PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA
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YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA
RES. EX. N°1 / ROL F-073-2021
Santiago, 11 de marzo de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto Supremo N? 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N? 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N°93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en la Res. Ex. N?549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N”7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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DOUE ES
- Que, la Resolución Exenta N° 661, de fecha 28 de febrero del año 2007, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”); y la Resolución Exenta N? 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), fijaron el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA, Rol Único Tributario N° 96.594.200-9, para su establecimiento Piscícola Llallalca, ubicado en
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Camino Internacional Choshuenco-Neltume, comuna de Panguipulli, Región De Los Ríos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 1 del D.S. N° 90/00.
- Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N” 90/00.
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ESTABLECIMIENTO:
- Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N” 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N? 1. Informes de Fiscali. ados a DSC RAE Ya Tol dal PERIODO DE TERMINO DFZ-2020-412-XIV-NE 12-2018 DFZ-2020-413-XIV-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-827-XIV-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2021-3216-XIV-NE 01-2021 10-2021
115 ANÁLISIS. DE LOS INFORMES DE
EII ArE
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
- Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N” 2, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N? 1 de la presente Resolución.
Tabla N? 2. Resumen de hallazgos HALLAZGOS PERÍODO
El siguiente parámetro en diciembre de 2019 que a continuación NO REPORTAR LA | se indica: FRECUENCIA DE
MONITOREO EXIGIDA | - Coliformes fecales o termotolerantes.
EN SU PROGRAMA DE
MONITOREO: La Tabla N” 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
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El siguiente parámetro, en febrero de 2021 que a continuación SUPERAR LOS | se indica:
LÍMITES MÁXIMOS 2 | PERMITIDOS EN SU | - Manganeso PROGRAMA DE MONITOREO: La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.
SUPERAR EL LÍMITE En los siguientes periodos:
MÁXIMO PERMITIDO
DE VOLUMEN DE - 2019: febrero
3 bescarca EN su|"2020:junio PROGRAMA DE . . o MONITOREO: La Tabla N? 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume
este hallazgo.
B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS:
- Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
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A 0 DE DE: CO ia id Tí RECURRENCIA
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CUERPO RECEPTOR AOS
- Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos
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ofrecidos por estos cuerpos receptores'.
- Que, en el caso particular de PISCICOLA LLALLALCA, las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.3 y la superación de parámetro expuesta en la Tabla N? 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución, presentan una recurrencia de entidad baja, toda vez que, del periodo total de evaluación, se constató superación de caudal durante 2 meses y de parámetro en 1 mes. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de Caudal y de Parámetro son de carácter de baja persistencia, lo que permite descartar la generación de efectos a causa de la duración de la perturbación realizada por los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
NA NEU A do No)
SANCIONATORIO:
- Que, mediante Memorándum N” 368, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA, RUT N? 96.594.200-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
CLASIFICACIÓN EA TA! | DE [03
N? | ESTIMA CONSTITUVO | NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO | INFRACCIÓN Y E INTA RANGO 3 SANCIÓN
NO REPORTAR LA | Artículo 1 D.S. N” 90/2000: “6. ll DE FRECUENCIA DE | PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL | LA INFRACCIÓN:
MONITOREO EXIGIDA | [...] 6.3 Condiciones específicas para el | LEVE, en virtud del
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54.
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Gobierno o
EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en el mes de diciembre de 2019, la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo asociado al D.S. N° 90/2000 (Resolución Exenta N? 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de
la SMA), para el parámetro Coliformes fecales o
termotolerantes, señalado en la Tabla N° 1.1 del Anexo N? 1 de la presente Resolución.
YÍ SMA
monitoreo.
[...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...]”.
Resolución Exenta N° 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de la SMA:
1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a las descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación se detallan en la siguiente Tabla:
(Ver Tabla N? 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)
1.6. Corresponderá a las fuentes emisoras determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros O contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:
a) Muestras Compuestas: En cada día de control se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:
a.1) Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.
a.2) Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.
numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la
Artículo 1 D.S. 90/2000“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS
4.1 Consideraciones generales.
4.11 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan
cualquier precepto
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Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Manganeso en el mes de febrero de 2021, según lo señalado en la Tabla N° 1.2 del
Anexo N”1 de esta Resolución, no configurándose los
supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N? 90/2000.
YI SMA
mediciones que se efectúen sobre el
particular”.
[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo N?2 de la presente Resolución)
Artículo 1 D.S. 90/2000
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva.
[...J5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.
En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos
establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia [...)”.
Artículo 1 D.S. N” 90/2000
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
[...J6.2. Consideraciones generales para el monitoreo
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
o medida obligatorios y que no constituyan infracción
gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO. DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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Gobierno CO
o Suceriadenia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
[...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N? 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de la SMA:
1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a las descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación se detallan en la siguiente Tabla:
(Ver Tabla N? 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)
1.8 La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficial”.
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE
Resolución Exenta N° 661, de fecha 28 de febrero del año 2007, de la SISS;
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
VOLUMEN DE 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites LEVE, en virtud del DESCARGA EN SU | máximos permitidos en concentración para numeral 3 del PROSRAMA DE los contaminantes asociados a la descarga y el pisco: MONITORES: tipo de muestra que debe ser tomada para su SMA, que establece
o determinación: e san El establecimiento infracciones leves industrial excedió — el | (Ver tablas N” 2.4 y N°2.5 del Anexo N?2 de la | los hechos, actos u límite de volumen de | Presente Resolución) omisiones que
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descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. 90/00 (Resolución Exenta N° 661, de fecha 28 de febrero del año 2007, de la SISS; y Resolución Exenta N? 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de la SMA), en los meses de febrero de 2019 y, junio
Resolución Exenta N° 53, de fecha 15 de enero del año 2019, de la SMA:
1.5. Los caudales máximos de descarga permitidos no podrán exceder los límites fijados mediante Resolución Exenta (RCA) N°19, con fecha 09 de marzo de 2015 de la Comisión de Evaluación Región de Los Ríos, según se indica a continuación.
(Ver Tabla N” 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución).
contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
de 2020; según se detalla
en la Tabla N° 1.3 del RANGO DE Anexo N°1 de la presente SANCIÓN SEGÚN
Resolución. IFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
RETA EN
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antes menciona:
TSE ESE or tanto, podr:
el en la propuesta de artículo 5.
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SMA, en el cual, sobre la b. de los antec ESO CA!
Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corre Elo lTeEl,
la LO-S! A, para la determinación de las
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lL artículo 40 de la LO. que se estime aplicar
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M. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Ill. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA, podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el
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Don AS
CO Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra
disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index. ortal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los programas de cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Cumplido el programa de cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes4sma.gob.cl con copia a requerimientosrilestosma.gob.cl.
Iv. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
v. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.c/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vi. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo.
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Gobierno O
Superintendencia del Medio Ambiente ¡Gobierno de Chile
YI SMA
Vil. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes(9sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb,
vii. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA, domiciliada en Casilla 125, Talagante, Región Metropolitana.
IX. TENER PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.
a Ramos Fuentes Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
LSS/PFC
Carta certificada
-PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA, Casilla 125, Talagante, Región Metropolitana C.C.
-Eduardo Rodríguez, SMA.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
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TO
YI SMA
Tabla N? 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas
4: 1(0]010) A FRECUENCIA FRECUENCIA o) ASOCIADO PD ESCARGA o EXIGIDA (DS
Coliformes fecales o termotolerantes
EFLUENTE CENTRO 2 RIO FUI
Tabla N? 1.2. Registro de Parámetros con superación
1D INFORME A PERIODO UN A LÍMITE ALO MUS NINO) ÍS IADO Soja IA NON RANGO REPORTADO
EFLUENTE CENTRO 3033117 1RIO FUI Manganeso
Tabla N? 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO
EFLUENTE CENTRO 1 RIO FUI 95,472.0 EFLUENTE CENTRO 1 RIO FUI 95,386.0
EFLUENTE CENTRO 1 RIO FUI 95,213.0 EFLUENTE CENTRO 1 RIO FUI 103,579.0 EFLUENTE CENTRO 1 RIO FUI 103,385.0
ANEXO TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGID:
Tabla 2.1: Tabla N*.1 del D.S. 90/00 AT
Aceites y Grasas Aluminio Arsénico
Boro Cadmio Cianuro Cloruros
Cobre Total Coliformes Fecales o Termotolerantes Indice de Fenol Fenoles Cromo Hexavalente Cr6+
DBO5 DBO5 Fósforo P Fluoruro E
Hidrocarburos Fijos HE
Hierro Disuelto Fe
Manganeso Mn Mercurio H;
zlzlzizljziziz
3
NMP/100 ml Coli/100 ml
3.3133 [8115
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(ES CO
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Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 A mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCI5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 SiO mg/L ss 80* Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Co Tr 35 Tetracloroeteno mg/L Cc2cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHci3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N? 3 de la Res. Ex. N. 53 del 15 de enero del año 2019 de la SMA
Cámara de muestreo Centro 1
Cámara de muestreo Centro 2
Ho
Temperatura? Aceites y Grasas Cloruros Coliformes Fecales o Termotolerantes DBO5
Fluoruros
Fósforo
Nitrógeno Total jeldahl
Poder Espumógeno
Sólidos Suspendidos Totales Tetracloroeteno Triclorometano
Ha Tem)
ratura)
Aceites y Grasas
Cloruros
Coliformes Fecales o
Termotolerantes
DBO5
Fluoruros
Fósforo
Nitrógeno Total jeldahl
Unidad Co mg/L mg/L NPM/100ml
mg/L mg/L Unidad “E mg/L mg/L NPM/100mL
Puntual Puntual Compuesta Compuesta Puntual
Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta
Compuesta Compuesta
Compuesta Compuesta Puntual Puntual Compuesta Compuesta Puntual
Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta
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Gobierno ESE CO
YI SMA
Poder Espumógeno mm T Compuesta 4 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta 4 Totales
Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 4 Triclorometano mg/L 0,2 Compuesta 4
1?) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N°986/2016.
(4 Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 96 resultados para cada parámetro y por cada descarga en el mes controlado.
Tabla 2.3. Tabla N° 4 de la Res. Ex. N. 53 del 15 de enero del año 2019 de la SMA
TA HRS O TAS LT CAES Unidad ode Muestra CORTO Máximo *” a
mensual
Centro 1 Caudal m*/día 95.040 e Diario
Centro 2 Caudal m*/día 146.880 — Diario
(9 Correspondientes a 1.100 L/s para el Centro 1 y 1.700 L/s para el Centro 2, que corresponden a 34.689.600 m/año y 53.611.200 m/año respectivamente. (6 Se deberán controlar los volúmenes de descarga durante todos los días del mes.
Tabla 2.4. Tabla N° 3 de la Res. Ex. N. 661, de fecha 28 de febrero del año 2007, de la SISS
Efluente Centro 1
Caudal Puntual pH i Puntual Temperatura i 35 Puntual Cloruros Compuesta Aceites y Grasas 20 Puntual DBO5 35 Compuesta Fósforo 10 Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl 50 Compuesta Poder Espumógeno 7 Compuesta Sólidos Suspendidos 80 Compuesta Totales
1 Una vez informado los resultados del autocontrol a la SISS, durante un periodo mínimo de seis meses, la Piscicultura podrá solicitar la modificación de la frecuencia de monitoreo establecida en la presente Resolución de Monitoreo.
Tabla 2.5. Tabla N? 2 de la Res. Ex. N. 661, de fecha 28 de febrero del año 2007, de la SISS
Efluente Centro 2
Caudal m/h Puntual diario pH Unidad Puntual 8
Temperatura Unidad 35 Puntual
Cloruros mg/L 400 Compuesta Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta DBO5 mgO»/L 35 Compuesta Fósforo mg/L 10 Compuesta
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Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 4 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta 4 Totales
2 Una vez informado los resultados del autocontrol a la SISS, durante un periodo mínimo de seis meses, la Piscicultura podrá solicitar la modificación de la frecuencia de monitoreo establecida en la presente Resolución de Monitoreo.
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