Sanción SMA

EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA.

Rol F-075-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-05 · Región de Valparaíso · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA

RES. EX. N° 1 / ROL F-075-2024

SANTIAGO, 5 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 961, de fecha 13 de marzo de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 961/2009”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Empresa de Alimentos y Conservas San Clemente Spa, Rol Único Tributario N° 77.306.928-K (en adelante, “titular”), para su establecimiento Planta Depuradora de Aguas Industriales San Felipe, ubicado en Avenida Tacna Sur N° 126, San Felipe, Región de Valparaíso, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Asimismo, el establecimiento es una actividad que consiste en Elaboración y Conservación de Frutas, legumbres y hortalizas. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2015-1603-V-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2012-V-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2733-V-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3293-V-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3580-V-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4246-V-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-4818-V-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-5061-V-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-5294-V-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-5531-V-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-5768-V-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-6014-V-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-767-V-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-7998-V-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2016-1174-V-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1803-V-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2930-V-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-5136-V-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5860-V-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6249-V-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6673-V-NE-EI 04-2016 04-2016

INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2016-7327-V-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7756-V-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-83-V-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-8302-V-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1279-V-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1940-V-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2563-V-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3110-V-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-744-V-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-3086-V-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-3087-V-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-3088-V-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-219-V-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-927-V-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-746-V-NE 01-2022 04-2023 DFZ-2024-939-V-NE 01-2023 03-2024

6. Por otra parte, mediante la Carta D.S.C N°152, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, “Carta N°152”), esta Superintendencia informó a Empresa de Alimentos y Conservas San Clemente Spa sobre inconsistencias en sus reportes mensuales de la RPM N° 961/2009, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitieran retornar al cumplimiento del D.S. N° 90/2000. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo anterior, esta Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización exhaustiva para determinar el cumplimiento de una meta de comportamiento ejemplar. Dicha carta fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante correo electrónico registrado por esta Superintendencia conforme plataforma de Sistema Ventanilla Única, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero del 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N° 90/2000, D.S N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005. 7. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla en la presente resolución.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de diciembre de 2021 a diciembre de 2022.

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Respecto de los siguientes parámetros en los periodos que a continuación se indican: - Caudal: enero a julio de 2023. - Cloruros: marzo de 2023. - Coliformes fecales o termotolerantes: marzo de 2023. - DBO5: marzo de 2023. - Fósforo: marzo de 2023. - Hidrocarburos fijos: marzo de 2023. - Hierro disuelto: marzo de 2023. - Nitrógeno total Kjeldahl: marzo de 2023. - pH: enero a junio de 2023. - Poder espumógeno: marzo de 2023. - Sólidos suspendidos totales: marzo de 2023. - Sulfuro: marzo de 2023. - Temperatura: enero a junio de 2023.

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, mediante Memorándum N° 661, se procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 77.306.928-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo 961/2009 correspondiente a los períodos de diciembre del 2021 a diciembre del 2022, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta SISS N° 961, de fecha 13 de marzo de 2009: “5. (…) deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado (…) En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”. 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo 961/2009, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución: a) Caudal: en enero a julio de 2023. b) Cloruros: en marzo de 2023. c) Coliformes fecales o termotolerant es: en marzo de 2023. d) DBO5: en marzo de 2023. e) Fósforo: en marzo de 2023. f) Hidrocarburos fijos: en marzo de 2023. g) Hierro disuelto: en marzo de 2023. h) Nitrógeno total Kjeldahl: en marzo de 2023. i) pH: de enero a junio de 2023. j) Poder espumógeno: residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta SISS N° 961, de fecha 13 de marzo de 2009: “2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo II de la presente resolución) 2.5 Días de control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción en marzo de 2023. k) Sólidos suspendidos totales: en marzo de 2023. l) Sulfuro: en marzo de 2023. m) Temperatura: de enero a junio de 2023

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico jose.ramirez@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA, domiciliado en Los Conquistadores N° 1700, piso 27, Providencia, Región Metropolitana.

José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/ALV/BOL Carta certificada: - EMPRESA DE ALIMENTOS Y CONSERVAS SAN CLEMENTE SPA, domiciliada en Los Conquistadores N° 1700, piso 27, Providencia, Región Metropolitana.

C.C.

Oficina Regional de Valparaíso.

Rol F-075-2024

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 12-2021 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 01-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 02-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 03-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 04-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 05-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 06-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 07-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 08-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 09-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 10-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 11-2022 PUNTO 1 RIO ACONCAGUA 12-2022 P1 Río Aconcagua

TABLA N° 1.2: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCI A EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 01-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 6 01-2023 P1 Río Aconcagua pH 30 27 01-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 30 27 02-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 28 6 02-2023 P1 Río Aconcagua pH 28 27 02-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 28 27 03-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 2 03-2023 P1 Río Aconcagua Cloruros 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Coliformes Fecales o Termotolerantes 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua DBO5 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Fósforo 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Hidrocarburos Fijos 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Hierro Disuelto 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Nitrógeno Total Kjeldahl 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua pH 30 9

03-2023 P1 Río Aconcagua Poder Espumógeno 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Sólidos Suspendidos Totales 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Sulfuro 3 1 03-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 30 9 04-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 6 04-2023 P1 Río Aconcagua pH 30 27 04-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 30 29 05-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 6 05-2023 P1 Río Aconcagua pH 30 27 05-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 30 27 06-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 6 06-2023 P1 Río Aconcagua pH 30 27 06-2023 P1 Río Aconcagua Temperatura 30 27 07-2023 P1 Río Aconcagua Caudal 30 6

ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2

Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Resolución Exenta N° 961 del 13 de marzo de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. CONTAMINANTE/ PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMOS Caudal (VDD) m3/día 21.600 Puntual Diaria pH unidad 6,0 - 8,5 Puntual Diaria Temperatura °C 35 Puntual Diaria Coliformes Fecales NMP/100ml 1.000 Puntual 3 Sulfuros mg/l 1 Compuesta 3 DBO5 mg/l 35 Compuesta 3 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 3 Fósforo mg/l 10 Compuesta 3 Cloruros mg/l 400 Compuesta 3 Hierro disuelto mg/l 5 Compuesta 3 Hidrocarburos fijos mg/l 10 Compuesta 3 Nitrógeno T. Kjeldhal mg/l 50 Compuesta 3 Sólidos Susp. Tot. mg/l 80 Compuesta 3