Sanción SMA

SOCIEDAD PESQUERA SAN FERNANDO LTDA.

Rol F-071-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-12-02 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PESQUERA SAN FERNANDO LTDA.

RES. EX. N° 1/ ROL F-071-2025

SANTIAGO, 2 DE DICIEMBRE DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 990/2009”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Sociedad Pesquera San Fernando Ltda., Rol Único Tributario N° 78.841.220-7 (en adelante, “titular), para su establecimiento Planta de Tratamiento de Riles para Planta Procesadora de Productos del Mar (en adelante “establecimiento”), ubicado en Parcelación San Ignacio N° 29, Parque Industrial Agrourbana, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002. 3. Dado que el establecimiento infiltra los residuos líquidos derivados de su actividad a un acuífero, en este caso acuífero Río Maullín, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la Tabla 1 del D.S. 46/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento secundario de residuos líquidos generados por la actividad de Fabricación de Productos Enlatados de Pescado y Mariscos, el cual fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 618, de fecha 23 de agosto de 2007 de la COREMA Región de los Lagos1 (en adelante, “RCA N° 618/2007”).

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-536-X-NE 01-2024 12-2024

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos

6. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se advierte que el titular

1 Disponible en: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=7a/e3/1afae6358d7cb349f07585a 3c4d489df891f

informó, durante el mes de octubre de 2024, el reporte de monitoreos efectuados en septiembre de 2024, por lo que los hallazgos que de ellos se deriven serán considerados dentro del periodo correspondiente, esto es, el mes de septiembre de 2024. A su vez, considerando que el titular no informó los resultados de los monitoreos efectuados durante el mes de octubre de 2024, dicho incumplimiento será registrado como el correspondiente hallazgo de una obligación de información. 7. De acuerdo a lo anterior, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información2 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de octubre de 2024.

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de septiembre de 2024, respecto de los parámetros Temperatura y pH.

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos3 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de septiembre de 2024, respecto de los parámetros cloruros y N-Nitrato+N-Nitrito.

La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de septiembre de 2024.

La Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de infracciones asociadas a falta de información 8. Dado el carácter de estas infracciones (en este caso, no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, y no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo) es posible establecer que “La falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta

2 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular. 3 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

Superintendencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 9. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 10. Así entonces, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación, usos y características hidrológicas: 10.1. Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.420.415 N, 666.412 E, UTM 18H, en la Región de Los Lagos, específicamente en el acuífero Río Maullín. 10.2. Usos: De acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas4 y la información disponible de la Comisión Nacional de Riego5, no se visualizan usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. 10.3. Características hidrogeológicas: Según la información proporcionada por la Dirección General de Aguas (DGA), el punto de descarga, ubicado en las cuencas e islas entre Río Bueno y Río Puelo, corresponde al Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC)6 Río Maullín, el cual se encuentra en estado abierto, es decir, no presenta declaración de área de restricción ni de zona de prohibición para la explotación de aguas subterráneas, conforme a la información vigente. 11. En consecuencia, en caso de que el titular presente Programa de Cumplimiento, deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando N° 8 de esta resolución, y adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar eventualmente la generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025).

4 Los Servicios Sanitarios Rurales (SSR) corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776 5 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 6 Shapefile disponible en https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la respectiva Guía. C. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 12. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (acuífero Río Maullín), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 13. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.7 14. En el caso particular de Pesquera San Fernando Ltda., las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia8 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros y de volumen de descarga en 1 mes. 15. Por otro lado, respecto a la persistencia9 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una persistencia de entidad baja para las superaciones de parámetro y de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 16. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del

7 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 8 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 9 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.

análisis, se evaluará la carga másica contaminante10 asociada a los períodos con superación de parámetros y caudal. 17. Para la obtención de dicho resultado, se consideran los valores que se señalan en la Tabla N° 1.3 y la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente resolución, junto con los valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado debe compararse con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga) y los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.11 18. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3 del Anexo III, hubo 1 mes en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro Cloruros tuvo una única excedencia de carga másica de 2,70 veces sobre la norma; ii. El parámetro N-Nitrato + N-Nitrito tuvo una única excedencia de carga másica de 0,81 veces sobre la norma.

19. Conforme al análisis efectuado en el considerando N° 10 de la presente resolución, relativo a la ubicación, usos y características hidrogeológicas del cuerpo receptor, se determinó que no se visualizan usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. Adicionalmente, es menester señalar que el punto de descarga se encuentra en el SHAC Río Maullín, el cual se encuentra en estado abierto. 20. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica, el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro12; el cuerpo receptor, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro y de caudal con fecha septiembre de 2024, podría haberse generado una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 21. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de

10 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 11 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 12 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas.

Residuos Líquidos (versión 2025). Lo anterior, no obstante, el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 22. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23. Con fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Memorándum N° 855, se procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor[a] Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PESQUERA SAN FERNANDO LTDA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 78.841.220-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.

Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (990/2009) correspondiente al periodo de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.

Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendenta – http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”. cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA. 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de Artículo 19 del D.S. N° 46/2002: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

Artículo 16 del D.S. N° 46/2002: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (990/2009), para los parámetros Temperatura y pH en el mes de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.

de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 3

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. Artículo 5° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen”.

Artículo 10° D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave,

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción N° 46/2002, para los parámetros Cloruros y N- Nitrato + N-Nitrito, en el mes de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002.

CONTAMINANTE UNIDA D LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unida d 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales

Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 […]”.

Artículo 12° D.S. N° 46/2002: de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.

Artículo 13° D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.

Artículo 25° D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” 4

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (990/2009), en el periodo de septiembre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SISS N° 990, de fecha 16 de marzo de 2009: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deba ser tomada para su determinación. (Ver tabla N° 2.2 en el Anexo N°2 de la presente resolución)” los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a jose.ramirez@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia jose.ramirez@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato

de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/wp- content/uploads/2025/10/Guia-RILES-2025.pdf . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A PESQUERA SAN FERNANDO LTDA., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Pesquera San Fernando Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a jose.ramirez@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Pesquera San Fernando Ltda., domiciliada en Parcelación San Ignacio N° 29, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos.

José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/FTM Carta certificada: - Pesquera San Fernando Ltda. Parcelación San Ignacio N° 29, comuna de Puerto Varas, Región de los Lagos. - Oficina Regional de Los Lagos. Adjunta: - Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, Rol ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia. - Formulario de Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos.

Rol F-071-2025

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 10-2024 PUNTO 1 INFILTRACION

TABLA N° 1.2: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 9-2024 PUNTO 1 INFILTRACION pH 12 1 9-2024 PUNTO 1 INFILTRACION Temperatura 12 1

TABLA N° 1.3. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL (1) 10-2024 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 578.0 AC 10-2024 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N-Nitrito 10 11.3 AC (1) AU: Control automático; CD: Control directo;

TABLA N° 1.4 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 10-2024 PUNTO 1 INFILTRACION 25 40

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO TABLA 2.1. Tabla N°1 D.S. 46/02 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1

Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales

Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 […]”. Tabla N° 2.2 De La Res. Ex. N. 990 Del 16 De marzo Del Año 2009 de la SISS PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MINIMA pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 12 por día de control Temperatura °C 35 Puntual 12 por día de control Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Boro mg/L 0,75 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 N-Nitrato +N- Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 250 Compuesta 1 Caudal (VDD) m3/d 25 Puntual 1 Fuente: RPM 990/2009 SISS.

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla N° 3. Registro de superaciones de carga másica, considerando un límite de caudal de 25 m3/d (1,04 m3/h)

PERÍODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (MG/M3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (MG/M3) CAUDAL REPORTADO (M3/D) CARGA PERMITIDA CARGA REALIZADA NÚMERO DE VECES SOBRE LA NORMA 09-2024 Cloruros 250000 578000 40 6250000 23120000 2,70 09-2024 N-Nitrato + N- Nitrito 10000 11300 40 250000 452000 0,81 Fuente: elaboración propia.