SURPROCESO S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SURPROCESO S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-069-2025
SANTIAGO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 2274, de fecha 20 de octubre de 2025, que aprueba Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Surproceso S.A., Rol único tributario N° 76.346.370-2 (en adelante, “titular” o “empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable de mismo
nombre, ubicada en Camino a San Antonio KM 4,9, comuna de Quellón, Región de Los Lagos (en adelante, e indistintamente “establecimiento” o “UF”), el cual corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos al sector marino denominado Punta Tilin, fuera de la Zona de Protección Litoral (“ZPL”), como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores de referencia establecidos en el punto 3.7 del citado decreto, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión. La actividad del establecimiento consiste en el procesamiento de productos acuícolas. 3. La calidad de fuente emisora del establecimiento fue determinada mediante la Resolución Exenta N° 245, de fecha 24 de febrero de 2009, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”), la cual fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por el establecimiento (en adelante, “RPM N° 245/2009”) determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°5 del D.S. N° 90/2000.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 4. En el contexto de la revisión y análisis de la información reportada por la titular, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-2517-X-NE 01-2024 12-2024
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
A. Determinación de hallazgos 5. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en la tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
N° HALLAZGOS PERÍODO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO
• Sulfuro: octubre (2024)
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 6. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor cuerpo marino ubicado fuera de la Zona de Protección Litoral, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 7. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.2 8. En el caso particular de SURPROCESO S.A, las superaciones de parámetros expuesta en la Tabla 2, presentan una recurrencia3 de entidad baja, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros de 1 mes específicamente en el mes de octubre de 2024. 9. Por otro lado, respecto a la persistencia4 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 10. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de
2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 3 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 4 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro5 11. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 2, hubo 1 mes en que se superó un parámetro. En efecto el parámetro Sulfuro tuvo una excedencia de 35,12 veces sobre la norma. 12. Conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 126, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación y usos. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5224655.00 m S, 617773.00 m E, UTM 18H, en la Región de Los Lagos, específicamente en el cuerpo marino ubicado fuera de la Zona de Protección Litoral. De acuerdo a la información proporcionada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, el Área de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (AMERB)6 más cercano se encuentra a una distancia de 1463,6 metros. Por lo tanto, no se pueden visualizar usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber del titular de presentar los antecedentes correspondientes. 13. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, a partir de la evaluación de la magnitud de la superación de parámetro, el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad del parámetro 7; el cuerpo receptor y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de la superación de parámetro de fecha Octubre de 2024 podría haberse generado una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025). Lo anterior, no obstante, el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía.
IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 14. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se
5 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 6 Shapefile disponible en https://mapas.subpesca.cl/ideviewer/ 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N°1 y N°2 del artículo 36 de la LOSMA. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 15. Con fecha 20 de noviembre de 2025, mediante Memorándum N°830, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SURPROCESO S.A., Rol Único Tributario N° 76.346.370-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 4 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Sulfuro, en el mes de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1. del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. .
Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral.
Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
concentración señalados en la Tabla N° 5 […]”.
(Ver Tabla N°2.1 del Anexo II de la presente resolución)
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior.
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
RPM DIRECTEMAR N°245/2009
b.- En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación.
(Ver Tablas 2.2 y 2.3. del Anexo II de la presente resolución) La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, así como los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia johana.cancino@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A SURPROCESO S.A. para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de
cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Surproceso S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas;
2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Surproceso S.A., domiciliado en Camino a San Antonio KM 4,9, comuna de Quellón, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/FTM/JCP Carta certificada: - Surproceso S.A. Camino a San Antonio KM 4,9, comuna de Quellón, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos.
Adjunta:
Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos
Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Formulario de solicitud de reunión de asistencia.
Rol F-069-2025
ANEXO I: TABLA DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 10-2024 SURPROCESO Sulfuro 5 mg/L 180,6 mg/L AU
(1) AU: Control automático; CD: Control directo;
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
Tabla 2.1. Tabla N° 5 del D.S. N°90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LÍMITE MÁXIMO LIMITE MAXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10
Arsénico mg/L As 0,5
Cadmio mg/L Cd 0,5
Cianuro mg/L CN- 1
Cobre mg/L Cu 3
Indice de Fenol mg/L Fenoles 1
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5
Cromo Total mg/L Cr Total 10
Estaño mg/L Sn 1
Fluoruro mg/L F- 6
Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20
Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2
Manganeso mg/L Mn 4
Mercurio mg/L Hg 0,02
Molibdeno mg/L Mo 0,5
Níquel mg/L Ni 4
PH Unidad pH 5,5 - 9,0
Plomo mg/L Pb 1
SAAM mg/L SAAM 15
Selenio mg/L Se 0,03
Sulfuro mg/L S 2- 5
Zinc mg/L Zn 5
Tabla 2.2. Tabla 1 de Resolución Exenta DIRECTEMAR N° 245/2009 Nombre del Parámetro Parámetro Unidad Límite Máximo Permitido Tipo de Muestra Caudal Q m3/día
Puntual pH pH Unidad 5,5-9,0 Puntual Sólidos Suspendidos Totales SST mg/L 700 Compuesta Aceites y Grasas A y G mg/L 350 Compuesta
Nombre del Parámetro Parámetro Unidad Límite Máximo Permitido Tipo de Muestra Aluminio mg/L Al 10 Compuesta Cobre mg/L Cu 3 Compuesta Estaño mg/L Sn 1 Compuesta Manganeso mg/L Mn 4 Compuesta Molibdeno mg/L Mo 0,02 Compuesta Níquel mg/L Ni 4 Compuesta SAAM mg/L SAAM 15 Compuesta Sulfuro mg/L S 2- 5 Compuesta Índice Fenol mg/L Fenoles 1 Compuesta Zinc mg/L Zn 5 Compuesta