Sanción SMA

EDIFICIO CONDOMINIO MARQUIS

Rol F-070-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-06-02 · Región de la Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 4,20 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD DE CORPOPIETARIOS CONDOMINIO MARQUIS

RES. EX. N° 1/ ROL F-070-2021

Santiago, 02 de junio de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); en el Decreto Supremo N° 78 del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 78/2009”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 3, de fecha 03 de enero de 2014, que Fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2014; en la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLES AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la Comunidad de Copropietarios Condominio Marquis (en adelante, “la Comunidad” o “la titular”), Rol Único Tributario N°56.056.490-2, es titular del establecimiento denominado “Edificio Marquis”, ubicado en calle Thiers N° 750, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

2. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica que regirá en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

3. Que, el D.S. N°8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015.

4. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en su artículo Transitorio Primero que: “Las calderas existentes, sometidas al decreto supremo Nº 78/2009, del MINSEGPRES, deberán continuar cumpliendo con las disposiciones allí establecidas, hasta la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto”. Por su parte, el Capítulo IV del mismo, en el artículo 45, “plazos de cumplimiento”, letra a) señala que: “Las calderas existentes deberá cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, por lo que el D.S N° 78/2009 se mantiene vigente hasta el día 17 de noviembre de 2018.

5. Que, el D.S. N° 78/2009, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica, regirá en las comunas de Temuco y Padre Las Casas y tiene por objetivo lograr que, en un plazo de 10 años, en la zona saturada que abarca dichas comunas, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, contenida en el D.S. N°59, de 1998, de Ministerio Secretaría general de la Presidencia, en adelante DS. N°59/98”.

6. Que, el D.S. N° 78/2009 entró en vigencia el día 03 de junio de 2010.

II. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN Y SANCIONATORIO PREVIO

7. Que, en las Resoluciones Exentas N°03, de fecha 03 de enero de 2014; N°1639 de fecha 28 de diciembre de 2018 y N°1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fijan Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para los años 2014, 2019 y 2020, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación de Temuco y Padre Las Casas.

A. Inspección Ambiental de fecha 11 de septiembre de 2014

8. Que, con fecha 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía (en adelante, “Seremi de Salud”), al establecimiento “Edificio Marquis”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2014-6591-IX-PPDA-IA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Se constató la existencia de tres calderas de calefacción que utilizan petróleo como combustible, en funcionamiento.

ii) Se solicita la entrega de la siguiente documentación a la Seremi de Salud en el plazo de 5 días: i) declaración de emisiones de los años 2010 y 2013, según D.S. N°138/05; ii) resultados de mediciones isocinéticas del año 2013.

iii) Con fecha 16 de septiembre de 2014, la Sra. Jenny Rivas Rendel adjuntó el comprobante de la declaración de emisiones del año 2013 e indicó que por cambio en la Administración de la Comunidad no se contaba con registros previos. Finalmente señaló la existencia de una apelación en contra de la Resolución Exenta N° J1005959 referente a los antecedentes que se solicitaron en la inspección.

B. Inspección Ambiental de fecha 02 de agosto de 2019

9. Que, con fecha 02 de agosto de 2019, se llevó a cabo una segunda actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Marquis”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2019-1688- IX-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se constató la existencia de un sistema donde operan tres calderas que utilizan petróleo diésel como combustible. Dicho sistema se utiliza para proporcionar calefacción y agua caliente a la Comunidad. ii) Cada caldera cuenta con su vía de salida de emisiones, sin embargo, se indica por parte de conserje, que finalmente en el último tramo las tres tuberías convergen en una sola salida. iii) Las tres calderas son de idénticas características, marca De Dietrich modelo GT300/2, año de fabricación 1998 de 240.000 Kcal/hr cada una (279 KW) y con N° registro S.S.A.S. 516, 517 y 518 para calderas N° 1, 2 y 3, respectivamente. iv) De acuerdo al informe del año 2017 de esta UF, con expediente DFZ-2017-5517-IX-PPDA-IA, esta corresponde a la categoría de fuente nueva y caldera de calefacción grupal. v) Se desconoce por parte de conserjes sobre informes isocinéticos ejecutados a la fecha en las calderas.

vi) Se solicita, en el plazo de 5 días hábiles, la entrega de los informes isocinéticos completos asociados a las calderas del Edificio Marquis para el periodo comprendido entre el año 2017 a la fecha. vii) La titular no hace entrega de los antecedentes solicitados en acta de inspección ambiental de fecha 2 de agosto de 2019, correspondientes a los informes isocinéticos desde el año 2017 a la fecha del acta.

C. Inspección Ambiental de fecha 23 de julio de 2020

10. Que, con fecha 23 de julio de 2020, se llevó a cabo una tercera actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Edificio Marquis”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2020-2952-IX-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se constató la operación de dos de las tres calderas que componen el sistema de calefacción y agua caliente del Edificio, las cuales utilizan petróleo diésel como combustible. ii) Las tres calderas son de idénticas características: marca De Dietrich, modelo GT300/2, año de fabricación 1998, con potencia de 240.000 Kcal/hr cada una (279 KW) y con registros S.S.A.S. N°516, N°517 y N°518, respectivamente, para calderas N° 1, 2 y 3 (esta última caldera se encontraba fuera de servicio al momento de la inspección). iii) Se solicita al titular cargar los informes de muestreo isocinético desde el año 2018 a la fecha en la nueva plataforma SISAT, en el plazo de 5 días hábiles. iv) Cumplido el plazo establecido en el acta de inspección, la titular no hace entrega de los comprobantes que respalden el reporte de informes isocinéticos requeridos como asimismo al revisar la plataforma SISAT, no existen informes ingresados a la fecha.

D. Sancionatorio F-019-2018

11. Que, cabe señalar que la Comunidad fue sancionada mediante la Resolución Exenta N°329 de fecha 05 de marzo de 2019, en el procedimiento Sancionatorio Rol F-019-2018, por el siguiente hecho: “El titular no remitió los resultados de los muestreos isocinéticos requeridos en el acta de inspección de fecha 30 de junio de 2017, para acreditar emisiones de MP, de las calderas con registro N°516, N°517 y N°518“.

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

12. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera la “unidad

principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha” y; por caldera nueva “aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.

13. Que, a su vez, el inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

Tabla 1. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100* 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 45, Tabla N° 25.

14. Que, el inciso tercero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala en su letra a) que: “las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial” y, en su letra b) que: “las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación”.

15. Que, el artículo 49 del D.S. N°8/2015, señala que “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 -

  1. Petróleo diésel 12 - 24 -
  2. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N° 28.

16. Que, por otra parte, el D.S. N° 78/2009, señala en su artículo 3° que: “Para los efectos de este decreto se entenderá por: “[…] 7) Caldera de Calefacción Grupal: toda fuente estacionaria grupal destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor; 8) Fuente Existente: aquella fuente estacionaria puntual o grupal que se encuentra instalada con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, siempre que cumpla con la obligación de declarar sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto; 9) Fuente Nueva: aquella fuente estacionaria o caldera de calefacción instalada con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, o que estando instalada con anterioridad a dicha fecha, no haya declarado sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto[…]”.

17. Que, el artículo 20 del D.S. N° 78/2009, indica que “Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción grupales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de MP:

Tabla N°3. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas Categoría de Fuentes Nuevas Fuentes Puntuales Fuentes Grupales Calderas de Calefacción Grupal Concentración máxima permitida de MP (mg/m3N) 56 56 56 Fuente. D.S. N° 78/2009, Art. 20, Tabla N° 9.

18. Que, el artículo 21 del D.S. N° 78/2009 señala que: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N° 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera […]”.

19. Que, a su vez, el artículo 23 del D.S. N° 78/2009 señala que: “La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:

Tabla 4. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar emisiones Tipo de fuente Tipo de combustible Periodicidad Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses Petróleo diésel o kerosene Cada 36 meses

Fuentes Grupales y Calderas de Calefacción Gas natural, Gas licuado, Gas de ciudad u otros similares Exentas de acreditarse (2) Biomasa (leña, aserrín, viruta, briquetas, etc.) Cada 12 meses. Fuente. D.S. N° 78/2009, Art. 23, Tabla N° 11.

20. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la Comunidad no ha realizado los muestreos isocinéticos para sus tres calderas a petróleo diésel con registros N°516, N°517 y N°518.

21. Que, por tratarse de una fuente catalogada como nueva, grupal y a petróleo diésel, de conformidad al D.S. N°78/2009, la titular debe haber realizado mediciones isocinéticas cada 36 meses, desde el 03 de junio de 2011 hasta la entrada en vigencia del D.S. N°8/2015. A su vez, por estar catalogada como caldera existente, por el tipo de combustible, y por tratarse de sector residencial, la titular debe realizar mediciones isocinéticas cada 24 meses desde la entrada en vigencia del D.S. N°8/2015.

22. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 49 del D.S. N°8/2015, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de los muestreos isocinéticos, respecto de las tres calderas a petróleo para la acreditación del cumplimiento de los límites de emisión de MP establecidos en el D.S. N°78/2009 y en el D.S. N°8/2015, según corresponda, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el Plan de Descontaminación de Temuco y Padre Las Casas, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

23. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 494/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

V. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

24. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha

modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 25. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Comunidad de Copropietarios Condominio Marquis, Rol único tributario N° 56.056.490-2, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 23 del D.S. N°78/2009 y el artículo 49 del D.S. N°8/2015, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 20 del D.S. N°78/2009 y artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de las calderas a petróleo, con registros N°516, N°517 y N°518.

D.S. N° 78/2009, Artículo 20, 21 y 23: Artículo 20.-Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción grupales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de MP: Tabla N°9. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas Categoría de Fuentes Nuevas Fuentes Puntuales Fuentes Grupales Calderas de Calefacción Grupal Concentración máxima permitida de MP (mg/m3N) 56 56 56

Artículo 21.- Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N° 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera […] Artículo 23.-“La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación: Tabla 11. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar emisiones

Tipo de fuente Tipo de combustible Periodicidad Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses Fuentes Grupales y Calderas de Calefacción Petróleo diésel o kerosene Cada 36 meses Gas natural, Gas licuado, Gas de ciudad u otros similares Exentas de acreditarse (2) Biomasa (leña, aserrín, viruta, briquetas, etc.) Cada 12 meses.

D.S. N° 8/2015, Artículo 45: Artículo 45.- “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 25. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100* 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30

i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. b. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación. “Artículo 49.- Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 28. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2

1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento .”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a lilian.solis@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento y adjuntando el formulario de solicitud de reunión de asistencia.

VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, información, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).

VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Comunidad estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de Descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de la Comunidad de Copropietarios Condominio Marquis, domiciliado para estos efectos en calle Thiers N° 750, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/JGC

Carta Certificada: -Representante Legal de la Comunidad de Copropietarios Condominio Marquis, calle Thiers N° 750, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

C.C.: - Sr. Luis Muñoz, Oficina Regional de la Araucanía.