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:
El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
74. En cuanto a la respuesta a los requerimientos y/o solicitudes de información realizados por esta Superintendencia, cabe tener presente que mediante la Resolución Exenta N°124, de fecha 22 de enero de 2021, se requirió información el Sr. Isaías Estrada Seron, con el objetivo de que comunicara la adquisición e implementación del equipo xilohigrómetro y la tabla de conversión en su establecimiento, para acreditar el retorno al cumplimiento de la norma infringida. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 05 de febrero de 2021, según el código de seguimiento N° 1180851748883 de Correos de Chile, sin que el titular efectuara presentación alguna en el plazo señalado en el Resuelvo IV de la misma Resolución.
75. Adicionalmente, mediante la Res. Ex. N° 2 / ROL F-078-2021, se requirió información al titular para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, la cual fue notificada con fecha 13 de abril de 2022, según el código de seguimiento N°1181198879599 de Correos de Chile. Habiendo transcurrido el plazo otorgado por esta Superintendencia para dar respuesta a este requerimiento, el titular no realizó ninguna presentación.
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76. En consecuencia, la circunstancia de falta de cooperación en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final, respecto de ambas infracciones.
B.3 Factores de disminución respecto de ambas infracciones (Infracción N°1 y N°2)
77. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han o no concurrido en la especie. Teniendo presente que en este caso no ha mediado una autodenuncia, ni se ha acreditado la realización de medidas correctivas o una cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación, no se ponderarán dichas circunstancias en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LO-SMA)
78. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones:
El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior. La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
79. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al D.S. N°25/2016, u otras normas de carácter ambiental.
80. Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente.
C. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LO-SMA)
81. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte
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de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
82. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
83. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, Sr. Isaías Estrada Seron, Rol Único Tributario N° 8.623.960-4, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro empresa 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a 0,01 UF a 200 UF.
84. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica9.
VIII. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
85. Según se indicó precedentemente, las infracciones que dan origen al presente procedimiento sancionatorio han sido calificadas como leves. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
86. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro.
9 En el presente caso, la información de los ingresos anuales del titular disponible por esta Superintendencia corresponde al año comercial 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.
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87. De conformidad a las Bases Metodológicas, la aplicación de este tipo de sanción en desmedro de una sanción pecuniaria procede cuando se tiene certeza de que ella permite cumplir el fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 LO-SMA. Son antecedentes favorables para la adopción de esta decisión los siguientes: (i) si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) si no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; (iv) si la capacidad económica del infractor es limitada; y (v) si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo, lo cual se pondera de acuerdo al tipo y alcance del instrumento.
88. En este contexto, cabe tener presente que, de conformidad a lo señalado en el presente Dictamen, la infracción N°2 no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas. Por otra parte, el beneficio económico obtenido por el infractor a propósito del incumplimiento de la obligación de disponer de una tabla de conversión de energía de la leña en su establecimiento es virtualmente inexistente. Adicionalmente, no existen registros que den cuenta de una conducta anterior negativa por parte del titular, ni de la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, además de considerar que la capacidad económica del infractor es reducida.
89. De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito respecto de la infracción N°2.
IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
90. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar al Sr. Isaías Estrada Seron:
91. Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a “No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 1,2 UTA.
92. Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a “No contar con tabla de conversión de energía de la leña en un lugar visible del establecimiento”, se propone aplicar la sanción consistente en amonestación.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/MCS/JGC Rol F-078-2021