Sanción SMA

TODO ARAUCO S.A.

Rol F-077-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-10-30 · Región de Coquimbo · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A TODO ARAUCO S.A., TITULAR DE “ARAUCO PREMIUM OUTLET COQUIMBO”.

RES. EX. N° 1/ROL F-077-2020

Santiago, 30 de octubre de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Res. Ex. N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2° Que, Todo Arauco S.A. (en adelante, “la Empresa”) es titular de la unidad fiscalizable “Arauco Premium Outlet Coquimbo”, ubicada en Av. La Cantera N° 2325, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

3° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno de carácter ambiental1, que consta de:

Tabla N° 1: Luminarias Arauco Premium Outlet Coquimbo

Sector N° Luminaria Especificaciones Estacionamientos del centro comercial 1 Luminarias SAP marca RTR-DNA, modelo SXC-026 de 250 W de potencia. Pasillos para el alumbrado de los clientes 2 Luminarias SAP marca Acting, modelo Area Flux de 150 W de potencia, las cuales cuentan con visera. Sector karting y estacionamiento 3 Según indica carta de fecha 09 de agosto de 2019, estas son marca Downlight, modelo Brisa 2, con potencia de 250 W. Patio exterior 4 Letrero luminoso, iluminado desde su interior. Luis Ortiz señaló que este prende al anochecer y se apaga a las 11 PM todo esto de manera automática. Fuera del baño de clientes 5 Según indica carta 29 de julio de 2019, esta cuenta con una potencia de 70 W, led. Calle de servicio de la actividad 6 Luminaria sin placa identificatoria, las cuales, según indicó Luis Ortiz, supervisor de seguridad, eran parte del frigorífico que se emplazaba ahí previamente, y que en la actualidad no se encuentran operativas (lo cual se puede apreciar por el estado de estas). Calle de servicio 7 Luminarias de Haluro Metálico, la cual no es posible determinar marca, modelo ni potencia, debido a la ausencia de placa identificatoria. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Arauco Premium Outlet, Exp. DFZ-2019-2119-IV-NE.

1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada.”

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN

4° Que, con fecha 17 de Junio de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó visita inspectiva a la unidad fiscalizable “Arauco Premium Outlet Coquimbo”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad: (i) Los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas durante la actividad de fiscalización; y (ii) Plano con señalización de posición de luminarias existentes en el predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias. Se especificó a su vez, que dicha información debió entregarse de acuerdo al formato e instrucciones señaladas en la Res. Ex. SMA N° 434/2019.

5° Que, con fecha 26 de julio de 2019, Juan Carlos Barahona, en representación de Todo Arauco S.A., solicitó a esta Superintendencia un plazo adicional de 15 días para entregar la información especificada en el punto anterior.

6° Que, el 26 de julio de 2019, esta Superintendencia a través de la Res. Ex. N° 97, concede a Todo Arauco S.A. un nuevo plazo de 05 días hábiles desde la notificación de esta resolución.

7° Que, con fecha 29 de Julio de 2019, Juan Carlos Barahona, en representación de Todo Arauco S.A. mediante carta sin número, dio respuesta al requerimiento de información, formulado en Acta de Inspección de fecha 17 de Junio de 2019, a través de una entrega preliminar de antecedentes.

8° Que, el 9 de agosto de 2019, Juan Carlos Barahona, en representación de la Empresa, entrega a esta Superintendencia la siguiente información: i) Planilla de acuerdo a la Resolución Exenta N° 434/2019; ii) Plano que contiene distribución de luminaria, fecha de instalación, número y tipos de luminaria; iii) i. Certificado del D.S. N°686/98 del Ministerio de Economía, para las luminarias SAP, marca RTR-DNA, modelo SXC-026 de 250 W de potencia; ii. Informe de Ensayo elaborado por la PUCV para las luminarias SAP marca Acting, modelo Area Flux de 150 W de potencia; y iii. Certificado del D.S. N°43/2012 MMA, para las luminarias SAP marca Downlight, modelo Brisa 2, con potencia de 250 W.

9° Que, con fecha 24 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-2119-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 18 de junio de 2019, a Arauco Premium Outlet Coquimbo.

10° Que, el informe de fiscalización DFZ-2019- 2119-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias 2, 5 y 7 del presente informe, que forman parte del alumbrado exterior de “Arauco Premium Outlet Coquimbo”, poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. 2. Por otra parte, el titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias 5 y 7 identificadas en el presente informe, por lo que no es posible validar su instalación.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS

A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Arauco Premium Outlet Coquimbo

11° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

12° Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 17 de junio de 2019, se solicitó a Todo Arauco S.A. el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas.

13° Que, el titular no hizo entregó de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias 5 y 7. A su vez, sobre las luminarias 1 y 2, el titular hizo entrega de certificados que no corresponden a los establecidos en el art. 16 del D.S. 43 de 2012. En particular, en las luminarias 1, el certificado entregado correspondía al regulado por el D.S. 686, el cual no es apto para certificar el cumplimiento del D.S. 43/20122. Asimismo, respecto a las luminarias 2, el certificado correspondía a un informe de Ensayo elaborado por la PUCV, pero el mismo no equivale al certificado solicitado acorde al art. 16 del DS 43 de 2012.

14° Que, por lo anterior, se concluye que Todo Arauco S.A. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las luminarias 1, 2, 5 Y 7, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Arauco Premium Outlet Coquimbo.

15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

16° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

2 El artículo 19 del D.S. N° 43/2012, establece que las fuentes emisoras existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, deberían cumplir con ésta al momento de sustituir la fuente, estableciendo como plazo máximo de cumplimiento 5 años a contar de su entrada en vigencia, esto es, el día 04 de mayo de 2014.

B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012

17° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación.

Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

18° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

19° Que, el acta de inspección levantada con fecha 17 de Junio de 2019, da origen a la constatación en relación a las luminarias de Arauco Premium Outlet Coquimbo, que, como señala el informe de fiscalización “(…) Se constató que las 2, 5 y 7 luminarias se encuentran instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a las situaciones referidas.

Imagen 2. Vista general Luminaria N° 2, sector pasillo, para el alumbrado de clientes.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografía 3.

Imagen 3. Acercamiento Luminaria N° 2.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografías 5 y 6.

Imagen 4. Vista general Luminaria N° 5, sector fuera del baño de clientes

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografía 5.

Imagen 5. Acercamiento Luminaria N° 5.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografías 12 y 13.

Imagen 6. Vista general Luminaria N° 7, sector calle de servicio

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografía 17.

Imagen 7. Acercamiento Luminaria N° 7.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2119-IV-NE, Fotografías 18 y 19.

20° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa3 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm4. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la

3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas

intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.

21° Que, las luminarias de Arauco Premium Outlet Coquimbo constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. MMA N° 43/2012.

22° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

23° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

24° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 640, de fecha 7 de octubre de 2020, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora Suplente.

25° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

26° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.

fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Todo Arauco S.A. RUT N° 96.671.020-9, domiciliado en Avenida Kennedy N° 5413, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, titular de la unidad fiscalizable “Arauco Premium Outlet Coquimbo”, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias 1, 2, 5 y 7, referidas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F- 066-2020, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Arauco Premium Outlet no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma. Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias N° 2, 5 y 7 referidas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F- 066-2020 que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondientes a Arauco Premium Outlet Coquimbo, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo

25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.

V. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones efectuadas ante esta SMA, deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, de 09.00 a 13.00 horas, indicando el procedimiento sancionatorio al que se encuentran asociadas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VI. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: maria.gonzalez@sma.gob.cl y a carla.lostarnau@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago.

X. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, correo electrónico, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Ariel Benzaquen, Representante legal de Todo Arauco S.A., domiciliado en Avenida Kennedy N° 5413, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.

Firmado digitalmente por Romina Valeria Chavez Fica

Romina Chávez Fica Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MFGG/CLV Notificación por carta certificada - Representante legal de Todo Arauco S.A., domiciliado/a en Av. Kennedy N°5413, Las Condes, región Metropolitana de Santiago.

C.C. - Višnja Musić, Jefa de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.