RIA AUSTRAL S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-070-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE RÍA AUSTRAL S.A., TITULAR DE PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR RIA AUSTRAL.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-070-2023 se inició en contra de RÍA AUSTRAL S.A., Rol Único Tributario N° 77.381.500-3, titular del establecimiento PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR RIA AUSTRAL,
ubicado en Avenida Vicente Pérez Rosales N° 713, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento consiste en el procesamiento de moluscos y bivalvos, y cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: N°560/2007, de la Comisión Regional del Medioambiente de la X Región de Los Lagos, de fecha 30 de julio de 20071 y, N°644/2001, de la Comisión Regional del Medioambiente, de la Región de Los lagos, de fecha 16 de agosto de 20012.
3. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 4068, de fecha 14 de noviembre 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la DESCARGA de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por RÍA AUSTRAL S.A., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
4. Más tarde, el 13 de febrero de 2024, esta Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° 195, que “Establece Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por Ría Austral S.A., Respecto a Planta Llanquihue”, correspondiendo a la DESCARGA de RILES generados por RÍA AUSTRAL S.A., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000. También establece la entrega mensual de autocontroles, fijando un límite máximo de caudal de descarga, incrementa la frecuencia de monitoreo de ciertos parámetros, incorporando un análisis anual en cada mes de abril sobre todos los parámetros de la Tabla N°2 del D.S. 90/00 y, finalmente, dispone que la entidad que efectúe las actividades de muestreo, medición y análisis deberá estar autorizada por la Superintendencia del Medio Ambiente.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-070-2023
5. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:
1 Documento - 13/2d/ddd19bbefc0deffc0d502c6960ff0ee4c669 (sea.gob.cl) 2 DIA_3757_DOC_2130182170.pdf (sea.gob.cl)
Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2015-9286-X-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-5051-X-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5607-X-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6166-X-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6794-X-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7245-X-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7880-X-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8428-X-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-2481-X-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3029-X-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-868-X-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1130-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1131-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1132-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3491-X-NE 01-2020 07-2020 DFZ-2021-323-X-NE 08-2020 12-2020 DFZ-2022-391-X-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1481-X-NE 01-2022 12-2022 Fuente: Tabla N°1 “Periodo Evaluado”, Res. Ex N°1 / Rol F-070-2023
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Respecto del parámetro que se indica y durante los siguientes periodos:
- DBO5: diciembre (2021); enero, febrero, marzo (2022).
La Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA En los siguientes periodos:
-2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
N° HALLAZGOS PERÍODO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: octubre, noviembre y diciembre. -2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre.
La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo Fuente: Tabla N°2 “Resumen de Hallazgos No Formales”, Resolución Exenta N°1 / Rol F-070-2023
6. Posteriormente, mediante Memorándum N° 661, de fecha 27 de septiembre del año 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-070-2023), se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada con fecha 29 de noviembre de 2023, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de RILES”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/ Rol F-070-2023:
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro DBO5 en los períodos diciembre del 2021, y enero, febrero y marzo del 2022; conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta SISS N° 4068, de fecha 14 de noviembre de 2006:
“2.2 en la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo | numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación”. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA AUTORIZADO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Resolución de Calificación Ambiental N°560/2007 de la Comisión Regional del Medioambiente de la X región de Los Lagos, en los períodos que se detallan en la tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución, correspondientes a:
- Año 2021: meses de enero a diciembre. RCA N°560/2007:
“4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales […] 4.1.4 Que la descarga máxima al Río Maullín corresponde en total a 1.750 m3/d en caso que no se descarguen riles mediante ESSAL S.A. […]”
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción - Año 2022: meses de enero a diciembre
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Fuente: Tabla de cargos en Resolución Exenta N°1 / Rol F-070-2023
9. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el titular realizó una presentación en la cual solicitó que los actos emitidos en este procedimiento fueran notificados a la casilla electrónica pleon@riaaustral.com. A su vez, solicitó tener presente la facultad de Paula León Ayala para actuar en su representación en el procedimiento sancionatorio, acompañando documentación pertinente.
Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2023, el titular presentó un escrito de descargos, solicitando en primer otrosí que desestimaran los hechos infraccionales a razón de consulta de pertinencia realiza ante el Servicio de Evaluación Ambiental para ejecutar obras menores que implicarían un aumento de un caudal, lo cual será abordado posteriormente en este Dictamen. A su vez, informó que se encontraba en curso una solicitud de modificación de su Programa de Monitoreo que incluiría el aumento del caudal.
10. La antedicha presentación fue debidamente incorporada al expediente sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-070-2023, de fecha 5 de enero de 2024. 11. Más tarde, con el objeto de recabar antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 27 de junio de 2024, se requirió de información al titular mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol F-070-2023, notificada vía correo electrónico. En
dicho acto, se otorgó al titular un plazo de 3 días hábiles para dar respuesta al requerimiento de información
12. El titular, con fecha 3 de julio de 2024, y encontrándose fuera de plazo, dio respuesta al requerimiento de información, donde entrega de forma satisfactoria lo solicitado. Dicha información se incorporó al expediente sancionatorio mediante la Res. Ex N° 4 / Rol F-070-2023, de fecha 30 de julio de 2024.
V.
SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 13. El establecimiento corresponde a una planta procesadora de moluscos y bivalvos la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
14. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
15. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios
16. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
17. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de
Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos de enero a diciembre de 2021 y enero a diciembre de 2022; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
18. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
19. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él3. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”4.
20. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de cargos formulados
3 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 4 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
21. Mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-070-2023, se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N°1: “Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo”.
C.1.1. Naturaleza de la infracción
22. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
23. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
Tabla 4. Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L 2- SO4 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20 Fuente: Tabla N°2 D.S. 90/2000
24. De otro lado, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica: “6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. [/] Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. [/] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
25. De otro lado, el punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
26. Por su parte, la Resolución Exenta N° 4068, de fecha 14 de noviembre de 2006, de la SISS, indica que “2.2 en la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación”.
Tabla 5. Límites máximos permitidos para contaminantes asociados a la descarga y tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA LIMITE MAXIMO PERMITIDO Caudal m3/h
Puntual Diario pH Unidad 6,0 - 8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1 Cloruros mg/L 2000 Compuesta 1 DBO5 mgO2/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1
Fuente: Tabla N° 1 de la Resolución Exenta SISS N° 4068 del 14 de noviembre del año 2006
27. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga Río Maullín, por la empresa Ría Austral S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales se verificó la superación de parámetros se incluyen en la tabla a continuación:
Tabla 6. Superaciones de parámetros en los periodos identificados en el cargo N°1 PERIODO ASOCIADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 341 mgO2/L 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 1.200 mgO2/L 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 316 mgO2/L 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 595 mgO2/L 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 312 mgO2/L 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 333 mgO2/L 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 468 mgO2/L 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN DBO5 300 478 mgO2/L
C.1.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
28. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos, correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre de 2023, que con fecha 16 de octubre, había ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental una consulta de pertinencia bajo el código número ID: PERTI-2020-14940, relativa a “a) implementación de obras menores para lograr mejoras a la planta de tratamiento, implementando en lo principal un sistema DAFF, filtros rotativos micrométricos y equipos de control”. En la resolución que se pronuncia sobre la consulta de pertinencia, se indica que, respecto del literal a) “implementación de obras menores …”, no requiere que en forma previa a su ejecución sea sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
29. Luego, agrega que “Los elementos técnicos que se introducen a la planta de tratamiento dicen relación con mejorar la eficiencia de los sistemas de filtraje respecto a los caudales a tratar, generando un recambio/actualización y redisposición de los
elementos de filtraje, el mejoramiento de los sistemas de bombeo y el mejoramiento de los elementos de control tanto de los equipos, como de la descarga resultante. Durante todo este tiempo hemos realizado mejoras en la planta de riles, ahora último se compraron en mayo de este año se 85 telas filtros prensa y 170 gomas sello filtro prensa, además tenemos un programa de limpieza de los pozos, filtros rotarios, DAFF, etc. Todo esto con la finalidad de dar cumplimiento a nuestro programa de monitoreo”. Sin embargo, no acompaña medios de verificación que acrediten la ejecución de dichas medidas.
30. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, las argumentaciones y documentación descrita anteriormente y contenidas en los descargos, en la consulta de pertinencia señalada anteriormente, no son suficientes para desvirtuar el Cargo N° 1, que dice relación con la superación de parámetros asociados al D.S. N° 90/2000 y su RPM.
31. Por tanto, revisados los Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio asociados a los informes de fiscalización ambiental DFZ-2022-391-X-NE, para el periodo 2021 y DFZ-2023-1481-X-NE, para el periodo 2022, se confirman las superaciones identificadas en la Tabla 6 de este dictamen.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
32. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró los límites de parámetros a los cuales el titular estaba obligada a cumplir al momento de la Formulación de Cargos, se concluye que no hay contradicción de los hechos constitutivos de infracción en materia de excedencia, en los periodos señalados en el Cargo N° 1, respecto de la normativa infringida.
C.2. Cargo N°2: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”.
C.2.1. Naturaleza de la infracción
33. La Resolución de Calificación Ambiental N° 560, de fecha 30 de julio de 2007, indica que ““4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales […] 4.1.4
Que la descarga máxima al Río Maullín corresponde en total a 1.750 m3/d en caso que no se descarguen riles mediante ESSAL S.A. […]”.
34. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en la RCA N° 560/2007, para el punto de descarga a Río Maullín, por la empresa Ría Austral, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. El periodo el cual se verificó la superación de volumen de descarga se incluye en la tabla a continuación:
Tabla 7. Superaciones de volumen de descarga en los periodos identificados en el cargo N°2 PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE RANGO (m3/d) CAUDAL REPORTADO (m3/día) 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,031.2 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,154.72 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,225 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,323 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,069 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,233 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,147 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,060 1-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,888 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,031 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,216 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,302 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,008 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,991 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,827 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,138 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,879 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,471 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,654 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,735 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,732 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,559 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,663
2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,810 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,706 2-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,602 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,044 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,525 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,732 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,095 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,706 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,965 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,559 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,620 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,680 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,637 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,464 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,896 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,568 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,870 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,654 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,792 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,827 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,594 3-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,576 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,188 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,058 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,015 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,076 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,941 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,950 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,843 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,868 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,912 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,946 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,955 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,059 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,084 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,842 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,903 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,834 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,972.00 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,929.00 4-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,102.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,600.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,903.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,335.00
5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,378.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,059.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,188.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,326.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,015.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,006.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,266.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,179.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,421.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,387.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,093.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,034.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,138.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,991.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,438.00 5-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,343.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,612.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,285.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,225.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,237.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,069.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,294.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207.00 6-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,380.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,464.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,380.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,147.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,773.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,015.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,946.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,860.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,842.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,670.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,075.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,119.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,188.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,949.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,696.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,058.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,764.00
7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,024.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,248.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,205.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,179.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,093.00 7-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,937.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,119.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,352.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,335.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,360.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,317.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,343.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,291.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,309.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,300.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,283.00 8-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,274.00 10-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 1,863.40 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,242.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,983.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,043.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,853.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,957.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,862.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,922.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,870.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,991.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,905.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,190.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,060.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,129.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,939.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,034.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,654.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,095.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,155.00 11-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,112.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,874.60 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,020.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,977.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,026.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,112.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,983.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,913.00
12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,052.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,043.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,957.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,948.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,974.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,905.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,939.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,965.00 12-2021 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,069.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,705.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,224.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,397.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,078.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,233.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,371.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,216.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,242.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,874.60 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,380.00 1-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,155.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,705.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,294.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,398.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,329.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,138.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,484.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,397.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,354.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,527.00 2-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,501.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,143.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,952.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,345.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,337.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,371.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,302.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,380.00
3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,199.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,458.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,397.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,423.00 3-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,484.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,320.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,143.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,354.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,207.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,397.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,294.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,199.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,311.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,544.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,371.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,328.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,302.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,147.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,320.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,475.00 4-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,285.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,952.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,874.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,816.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,931.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,052.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,058.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,949.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,041.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,087.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,751.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,818.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,823.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,816.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,844.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,859.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,787.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,772.00 5-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,837.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,361.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,262.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,715.00
6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,816.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,144.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,095.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,070.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 4,416.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,731.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,642.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,663.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,877.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,619.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,611.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,776.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,494.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,668.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,868.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,929.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,615.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,684.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,620.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,172.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,912.00 6-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,024.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,945.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,902.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,845.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 1,988.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,104.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,327.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,500.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,277.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,451.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,203.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,625.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,194.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,409.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,172.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,423.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,054.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,912.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,732.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,790.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,936.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,692.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,020.00
7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,350.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,040.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,163.00 7-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,368.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,434.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,034.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,948.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 1,982.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,149.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,825.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,041.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,730.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,780.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,220.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,458.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,027.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,465.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,204.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,299.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,450.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 1,922.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,110.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,242.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,229.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,147.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,245.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,773.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,040.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,126.00 8-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,653.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,974.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,670.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,137.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,284.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,777.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,116.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,126.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,043.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,706.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,511.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,534.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,548.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,317.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,570.00
11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,649.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,314.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,494.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,316.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,948.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,414.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,952.00 11-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,011.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,289.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,287.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,392.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,888.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,263.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,349.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,601.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,978.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,702.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,347.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,418.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,257.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,197.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,466.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,169.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,393.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 2,181.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,112.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,055.00 12-2022 PUNTO 2 RIO MAULLIN 1750 3,016.00
C.7.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
35. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos, correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre de 2023:
36. Argumenta, primeramente, que esta infracción no se habría configurado ya que la autoridad evaluadora determinó –mediante la Resolución Exenta sin número, de 1 de diciembre de 2020, correspondiente al ID: “PERTI-2020-14940”, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, “Resolución Exenta N° ID- 14940”),– que las modificaciones incorporadas a los proyectos "Puesta en Operación de la Empresa Procesadora de productos del Mar, Sociedad Comercial Ria Austral Ltda” y “Modificación Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos Ria Austral S.A.”, consistentes en descargar las aguas
servidas junto con los Riles y en aumentar el caudal de descarga desde 1750 m3/d a 4000 m3/d a raíz de “(…) para adecuarlo al incremento del uso de agua, utilizado principalmente el proceso de limpieza del producto y sanitización de las instalaciones”, no constituyen cambios de consideración y que, en consecuencia, su ejecución no exige previo de ingreso al SEIA. Agrega que, con fecha 12 de junio de 2022, ingresó a esta Superintendencia, una solicitud de modificación de Programa de Monitoreo, solicitando la modificación del caudal de descarga, de 1750 m3/d a 4000 m3/d. Indica, además que “después de varios correos sin respuesta a riles para saber que sucedió con lo expuesto (…), con fecha 2 de octubre de 2023, me solicitan volver a enviarles toda la documentación que se presentó el 12 de junio de 2022 (…)”.
37. Más tarde, con fecha 13 de febrero de 2024, en la Resolución Exenta N°195 de la SMA, se estableció un nuevo Programa de Monitoreo para Ría Austral, el cual, en su resuelvo 1.4 fija como límite máximo permitido de caudal de descarga 4000 m3/d.
38. Para determinar el límite máximo de caudal que puede ser descargado por Ria Austral, se estimó necesario revisar los documentos vinculados a la controversia levantada por el titular. En este sentido, se hace necesario analizar el carácter de “autorización” que el titular atribuye a la Resolución Exenta N° ID-14940, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, pronunciándose sobre una consulta de pertinencia de ingreso SEIA presentada por la empresa.
39. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), según el cual: "(…) los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Por su parte, mediante el Ord. N° 131456, de 12 de septiembre de 2016, el SEA “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, en el cual se define claramente dos aspectos de la mayor relevancia en cuanto a la naturaleza jurídica y efectos de la resolución que se pronuncia sobre una pertinencia: 40. Naturaleza jurídica y alcance de la resolución. Ésta “constituye un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso 6° de la Ley N° 19.880, que se traduce en un dictamen o declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión
respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA” (énfasis añadido)5.
41. Así, la opinión del organismo consultado constituye un acto administrativo declarativo que se limita a determinar si – en base a los antecedentes presentados por el proponente- un determinado proyecto está o no obligado a ingresar al SEIA. Vale decir, en ningún caso dicha declaración tiene la aptitud de modificar el instrumento que calificó un proyecto ambientalmente en el contexto de un procedimiento de evaluación ambiental.
42. Efectos de la resolución. El Instructivo hace presente que, de acuerdo a lo expresado por la Contraloría General de la República en los dictámenes N° 20.477, de 2003 y 76.260, de 2012, en proyectos que cuentan con RCA, “el acto administrativo que se pronuncia respecto a la consulta de pertinencia no es susceptible de modificar, aclarar, restringir o ampliar la respectiva RCA de un proyecto determinado, ni tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación al proyecto original, sino tan solo determina que ciertos cambios tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad no deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración” (énfasis añadido). Esto, además, se reproduce literalmente en el considerando 13° de la mencionada Resolución Exenta N° ID-14940.
43. En consecuencia, considerando lo expuesto previamente, no existe razón jurídica alguna para concluir que la Resolución Exenta N° ID-14940 haya modificado el límite máximo de caudal de descarga definido en la RCA N° 560/2007.
44. Es importante relevar que la Resolución Exenta N° 195 del 13 de febrero de 2024, establece un nuevo límite máximo de caudal, correspondiente a 4000 m3/d. Cuya vigencia regirá a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, tal como se establece en el resuelvo tercero de esta.
45. De este modo, queda suficientemente acreditado que el límite de caudal a descargar durante la ocurrencia de los hechos infraccionales, corresponde a aquel establecido en la RCA N°560/2007.
C.7.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
5 Ord. N°131456, de 12 de septiembre de 2016, el SEA “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, página 6, numeral 5.
46. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró los límites de parámetros a los cuales el titular estaba obligada a cumplir al momento de la Formulación de Cargos, se concluye que no hay contradicción de los hechos constitutivos de infracción en materia de excedencia, en los periodos señalados en el Cargo N° 2, respecto de la normativa infringida.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
47. Los hechos N° 1 y 2 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
48. En este sentido, cabe indicar que la clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
49. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
50. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado6. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción7. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción8. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma9. e) La conducta anterior del infractor10. f) La capacidad económica del infractor11. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°12. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado13. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”14.
51. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la
6 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 9 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 11 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
52. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
53. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA
54. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
55. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
56. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 13 septiembre 2024. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024.
A.1. Cargo N°1: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros
A.1.1. Escenario de cumplimiento.
57. En este escenario el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla 6 que se adjunta de este Dictamen, en los meses que dicha tabla señalada. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
58. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
A.2. Cargo N°2: Presenta excedencia del límite permitido del volumen de descarga
A.2.1. Escenario de cumplimiento.
59. En este escenario el titular debió haber cumplido con el límite permitido del volumen de descarga en los meses que se señalan en la Tabla 7 de este Dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
60. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
61. En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación.
B.1. Valor de seriedad.
62. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a).
63. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
64. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como
ambiental, haya sido generado por la infracción"15. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
65. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente16 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”17. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
66. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la
15 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 16 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
67. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
68. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.
69. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
70. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los dos cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
71. Respecto de las Infracciones N°1 y N°2 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud y recurrencia de las excedencias respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
72. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 1, es posible relevar que, en el periodo entre enero 2021 y diciembre 2022, es decir, 24 meses y como se detalla en la Tabla 10 del Anexo de este dictamen, hubo incumplimientos del parámetro DBO5 en 8 oportunidades durante 4 meses, el máximo fue de 3 veces sobre la norma; mínimo de 0,04 y un promedio de 0,68.
73. Respecto al cargo N° 2, este debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes18, y para ello debe ser considerado por el titular de los parámetros críticos considerados en la RPM N° 4068/2006 durante el mes en que se constató la superación de caudal. Dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga) con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.
74. Cabe señalar que las superaciones de parámetro descritas anteriormente y constatadas en la Tabla 6 de este dictamen, se eliminarán del análisis de carga másica en dichas superaciones, para que no exista una doble ponderación, por lo que dicho riesgo se considerará para la infracción del Cargo N°1 y no será considerada esta circunstancia para el presente cargo.
75. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 2 relacionado a superación de carga másica, en un periodo de 24 meses, acaecidos entre enero 2021 y diciembre 2022, es posible relevar que tal como se detalla en la Tabla 11 del Anexo de este dictamen:
18 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
i. El parámetro DBO5 tuvo 170 superaciones en carga másica en 7 meses, con un promedio de 0,907 veces sobre la carga permitida; un mínimo de 0,01 y un máximo de 2,99 veces sobre la carga permitida. ii. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo 80 superaciones en 5 meses distintos; con un promedio de 0,33 veces sobre la carga permitida; un mínimo de 0,001 y un máximo de 0,763 veces sobre la carga permitida. iii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 12 superaciones durante 1 mes; con un promedio de 0,07 veces sobre la carga permitida; un mínimo de 0,02 y un máximo de 0,1 veces sobre la carga permitida.
76. En la siguiente tabla se muestra un resumen detallado de lo descrito anteriormente relacionado con la carga másica contaminante autorizada de acuerdo a los límites máximos establecidos en la RPM, considerando para ello: i) el parámetro en que se superó la carga másica debido al aumento de caudal; ii) el período en que se superó la carga másica; iii) el promedio mensual de las magnitudes superadas en cada mes; iv) el promedio de todas las magnitudes superadas por cada parámetro; v) valor mínimo que se obtuvo por cada mes superado y vi) el valor máximo que se obtuvo en cada mes superado.
Tabla 8. Carga másica descargada por parámetro y por mes Parámetros Período Promedio mensual Promedio de todos los meses Mínimo mensual Máximo mensual
DBO5
jul-21 0,727
0,907 0,385 1,461 nov-21 0,973 0,803 1,093 abr-22 1,648 0,209 2,999 jun-22 0,679 0,129 1,111 jul-22 0,579 0,015 1,014 ago-22 0,884 0,263 1,479 dic-22 0,601 0,132 0,879 Nitrógeno Total Kjeldahl
ene-21 0,0165
0,763 0,0011 0,0255 ene-22 0,5156 0,0099 0,6415 jar-22 0,3947 0,0273 0,4656 jun-22 0,4210 0,1626 0,7630 jul-22 0,1472 0,0101 0,4007 Sólidos Suspendidos Totales ene-22
0,0739
- 0,0253
0,1055
77. Para el caso del parámetro Sólidos Suspendidos Totales en superación de carga másica, se descarta su recurrencia en el tiempo de evaluación, es
decir, la superación subyace a una conducta puntual en términos de superación de carga másica además de que la magnitud es de entidad baja. Esto no permite establecer la existencia de un peligro, por lo que se descarta la presente circunstancia sin perjuicio que será ponderada para la Circunstancia del Artículo 40 i) vinculada a la VSJPA.
78. En el caso de las excedencias de los parámetros DBO5, para parámetro y carga másica, y Nitrógeno total Kjeldahl producto del aumento de caudal, se pueden describir de manera parcial por su recurrencia y magnitudes, por lo que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga.
79. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la superación de carga másica de ambos contaminantes, a continuación, se realizará un análisis de las características intrínsecas de los parámetros superados en carga másica y su peligrosidad en relación con el medio receptor:
80. El parámetro DBO5 es un indicador que permite cuantificar el oxígeno requerido por los microorganismos para la degradación de la materia orgánica por efecto de una descarga de aguas residuales. Por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
81. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl por su parte, es un indicador que determina la cantidad total de nitrógeno orgánico en sus diversas formas y estados de degradación presentes en una muestra líquida. Entonces, es importante de controlar en aguas residuales, ya que indica el nitrógeno capaz de transformarse en el suelo en nitritos y nitratos. El Nitrógeno orgánico se transforma sucesivamente en nitrógeno amoniacal, nitroso y nítrico, en función del tiempo y de la capacidad de oxidación del medio19, incluyendo las bacterias nitrificantes20. Así las cosas, el nitrato suele ser bastante estable, altamente soluble, con baja capacidad de
19 http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/gdwq3_es_12.pdf 20 Estas bacterias oxidan los nitritos convirtiéndolos en nitrato
absorción en el suelo y difícilmente reversible, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero, pudiendo contaminarlo21 y poner en riesgo la salud de las personas.
82. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros que la Empresa superó, corresponde que a continuación se analice el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias. Para lo anterior, se evaluará tanto la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, como los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
83. Primero, es importante señalar que para la descarga efectuada por la Empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 2 del D.S. 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en Cuerpos de Aguas fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 2, la vulnerabilidad del medio es media.
84. A mayor abundamiento, el punto de descarga se encuentra en la Unidad Hidrográfica cuenca río Maullín en Llanquihue22, en la Región de Los Lagos, específicamente en el río Maullín, coordenadas N 5.429.474 E 667.393 UTM 19H, como se muestra en la siguiente Figura 1.
21 Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. -Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada en junio de 2017 en http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.pdf - El_exceso_de_Nitratos_un_Problema_actual_en_la_agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en http://www.uach.mx/extension_y_difusion/synthesis/2011/08/18/el_exceso_de_nitratos_un_problema_actual_en_la_a gricultura.pdf 22 Shp de la plataforma https://camels.cr2.cl/
Figura 1. Ubicación establecimiento
Fuente: Elaboración propia con software Qgis 3.26.0
85. El río Maullín nace de la costa occidental del lago Llanquihue y recorre 85 kilómetros hasta desembocar en la costa del Pacífico, específicamente en la bahía Maullín, del golfo Coronados23. Es un río de régimen pluvial, por lo que el aporte de sus caudales depende principalmente de las lluvias.
86. Según el Inventario Nacional de Humedales del Ministerio del Medio Ambiente24, hay un humedal llamado Río Maullín – río Huinam que colinda con el río Maullín y se encuentra en el punto de descarga como se muestra en la siguiente Figura 2:
23 Dirección General de Aguas (DGA), 2004. Diagnóstico y clasificación de los cursos y cuerpos de agua según objetivos de calidad, cuenca del Río Maullín. 24 https://humedaleschile.mma.gob.cl/inventario-humadales/
Figura 2. Ubicación humedal
Fuente: Elaboración propia con software Qgis 3.26.0
87. Los humedales son zonas extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluida las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Su importancia radica en que es uno de los ecosistemas más productivos y más diverso, da sustento a la flora y fauna que habite en él. Sus principales funciones son abastecimiento de agua, mantenimiento capas freáticas, retención de nutrientes, control de inundaciones, recarga de napas subterráneas, controlador del medio, la vida vegetal y animal asociada a él, entre otras25.
25 Definición de humedal de la Convención de Ramsar. https://www.ramsar.org/es
88. El humedal Río Maullín – Río Huinam tiene una superficie total de 8.898,6 hectáreas y rodea en su mayoría al Río Maullín. El tramo cercano al punto de descarga, es de tipo “continental-ribereños”. Es decir, es un ecosistema de agua dulce, con aguas corrientes de tipo canal y la vida acuática se asocia principalmente al fondo del río26.
89. El sistema de humedales del río Maullín corresponde a un complejo compuesto por diversos tipos de humedales, donde destacan planicies mareales, marismas, ríos, estuario, praderas inundables, pajonales, lagunas, hualves y turberas. Esto hace que los humedales del río Maullín constituyan hábitat ideal para miles de aves acuáticas, varias de ellas migratorias27.
90. Las zonas ribereñas se encuentran fuertemente degradadas por la acción antrópica, esto genera que la calidad de un río saludable y de condiciones prístinas se degrade en poco tiempo, afectando sustancialmente las funciones ecosistémicas y la calidad del cuerpo de agua, particularmente si estas modificaciones involucran un incremento en la entrada de nutrientes al río.
91. Por lo tanto, la descarga de aguas residuales de la empresa Ría Austral S.A., podría estar alterando los parámetros y calidad física, química y microbiológica de las aguas del humedal descrito, y, por tanto, afectar la capacidad de regeneración del cuerpo receptor y provocar un riesgo a las especies de flora y fauna que viven en él.
92. En relación con los usos humanos del cuerpo receptor, en primer lugar, se debe señalar que a esta Superintendencia no constan antecedentes de la existencia de Sistemas de Agua Potable Rural, ubicados aguas abajo del punto de descarga de la Empresa, que pudiera ser afectados. Asimismo, consultado el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la DGA, no existen derechos de aprovechamiento superficiales que se puedan ser afectados.
93. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de parámetros de DBO5 y de caudal que dio origen a la superación de masa
26 https://humedaleschile.mma.gob.cl/inventario-humadales/ 27 Fundación Conservación Marina, 2021. “Estado y resguardo de los servicios ecosistémicos en el Santuario de la Naturaleza humedales del Maullín”. Encontrado en: https://whsrn.org/wp- content/uploads/2021/05/reporte-maullin_ok.pdf
contaminante de los parámetros DBO5 y Nitrógeno Total, implican un riesgo al medio ambiente, en particular al comienzo del río Maullín y al humedal descrito anteriormente, en el sector de la comuna de Llanquihue, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de dicho cuerpo receptor que lo hace más sensible frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la Empresa, en la dirección del flujo del agua del río. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo 1 y 2.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).
94. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.
95. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b) de la LOSMA, establece que “(…) Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “(…) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
96. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.
97. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
98. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
99. Respecto del riesgo que la infracción N°1 y N°2 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c). Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i).
100. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
101. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
102. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos,
con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas
103. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 2 infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Nº 4068 de la SISS, la RCA N° 560/2007, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
104. En este contexto, el D.S. Nº 90/2000 tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
105. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº 4068 de la SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
106. A su vez, la RCA de un proyecto o actividad es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad. 107. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24, Ley N° 19.300). Además, establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25, Ley N° 19.300).
108. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N° 19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “(…) los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la misma ley, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”.
(2) Características de los incumplimientos específicos
109. El Cargo N° 1 se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la obligación consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Punto de Descarga a Río Maullín. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante diciembre de 2021; enero, febrero y marzo de 2022, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. Cabe señalar que, en el caso de la presente infracción, los factores a evaluar para ponderar la VSJPA pueden haber sido ponderados en la circunstancia a) del presente caso, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ésta haya sido configurada no existe una reponderación de los antecedentes.
110. Para la evaluación de las características del incumplimiento, se debe considerar, en primer lugar, la recurrencia de todos los parámetros, es decir, el número total de meses superados en comparación con los 24 meses evaluados. Por lo tanto, la superación de parámetros tendría una entidad puntual, por haber superado durante 4 meses.
111. Asimismo, la persistencia, es decir, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad continua para el parámetro DBO5.
112. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, de cada uno de los parámetros superados, que está dada por el número de veces por
sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso la superación de DBO5 presentó un promedio de 0,68 veces sobre la norma.
113. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
114. El Cargo N° 2, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RCA N°560/2007 de caudal durante períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Punto de Descarga a Río Maullín. En este sentido, al superar el límite máximo de caudal durante enero a agosto y de octubre a diciembre de 2021; y de enero a agosto y de noviembre a diciembre de 2022, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la conducta infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
115. Para la evaluación de las características del incumplimiento, se debe considerar la periodicidad, la cual en el presente caso se considera recurrente, al haber superado en 21 meses en un período total de evaluación que va desde enero de 2021 a diciembre 2022, es decir, 24 meses. Asimismo, la persistencia, definida como un factor de continuidad, se considera que las superaciones de caudal tienen una entidad continua.
116. Por último, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RCA, es decir, 1.750 m3/d. En el presente caso se determina que la superación máxima fue de 259,65% en el mes de abril de 2022; la mínima fue de 106,48% en el mes de octubre de 2021 y el promedio fue de 207,5%. Sin perjuicio de lo anterior, el riesgo derivado de las superaciones constatadas se encuentra ponderado en el marco de la circunstancia a la que se refiere el artículo 40 letra a) LOSMA.
117. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.
B.2. Factores de incremento.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d).
118. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador28, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
119. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
120. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido29, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
28Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 29 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial
121. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
122. En el caso particular, en base a los antecedentes que se expondrán se puede sostener que la administración a cargo de la empresa cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida, se debe considerar que la empresa es titular de las RCA N° 644/2001 de fecha 16 de agosto de 2001 de la Comisión Regional del Medioambiente, de la Región de los Lagos 30 y la N° 560/2007, de fecha 30 de julio de 2007 de la Comisión Regional del Medioambiente de la X Región de Los Lagos31. Al efecto, para abordar una evaluación ambiental el titular debe contar con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que lo deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados a su desarrollo. Asimismo, como ya se señaló, es titular de una RPM que data de 2006, la cual, se reemplazó por una nueva RPM en el año 2024, de manera que ha contado con un tiempo considerable para interiorizarse en el cumplimiento de sus obligaciones.
123. Además, se debe relevar que el titular compone un holding dedicado a la industria del mejillón, desde el cultivo de este, el procesamiento y luego la distribución, con una amplia experiencia en materia de procesos sustentables; por lo que es esperable que cuente con una administración que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a dar cumplimiento a la normativa ambiental. Precisamente, la página web del holding al que pertenece el titular indica que se dedican desde 1999 a dicha industria y distribuye a más de 25 mercados alrededor del mundo32, por lo que el cumplimiento de la normativa ambiental desempeña un rol importante en el desarrollo de sus actividades.
124. Los argumentos expuestos permiten concluir que el titular cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias
situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 30 DIA_3757_DOC_2130182170.pdf (sea.gob.cl) 31 Documento - 13/2d/ddd19bbefc0deffc0d502c6960ff0ee4c669 (sea.gob.cl) 32 Extraído de: http://www.riaaustral.com/es/nosotros.html
inherentes de los estándares ambientales que exige nuestra legislación. Por ende, el titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su programa de monitoreo, el que como se señaló, data de 2006. En razón de lo expuesto, se puede concluir que Ría Austral S.A. es un sujeto calificado.
125. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema33. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.
126. Respecto del cargo Nº 1, relativo a superar los límites máximos permitidos en su RPM, dichos parámetros están establecidos en el punto 2.2 de la RPM 4068/2006, por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación. También, se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Adicionalmente, se debe señalar que esta Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° 542, del 8 de marzo de 2021, notificada el 17 de junio de 2021, donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM 4068/2006, en donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM N° 4068/2006 durante el periodo de 2017, 2018 y 2019. El proyecto cuenta con un procedimiento sancionatorio instruido por la SISS por infracciones en materia de cumplimiento de los límites máximos establecidos para los parámetros controlados de la descarga, el cual finalizó con la aplicación de una sanción, consistente en 200 UTM. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.
127. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo Nº 9 de la RPM se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Considerando, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Ría Austral S.A. si cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
128. Respecto del cargo Nº 2, relativo a superar el límite máximo permitido de volumen de descarga autorizado, está establecido en el punto 4.1.4 de la RCA
33 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
560/2007, por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación. Se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. 129. Adicionalmente, se debe señalar que esta Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° 542, del 8 de marzo de 2021, notificada el 17 de junio de 2021, donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM 4068/2006, en donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM N° 2540/2008 durante el periodo de 2017, 2018 y 2019. 130. Sin embargo, para este Instructor resulta relevante señalar que el titular con fecha 27 de marzo del 2020, el titular solicitó una actualización de su Programa de Monitoreo, para que, entre otros, se le aumentará el volumen de descarga establecido en su Evaluación Ambiental. Dicha solicitud, fue rechazada por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta 879, de fecha 27 de mayo del 2020, por adolecer de antecedentes fundamentales tales como el pronunciamiento otorgado por la DGA referente al caudal disponible para diluir emisiones en el Río Maullín. Posteriormente, con fecha con fecha 12 de junio de 2022, el titular realizó una nueva solicitud a esta Superintendencia para aumentar su volumen de descarga, y con ello retornar al cumplimiento. Dicha solicitud, conforme consta en los antecedentes de este procedimiento sancionatorio, fue resuelta con fecha 13 de febrero de 2024, mediante la emisión de la Resolución Exenta N° 195, la cual indica como nuevo límite de caudal, el mismo volumen de descarga que aborda la consulta de pertinencia que acompañó a su escrito de descargos, la cual motivó sus dos solicitudes anteriormente indicadas. Por tanto, constan antecedentes de que el titular ha desplegado un actuar diligente para obtener una modificación de su Programa de Monitoreo para retornar al cumplimiento de su obligación.
131. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes descritos, se estima que el titular no cometió este hecho con intencionalidad.
b) Conducta anterior negativa (letra e).
132. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
133. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
134. Al respecto, el titular tiene asociados un procedimiento sancionatorio ante la SISS, respecto a la misma unidad fiscalizable: La Res. Ex N° 675 del 28 de noviembre de 2008, que sanciona al titular con una multa de 235 UTM, por el cargo que dice relación con “(…) la descarga irregular de residuos líquidos, como resultado de su proceso, a un cuerpo superficial, incumpliendo con lo dispuesto en el D.S. N°90/00 MINSEGPRES, e incumpliendo al considerando 7.2, literal b) de la Resolución de Calificación Ambiental N° 644/01 y del Considerando 3, párrafo 3° de la Resolución de Calificación Ambiental N° 560/2007”. Dicha resolución fue objeto de una reposición administrativa, la cual se resolvió en la Res. Ex N° 7734, del año 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Los Lagos, resolviendo una rebaja a la multa a 200 UTM.
135. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado, respecto a los procedimientos ante la SISS, por una exigencia similar o al mismo componente ambiental; y, en relación al procedimiento sancionatorio anterior ante esta Superintendencia, por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.
c) Falta de cooperación (letra i).
136. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
137. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en
34 SAN__idExp3757_idSan1672.PDF (sea.gob.cl)
respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
138. En el presente caso, según se expuso anteriormente, el titular fue requerido de información mediante el Resuelvo VIII de la Resolución Exenta N°1/Rol F- 070-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, a fin de que presentara una serie de antecedentes relacionados con su sistema de tratamiento de RILes.
139. Sin embargo, el titular no dio respuesta al requerimiento de información que le fue notificado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su cumplimiento.
140. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).
141. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
142. En el presente caso, cabe hacer presente que mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-070-2023, de fecha 27 de junio de 2024, se requirió de información al titular, para que remitiera diversos antecedentes relacionados con monitoreos efectuados durante los periodos 2021 y 2022. Al respecto, conforme consta en expediente sancionatorio el titular dio cumplimiento al señalado requerimiento de información, acompañando la documentación solicitada en forma, pero no dentro de plazo.
143. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b) Aplicación de medidas correctivas (letra i).
144. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario35, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
145. De acuerdo con la información presentada por el titular y los antecedentes que constan en el presente procedimiento, se da por acreditada la siguiente medida correctiva, aplicable al cargo N°2: solicitud, tramitación y obtención de una nueva RPM - N°195/2024 de la SMA-, que -entre otras modificaciones- autoriza un nuevo caudal máximo de descarga. Se estima que dicha medida cumple con los requisitos de voluntariedad, idoneidad y efectividad, debido a que es una acción adecuada para evitar a futuro nuevas superaciones de caudal máximo de descarga.
146. Por lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación cargo N° 2, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada.
35 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
c) Irreprochable conducta anterior (letra e).
147. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
148. Conforme a lo detallado en la Tabla 9 del presente dictamen, el titular superó el límite máximo de volumen de descarga autorizado, desde junio, noviembre y diciembre de 2020, vale decir, en un periodo anterior al considerado en la Formulación de Cargos.
Tabla 9. Periodos previos a la formulación de cargos donde se superó el límite máximo de volumen de descarga autorizado. Periodo Informado Punto Descarga Limite Valor Reportado Unidad 06-2020 RIO MAULLIN 1750 2472,2 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 1818 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 1784 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3110 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3110 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3175 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3305 m3/día
11-2020 RIO MAULLIN 1750 3305 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 11-2020 RIO MAULLIN 1750 3240 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 2581 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3888 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3456 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4207 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4320 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4233 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3689 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4017 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3913 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3542 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3818 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4129 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4147 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4164 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4147 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3888 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3888 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3913 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3939 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3818 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3957 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4069 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3456 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 4060 m3/día 12-2020 RIO MAULLIN 1750 3456 m3/día Fuente: Elaboración propia en base a datos extraídos de los IFA: DFZ-2020-3491-X-NE y DFZ-2021-323-X-NE.
149. Ponderando la frecuencia de los hallazgos detallados, y que los mismos están relacionados a uno de los dos cargos imputados al titular, se concluye que no es factible sostener que Ría Austral S.A. presente una irreprochable conducta anterior.
150. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción final.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
151. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública36. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
152. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones37. 153. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, Ría Austral S.A., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 200.000 y UF 600.000.
36 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 37 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
154. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 2, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN.
155. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Ría Austral S.A.
156. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres coma tres unidades tributarias anuales (3,3 UTA).
157. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a treinta y dos unidades tributarias anuales (32 UTA).
José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/ALV
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-070-2023
IX. ANEXOS.
Tabla 10. Magnitud de superación de parámetro Periodo asociado Parámetro Límite rango Valor reportado Unidad de medida Número de veces sobre la norma 12-2021 DBO5 300 341 mgO2/L 0,137 12-2021 DBO5 300 1.200 mgO2/L 3,00 1-2022 DBO5 300 316 mgO2/L 0,983 1-2022 DBO5 300 595 mgO2/L 0,053 2-2022 DBO5 300 312 mgO2/L 0,04 2-2022 DBO5 300 333 mgO2/L 0,11 3-2022 DBO5 300 468 mgO2/L 0,56 3-2022 DBO5 300 478 mgO2/L 0,593
Tabla 11. Magnitud de superación de carga másica considerando un límite de caudal de 1.750 m3/d Periodo asociado Parámetro Volumen de descarga reportada (m3/d) Límite parámetro (mg/m3) Valor reportado parámetro (mg/m3) Carga másica permitida (mg/d) Carga másica descargada (mg/d) Número de veces sobre la carga límite 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4225 75000 31100 131250000 131397500 0,001 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4233 75000 31100 131250000 131646300 0,003 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4311 75000 31100 131250000 134072100 0,022 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4320 75000 31100 131250000 134352000 0,024 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4323 75000 31100 131250000 134445300 0,024 01-01-2021 Nitrógeno Total Kjeldahl 4328 75000 31100 131250000 134600800 0,026 01-07-2021 DBO5 2464 300000 295000 525000000 726880000 0,385 01-07-2021 DBO5 2670 300000 295000 525000000 787650000 0,500 01-07-2021 DBO5 2696 300000 295000 525000000 795320000 0,515 01-07-2021 DBO5 2764 300000 295000 525000000 815380000 0,553 01-07-2021 DBO5 2773 300000 295000 525000000 818035000 0,558 01-07-2021 DBO5 2842 300000 295000 525000000 838390000 0,597 01-07-2021 DBO5 2860 300000 295000 525000000 843700000 0,607 01-07-2021 DBO5 2937 300000 295000 525000000 866415000 0,650
01-07-2021 DBO5 2946 300000 295000 525000000 869070000 0,655 01-07-2021 DBO5 2949 300000 295000 525000000 869955000 0,657 01-07-2021 DBO5 3015 300000 295000 525000000 889425000 0,694 01-07-2021 DBO5 3024 300000 295000 525000000 892080000 0,699 01-07-2021 DBO5 3058 300000 295000 525000000 902110000 0,718 01-07-2021 DBO5 3075 300000 295000 525000000 907125000 0,728 01-07-2021 DBO5 3093 300000 295000 525000000 912435000 0,738 01-07-2021 DBO5 3119 300000 295000 525000000 920105000 0,753 01-07-2021 DBO5 3179 300000 295000 525000000 937805000 0,786 01-07-2021 DBO5 3188 300000 295000 525000000 940460000 0,791 01-07-2021 DBO5 3205 300000 295000 525000000 945475000 0,801 01-07-2021 DBO5 3248 300000 295000 525000000 958160000 0,825 01-07-2021 DBO5 4147 300000 295000 525000000 1223365000 1,330 01-07-2021 DBO5 4380 300000 295000 525000000 1292100000 1,461 01-11-2021 DBO5 3654 300000 259000 525000000 946386000 0,803 01-11-2021 DBO5 3853 300000 259000 525000000 997927000 0,901 01-11-2021 DBO5 3862 300000 259000 525000000 1000258000 0,905 01-11-2021 DBO5 3870 300000 259000 525000000 1002330000 0,909 01-11-2021 DBO5 3905 300000 259000 525000000 1011395000 0,926 01-11-2021 DBO5 3922 300000 259000 525000000 1015798000 0,935 01-11-2021 DBO5 3939 300000 259000 525000000 1020201000 0,943 01-11-2021 DBO5 3957 300000 259000 525000000 1024863000 0,952 01-11-2021 DBO5 3983 300000 259000 525000000 1031597000 0,965 01-11-2021 DBO5 3991 300000 259000 525000000 1033669000 0,969 01-11-2021 DBO5 4034 300000 259000 525000000 1044806000 0,990 01-11-2021 DBO5 4043 300000 259000 525000000 1047137000 0,995 01-11-2021 DBO5 4060 300000 259000 525000000 1051540000 1,003 01-11-2021 DBO5 4095 300000 259000 525000000 1060605000 1,020 01-11-2021 DBO5 4112 300000 259000 525000000 1065008000 1,029 01-11-2021 DBO5 4129 300000 259000 525000000 1069411000 1,037 01-11-2021 DBO5 4155 300000 259000 525000000 1076145000 1,050 01-11-2021 DBO5 4190 300000 259000 525000000 1085210000 1,067 01-11-2021 DBO5 4242 300000 259000 525000000 1098678000 1,093 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 2705 75000 49000 131250000 132545000 0,010 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 2874,6 75000 49000 131250000 140855400 0,073
01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4078 75000 49000 131250000 199822000 0,522 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4155 75000 49000 131250000 203595000 0,551 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4216 75000 49000 131250000 206584000 0,574 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4224 75000 49000 131250000 206976000 0,577 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4233 75000 49000 131250000 207417000 0,580 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4242 75000 49000 131250000 207858000 0,584 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4311 75000 49000 131250000 211239000 0,609 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4320 75000 49000 131250000 211680000 0,613 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4328 75000 49000 131250000 212072000 0,616 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4371 75000 49000 131250000 214179000 0,632 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4380 75000 49000 131250000 214620000 0,635 01-01-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4397 75000 49000 131250000 215453000 0,642 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4078 300000 132000 525000000 538296000 0,025 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4155 300000 132000 525000000 548460000 0,045 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4216 300000 132000 525000000 556512000 0,060 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4224 300000 132000 525000000 557568000 0,062 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4233 300000 132000 525000000 558756000 0,064 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4242 300000 132000 525000000 559944000 0,067 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4311 300000 132000 525000000 569052000 0,084 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 4320 300000 132000 525000000 570240000 0,086
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01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3684 75000 52400 131250000 193041600 0,471 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3715 75000 52400 131250000 194666000 0,483 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3731 75000 52400 131250000 195504400 0,490 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3776 75000 52400 131250000 197862400 0,508 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3816 75000 52400 131250000 199958400 0,523 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3868 75000 52400 131250000 202683200 0,544 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 3877 75000 52400 131250000 203154800 0,548 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4095 75000 52400 131250000 214578000 0,635 01-06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 4416 75000 52400 131250000 231398400 0,763 01-07-2022 DBO5 1988 300000 268000 525000000 532784000 0,015 01-07-2022 DBO5 2368 300000 268000 525000000 634624000 0,209 01-07-2022 DBO5 2692 300000 268000 525000000 721456000 0,374 01-07-2022 DBO5 2732 300000 268000 525000000 732176000 0,395 01-07-2022 DBO5 2790 300000 268000 525000000 747720000 0,424 01-07-2022 DBO5 2845 300000 268000 525000000 762460000 0,452 01-07-2022 DBO5 2902 300000 268000 525000000 777736000 0,481 01-07-2022 DBO5 2912 300000 268000 525000000 780416000 0,487 01-07-2022 DBO5 2936 300000 268000 525000000 786848000 0,499 01-07-2022 DBO5 3020 300000 268000 525000000 809360000 0,542 01-07-2022 DBO5 3040 300000 268000 525000000 814720000 0,552 01-07-2022 DBO5 3054 300000 268000 525000000 818472000 0,559 01-07-2022 DBO5 3104 300000 268000 525000000 831872000 0,585 01-07-2022 DBO5 3163 300000 268000 525000000 847684000 0,615 01-07-2022 DBO5 3172 300000 268000 525000000 850096000 0,619 01-07-2022 DBO5 3194 300000 268000 525000000 855992000 0,630 01-07-2022 DBO5 3203 300000 268000 525000000 858404000 0,635 01-07-2022 DBO5 3277 300000 268000 525000000 878236000 0,673 01-07-2022 DBO5 3327 300000 268000 525000000 891636000 0,698 01-07-2022 DBO5 3350 300000 268000 525000000 897800000 0,710 01-07-2022 DBO5 3409 300000 268000 525000000 913612000 0,740 01-07-2022 DBO5 3423 300000 268000 525000000 917364000 0,747 01-07-2022 DBO5 3451 300000 268000 525000000 924868000 0,762
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