Sanción SMA

SOCIEDAD PESQUERA SAN FERNANDO LTDA.

Rol F-071-2025#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-09-10 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-071-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD PESQUERA SAN FERNANDO LTDA., TITULAR DE PESQUERA SAN FERNANDO LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2445

Santiago, 10 de septiembre de 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Res. Ex N° 117/2013”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, que nombra a Emanuel Ibarra Soto como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-071-2025; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-071-2025 se inició en contra de Sociedad Pesquera San Fernando Ltda., Rol Único Tributario N° 78.841.220-7, titular del establecimiento Pesquera San Fernando Ltda., ubicado en Parcelación San Ignacio N° 29, Parque Industrial Agrourbana, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo con lo señalado por el D.S. N° 46/2002.

RVCF

2. El señalado establecimiento tiene como actividad la fabricación de productos enlatados de pescado y mariscos, y fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 618, de 23 de agosto de 2007, de la COREMA Región de los Lagos1 (en adelante, “RCA N° 618/2007”).

3. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 990, de 16 de marzo de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “RPM N° 990/2009 SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la infiltración de residuos industriales líquidos (en adelante “RILes”) generados por Sociedad Pesquera San Fernando Ltda., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002, y la entrega mensual de autocontroles.

II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 4. La División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

Tabla 1. Período evaluado Informe de fiscalización Período de inicio Período de término DFZ-2025-536-X-NE 01-2024 12-2024

5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos N° Hallazgos Período 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo. En el mes de octubre de 2024. La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025 resume este hallazgo. 2 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo. En el mes de septiembre de 2024, respecto de los parámetros Temperatura y pH. La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025 resume este hallazgo. 3 Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo: En el mes de septiembre de 2024, respecto de los parámetros cloruros y N-Nitrato + N-Nitrito. La tabla N° 1.3 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025 resume este hallazgo.

1 https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=7a/e3/1afae6358d7cb349f07585a

N° Hallazgos Período 4 Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo: En el mes de septiembre de 2024. La Tabla N° 1.4 del Anexo I de Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025resume este hallazgo.

5. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 2 de diciembre del año 2025, procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 2 de diciembre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-071-2025”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular mediante notificación personal con fecha 5 de junio de 2026, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se entregó copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento de Residuos Líquidos”, (en adelante, “Guía PdC Residuos Líquidos”).

7. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/ Rol F-071-2025:

Tabla 3. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (990/2009) Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.

Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

Leve, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad correspondiente al periodo de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendenta – http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”. 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (990/2009), para los parámetros Temperatura y pH en el mes de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla Artículo 19 del D.S. N° 46/2002: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

Artículo 16 del D.S. N° 46/2002: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.

contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” 3

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros Cloruros y N- Nitrato + N-Nitrito, en el mes de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002.

Artículo 5° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen”.

Artículo 10° D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales

Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 […]”.

Artículo 12° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.

Artículo 13° D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.

Artículo 25° D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” 4

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (990/2009), en el periodo de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 8. Con fecha 27 de junio de 2026, el titular presentó un escrito de descargos, solicitando desestimar los hechos infraccionales; solicitando tener presente los antecedentes que expone; y acompañando medios de prueba.

9. La antedicha presentación fue debidamente incorporada al expediente sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-071-2025, notificada personalmente el 21 de agosto de 2026, de acuerdo con el comprobante de notificación respectivo.

C. Dictamen 10. Con fecha 27 de agosto de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 152/2026, la Fiscal Instructora remitió a la Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.

IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Medios probatorios 11. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista el expediente de fiscalización individualizado en la Tabla 1 de la presente resolución sancionatoria, el cual fue elaborado por la DFZ de esta SMA.

12. En el expediente de fiscalización individualizado en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), administrado por la SMA. En dicho expediente se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos de enero a diciembre del año 2024; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

13. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

14. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

15. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en esta resolución sancionatoria se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

B. Análisis de cargos formulados 16. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-071- 2022, se imputaron cuatro infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

B.1. Cargo N° 1: “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” B.1.1. Naturaleza de la infracción 17. En primer lugar, el artículo 13 del D.S. N° 46/2002 dispone la obligación de reportar en términos tales que “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N° 46/2002, dispone que “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

18. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N° 93, de 20 de febrero de 2014, ambas de la SMA y del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, Res. Ex. N° 117/2013”), a propósito del monitoreo y control de residuos industriales líquidos,

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

19. Por su parte, la RPM N° 990/2009 SISS, indica que “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendenta – http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”.

20. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del Punto 1 Infiltración de los períodos de octubre de 2024 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:

Tabla 4. Registro de autocontroles no informados Periodos no informados Punto de descarga 10-2024 PUNTO 1 INFILTRACION Fuente: Tabla N° 1.2, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-071-2025

21. De esta manera, los informes respectivos, derivados por la DFZ, constataron que el titular no entregó el reporte de autocontrol indicado en la Tabla 4.

B.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos 22. En relación con esta infracción, el titular señala en sus descargos que los resultados de los monitoreos correspondientes al mes de septiembre de 2024 fueron reportados erróneamente en el sistema como si correspondieran al mes de octubre. Explica que, al intentar posteriormente ingresar la información correspondiente a octubre, advirtió que dicho período ya figuraba como reportado, producto de la referida imputación errónea. Añade que esta situación fue informada a la Oficina de Partes de esta SMA mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2024. Finalmente, sostiene que durante octubre no efectuó descargas; sin embargo, no acompañó antecedentes documentales que permitan acreditar dicha circunstancia en el presente procedimiento.

23. Respecto de los antecedentes antes descritos, cabe señalar que los correos electrónicos y los informes de monitoreo de autocontrol acompañados por el titular no permiten desvirtuar el cargo formulado, consistente en no reportar en el sistema dispuesto al efecto la información correspondiente al período de octubre de 2024. En efecto, dichos antecedentes permiten acreditar que el titular comunicó la existencia de un error en la imputación

temporal de la información reportada, pero no demuestran que el autocontrol correspondiente a octubre de 2024 haya sido efectivamente ingresado al sistema electrónico.

24. Para la configuración de los cargos en esta resolución sancionatoria se analizará el expediente de fiscalización individualizado en la Tabla 1 precedente, el cual fue elaborado por la DFZ de esta SMA en base a la información aportada por el titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Asimismo, se examinarán los informes de monitoreo de autocontrol incorporados como anexos al referido expediente y los demás antecedentes aportados por el titular en el presente procedimiento sancionatorio.

25. El hallazgo objeto de análisis corresponde al período de octubre de 2024 y fue abordado en el IFA DFZ-2025-536-X-NE. Del examen de dicho informe y de sus anexos se desprende que el titular cargó erróneamente bajo el período de octubre de 2024 los resultados de los monitoreos efectuados en septiembre del mismo año. En consecuencia, aun cuando octubre figuraba en el sistema como un período reportado, la información ingresada no correspondía a dicho mes. Asimismo, no consta que el titular haya cargado posteriormente en el Sistema RETC el reporte de autocontrol ni los informes de laboratorio correspondientes a octubre de 2024, respecto del punto de infiltración N° 1 asociado a su programa de monitoreo. A su vez, tampoco consta el ingreso de los mismos por Oficina de Partes.

B.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 26. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, corresponde tener por configurada la infracción por cuanto no se acreditó que se informaron los reportes de autocontrol singularizados en el Cargo N° 1.

B.2. Cargo N° 2: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo” B.2.1. Naturaleza de la infracción 27. En primer lugar, el artículo 19 del D.S. N° 46/2002 dispone que “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

28. A su vez, el artículo 16° de la misma norma, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”.

29. Además, artículo 19° de la misma norma, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

30. Por su parte, la RPM N° 990/2009 SISS, indica que “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación”.

31. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros pH y temperatura en el mes de septiembre de 2024.

B.2.2. Análisis de los medios probatorios y descargos 32. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos que la entrega de los resultados correspondientes al programa de monitoreo se retrasó debido a la paralización de actividades del laboratorio Aquagestión. Añadió que dichos resultados fueron ingresados a Oficina de Partes de esta Superintendencia el 12 de noviembre de 2024, y que estos acreditarían que los parámetros pH y Temperatura fueron medidos con la frecuencia establecida en la RPM N° 990/2009 SISS, conforme se indica en la siguiente tabla.

Tabla 5. Medición de pH y temperatura Hora medición pH Temperatura (°C) 10:00 6,9 9,1 10:40 6,9 9,3 11:20 6,9 9,4 12:00 6,9 9,4 12:40 6,9 9,5 13:20 6,8 9,8 14:00 6,7 9,7 14:40 6,8 10,1 15:20 6,7 9,9 16:00 6,7 9,8 16:40 6,7 9,8 17:20 6,9 9,3 18:00 6,7 9,7 Fuente: Informe de inspección N° PV-1445, realizado por Aquagestión.

33. Al respecto, cabe señalar que la frecuencia de monitoreo establecida en la RPM N° 990/2009 para los parámetros pH y Temperatura corresponde a 12 mediciones por día de control, exigencia que, según los resultados informados por el titular y

reproducidos en la Tabla 5, habría sido cumplida al registrarse un total de 13 mediciones distribuidas durante la jornada de monitoreo.

B.2.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 34. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, no resulta posible configurar la infracción, fundada en la constatación del reporte de autocontroles con la frecuencia requerida para los parámetros singularizados en el cargo N° 2, por lo que no se configura la infracción imputada.

B.3. Cargo N° 3: “Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo” B.3.1. Naturaleza de la infracción 35. En primer lugar, el artículo 10 del D.S. N° 46/2002 dispone que: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

Tabla 6. Límites máximos permitidos para descargar residuos líquidos en condiciones de vulnerabilidad media Contaminante Unidad Límites máximos permitidos Indicadores Físicos y Químicos pH Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1

Orgánicos

Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75

Contaminante Unidad Límites máximos permitidos Indicadores Físicos y Químicos Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Fuente: Tabla 1, artículo 10 del D.S. N° 46/2002.

36. En segundo lugar, el mismo D.S. N° 46/2002 dispone en el artículo 16 que: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

37. En tercer lugar, el D.S. N° 46/2002 dispone en su artículo 25 que: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas

Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

38. Por su parte, la Res. Ex. N° 990/2009, de la SISS, indica que “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación (…)”.

39. De esta forma, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

B.3.2. Análisis de los medios probatorios y descargos 40. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos que, detectada la superación de septiembre de 2024, se solicitó a la ETFA Aquagestión la realización del correspondiente remuestreo cuyo resultado se encontraría dentro de los rangos autorizados. En consecuencia, el titular concluye que los parámetros remuestreados se encuentran dentro de los límites establecidos en su programa de monitoreo.

41. Si bien el titular cumplió con la obligación de efectuar el remuestreo según el artículo 24 del D.S. N° 46/2002, ello no obsta a que las superaciones constatadas configuren el hecho infraccional, toda vez que dichas excedencias no se encuentran subsumidas dentro de los rangos de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/2002.

42. Así las cosas, se observa que las superaciones fueron las siguientes;

Tabla 7. Registro de parámetros superados. Periodo asociado Id de muestra Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control (1) 09-2024 1414944 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 578.0 AC 09-2024 1414944 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 11.3 AC (1) AU: Control automático; CD: Control directo; Fuente: Tabla N°1.3 de la Res. Ex. N°1/Rol F-071-2025.

43. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N° 46/2002, que regula los rangos de tolerancia aplicables ante la verificación de una superación de parámetros, establece que, tanto en el caso a)4 como en el caso b)5, no se considerarán sobrepasados los límites máximos si las concentraciones verificadas no exceden en hasta un 100% el valor máximo establecido en las respectivas tablas.

44. Por tanto, en el presente caso se constata la superación de un (1) parámetro en más de un 100% respecto de su valor máximo permitido en las muestras correspondientes al mes de septiembre de 2024. En particular, el parámetro Cloruros registró una concentración de 578 mg/L, frente al límite de 250 mg/L, excediéndolo en aproximadamente 131,2%.

45. Asimismo, en las mismas muestras se verificó la superación del parámetro N-Nitrito + N-Nitrato, con un valor medido de 11,3 mg/L frente al límite de 10 mg/L, lo que representa una excedencia inferior al 100% del valor máximo permitido. Sin embargo, dicha superación se encuentra asociada a la excedencia del parámetro Cloruros, configurándose una infracción por superación de parámetros que no queda comprendida dentro del criterio de tolerancia establecido en el artículo 25 del D.S. N° 46/2002.

46. Cabe hacer presente que los remuestreos constituyen únicamente una muestra adicional para efectos de analizar los escenarios previstos en el artículo 25 del D.S. N° 46/2002, sin que su realización implique la invalidación o sustitución de los resultados previamente obtenidos que evidencian superaciones a los límites máximos establecidos en la norma de emisión.

47. A juicio de este Superintendente, las argumentaciones y documentación descritas anteriormente y contenidas en los descargos y presentaciones señaladas por el titular, no son suficientes para desvirtuar el cargo N° 3, que dice relación con la superación de parámetros asociados al D.S. N° 46/2002 y su RPM N° 990/2009 SISS.

B.3.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 48. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, se tiene por configurado el cargo N° 3.

4 a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. 5 b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas

B.4. Cargo N° 4: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo” B.4.1. Naturaleza de la infracción 49. La RPM N° 990/2009 SISS indica que “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación (…)”.

Tabla 8. Tabla N° 2.2 de La RPM N° 990/2009 SISS Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 12 por día de control Temperatura °C 35 Puntual 12 por día de control Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Boro mg/L 0,75 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 N-Nitrato +N- Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 250 Compuesta 1 Caudal (VDD) m3/d 25 Puntual 1 Fuente: Tabla 2.2 RPM 990/2009 SISS.

50. De esta forma, al presentarse superación del límite de caudal en el mes de septiembre de 2024 establecido en el Programa de Monitoreo, para el punto de descarga Punto 1 INFILTRACION, se estima que la superación de dichos niveles máximos constituye una infracción a la normativa antes citada.

B.4.2. Análisis de los medios probatorios y descargos 51. Cabe precisar que el titular no se refirió a esta infracción en sus descargos de fecha 27 de junio de 2026. Por lo anterior, y según los medios de prueba disponibles, para la configuración del cargo en esta resolución se analizó el expediente de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, el cual fue elaborado por la División de Fiscalización de la SMA en base a la información disponible en el Sistema RETC.

52. A partir de dicha información, es posible establecer que el establecimiento excedió el límite de volumen de descarga establecido en su RPM de 25 m3/d, al haber descargado 40 m3/d en el mes de septiembre de 2024.

B.4.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 53. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimientos, se tiene por configurado el hecho constitutivo de infracción en materia de excedencia, en el periodo señalado en el cargo N° 4.

V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 54. Los hechos N° 1, 3 y 46 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

55. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de este Superintendente mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.

56. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES. 57. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.

6 El Cargo N° 2 también se clasificó inicialmente de leve, no obstante se absuelve.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

58. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

59. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V de la presente resolución sancionatoria.

60. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:

e. La circunstancia de irreprochable conducta anterior será descartada como factor de disminución de la sanción. Lo anterior, debido a que el titular registraba antecedentes previos de incumplimientos a la normativa ambiental relativa a residuos líquidos, emitiéndose dos cartas de advertencia. f. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1, 2, 3 y 4 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

61. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) LOSMA) 62. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

63. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

64. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 1 de octubre de 2026, y una tasa de descuento de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Elaboración y Procesado de Recursos Hidrobiológicos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2026.

A.1. Cargo N° 1: No informa los reportes de autocontrol A.1.1. Escenario de cumplimiento. 65. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante el mes de octubre de 2024. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autocontroles que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.

66. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia7 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.

67. El costo del autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro8, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Llanquihue, Región de los Lagos9. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados al autocontrol que debió haber sido efectuado e informado.

Tabla 9. Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento10 Ítem Costo ($) Análisis 36.577 Traslado y Muestreo 201.729 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 238.306

68. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en el mes en que el autocontrol debió ser efectuado. Considerando el mes en el cual debió haber entregado el autocontrol, que ya fue señalado, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:

Tabla 10. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento11 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 238.306 0,3

A.1.2. Escenario de incumplimiento. 69. En este escenario el titular no efectuó los monitoreos contemplados en el autocontrol que debió informar en el mes que constituye el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su

7 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 8 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 9 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM. 10 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA. 11 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en el mes en que no fueron incurridos.

A.1.3. Determinación del beneficio económico 70. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,3 UTA.

A.2. Cargo N° 3: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros 71. En un escenario de cumplimiento el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros Cloruros y N-Nitrito + N-Nitrato durante el mes de septiembre de 2024. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

72. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

A.3. Cargo N° 4: Presenta excedencia del límite permitido del volumen de descarga 73. En un escenario de cumplimiento el titular debió haber cumplido con límite permitido del volumen de descarga durante el mes de septiembre de 2024, como se indica en la Tabla N° 2 de la presente resolución sancionatoria. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

74. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

B. Componente de afectación. B.1. Valor de seriedad. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a). 75. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se

considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"12. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

76. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 77. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”14.

78. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

12 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 14 Ídem.

79. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

80. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

81. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

82. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1, relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en la presente resolución sancionatoria. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

83. Respecto de las infracciones N° 3 y 4 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

84. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 3, es posible relevar que, en septiembre de 2024, los parámetros Cloruros y N-Nitrato + N-Nitrito presentaron un incumplimiento a la norma de emisión, cada uno. La excedencia del parámetro Cloruros fue de 131,2% sobre la norma y la excedencia del parámetro N-Nitrato + N-Nitrito fue de 13% sobre la norma. Lo anterior permite describir la excedencia como de entidad baja.

85. Al configurarse la presente infracción en términos que se descarta su continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación, y, al contrario, la superación subyace a una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro, tanto por su magnitud y recurrencia, se descarta la presente circunstancia para la

infracción N° 3, sin perjuicio que será ponderada para la circunstancia del artículo 40 i) vinculada a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

86. Respecto al cargo N° 4, este debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello deben ser consideradas las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos en la respectiva RPM durante el mes en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.

87. Respecto de la recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 4, es posible relevar que, en septiembre de 2024, el caudal presentó un incumplimiento respecto del límite permitido. Lo anterior permite describir la excedencia como de entidad baja.

88. Al configurarse la presente infracción en términos que se descarta su continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación, y, al contrario, la superación subyace a una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro, tanto por su magnitud y recurrencia, se descarta la presente circunstancia para la Infracción N° 4, sin perjuicio que será ponderada para la Circunstancia del Artículo 40 i) vinculada a la VSJPA.

B.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 89. La infracción N° 1 se asocia a falta de información, pues se refiere a la falta de un reporte de autocontrol, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

90. Respecto del riesgo que las infracciones N° 3 y 4, podrían generar a la salud de la población, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrimen, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en la presente resolución sancionatoria, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.

B.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 91. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

92. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

93. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

(1) Importancia de las normas infringidas 94. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las cuatro infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. N° 990/2009 de la SISS, como al D.S. N° 46/2002, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.

95. En este contexto, el D.S. N° 46/2002 tiene por objetivo de protección es “prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas”. En resumen, el objetivo de las normas antes señaladas es la determinación, para cada fuente, de excedencias, frecuencia y magnitud de concentraciones de contaminantes vertidos.

96. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”15. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”16, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. 46 N° 46/2022 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

15 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 16 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

97. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la RPM N° 990/2009 SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 46/2002 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.

(2) Características de los incumplimientos específicos 98. El cargo N° 1, se refiere a no informar el reporte de autocontrol en el mes de octubre de 2024. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el acuífero Río Maullín. En este sentido, al no reportar el autocontrol, durante el mes de octubre de 2024, se obstaculiza el control de la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de RILes del establecimiento, limitando las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

99. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fue uno para un periodo de evaluación que inicia desde enero de 2024 a diciembre de 2024. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima puntual. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma aislada.

100. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.

101. El cargo N° 3, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el acuífero Río Maullín. En este sentido, la superación del límite máximo de los parámetros indicados, durante septiembre de 2024, constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales. Al respecto, el riesgo asociado a la presente infracción se analizó y ponderó en la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LOSMA.

102. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad puntual para los parámetros Cloruros y N-Nitrito +

N-Nitrato, asimismo la recurrencia es de un mes en el periodo de evaluación que va desde enero de 2024 a diciembre de 2024.

103. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, en el presente caso la superación del parámetro Cloruros tiene una magnitud de 131,2% por sobre la norma, y el N-Nitrito + N-Nitrato tiene una magnitud de 13% por sobre la norma.

104. De conformidad a lo expuesto, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.

105. El cargo N° 4, se refiere que el titular superó el límite máximo de caudal establecido en su RPM durante el período indicado en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el acuífero Río Maullín. En este sentido, la superación del límite máximo de caudal durante septiembre de 2024, constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales. Al respecto, el riesgo asociado a la presente infracción se analizó y ponderó en la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LOSMA.

106. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad. Para el presente caso se considera de entidad puntual, asimismo la recurrencia es de un mes en el periodo de evaluación que va desde enero de 2024 a diciembre de 2024.

107. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que la superación es del 60% por sobre lo permitido.

108. De este modo, en atención a lo expuesto, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.

B.2. Factores de incremento. B.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 de la LOSMA) 109. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de cómo se ha entendido en Derecho Penal, donde

la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador17, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

110. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

111. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido18, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.

112. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

113. En el caso particular, Sociedad Pesquera San Fernando Ltda. registra inicio de actividades desde 1996 y desarrolla actividades vinculadas a la comercialización y procesamiento de productos del mar. La empresa informa contar con más de 30 años de experiencia en la industria pesquera y más de 25 años de participación en mercados internacionales, exportando sus productos a diversos países de América, Europa y Asia19. Asimismo, señala contar con certificaciones internacionales y con certificación del Programa de Aseguramiento

17Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 18 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 19 Disponible en: https://www.pesquerasanfernando.com/

de Calidad (PAC) de SERNAPESCA20, programa basado en los principios HACCP21, exigido para el acceso a diversos mercados de exportación que requieren altos estándares de inocuidad y control sanitario.

114. Asimismo, consta en la RCA N° 618/2007 que la empresa opera una planta procesadora de productos del mar respecto de la cual obtuvo una calificación ambiental favorable para la implementación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, proyecto que fue evaluado por diversos organismos sectoriales competentes. La existencia y operación de dicha infraestructura industrial, junto con la trayectoria sostenida de la empresa en el rubro pesquero, permiten acreditar experiencia técnica, operacional y regulatoria suficiente para concluir que Sociedad Pesquera San Fernando Ltda. corresponde a un sujeto calificado.

115. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema22. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.

116. Respecto del cargo N° 1 relativo a no informar el reporte de autocontrol de octubre de 2024, considerando los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de este Superintendente, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas.

117. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final.

118. Respecto del cargo N° 3, relativo a superar los límites máximos permitidos para determinados parámetros establecidos en la RPM, se debe señalar esta Superintendencia emitió la Carta D.S.C. N° 112, de 30 de enero de 2025, notificada el 29 de septiembre de 2020, en donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM N° 990/2009 SISS durante el periodo de enero a diciembre del año 2023, entre ellos la superación de los límites máximos permitidos, entre ellos, el parámetro Cloruros. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

20 Disponible en: https://www.sernapesca.cl/informacion-utilidad/postular-al-programa-de-aseguramiento- de-calidad-para-empresas-de-productos/ 21 por sus siglas en inglés, Hazard Analysis and Critical Control Points, o Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, https://www.fao.org/4/y1579s/y1579s03.htm 22 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

119. Respecto del cargo N° 4, relativo a superar el volumen de descarga máximo establecido en la RPM, se debe señalar esta Superintendencia emitió la Carta D.S.C. N° 112, de 30 de enero de 2025, notificada el 29 de septiembre de 2020, en donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM N° 990/2009 SISS durante el periodo de enero a diciembre del año 2023, entre ellos, la superación del caudal máximo permitido. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

120. A mayor abundamiento, en el resuelvo N° 11 de la RPM N° 900/2009 SISS se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Considerando, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Sociedad Pesquera San Fernando Ltda. si cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

B.3. Factores de disminución. B.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) artículo 40 de la LOSMA) 121. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

122. En el presente caso, cabe considerar que el titular, en el marco de sus descargos, aportó antecedentes relevantes, útiles y oportunos para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción, así como para la determinación de las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA. Dichos antecedentes permitieron complementar y precisar aspectos sustantivos de la investigación y contribuyeron de manera efectiva al establecimiento de los hechos y sus circunstancias. A mayor abundamiento, la información proporcionada por el titular excedió el mero ejercicio de su derecho a formular descargos, al facilitar el esclarecimiento de los hechos investigados, su configuración y la concurrencia de circunstancias relevantes para la determinación de la sanción. En consecuencia,

resulta procedente ponderar favorablemente esta conducta bajo el factor de disminución asociado a la cooperación eficaz.

123. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.

124. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

C. Capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA) 125. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública23. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 126. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones24. 127. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo con la referida fuente de información, Sociedad Pesquera San Fernando Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico Mediana 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 50.000 y UF 100.000.

23 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 24 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

128. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Mediana 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

129. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional N° 1, consistente en: “No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo (…)”; aplíquese a Sociedad Pesquera San Fernando Ltda, Rol Único Tributario N° 78.841.220-7, la sanción consistente en una multa equivalente a uno coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA). Respecto al hecho infraccional N° 2, consistente en: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo (…)”; se propone absolver a Sociedad Pesquera San Fernando Ltda, por no configurarse el cargo N°2. Respecto al hecho infraccional N° 3, consistente en “Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo”; aplíquese a Sociedad Pesquera San Fernando Ltda, Rol Único Tributario N° 78.841.220-7, la sanción consistente en una multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA). Respecto al hecho infraccional N° 4, consistente en “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”; aplíquese a Sociedad Pesquera San Fernando Ltda, Rol Único Tributario N° 78.841.220-7, la sanción consistente en una multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles,

contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/EVS Notificación por carta certificada: - Representante legal de Sociedad Pesquera San Fernando Ltda.

C.C.:

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficinal Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol F-071-2025 RVCF Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 10-09-2026 19:42 CLT Superintendencia del Medio Ambiente