INMOBILIARIA LA SERENA SPA
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EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA LA SERENA SPA.
RES. EX. N° 1/ ROL F-076-2020
Antofagasta, 30 de octubre de 2020.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 894, de fecha 28 de mayo de 2020, que Establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, D.S. N° 43/2012); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón
CONSIDERANDO:
1. Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos mediante la regulación de la emisión del flujo radiante hacia el hemisferio superior desde las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral, emisión por reflexión y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Que, Inmobiliaria La Serena SpA es titular de la unidad fiscalizable “Mall Puertas del Mar” (en adelante “MPM”), ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.
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3. Que, las instalaciones de alumbrado de exteriores del MPM se componen por proyectos de alumbrado ambiental y alumbrado ornamental1, ubicados en Avenida Francisco de Aguirre Nº 02, La Serena. A continuación, se incorpora la Imagen 1, que da cuenta sobre la distribución de los sectores donde se encuentran instaladas las luminarias.
Imagen 1. Distribución de sectores dentro de MPM.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2547-IV-NE, Imagen 1.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. 4. Que, con fecha 23 de junio de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2547-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia con fecha 4 de febrero de 2020, en la unidad fiscalizable MPM.
5. Que, el informe de fiscalización DFZ-2020-2547- IV-NE da cuenta de los siguientes hallazgos: “Se observa que 17 de las 20 luminarias identificadas en el presente informe se instalan con una inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. Por otra parte, el titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias observadas en terreno, por lo que no es posible validar su instalación, dado que se desconoce su distribución de intensidad luminosa”.
6. Para efectos de ilustrar las luminarias constatadas en la actividad de fiscalización, se incorpora la siguiente tabla que las identifica:
1 De conformidad al artículo 5 del D.S. Nº 43/2012, para efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “[…] 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada; […] 6. Alumbrado ornamental y decorativo: Aquel destinado a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatus, murallas, fuentes y similares”.
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Tabla 1. Luminarias fiscalizadas en MPM. N° Luminaria Descripción Sector 1 Luminaria de 100 W tipo LED, de marca JIE, modelo JIE 6. Estacionamiento 2 Luminaria Haluro Metálico de 400 W, marca Los Andes Trading. Estacionamiento 3 Luminaria SAP, sin marca visible. Estacionamiento 4 Luminaria SAP, sin marca visible. Estacionamiento 5 Luminaria LED, sin marca visible. Estacionamiento 6 Luminarias Led, marca VKB, modelo LED 50, de 50 W. Estacionamiento 7 Luminarias SAP en poste, sin marca visible, para el alumbrado vehicular. Autoshopping 8 Luminaria LED con un arreglo de 5x4 rejillas, de 200 W de potencia, sin marca visible. Autoshopping 9 Luminaria Megabright, sin modelo ni potencia visible. Autoshopping 10 Luminaria tipo LED, marca VKB, modelo YRW 200, de 200 de potencia. Autoshopping 11 Luminaria tipo LED, marca VKB, modelo LED 200, de 200 W de potencia. Autoshopping 12 Luminaria LED de 3 celdas, sin marca ni modelo visible. Autoshopping 13 Cartel publicitario, iluminado por 4 luminarias LED sin marca ni modelo visible. Estacionamiento Sur 14 Se constató la existencia de 14 postes con 2 luminarias cada una, una para alumbrado peatonal y otra para alumbrado funcional, con ampolletas tipo fluorescente o CFL, y carcasa con sigla LAMP. Estacionamiento Sur 15 Se constató la existencia de una luminaria de haluro metálico para alumbrado peatonal, de 150 W, sin marca ni modelo visible. Estacionamiento Sur 16 Luminaria para el alumbrado del paso de vehículos, ubicada en la parte alta de poste de iluminación; tipo CFL o SAP, sin marca ni modelo visible. Entrada de Camiones 17 Luminaria tipo LED, marca JIE, modelo JIE 6, de 100 W de potencia, iguales a las observadas en sector estacionamiento. Entrada de Camiones 18 Luminaria tipo LED de cubierta blanca, sobre techo de tienda comercial. Entrada de Camiones 19 Luminaria de haluro metálico, marca VKB, modelo MARS, de 400 W. Entrada de Camiones 20 Luminaria tipo LED, marca Acting, modelo Optiled II, de 90 W de potencia. Estacionamiento Mayorista 10 Fuente: Acta de Fiscalización Ambiental, de fecha 4 de febrero 2020.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS. A. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 7. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 respecto al límite de emisión de intensidad luminosa se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
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8. Que, a su vez, en el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, se define el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 2 a continuación:
Imagen 2. Representación de ángulo gama 90°
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
9. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
10. Que, el acta de inspección levantada con fecha 4 de febrero de 2020, constata que “las luminarias observadas instaladas en el sector mall se ubicaban de manera que propician la emisión de luz hacia el hemisferio superior, a excepción de la luminaria Nº 7, 16 y 20, las cuales fueron identificadas en la presente acta”. Lo antes descrito se ve corroborado en las fotografías incorporadas al Informe de Fiscalización DFZ-2020-2547-IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°:
Imágenes N° 3 a 10 – Vista Luminarias N° 8, 12, 13, 15 y 19.
Luminaria LED con un arreglo de 5x4 rejillas, de 200 W de potencia, sin marca visible, Sector Autoshopping (Luminaria Nº 8, Fotografía Nº 16) Luminaria LED de 3 celdas, sin marca ni modelo visible, Sector Autoshopping (Luminaria Nº 12, Fotografía Nº 25).
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Cartel publicitario, iluminado por 4 luminarias LED sin marca ni modelo visible, Sector Estacionamiento Sur (Luminaria Nº 13, Fotografía Nº 26). Luminaria de haluro metálico para alumbrado peatonal, de 150 W, sin marca ni modelo visible, Sector Estacionamiento Sur (Luminaria Nº 15, Fotografía Nº 34).
Luminaria de haluro metálico, marca VKB, modelo MARS, de 400 W, Sector Entrada de Camiones (Luminaria Nº 19, Fotografía Nº 46). Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2547-IV-NE.
11. Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 establece límites de emisión de intensidad luminosa. Así, tratándose de luminarias o proyectores utilizados para alumbrado ambiental y ornamental y decorativo, su distribución de intensidad luminosa2 máxima – para un ángulo gama mayor a 90° – es de 0 candelas por cada 1000 lúmenes de flujo de la lámpara (0 cd/klm3) lo que implica que no debe haber intensidad luminosa por sobre el comentado ángulo, en caso contrario necesariamente habrá excedencias a los límites de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.
12. Que, las luminarias observadas, a excepción de las identificadas como Nº 7, 16 y 20, constituyen fuentes que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm3 por sobre los 90° del ángulo gamma, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el numeral 2° del artículo 6 del D.S. N° 43/2012 del MMA, según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia.
13. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el
2 Según lo señalado en el artículo 5 de D.S. Nº 43/2012, intensidad luminosa se define como “flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, Flujo luminoso se conceptualiza como “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo […]”.
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ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
14. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LO-SMA. B. Falta de certificación de lámparas ubicadas dentro de las dependencias de MPM. 15. Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.
16. Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 4 de febrero de 2020, se solicitó a Inmobiliaria La Serena SpA la entrega de la siguiente información: certificados sobre contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, plano donde se identifiquen claramente las luminarias en formato .KMZ, y los antecedentes que permitan verificar la corrección del ángulo de instalación y falta de certificación.
17. Que, mediante Carta Ord. MPM Nº 05/20, de fecha 6 de marzo de 2020, la empresa indica que atendiendo la antigüedad de las instalaciones la mayoría de las luminarias no cuentan con la certificación exigida por la norma de emisión. En este orden de ideas propone un proceso de regularización – de los ángulos de inclinación y recambio de luminarias – consistente en tres etapas que se extenderían hasta abril de 2021.
18. Que, en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2547-IV-NE se consigna que la empresa “no entrega los certificados sobre contaminación lumínica solicitados, por lo que no es posible validar la instalación de estos dispositivos, dado que se desconoce su emisión de luz”.
19. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
20. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21. Mediante Memorándum DSC N° 683, de 29 de octubre de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.
22. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de
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ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
23. Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de INMOBILIARIA LA SERENA SPA, RUT N° 76.963.225-5, por las siguientes infracciones constatadas en Mall Puertas del Mar:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 1 El alumbrado de exteriores del Mall Puertas del Mar incumple las exigencias establecidas en relación con la emisión de intensidad luminosa, toda vez las luminarias identificadas como Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
2 Las luminarias ubicadas en Mall Puertas del Mar identificadas como N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores,
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II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Las infracciones N° 1 y 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I de la presente Resolución serán leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.
V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
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anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que INMOBILIARIA LA SERENA SPA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de INMOBILIARIA LA SERENA SPA, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital. En caso que el ingreso se efectúe en los términos señalados en el Resuelvo IV, en el correo electrónico deberá adjuntarse la presentación y sus anexos; Una vez revocadas dichas medidas excepcionales, estos deberán estar contenidos en CD.
XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de Inspección Ambiental y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico en la Oficina Regional de Antofagasta de la Superintendencia del Medio Ambiente, Washington #2369, Antofagasta.
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XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Carlos Mendoza Gutiérrez, representante de INMOBILIARIA LA SERENA SPA, domiciliado en Avenida Francisco de Aguirre Nº 02, La Serena, Región de Coquimbo.
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MGA Carta Certificada: - Carlos Mendoza Gutiérrez, Representante legal de Inmobiliaria La Serena SpA, domiciliado en Avenida Francisco de Aguirre Nº 02, La Serena, Región de Coquimbo.
C.C.:
Višnja Musić, Jefa Oficina SMA, Región de Coquimbo. Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, cn=Sebastián Nicolás Tapia Camus, email=sebastian.tapia@sma.gob.cl Fecha: 2020.10.30 08:33:34 -03'00'