Sanción SMA

FRUTAS DE CURICO LTDA.

Rol F-073-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-02 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRUTAS DE CURICÓ LIMITADA, — TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “FRUTAS DE CURICÓ”

RES. EX. N? 1 / ROL F-073-2024

VALPARAÍSO, 2 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20,417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 44, de 23 de octubre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante, “D.S. N°44/2017” o “PDA Curicó”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1 Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2 Frutas de Curicó Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N” 96.560.430-8, es titular del establecimiento “Frutas de Curicó” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Longitudinal Sur km 194, número 3, comuna de Curicó, Región del Maule, por lo que está sujeta a

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las obligaciones establecidas en el D.S. N° 44/2017, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.

tl. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

A.1. Informes de fiscalización ambiental

a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-982- VII-PPDA

3 Con fecha 18 de abril de 2023, una

funcionaria de esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF.

4 Con fecha 27 de noviembre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2023-982-VII-PPDA (en adelante, “IFA 2023”), que detalla el examen de información realizado por esta SMA.

b) Informe de Fiscalización DFZ-2024-402- VII-PPDA 5 Con fecha 22 de febrero de 2024, esta

Superintendencia realizó un examen de información a la UF.

6 Con fecha 3 de abril de 2024, DFZ derivó DSC, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-402- VII-PPDA (en adelante, “IFA 2024”), que detalla el examen de información realizado por esta SMA.

tU. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo

35, letra c), de la LOSMA

7 Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e

1El D.S. N° 44/2017 entró en vigencia el día 20 de diciembre de 2019.

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instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.

8” A partir de las actividades de fiscalización, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA:

A.1. Incumplimiento_ de frecuencia en la medición de MP para fuentes tipo caldera

gr El D.S. N° 44/2017, señala en su artículo 3” que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “ unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace”; y por Caldera Nueva “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas otorgado con posterioridad a un año después de la publicación del Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace”.

10” Luego, el artículo 21 del D.S. N°44/2017 indica que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla (Refiere a la Tabla 19 contenida en el artículo 21, que se transcribe en la Tabla N°5 de la presente resolución)”.

11* Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 21 del D.S. N”44/2017 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”.

12* Por su parte, el artículo 25 del D.S,. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°1. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO»

Periodicidad de la medición en meses Sector industrial Sector residencial, Tipo de combustible comercial e institucional MP SO» MP so2 1. Leña 6 - 12 5

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i ATA CANT

Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 Carbón 6 6 12 12 Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la 12 - 12 - madera, con carga manual de combustible

  1. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la 24 - 24 - madera, con carga automática de combustible Petróleo diésel 12 - 24 e Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

Fuente. D.S. N° 44/2017, Art. 25, Tabla N° 22.

13" A partir de la fiscalización de 18 de abril de 2023 en la UF, se verificó la existencia de tres calderas industriales generadoras de vapor, respecto de las cuales no se habían efectuado los muestreos isocinéticos, motivo por el cual se solicitó entregar, en el plazo de 5 días hábiles, una carta Gantt asociada a los pasos y plazos a seguir. En respuesta al requerimiento registrado en acta, con fecha 3 de mayo de 2023, el titular entregó cotizaciones para la realización de los muestreos isocinéticos. Luego, con fecha 2 de agosto de 2023, el titular entregó una carta Gantt donde incorporó como gestión previa a la realización de los muestreos la construcción de las plataformas para poder efectuar las mediciones en las chimeneas de las fuentes, señalando que en la segunda semana de noviembre de 2023 se ejecutarían los muestreos.

14” Posteriormente, a partir del examen de la información reportada por el titular en la plataforma Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia (en adelante, “SISAT”), se pudo constatar que las fuentes presentan las siguientes características:

Tabla N?2. Características de las fuentes fijas de la UF

Registro Fecha de Registro | Potencia Combustible Tipo de carga Sector

SSMAU-144 30-09-1994 4,4 MWt Leña Manual Industrial SSMAU-263 15-11-2005 4,4 MWt Leña Manual Industrial SSMAU-311 17-01-2011 4,4 MWt Leña Manual Industrial

Fuente. Elaboración propia.

15" Debido a que las tres calderas cuentan con número de registro de calderas obtenido antes de la publicación del D.S. N”44/2017, que fue el 20 de diciembre de 2019, se puede concluir que todas corresponden a la categoría de calderas existentes, motivo por el cual deben acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 20 de diciembre de 2022, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial.

16* Adicionalmente, como las tres fuentes corresponden a calderas existentes con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica

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un límite de emisión de 50 mg/méN y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 6 meses, por pertenecer al sector industrial?.

17* Luego, tras el análisis de la información contenida en la plataforma SISAT, fue posible constatar que el titular reportó dos muestreos por cada una de las tres fuentes, los que se habrían realizado en las siguientes fechas y mantendrían el siguiente estado:

Tabla N°3. Reportes de informes isocinéticos en SISAT

Caldera Informe reportado Fecha muestreo Estado SISAT SSMAU-144 Folio 10273-MP 30-11-2023 Validado Folio 10683-MP 12-09-2024 Con observaciones SSMAU-263 Folio 10270-MP 28-11-2023 Con observaciones Folio 10667-MP 10-09-2024 Validado SSMAU-311 Folio 10271-MP 29-11-2023 Con observaciones Folio 10682-MP 11-09-2024 Validado

Fuente. Elaboración propia en base a SISAT

18” Entonces, teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para cada una de las tres fuentes, en comparación con las mediciones efectivamente realizadas.

Tabla 4. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF Medición | Periodo Caldera SSMAU-144 Caldera SSMAU-263 | Caldera SSMAU-311

Primera 20 de diciembre de 2022 y el No informa No informa No inform 19 de mayo de 2023 Segunda 20 de mayo de 2023 y 19 de Muestreo 30-11-23 Muestreo 28-11-23 Muestreo 29-11-23 diciembre de 2023 Tercera 20 de diciembre de 2023 y No informa No informa No informa 19 de mayo de 2024 Cuarta 20 de mayo de 2024 y 19 de Muestreo 12-09-24 Muestreo 10-09-24 Muestreo 11-09-24 diciembre de 2024

Fuente. Elaboración propia.

19* De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para las calderas SSMAU-144; SSMAU-263 y; SSMAU-311 con la frecuencia exigida, es

?Mediante Oficio Ord. N°10258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(...) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “s ienen relación con el giro de la actividad y no con los planos

sector industrial”, reguladores comunales (...)”.

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decir, cada 6 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el

| Superintendenci

[el | biente 1 ierno de Ch

artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Curicó.

20" Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N” 3 de la LOSMA.

A.2. Superación del límite máximo de emisión de MP para fuentes tipo caldera

Ze El artículo 21 del D.S. N°44/2017 indica que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:

Tabla N°5. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes

Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Caldera Existente Nueva Igual o Mayor a 75 kWt y menor a 1 MWt - 50 Igual o Mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Igual o Mayor a 20 MWt 30 30

Fuente. Tabla N°19 contenida en el artículo 21 del D.S. N°44/2017

22 Puesto que las tres fuentes del titular corresponden a calderas existentes con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/méN.

23" Sin perjuicio de que se reportaron dos informes por cada una de las tres fuentes, solamente se analizarán los informes isocinéticos que se encuentran validados en la plataforma SISAT. El detalle de las mediciones validadas se presenta en la siguiente tabla:

Tabla N°6. Resultados de informes isocinéticos validados

Caldera ETFA, código y fecha informe Fecha Concentración | Límite de muestreo de MP | MP corregida (mg/m3N) (mg/m*N) SSMAU-144 JHG Ambiental, Folio 10273-MP, noviembre 2023 | 30-11-2023 96,7 50 SSMAU-263 JHG Ambiental, Folio 10667-MP, septiembre 2024 | 10-09-2024 34,9 50

3No se reportaron muestreos durante los siguientes periodos: i) entre el 20 de diciembre de 2022 y el 19 de mayo de 2023 y; li) entre el 20 de diciembre de 2023 y el 19 de mayo de 2024.

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SSMAU-311 JHG Ambiental, Folio 10682-MP, septiembre 2024 | 11-09-2024 137,7 50

Fuente. Elaboración propia.

24 De esta forma, se puede concluir que las calderas SSMAU-144; SSMAU-263 y; SSMAU-311 no cumplieron con el límite de emisión de 50 mg/méN fijado en el artículo artículo 21 del D.S. N°44/2017, atendido que los muestreos realizados con fecha 30 de noviembre de 2023; 10 de septiembre de 2024 y 11 de septiembre de 2024, obtuvieron como resultado los valores de 96,7 mg/m*N; 134,9 mg/méN y; 137,7 mg/m?n; respectivamente.

25” Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N” 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el D.S. N°44/2017 es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo recuperar los niveles señalados en la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino (MP2,5), en un plazo de 10 años.

Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

26" Mediante Memorándum D.S.C. N° 652, de 2 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

2)" De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FRUTAS DE CURICÓ LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N” 96.560.430-8, en relación a la unidad fiscalizable “Frutas de Curicó”, localizada en Longitudinal Sur km 194, número 3, comuna de Curicó, Región del Maule, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

o Hechos constitutivos de . . o N . o Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción 1 No haber realizado la | D.S. N°44/2017, Artículo 3:

medición de sus emisiones | “(...) Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se de MP, de acuerdo a la | entenderá por: (...) Caldera Existente: Aquella caldera que

periodicidad establecida en | cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más

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Hechos constitutivos de

N* . , Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción

el artículo 25 del D.S. | tardar un año después de la publicación del presente Decreto

N°44/2017, mediante un | en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al

muestreo isocinético que | otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo

permita acreditar el | N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo cumplimiento de los límites | reemplace”

de emisión establecidos en

el artículo 21 del D.S. | D.S. N”44/2017, Artículo 21:

N°44/2017, respecto de las | “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica

calderas SSMAU-144; | nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los

SSMAU-263 y; SSMAU-311, | límites máximos de emisión de MP que se indican en la

durante los siguientes | siguiente Tabla (...).

periodos: ¡. Plazos de cumplimiento: Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente

i) Entre el 20 de diciembre | gisposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la

de 2022 y el 19 de mayo de | publicación del presente Decreto en el Diario Oficial (...)”.

2023 y;

ii) Entre el 20 de diciembre .

de 2023 y el 19 de mayo de D.S. N°44/2017, Artículo 25:

  1. “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y $02, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°2: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SOz Periodicidad de la medición en meses Tipo de combustible Sector Sector industrial residencial, comercial e institucional MP | SO, MP s02 1. Leña = 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y 12 - 12 E otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y 24 - 24 otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 7. Todo tipo de combustible | Exenta de verificar cumplimiento gaseoso 2 Haber superado el límite | D.S. N°44/2017, Artículo 3:

máximo de emisión de MP

) inidbV

Ne

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

respecto de las siguientes fuentes en los siguientes muestreos:

i) Caldera SSMAU-144 en el muestreo de 30 de noviembre de 2023; li) Caldera SSMAU-263 en el muestreo de 10 de septiembre de 2024; ii) Caldera SSMAU-311 en el muestreo de 11 de septiembre de 2024.

“(...) Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (...) Caldera Existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace”

D.S. N°44/2017, Artículo 21:

“(...) í. Plazos de cumplimiento: Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde

la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”.

D.S. N°44/2017, Artículo 21:

“Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:

Tabla N°19: Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes

Potencia térmica nominal de la Límite máximo de MP (mg/Nm3) caldera Caldera Caldera Existente Nueva Igual o Mayor a 75 kWt y menor - 50 alMwt Igual o Mayor a 1 MWt y menor 50 30 a20MWt Igual o Mayor a 20 MWt 30 30 ll. CLASIFICAR, sobre la base de los

antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N” 2, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N” 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 25” de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por otro lado, CLASIFICAR sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha

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no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

tl. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

NA TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la ley N” 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes

b.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se

(oficinade

envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida

partes(Osma.g

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dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartesOsma.gob.cl, lilian.solis4sma.gob.cl, matias.carrenoOsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-

guias/programa-de-cumplimiento/.

Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

Vil. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

Xl. REQUERIR INFORMACIÓN a Frutas de Curicó Limitada, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

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1; Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

  1. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

  2. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de

la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

Xil. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N? 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

  1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

  2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla '0b.cl y m durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el

as.carreno(9Dsma.gob.cl

ob.cl, con copia a lilian.:

asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

Xill. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N” 19.880, al/la Representante Legal de Frutas de Curicó Limitada, domiciliada en Longitudinal Sur km 194, número 3, comuna de Curicó, Región del Maule.

Sitio web: portal.sma.gob.cl ? id

(US

LAO O

Fiscal Instructora de la 1ón y Cumplimiento

Superintendencia del Medio Ambiente

BOL Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N” 19.880: - Representante Legal de Frutas de Curicó Limitada, domiciliada en Longitudinal Sur km 194, número 3,

comuna de Curicó, Región del Maule.

C.C: S Jefatura Oficina Regional del Maule, SMA.