Sanción SMA

FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA

Rol F-071-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-05 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FAENADORA SAN VICENTE LTDA.

RES. EX. N° 1 / ROL F-071-2024

SANTIAGO, 5 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 3205, de fecha 1 de septiembre de 2006 (en adelante, “RPM N° 3205/2006”), modificada por la Resolución Exenta N° 2453, de fecha 18 de junio de 2008 (en adelante, “RPM N° 2453/2008”), ambas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), por fijaron el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Faenadora San Vicente Ltda, Rol Único Tributario N° 78.483.600-2 (en adelante, “titular”), para su establecimiento Faenadora San Vicente, ubicado en Carretera H 66 G, Km 19.2, San Vicente de Tagua Tagua, Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Asimismo, el establecimiento es una actividad que consiste en procesamiento de pollos y exportación de pollos congelados.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2014-1301-VI-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-104-VI-NE-IA 04-2014 04-2014 DFZ-2013-6324-VI-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-3226-VI-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2015-5517-VI-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-4805-VI-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-4343-VI-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2016-6224-VI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2020-3896-VI-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2020-1637-VI-NE 01-2019 12-2020 DFZ-2020-1636-VI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1635-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2022-2542-VI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2024-625-VI-NE 01-2023 12-2023

6. Por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1394, de 14 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 1394/2021”) esta Superintendencia requirió información a Faenadora San Vicente Limitada con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 60 días hábiles, con el objeto de que pudiera retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Dicho acto fue notificado con fecha 22 de febrero de 2022, mediante carta certificada y/o correo electrónico informado por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que Aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005. 7. A la fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa. III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de julio de 2023.

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de agosto y septiembre de 2023, respecto del parámetro temperatura.

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos2 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de abril y diciembre de 2023.

La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular. 2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 9. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor ESTERO CUCHARON (VI REG.), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 11. En el caso particular de Faenadora San Vicente S.A., las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 25 meses, se constató en 2 meses superación de volumen de descarga. 12. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la carga másica contaminante6 asociada a los períodos con superación de caudal. Para obtener dicho resultado, se consideran los valores que se señalan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente resolución, y los resultados del monitoreo de los parámetros reportados por el titular en el mes respectivo. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo7. 14. Que, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento en la carga másica contaminante, y, por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. 15. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de caudal con fecha abril y diciembre 2023, existen suficientes antecedentes que permiten descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16. Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, mediante Memorándum N° 637, se procedió a designar a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 78.483.600-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que

7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción

AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo 3205/2008 correspondiente al período de julio del año 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.

LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta SISS N° 3205, de fecha 1 de septiembre de 2006: “7. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato excel, con copia a la profesional Sra. Carmen Fuentes, al e-mail cfuentes@siss.cl, Fono: 3824031. Esta Superintendencia sólo aceptará los resultados de los análisis del monitoreo de efluentes según el formato que se adjunta, el que deberá ser firmado, manual o electrónicamente, por el Representante Legal de la industria o la persona que la represente ante esta Superintendencia.” 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo 3205/2006, para el parámetro Temperatura en Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta SISS N° 3205, de fecha 1 de septiembre de 2006: “3.4 Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave,

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción los periodos de agosto y septiembre del año 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.

RILES con la máxima concentración en los parámetros controlados. (…)”. de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 3

SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo 2453/2008, en los períodos abril y diciembre del 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Resolución Exenta SISS N° 2453, de fecha 18 de junio de 2008: “1. MODIFÍQUESE la resolución SISS Ex. N° 3205/06, que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente de FAENADORA SAN VICENTE LTDA., en los siguientes términos: (…) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción

b) Reemplazando en el numeral 3.2 de su parte resolutiva, la tabla que fila los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada su determinación, por las siguientes:” (Ver Tabla 2.2. del Anexo II)

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico jose.ramirez@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y jose.ramirez@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA, domiciliado en Carretera H-66 G Km 19, 2, San Vicente de Taguatagua, región del Libertador Bernardo O'Higgins.

José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/IBR/BOL Carta certificada: - FAENADORA SAN VICENTE LIMITADA domiciliada en Carretera H-66 G Km 19, 2, San Vicente de Taguatagua, región del Libertador Bernardo O'Higgins. C.C. - Oficina Regional Libertador Bernardo O'Higgins. Rol F-071-2024

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 07-2023 PUNTO 2 ESTERO ZAMORANO

Tabla N° 1.2: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 08-2023 PUNTO 1 ESTERO CUCHARON Temperatura 4 3 09-2023 PUNTO 1 ESTERO CUCHARON Temperatura 4 3

Tabla N° 1.3 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 04-2023 PUNTO 1 ESTERO CUCHARON 500 600 12-2023 PUNTO 1 ESTERO CUCHARON 500 646

ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001

Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Resolución Exenta N° 3205 del 18 de junio de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. “Tabla 1. Límites máximos descarga 1 (Estero Cucharón)” PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MINIMA pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 T C° 35 Puntual 4 Caudal () m3/h 500 - Diaria Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 Puntual 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Triclorometano mg/L 0,2 Compuesta 1 (): Según lo establece la Resolución COREMA N° 157/2005, la descarga simultánea de Riles a los esteros Cucharón y Zamorano sumadas no podrá exceder los 500 m3/h.

“Tabla 2. Límites máximos descarga 1 (Estero Zamorano)” PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MINIMA pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 T C° 35 Puntual 4

Caudal () m3/h 500 - Diaria Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 Puntual 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Triclorometano mg/L 0,2 Compuesta 1 (): Según lo establece la Resolución COREMA N° 157/2005, la descarga simultánea de Riles a los esteros Cucharón y Zamorano sumadas no podrá exceder los 500 m3/h.