Sanción SMA

AGRICOLA CHOROMBO S.A.

Rol F-072-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-07-02 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS A AGRÍCOLA CHOROMBO S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL F-072-2021

Santiago, 02 de julio de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. Nº 30/2012 MMA”); y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto.

1. Agrícola Chorombo S.A., (“la Empresa” o el “titular”), Rol Único Tributario N° 83.659.400-2, es titular del proyecto denominado “Plantel de Cerdos Pelarco”, ubicado en la comuna de Pelarco, Provincia de Talca, Región del Maule, destinado a la operación de un plantel de cerdos con una capacidad de alojamiento máximo de 10.000 hembras. 2. A la mencionada unidad fiscalizable le aplican los siguientes instrumentos de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”): Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) N° 455, de fecha 11 de diciembre de 2006, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VII Región del Maule, que aprueba el proyecto “Plantel de Cerdos Pelarco” (“RCA N° 455/2006”); y la RCA N° 175, de fecha 3 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión de Evaluación de la VII Región del Maule, que aprueba el proyecto “Modificación y Regularización Proyecto Plantel de Cerdos Pelarco” (“RCA N° 175/2013”). II. Antecedentes de fiscalización.

3. Con fecha 24 de julio de 2018 esta Superintendencia realizó una actividad de fiscalización sobre la indicada unidad fiscalizable, en la cual se revisó la operación del proyecto en conformidad con las obligaciones que le imponen sus autorizaciones ambientales; particularmente en materias de manejo y disposición de purines y manejo de guano. El resultado de la actividad de fiscalización antes indicada consta según el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1390-VII-RCA (en adelante “IFA 2018”), derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actualmente el Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA, con fecha 9 de noviembre de 2018.

4. De las actividades de fiscalización e investigación realizados por esta SMA surgen diversos antecedentes cuyos principales hallazgos serán expuestos y analizados en lo sucesivo.

Hallazgos en materia de manejo de purines

5. Al respecto, cabe indicar a modo de contexto que según se señala en la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto “Plantel de Cerdos Pelarco” –aprobado según la RCA Nº 455/2006—, el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos del proyecto está constituido por, entre otras obras, un sistema de lombrifiltro o “biofiltro dinámico y aeróbico”. A este sistema ingresan los RILEs provenientes de la planta elevadora del sistema y son esparcidos de forma homogénea en la parte superior del sistema de biofiltro, cuyo riego en la parte superior permite la degradación biológica por parte de lombrices en la parte inferior del mismo. Esquemáticamente, su diseño y funcionamiento es el siguiente:

Figura Nº 1. Sistema de lombifiltro.

Fuente: DIA “Plantel de Cerdos Pelarco”, Figura 6.

6. Asimismo, según se señala en la misma DIA del proyecto, cada unidad del sistema de lombifiltro estará separada en módulos independientes y “cada módulo será techado y cubierto lateralmente con una malla rachel para evitar agresiones de

aves”1. Recogiendo lo anterior, el considerando 3.3.5 de la RCA Nº 445/2006 señala “[…] cada módulo será techado y cubierto lateralmente con una malla rachel para evitar agresiones de aves.”

7. Durante la visita inspectiva realizada el 24 de julio de 2018, personal de esta SMA visitó las dos plantas de tratamiento de RILEs que utilizan los residuos provenientes del Sitio 1 (albergue de hembras), Sitio 2 (cerdos de engorda) y Stud de machos, constatándose que ambos sistemas de tratamiento presentan sus sistemas de lombifiltro sin contar con el techo y malla rachel establecidos en la RCA Nº 455/2006, según consta en las siguientes fotografías tomadas al momento de fiscalización e incorporadas en el IFA 2018:

Fotografía 1. Sitio 1.

Módulos sin techo ni malla rachel, humedad y apozamiento.

1 DIA “Plantel de Cerdos Pelarco”, p. 31.

Fotografía 2. Sitio 1.

Módulos sin techo ni malla rachel

Fotografía 3. Sitio 1.

Módulos sin techo ni malla rachel, humedad y apozamiento

Fotografía 4. Sitio 2.

Fotografía 5. Sitio 2.

Módulos sin techo ni malla rachel

Fotografía 6. Sitio 2.

Módulos sin techo ni malla rachel

8. En síntesis, según consta en el acta de fiscalización ambiental y el IFA 2018, existen 4 unidades de lombifiltro sin techo ni malla rachel en el Sitio 1, y 7 unidades con las mismas deficiencias en el Sitio 2. Cabe señalar que, según establece el considerando 3.3.5 de la RCA Nº 445/2006, la implementación de una malla rachel lateral en cada módulo tiene como objetivo específico prevenir el ataque de aves a las unidades de lombrifiltro.

9. De esta forma, según se indicó, la implementación de un techo y malla rachel en los módulos de lombifiltro constituye una obligación expresa de la RCA Nº 445/2006, motivo por el cual el hallazgo en análisis constituye una infracción respecto de la cual esta SMA procederá a formular cargos al titular.

Hallazgos en materia de manejo de guano

10. Durante la actividad de inspección de fecha 24 de julio de 2018 se visitó el área destinada al acopio de guano y denominada “Guanera”, de una superficie aproximada 2,34 hectáreas y dividida en dos cuadrantes de acopio de 0,8 hectáreas cada una, según se aprecia en la siguiente imagen satelital obtenida desde Google Earth:

Fotografía 7. Guanera.

Fuente: IFA 2018

11. Al respecto, el considerando 3.3.2.3 de la RCA Nº 175/2013 señala que “[…] el titular impermeabilizará la superficie de acopio y construirá unas canaletas perimetrales con el objeto de captar posibles lixiviados y ser recirculados a las pilas.”

12. En relación con la obligación anteriormente señalada, durante la instancia de fiscalización se constató que la guanera cuenta con un canal (zanja) externo-perimetral de contención de aguas lluvias de aproximadamente 1,8 metros de ancho por 2,5 metros de profundidad; y además que cada cuadrante cuenta con un canal perimetral de aproximadamente 1 metro de ancho por 1,5 metros de profundidad. Asimismo, se constató en el sector ubicado en la coordenadas UTM 291.074 E, 6.085.467 N (DATUM WGS 84 – H19S) la existencia de un bajo que naturalmente escurre hacia el Canal Maule, respecto del cual el titular, en razón del Programa de Cumplimiento aprobado en el procedimiento sancionatorio rol D-012-2016, implementó una obra de “bloqueo” (rocas), de forma tal de impedir el escurrimiento del líquido contenido en la zanja perimetral hacia el Canal Maule.

13. A este respecto, según se dejó incorporado en la respectiva acta de fiscalización ambiental, personal de fiscalización de esta SMA constató presencialmente lo siguiente: “se observó que este sector del canal, donde se ubican las rocas a modo de protección del canal y contención de derrames hacia el sector contiguo (bajo), contiene de todas formas apozamiento y escurrimiento de líquido acumulado en la zanja perimetral que, por las características de color, olor y consistencia corresponden claramente a aguas de contacto de guano, las que escurren por entre las rocas hacia el bajo (se observaron apozamientos de aguas de contacto en este sector) […] finalmente, cabe indicar que se observó un escurrimiento superficial de aguas de contacto desde el canal del denominado cuadrante 1, hacia el sector aludido de la zanja perimetral, justamente en el sector donde se ubican las rocas de contención. De acuerdo con lo indicado por el Sr. Araya, estos canales podrían sufrir en ocasiones colapso por la magnitud de aguas lluvias, generando posibles escurrimientos que son contenidos en la zanja perimetral de la Guanera […]”.

14. Lo anteriormente indicado se encuentra documentado en las siguientes fotografías tomadas en la misma actividad de fiscalización:

Fotografía 8. Cuadrantes de acopio y canal perimetral.

Fuente: IFA 2018

Fotografías 9, 10 y 11. Enrocado, canal perimetral y descarga en Canal Maule.

Fuente: IFA 2018

Fuente: IFA 2018

Fuente: IFA 2018

15. De esta forma, de conformidad con lo constatado por el personal de esta Superintendencia, como también lo indicado por el titular en la misma actividad de fiscalización, las obras de contención –zanjas- implementadas por Agrícola Chorombo S.A. tanto en el perímetro de la Guanera como en el perímetro de cada sector de acopio dentro de ella (cuadrantes 1 y 2) han resultado ineficaces en evitar que el líquido percolado desde el acopio de guano filtre y/o escurra fuera de la misma área, particularmente hacia el “bajo” cuyo escurrimiento natural descarga en el Canal Maule.

16. En relación con lo anterior, cabe indicar que en el procedimiento sancionatorio D-012-20162 esta SMA formuló cargos a Agrícola Chorombo S.A. –en su carácter de titular del proyecto “Plantel de Cerdos Pelarco”– por, entre otras infracciones, “no realizar recirculación de aguas hacia el acopio de guano, al estar sobrepasada la zanja perimetral del sitio de acopio de guano, teniendo que derivar los líquidos hacia un canal e infiltrar”, correspondiente al cargo F de la Res. Ex. Nº 1/D-012-2016 y clasificado como grave en atención a lo indicado en el art. 36 Nº 2 letra e) de la LO-SMA; e indicándose en el considerando 9º de la misma resolución que “se constató que la capacidad de contención de la zanja perimetral del sitio de acopio de guano se encontraba sobrepasada, observándose la derivación de líquidos hacia un canal donde eran infiltrados, fuera del perímetro del sitio de acopio, sin que existiera recirculación de aguas hacia el acopio de guano” (considerando 9.6º).

17. Con motivo de dicha formulación de cargos el titular presentó un programa de cumplimiento, en cuya versión aprobada por esta Superintendencia (Res. Ex. Nº 5/D-012-2016) se consideraron, entre otras, las siguientes acciones en relación al cargo F: - “Sellado del desvío hacia el canal ciego externo.” - “Elaborar e implementar un protocolo de mantención y limpieza de la zanja perimetral.” - “Aumentar la capacidad de retención de la zanja perimetral existente a una profundidad de 1,5 m por una ancho de 80 cm; y implementar nueva zanja perimetral para el área efectivamente utilizada para acopiar guano y lodos. Esta considera una profundidad de 1m por 40 cm de ancho.”

18. Sin perjuicio que mediante la Res. Ex. Nº 493, de fecha 27 de abril de 2018, esta SMA resolvió la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento presentado en el procedimiento sancionatorio D-012-2016, los hechos constatados por esta Superintendencia en la actividad de fiscalización de fecha 24 de julio de 2018 dan cuenta que las medidas implementadas en relación con la contención de los líquidos provenientes del acopio de guano han resultado ineficaces en relación a su objetivo.

19. Asimismo, cabe indicar que en la DIA del proyecto “Modificación y Regularización Proyecto Plantel de Cerdos Pelarco”, a propósito del lugar y almacenamiento de guano, se señaló que “dado el bajo porcentaje de humedad del guano a acopiar, se estima que no se generarán líquidos, sin embargo a modo de prevención, se construirá una canaleta perimetral para que, en caso de generarse líquido, lo recolectará para ser retornado al estanque de homogenización del sistema de tratamiento de purines.”3

20. De lo expuesto anteriormente puede sostenerse que, a pesar de las medidas comprometidas e implementadas por el titular en el marco de ejecución del PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio D-012-2016, el titular continúa operando la Unidad Fiscalizable “Plantel de Cerdos Pelarco” en infracción a lo dispuesto en el considerando Nº 3.3.2.3 de la RCA Nº 175/2013, en tanto las canaletas perimetrales implementadas

2 Procedimiento disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1362 3 DIA “Modificación y Regularización Proyecto Plantel de Cerdos Pelarco”, p. 29.

en el área “Guanera” y los cuadrantes Nº 1 y 2 de la misma no captan adecuadamente los líquidos provenientes de las pilas de guano ni se produce la recirculación de los mismos, provocando su infiltración o descarga en el sector indicado en el considerando 13º anterior hacia el Canal Maule.

III. Instrucción del procedimiento.

21. Con fecha 02 de julio de 2021, por medio del Memorándum N° 552/2021, se designó como Fiscal Instructor Titular a Juanpablo Johnson Moreno, y como Fiscal Instructora Suplente a Leslie Cannoni Mandujano.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Agrícola Chorombo S.A., Rol Único Tributario N° 83.659.400-2, representada por el Sr. Rafael Covarrubias Vives, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No implementar techo y malla rachel en cuatro unidades del Sitio 1 y siete unidades del Sitio 2 del sistema de lombrifiltro.

RCA Nº 455/2006. Considerando 3.5.5.- Biofiltro dinámico y aeróbico o “lombifiltro”.

“Cada unidad de lombrifiltro será dividido en módulos a fin de disminuir las cargas estructurales sobre paredes, mejorar el sistema de riego y evacuación y facilitar el retiro del humus que será comercializado o dispuesto en campos de Agrícola Chorombo como abono o mejorador de suelos. Asimismo, cada módulo será techado y cubierto lateralmente con una malla rachel para evitar agresiones de aves.”

2

Sistema de canales perimetrales implementados alrededor de área “Guanera” y cuadrantes de acopio 1 y 2 no permiten captar y recircular la totalidad de las aguas provenientes de las pilas de guano, imposibilitando la recirculación de los mismos y descargando hacia el Canal Maule.

RCA Nº 175/2013. Considerando 3.3.2.- Manejo de guano y lodo. 3.3.2.3.- Lugar y forma de almacenamiento.

“El titular impermeabilizará la superficie de acopio y construirá unas canaletas perimetrales con el objeto de captar posibles lixiviados y ser recirculados a las pilas.”

II. CLASIFICAR las infracciones, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

1. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada anteriormente bajo el N° 1 se clasifica como leve, en virtud del Nº 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

2. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 2 se clasifica como grave en virtud del artículo 36 Nº 2 literal e) de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolición de Calificación Ambiental.

Respecto de esta clasificación, cabe destacar que ésta se fundamenta, en primer lugar, en que el titular descartó expresamente la generación de líquidos desde el acopio de guano, sin perjuicio de lo cual, tanto las sucesivas fiscalizaciones realizadas por esta SMA como las declaraciones del mismo titular, dan cuenta no solo de su efectiva generación, sino además, que las obras de mitigación implementadas no son suficientes para contenerlas y dirigir hacia su adecuado tratamiento. En segundo lugar, que a pesar de estar en conocimiento que el líquido proveniente del acopio de guano rebalsa las obras de mitigación implementadas en conformidad con lo dispuesto en la RCA Nº 175/2013, no ha adoptado las medidas necesarias para que dichas medidas cumplan el rol de contención previsto en la indicada RCA, a saber, la captación y posterior recirculación de los líquidos provenientes del mismo acopio de guano, cuyo ineficacia deriva en la descarga de líquidos provenientes de las pilas de guano en el Canal Maule.

3. Cabe señalar que, según dispone la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su

consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

El Titular y los interesados pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se notifiquen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: juan.johnson@sma.gob.cl, leslie.canoni@sma.gob.cl y mauricio.grez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener

un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud de los artículos 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que dispone esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento. IX. DISPONER que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquiera de los otros medios indicados en el art. 46 de la Ley 19.880, al Sr. Rafael Covarrubias Vives, en representación de Agrícola Chorombo S.A., domiciliado en Camino El Mariscal N° 1590, comuna de La Pintana, Región Metropolitana.

Juanpablo Johnson Moreno Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JPJ/MGA Carta Certificada: - Rafael Covarrubias Vives, en representación de Agrícola Chorombo S.A. Camino El Mariscal 1590, comuna de La Pintana, Región Metropolitana. C.C.: - Mariela Valenzuela Hube, Jefa Oficina SMA Región del Maule