SALMONES FRIOAYSEN S.A
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-076-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SALMONES FRIOAYSEN, TITULAR DE PISCICULTURA POLCURA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014); el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus posteriores modificaciones; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento]; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-076-2023 se inició en contra de SALMONES FRIOAYSEN S.A., Rol Único Tributario N° 96.960.650-K, titular del establecimiento PISCICULTURA POLCURA, ubicado en Camino Público Villa Los Rastrojos S/N, sector Polcura, Comuna de Tucapel, Región del Biobío, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. Que, el señalado establecimiento corresponde a la reproducción y crianza de peces marinos, y cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: “Resolución Exenta N° 55, de fecha 13 de febrero del año 2008, que calificó ambientalmente favorable el proyecto Ampliación Piscicultura Polcura Am. Pisc-Polcura, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío (en adelante, “RCA 55/2008)1” y la “Resolución Exenta N°297, de fecha 26 de diciembre del año 2011, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Regularización Incineración de la Mortalidad en Piscicultura de Polcura”, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío (en adelante, “RCA 297/2011”)2.
3. Que, por otra parte, la Res. Ex. N° 4918, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la DESCARGA de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por PISCICULTURA POLCURA, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-076-2023
4. Que, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:
TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2013-3917-VIII-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2015-4025-VIII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2016-2106-VIII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-526-VIII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2018-2915-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-683-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-684-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-735-VIII-NE 01-2020 12-2020
1 Previsualización de Resolución de Calificación Ambiental (RCA) (sea.gob.cl) 2 RCA_Polcura.pdf (sea.gob.cl)
DFZ-2022-2742-VIII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1089-VIII-NE 01-2022 12-2022
5. Que, del análisis de dichos informes, se identificó el siguiente hallazgo:
Tabla 2. Resumen de Hallazgo N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: • 2020: diciembre. • 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
6. Que, en razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 14 de noviembre del año 2023, procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se inició al procedimiento sancionatorio Rol F-076-2023, mediante la formulación de cargos a Salmones Frioaysen S.A., Rol Único Tributario N° 96.960.650-K, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-076-2023, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Se gestionó la notificación de dicha resolución por carta certificada.
8. Que, con fecha 26 de enero de 2024, se constató por parte de esta Superintendencia que la carta certificada enviada no registró movimientos desde el 5 de enero, sin lograr una notificación exitosa. Dicho antecedente consta en el expediente sancionatorio.
9. En base dicho antecedente se procedió a oficiar al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) y a la Ilustre Municipalidad de Tucapel, para obtener registros sobre un domicilio de Salmones Frioaysen S.A.
10. Que, con fecha 2 de febrero de 2024, se recibió respuesta del SII, indicando un nuevo domicilio del titular. Dicho antecedente fue incorporado en el expediente sancionatorio por la Res. Ex N°2/Rol F-076-2023 “Incorpora oficio al expediente sancionatorio”.
11. En consecuencia, con fecha 11 de marzo de 2023, en el domicilio informado por el SII, esta Superintendencia notificó personalmente al titular las Resoluciones Exentas N°1 y N°2.
12. Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2024, el titular presentó un escrito de descargos, solicitando desestimar los hechos infraccionales por los siguientes argumentos: el titular, según indica, no habría operado la unidad fiscalizable y que la titularidad pertenecería a Manuel Jesús Jara Figueroa. Funda su alegación en los siguientes documentos: un contrato de arrendamiento, de fecha 25 de enero de 2007, otorgado en la Notaría de Talcahuano, bajo el repertorio 133-2007, en el cual se indicaría que Manuel Jesús Jara Figueroa habría dado en arrendamiento a la titular, la unidad fiscalizable. Agrega que en la cláusula decimoquinta del referido instrumento, facultaría a la empresa a sub arrendar la unidad fiscalizable. Más tarde, el 21 de diciembre de 2011, la sociedad Pesquera Landes S.A. sub arrendó la unidad fiscalizable a la empresa Landes Fish Farming S.A., mediante instrumento privado.
13. La antedicha presentación fue debidamente incorporada al expediente sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-076-2023.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Hechos constitutivos de infracción
14. El establecimiento corresponde a una piscicultura la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N°90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
15. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
16. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios
17. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
18. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos de diciembre de 2020 a diciembre de 2022, antecedentes que fundamentaron el inicio del presente procedimiento sancionatorio y que forman parte del expediente de este.
C. Análisis de cargos formulados
19. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-076- 2023, se imputó una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N° 1: “NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO”.
C.1.1. Naturaleza de la infracción
20. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
21. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013, y su modificación de 2014, ambas de la Superintendencia, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.
22. Por su parte, la Resolución Exenta N° 4918, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la SISS, indica que “4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente (…) “6. PISCICULTURA POLCURA, cuya dueña es la empresa LANDES FISH FARMING S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia – http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”.
23. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del Canal Zañartu de los períodos de noviembre de 2020 a diciembre de 2022 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 11-2020 PUNTO 1 12-2020 PUNTO 1 1-2021 PUNTO 1 2-2021 PUNTO 1 3-2021 PUNTO 1 4-2021 PUNTO 1 5-2021 PUNTO 1 6-2021 PUNTO 1 7-2021 PUNTO 1 8-2021 PUNTO 1 9-2021 PUNTO 1 10-2021 PUNTO 1 11-2021 PUNTO 1 12-2021 PUNTO 1 1-2022 PUNTO 1 2-2022 PUNTO 1 3-2022 PUNTO 1 4-2022 PUNTO 1 5-2022 PUNTO 1 6-2022 PUNTO 1 7-2022 PUNTO 1 8-2022 PUNTO 1 9-2022 PUNTO 1 10-2022 PUNTO 1 11-2022 PUNTO 1 12-2022 PUNTO 1 Fuente: Tabla N° 1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-076-2023
24. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4 de este Dictamen, se imputó la
infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
25. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos lo siguiente:
26. En primer lugar, indica que la titularidad de la unidad fiscalizable durante el periodo imputado, correspondería a Manuel Jesús Jara Figueroa de acuerdo a los antecedentes que detalla a continuación:
27. La titular indica que, con fecha 25 de enero de 2007, Pesquera Landes S.A.3 habría suscrito un contrato de arrendamiento con Manuel Jesús Jara Figueroa, en la notaría de Talcahuano, bajo el repertorio 133-2007, en el cual se dio en arrendamiento la unidad fiscalizable a Pesquera Landes. Agrega, además, que la cláusula decimoquinta del referido contrato de arrendamiento se facultaba a Pesquera Landes para subarrendar la piscicultura.
28. Posteriormente, agrega que el 21 de diciembre de 2011, haciendo uso de su derecho de subarrendar la piscicultura, Sociedad Pesquera Landes S.A., habría suscrito documento privado con Landes Fish Farming S.A.
29. Por otro lado, para esta Superintendencia, consta la Resolución Exenta N°084, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, de fecha 18 de abril de 20134, en la cual se resuelve tener presente el cambio de razón social Sociedad Landes Fish Farming S.A. a Salmones Frioaysen S.A., conservando el RUT de la sociedad5, titular de los proyectos Piscicultura Polcura -entre otros-.
30. Luego, el titular agrega que el 28 de junio de 2016, Salmones Frioaysen S.A. y Manuel Jesús Jara Figueroa habrían suscrito una escritura de transacción, finiquito y renuncia de acciones, con el objeto de no continuar con el contrato de arrendamiento
3 Se debe tener presente el cambio de razón social que se detalla en el párrafo 33° de este dictamen, mediante el cual Landes Fish Farming S.A. cambia su razón social a Salmones Frioaysen S.A. 4 d6e_20130420043633172.pdf (sea.gob.cl)
indicado en el considerando 27°, mediante escritura pública, otorgada en la Notaría de Talcahuano, bajo el repertorio número 743-2016. A su vez, en la referida escritura se indica que el contrato de sub arrendamiento señalado en el párrafo 28° de este dictamen se encontraba terminado a dicha fecha.
31. A su vez agrega que, con fecha 07 de julio de 2016, que conjuntamente con Manuel Jesús Jara Figueroa, informó a la Dirección Regional del SEA Biobío, el cambio de titularidad del proyecto de Piscicultura Polcura -entre otros-. Acompañando los siguientes documentos a modo de prueba:
31.1. Copia simple de escritura pública de contrato de arrendamiento entre Manuel Jesús Jara Figueroa y Sociedad Pesquera Landes S.A., suscrita ante Notario Público Ernesto Valenzuela Norambuena, Notario Público de Talcahuano, anotada en el repertorio N° 133-2007. 31.2. Copia simple de escritura pública de transacción, finiquito y renuncia de acciones de fecha 28 de junio de 2016, suscrita ante Notario Público Omar Retamal Becerra. Notario Público de Talcahuano y anotada en el repertorio número 743-2016.
32. Finalmente, el titular señala que mediante Resolución Exenta N°077, de fecha 9 de marzo de 2017, el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío (en adelante, “Res. Ex. N°077/2017”), tuvo presente el cambio de titularidad del proyecto, el cual establece que, para todos los efectos legales, la titularidad corresponde a Manuel Jesús Jara Figueroa.
33. En consecuencia, el titular en sus descargos, daría cuenta que desde el año 2017 no se encontraba operando la Piscicultura Polcura y que, por tanto, no puede ser objeto de los hechos imputados en la formulación de cargos, dados que los mismos abordan años posteriores al 2017.
34. Del análisis de los antecedentes que constan en el expediente sancionatorio, para esta Superintendencia es posible constatar que Salmones Frioaysén operó la Piscicultura Polcura hasta el 9 de marzo de 2017, fecha en la cual el Servicio de Evaluación Ambiental tuvo presente el cambio de titularidad de las RCA del proyecto a Manuel Jara Figueroa, y que por tanto, los periodos abordados en el cargo que dio inicio a este procedimiento sancionatorio acontecen en fecha posterior (desde diciembre del 2020), en consecuencia, no pueden ser imputables al mismo.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
35. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto en este acápite, no resulta posible configurar la infracción asociada a no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo durante los meses de noviembre de 2020 a diciembre de 2022, fundado preliminarmente en el incumplimiento de entregar los monitoreos de autocontrol. Lo anterior, debido a que la titularidad de Salmones Frioaysen S.A. fue anterior al acontecimiento de los hechos infraccionales.
VI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
36. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, respecto a la infracción N°1, correspondiente a “NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo 4918/2012 correspondiente a los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución: 2020: diciembre. 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre”, se propone absolver del cargo imputado a Salmones Frioaysen S.A.
José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/BOL C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-076-2023