Sanción SMA

MONRROY Y COMPAÑIA LIMITADA SOC MONRROY E HIJOS LIMITADA

Rol F-077-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-12-17 · Región de los Lagos · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MONRROY Y COMPAÑÍA LIMITADA Y A SOC MONRROY E HIJOS LIMITADA, TITULARES DE POZO DE ÁRIDOS MONRROY

RES. EX. N° 1 / ROL F-077-2025

SANTIAGO, 17 DE DICIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.668, de 25 de noviembre de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifica la Res. Ex. N°1338 de 2025, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”) y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Monrroy y Compañía Limitada (en adelante, “Monrroy y Cía.”)1, Rol Único Tributario N° 76.126.961-5, y Soc Monrroy e Hijos Limitada (en adelante, “Monrroy e Hijos”), Rol Único Tributario N° 77.822.480-1 (en adelante e indistintamente, las “empresas” o las “titulares”), son titulares del proyecto denominado “Pozo de Áridos Monrroy”, asociado a la Unidad Fiscalizable del mismo nombre (en adelante, “UF”). Dicha UF se localiza en sector Costa Tenglo Alto km. 7, s/n, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. La ubicación de la UF se puede visualizar en la siguiente imagen: Imagen N°1: Ubicación de UF “Pozo de Áridos Monrroy”.

Fuente: Elaboración propia. 3. El proyecto consiste en una faena de extracción y procesamiento de áridos. En efecto, el proyecto cuenta con, al menos, dos plantas chancadoras (procesadoras de material árido), así como maquinaria pesada como camiones tolva y retroexcavadora, montículos de material árido y zonas de suelo en que fue removido el material2.

1 En recurso de amparo económico interpuesto con fecha 24 de agosto de 2022 por Jenny Monrroy Asencio y Monrroy y Cía. Ltda. en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt, ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tramitado bajo el Rol Amparo-346-2022, se señala que la empresa “Monrroy y Cía. Ltda.” “explotaba el pozo de áridos en dicho terreno, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 2016”. Por lo demás, cabe indicar que Jenny Monrroy Asencio es propietaria del predio en donde se emplaza la UF, según consta en el certificado de avalúo fiscal detallado, emitido el 15 de noviembre de 2024, referente al predio denominado “Chinquihue Lote 2”, rol de avalúo fiscal N° 2132-249. Esta persona -Jenny Monrroy Asencio- es partícipe de las dos sociedades a las cuales se les atribuye responsabilidad administrativa mediante el presente acto. 2 La descripción de la UF se desprende de los hechos constatados en sobrevuelo realizado en inspección de 27 de agosto de 2024, y analizado en IFA DFZ-2024-2521-X-SRCA.

4. La UF se emplaza dentro de la comuna de Puerto Montt, en particular, dentro del polígono declarado como zona saturada por material particulado MP 2,5, conforme con el Decreto N°24 que “Declara zona saturada por material particulado MP2,5 como concentración de 24 horas, a la comuna de San Pablo, De la Región de Los Lagos y a la macrozona centro-norte de la Región de Los Lagos”, de 25 de septiembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 24/2020 MMA). 5. Asimismo, se menciona que la UF se emplaza sobre el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (en adelante, “SHAC”) y acuífero denominado “Río Maullín”. 6. A su vez, de conformidad con la información disponible en el geoportal del “Sistema de información y monitoreo de Biodiversidad – SIMBIO”, del Ministerio de Medio Ambiente (en adelante, “MMA”), se releva que la unidad fiscalizable se ubica a una distancia lineal mínima de 480 metros de un conjunto de humedales continentales reconocidos en el Inventario Nacional de Humedales del MMA. Imagen N°2: Ubicación de UF y humedal “Puerto Montt 25”.

Fuente: Geoportal SIMBIO del MMA. 7. Cabe destacar que la UF no cuenta con resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) que autorice la ejecución de su actividad.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 2521-X-SRCA 8. Con fecha 27 de agosto de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. En dicha actividad, se realizó un levantamiento aerofotogramétrico con dron, con el objetivo de evidenciar el estado de la extracción de áridos desde la UF. 9. Con fecha 22 de agosto de 2025, se derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2521-X-SRCA, que contiene el acta de fiscalización, el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, que detallan las actividades de inspección ambiental y el examen de información realizado por la SMA y sus conclusiones. ii. Información remitida por la Dirección de Obras Municipales de Puerto Montt 10. Mediante Ordinario N° 081, de 12 de noviembre de 2024, de la Oficina Regional de Los Lagos de esta Superintendencia, se solicitó la siguiente información a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt (en adelante, “DOM”): - Giro comercial y Copia de Patente que dio origen a la extracción de áridos en el pozo. - Fecha de inicio de actividades de explotación en el pozo. - Autorizaciones de Transferencia de Patente para extracción y/o venta de áridos. - Identificación de la Persona Natural o Jurídica dueña de ambos lotes, sumado a sus datos de contacto. - Copia de todos los certificados para la extracción de áridos emitidos por la DOM, que autorizaron al dueño de ambos lotes, y/o el volumen de extracción total que autorizó. 11. La DOM dio respuesta a dicho oficio, mediante la remisión de los siguientes antecedentes, con fecha 17 de julio de 2025: - Certificado de avalúo fiscal detallado, emitido el 15 de noviembre de 2024, referente al predio denominado “Chinquihue Lote 2”, rol de avalúo fiscal N° 2132-249. - Levantamiento fotográfico Pozo Chinquihue Alto, sin fecha, elaborado por el Departamento de Inspección, de la DOM de Puerto Montt.

- Ord. N° 719, de 11 de julio de 2025, de la Directora de Obras Municipales al Subdirector de Rentas Municipales, materia: informa sobre fiscalización3. - Ord. N° 721, de 11 de julio de 2025, de la Directora de Obras Municipales al Director de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, materia: informa sobre fiscalización4. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (…)”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)” (énfasis añadido). 13. El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda” (énfasis añadido). 14. Por su parte, el artículo 3°, literal i.5.1), del Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento del SEIA”), establece en lo pertinente que “[s]e entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)” (énfasis agregado). 15. Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. i. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos, de dimensiones

3 Mediante el cual informa fiscalización de la SMA a la UF, en la cual se estaría ejecutando extracción de Áridos sin patente municipal, por lo que se ordena fiscalizar al respecto. 4 Mediante el cual informa fiscalización de la SMA a la UF, en la cual se estaría ejecutando extracción de Áridos sin patente municipal, por lo que se ordena fiscalizar al respecto, en particular, teniendo presente la Ordenanza Municipal N° 002/2022, que regula la extracción de áridos, su transporte y recuperación de zonas intervenidas.

industriales, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental

16. Tal como se explicará, a partir de las actividades de inspección de fecha 27 de agosto de 2024, y del análisis de la información levantada en dicha instancia, se ha constatado que las titulares han ejecutado un proyecto de extracción de áridos en pozo, de dimensiones industriales, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental debiendo hacerlo, lo que se evidencia en: (i) la extracción de áridos superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto y; (ii) abarcar una superficie igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha). 17. En efecto, de acuerdo con el acta de fiscalización de 27 de agosto de 20245, y con los anexos incorporados en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2521-X-SRCA, fiscalizadores de esta Superintendencia se apersonaron en las instalaciones de la UF, sin embargo, se les negó la entrada. Por ello, se procedió a realizar un sobrevuelo del área intervenida, consistente en dos vuelos realizados a 130 metros sobre el nivel del terreno. Adicionalmente, se instaló un receptor base GNSS en terreno, a fin de corregir las coordenadas capturadas por el dron y asegurar la precisión topográfica del modelado. 18. Los antecedentes del sobrevuelo fueron remitidos al Equipo de Geoinformación del Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, actual Departamento de Tecnología, Monitoreo e Información Ambiental (en adelante, “DTM”), de esta misma Superintendencia, para determinar la superficie intervenida y estimar el volumen efectivamente extraído en el proyecto. De dicho análisis, se emitió el Reporte Levantamiento Aerofotogramétrico “UF Áridos Erwin Monrroy” (en adelante, el “reporte”), de fecha 27 de septiembre de 2024. 19. En dicho reporte se concluye que el “área intervenida”, que comprende el área de la planta y pozo, tiene una superficie de 105.345,4 metros cuadrados, o 10,5 hectáreas; mientras que el “pozo” tiene una superficie de 81.054,3 m2, o 8,1 hectáreas, y un volumen de áridos extraídos a la fecha de 1.418.020 m3. 20. Cabe mencionar que el reporte comprende una imagen del proyecto, en la cual es posible observar camiones y retroexcavadoras en movimiento ejecutando labores propias de la actividad realizada en la UF, como movimiento y acopio de material. A mayor abundamiento, de imágenes satelitales de la plataforma Google Earth, de 10 de marzo 2025, se observa actividades de tipo extractivas con presencia de camiones tolva, retroexcavadoras y chancadoras, que darían cuenta de la operación del proyecto.

5 Dicha acta fue entregada a la representante de las titulares, con fecha 1 de octubre de 2024, en las instalaciones de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.

Imagen N°3: Área de estudio de Levantamiento Fotogramétrico.

Fuente: Reporte Levantamiento Aerofotogramétrico UF Áridos Erwin Monrroy. a) Volumen extraído durante la vida útil del proyecto 21. Conforme al volumen de extracción6 removido durante la vida útil del proyecto, cabe concluir que las titulares han ejecutado un proyecto de extracción de áridos en pozos de dimensiones industriales, por cuanto la extracción de áridos ha sido superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) establecidos en el artículo 3, literal i.5.1), del Reglamento del SEIA para la vida útil del proyecto. En consecuencia, se configura uno de los supuestos de ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, indistintamente “SEIA” o “Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental”). 22. Corresponde mencionar que el volumen de áridos extraídos calculado por DTM, tomando como antecedentes las imágenes obtenidas en el sobrevuelo de dron, considera la realidad del pozo al 27 de agosto de 2024. Sin embargo, también de dichas imágenes se puede observar que la sección norte del área intervenida ha sido rellenada

6 Con el objeto de estimar el volumen del pozo identificado, se ha recurrido a la utilización de un Modelo Digital de Elevación (en adelante, “MDE”) con una resolución de 10 centímetros por píxel, el cual ha sido obtenido a partir del procesamiento de imágenes capturadas en el levantamiento aerofotogramétrico. A mayor detalle, para efectuar el cálculo correspondiente se ha procedido a la delimitación aproximada del perímetro del pozo, el cual se ha tomado como plano referencial. El volumen de los pozos se obtiene mediante la comparación entre el plano referencial del perímetro del pozo y el MDE, en donde, se asume que las diferencias de elevación entre ambos elementos, al ser ponderados por el área de cada celda, correspondiendo el volumen total estimado a la sumatoria del área de las celdas ponderadas con la diferencia de alturas entre el MDE y el plano referencial.

con material que parece ser residuos sólidos, por lo que es posible que el volumen de extracción total de áridos en la UF sea mayor a la estimación realizada por esta Superintendencia. 23. Ahora bien, corresponde estimar la fecha en que la titular habría superado el umbral establecido en el Reglamento del SEIA en lo que respecta al volumen 100.000 m3 de material extraído en la vida útil del proyecto. 24. Para ello, se consideró una profundidad constante de 13,5 metros7, obtenida a partir de la relación entre el volumen total extraído captado mediante el sobrevuelo de dron en inspección de 27 de agosto de 2024 (1.418.020 m³) y la superficie total intervenida (105.345 m²), correspondiente al “área intervenida” en Imagen N°3. Esta relación permite establecer una profundidad representativa para todo el sector de explotación. 25. Por otro lado, el primer registro satelital obtenido de la plataforma Google Earth con evidencia de actividades de extracción corresponde al 15 de marzo de 2003, para el cual se estima que el volumen removido es de 102.807 m³ sobre una superficie de 7.638 m² (ponderada por 13,5 metros de profundidad). De lo anterior, se identifica una superación del umbral de ingreso al SEIA por sobre los 100.000 m3, al menos, desde el 15 de marzo de 2003. Imagen N°4: Superficie de extracción al 15 de marzo de 2003.

Fuente: Elaboración propia. b) Superficie total del pozo de áridos 26. En lo que respecta a la superficie intervenida, del mismo estudio realizado por DTM, se aprecia que, dentro del área de

7 Del estudio del área levantado por DTM, se obtiene que la profundidad promedio del “pozo” es de aproximadamente 17 metros, sin embargo, conforme con un criterio conservador, para la proyección en el tiempo de los volúmenes extraídos se consideró la profundidad promedio del “área intervenida”, la cual comprende tanto el “pozo”, así como el sector de instalación de faenas y el sector de relleno, dando como resultado una profundidad promedio aproximada de 13,5 metros, suponiendo que la profundidad asociada a la capacidad de extracción ha sido constante en el tiempo.

levantamiento, se delimita el área denominada “pozo”, la cual tiene una superficie de 8,1 hectáreas (81.054 m2), de conformidad se aprecia en Imagen N°3 precedente, por tanto, se configura también la causal de ingreso obligatorio al SEIA consistente en que el área en la que se han extraído los áridos abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha), establecida en el artículo i.5.1), del Reglamento del SEIA. 27. Dicho esto, y con el fin de estimar una fecha en la que se supera el umbral de 5 hectáreas de superficie intervenida por el pozo, esta SMA realizó un análisis de series de tiempo de imágenes satelitales disponibles en la plataforma Google Earth. De este modo, se pudo constatar que la superación de 5 ha. del polígono del pozo de extracción de áridos, se verifica en la Imagen N°6, que data del 19 de enero de 2015, en donde se ha identificado un área aproximada de 55.071 m2 en el pozo (5,5 ha.). Imagen N°5: Superficie de extracción al 28 de enero de 2014.

Fuente: Elaboración propia.

Imagen N°6: Superficie de extracción al 19 de enero de 2015.

Fuente: Elaboración propia.

28. Por tanto, en lo que respecta al área que abarca el pozo de áridos, se identifica una superación del umbral de ingreso al SEIA, superando una superficie de 5 hectáreas, al menos, desde el 19 de enero de 2015. 29. Por otro lado, según lo constatado por esta Superintendencia, y haciendo la prevención que para los casos de elusión la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, consistente en que no se ha evaluado debidamente los impactos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA; es posible sostener que el proyecto ha generado, al menos, los siguientes potenciales efectos sobre los componentes (i) aire: emisión de contaminantes atmosféricos dentro de una zona declarada como saturada con MP2.5 y emisión de gases de efecto invernadero; (ii) agua: efectos por alteración del régimen hidrológico por cambio de uso de suelo riesgo de afectación al acuífero “Rio Maullín”; riesgo de afectación al conjunto de humedales continentales cercanos a la zona en la que se emplaza el proyecto, (iii) suelo: pérdida de las funciones ecosistémicas del suelo del área intervenida, riesgo de remoción de masa en relación a la geoforma del pozo, y riesgos asociados al depósito de residuos sólidos dentro del pozo. 30. Por último, se estima que los hechos descritos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31. Mediante Memorándum D.S.C. N° 873, de 15 de diciembre de 2025, se procedió a designar a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de MONRROY Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.126.961-5 y SOC MONRROY E HIJOS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.822.480-1, en relación a la unidad fiscalizable “Pozo de Áridos Monrroy”, localizada en¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto constituyen la

ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos, de dimensiones industriales, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, lo que se evidencia en:

(i) extracción de áridos superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto;

(ii) el área intervenida abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha.). Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda;

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (…) i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha).

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 30 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, valentina.varas@sma.gob.cl, y nicolas.toro@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Monrroy y Compañía Limitada y/o Soc Monrroy e Hijos Limitada ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. opten por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba Monrroy y Compañía Limitada y Soc Monrroy e Hijos Limitada estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Monrroy y Compañía Limitada y Soc Monrroy e Hijos Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en sector Costa Tenglo Alto km. 7, s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Valentina Varas Fry Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AFM/NTR Notificación: - Monrroy y Compañía Limitada y Soc Monrroy e Hijos Limitada, ambos domiciliados en sector Costa Tenglo Alto km. 7, s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C: - Ivonne Mansilla. Jefa de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.

Rol F-077-2025