MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MATADERO RIO PANGAL LIMITADA
RES. EX. N° 1/ ROL F-071-2023
VALPARAÍSO, 7 DE DICIEMBRE DE 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 1.101, de fecha 04 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “RPM N° 1101/2011”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por el establecimiento “Sociedad Comercial Río Pangal Limitada (Puerto Aysén)”, dedicado a la producción y procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos, ubicado en Pangal N° 1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cuyo titular es Matadero Rio Pangal Limitada, Rol Único Tributario N° 78.469.140-
3 (en adelante, “el titular”). De este modo, mediante la RPM N° 1101/2011, se determinaron los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000.
2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 3. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondiente a los períodos que allí se indican.
Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-1294-XI-NE 01-2022 12-2022 Fuente. Elaboración propia.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 4. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N°1 de la presente formulación de cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En octubre de 2022.
La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
En el mes de diciembre del año 2022 no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo.
La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERÍODO 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022, respecto de los parámetros Caudal, pH y Temperatura.
La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: En septiembre de 2022 respecto del parámetro Nitrógeno Total.
La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente. Elaboración propia.
IV. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS PREVIOS 5. Que, el titular ha sido sancionado por esta Superintendencia en dos procedimientos sancionatorios anteriores. Al respecto, mediante la Resolución Exenta N°1226 de 17 de octubre de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N°1226/2017”) y mediante la Resolución Exenta N° 1438 de 14 de agosto de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°1438/2023”), se puso término a los procedimientos rol F-001-2017 y F-066-2022, respectivamente, sancionando al titular por las siguientes infracciones:
Tabla 3. Infracciones reiteradas
INFRACCIÓN Sancionatorio F-001-2017, Res. Ex. N°1226/2017
Sancionatorio F-066-2022, Res. Ex. N°1438/2023 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO -La infracción 1 se configuró para los siguientes periodos: noviembre de 2014 y diciembre de 2015. -Se clasificó como leve. -La infracción 1 se configuró para los siguientes periodos: octubre de 2020 y febrero y noviembre de 2021. -Se clasificó como leve.
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: No aplica. La infracción 2 se configuró para los siguientes periodos: diciembre de 2019; enero, febrero y diciembre de 2020 y; enero de 2021. -Se clasificó como leve.
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: -La infracción 3, se configuró para los siguientes periodos: enero a diciembre de 2014, excluyendo noviembre, y de enero a noviembre de 2015. -Se clasificó como leve. -La infracción 3 se configuró para los siguientes periodos: noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y; enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 2021. -Se clasificó como leve.
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: -La infracción 2 se configuró para los siguientes periodos: enero a diciembre de 2014, excluyendo noviembre, y de enero a noviembre de 2015. -Se clasificó como leve.
La infracción 4 se configuró totalmente para los siguientes periodos: noviembre de 2019; febrero y mayo de 2020 y; mayo, junio y agosto de 2021. -Se clasificó como leve.
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO -La infracción 4 se configuró para los siguientes periodos: de enero a octubre de 2014 y; de enero a noviembre de 2015. -Se clasificó como leve.
No aplica. Fuente. Elaboración propia.
6. Que, de acuerdo a lo señalado, el titular ha reiterado los siguientes hechos que se imputarán como cargos en el presente procedimiento: (i) no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo; (ii) no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo y; (iii) no reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o norma de emisión.
7. Que, en razón de lo anterior, habiéndose sancionado al titular, a lo menos dos veces, por cada uno de los tres hechos infraccionales mencionados, se estima que los cargos imputados en el presente procedimiento, que coinciden con aquellos, constituyen una persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve. Por lo tanto, los hechos mencionados en el considerando anterior, se clasificarán preliminarmente como graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra h), que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo”.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Que, mediante Memorándum N° 773, de fecha 23 de noviembre de 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE MATADERO RIO PANGAL LIMITADA, RUT N° 78.469.140-3, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó el monitoreo de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1101/2011) correspondiente al período de octubre de 2022 según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
GRAVE, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituya persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil UTA, según el literal b) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
RPM N° 1101/2011: “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente, de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas. (…).” 2
NO REPORTAR TODOS LOS Artículo 1 D.S. N° 90/2000: LEVE, en virtud del numeral 3 del
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, conforme se establece en su Programa de Monitoreo (RPM N°1101/2011) en el mes de diciembre del año 2022, según se detalla en la Tabla N°1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución. “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Resolución Exenta N° 93, de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”". “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
RPM N° 1101/2011: “3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de diciembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del artículo 1, numeral 4.3.2, de dicha norma.” “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.” 3
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM N° 1101/2011), para los parámetros Caudal, pH y Temperatura en los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente Resolución: Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
RPM N° 1101/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. GRAVE, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituya persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución ambiental, clausura, o multa
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Entre enero y diciembre de 2022, excluyendo el mes de octubre.
b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. “3.5 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. de hasta cinco mil UTA, según el literal b) del artículo 39 de la LOSMA.
4
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada al remuestreo del parámetro Nitrógeno Total durante septiembre de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
GRAVE, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituya persistente reiteración de una misma infracción
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 2022, conforme se establece en su Programa de Monitoreo (RPM N° 1101/2011), según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
RPM N° 1101/2011: “8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 d) de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”.
calificada como leve.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil UTA, según el literal b) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de este acto administrativo.
V. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Matadero Rio Pangal Limitada, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A MATADERO RIO PANGAL LIMITADA, para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.).
3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que Matadero Rio Pangal Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Matadero Rio Pangal Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Matadero Rio Pangal Limitada, domiciliada en Pangal N°1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/ALV/LSS Carta certificada: - Matadero Rio Pangal Limitada. Pangal N°1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C. - Jefe Oficina Regional Aysén SMA.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2023-1294-XI-NE 10-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE
Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aluminio 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Arsénico 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cadmio 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cianuro 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cobre 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Coliformes Fecales o Termotolerantes 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Hexavalente 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Total 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Estaño 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fluoruro 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hidrocarburos Totales 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hierro Disuelto 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Indice Fenol 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Manganeso 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Mercurio 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Molibdeno 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Níquel 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Plomo 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Selenio 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Sedimentables 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfato 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfuro 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Zinc
Tabla N° 1.3: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 1-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 1-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 1-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 2-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 2-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 2-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 3-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 3-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1
3-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 4-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 4-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 4-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 5-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 5-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 5-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 6-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 6-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 6-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 7-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 7-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 7-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 8-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 8-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 8-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 9-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 9-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 9-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 11-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 11-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 11-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 1 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 12-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1
Tabla N° 1.4. Registro de Remuestreo no reportado PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 9-2022 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total 10 12.70 AC
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°3 del D.S. N° 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,1
Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 * Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mgO2/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Tota1 ** mg/L N 10 PH unidad pH 6,0 - 8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/1/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura ºC Tº 30 Zinc mg/L Zn 5 Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N°1101/2011 Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Caudal (VDD) m3/d
8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 SAAM mg/L 10 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Temperatura °C 30 Puntual 1