Sanción SMA

SURPROCESO S.A

Rol F-069-2025#dictamen
SMA · 2026-08-18 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-069-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SURPROCESO S.A., TITULAR DE SURPROCESO S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las resoluciones exentas que indica; Resolución Exenta N° 1371, de fecha 18 de mayo de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto la resolución exenta que se señal; en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-069-2025 se inició en contra de Surproceso S.A., RUT N° 76.346.370-2, titular del establecimiento del mismo nombre, ubicado en Camino a San Antonio KM 4,9, camino de Quellón, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos al sector marino denominado Punta Tilin,

fuera de la Zona de Protección Litoral (“ZPL”), como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores de referencia establecidos en el punto 3.7 del citado decreto, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión.

2. La actividad del establecimiento consiste en el procesamiento de productos acuícolas y no tiene evaluaciones ambientales a su haber.

3. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 245, de fecha 24 de febrero de 2009, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mecante de Chile (en adelante, “DIRECTEMAR”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos generados por Surproceso S.A., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-069-2025

4. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 del presente Dictamen, correspondientes a los períodos que allí se indican:

TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2025-2517-X-NE 01-2024 12-2024 Fuente: Tabla N° 1 Resolución Exenta N° 1/Rol F-069-2025

5. Del análisis de dichos informes, se identificó el siguiente hallazgo:

Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

• Sulfuro: octubre (2024)

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-069-2025.

6. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 20 de noviembre de 2025, procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

7. Con fecha 28 de noviembre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-069-2025 (en adelante “Formulación de cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada con fecha 16 de diciembre de 2025, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones tipo a la Normas de Riles”.

8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/ Rol F-069-2025:

Tabla 3. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos omisiones u que

la Tabla N° 51 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Sulfuro, en el mes de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1. del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N° 5 […]”. (Ver Tabla N°2.1 del Anexo II de la presente resolución)

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

1 Rectificado mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-069-2025, de fecha 7 de agosto de 2026.

emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior.

9. Con fecha 16 de diciembre de 2025, Patricia Parra Escobar, Gerenta General del titular, solicitó mediante Oficina de Partes, la celebración de una reunión de asistencia, con el objeto de que se le brindara orientación para responder el requerimiento de información contenida en la misma formulación de cargos y acerca de la pauta para presentar un Programa de Cumplimiento. Dicha reunión fue celebrada con fecha 22 de diciembre de 2025.

10. Luego, con fecha 15 de enero de 2026, y encontrándose dentro de plazo, Patricia Parra Escobar, en representación del titular, presentó descargos, solicitando la absolución del cargo formulado o, en subsidio, la aplicación de la sanción de amonestación por escrito. Asimismo, dio respuesta al Resuelvo VII de la Formulación de cargos, mediante la cual se solicitó determinada información con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

11. Adicionalmente, en la referida presentación el titular formuló las siguientes solicitudes mediante otrosíes:

11.1. En primer otrosí, el titular dio respuesta al señalado requerimiento de información. 11.2. En el segundo otrosí, el titular solicitó tener por acompañados los siguientes documentos: 11.2.1. Informe “Análisis Comparativo de Calidad Ambiental del sedimento marino en el punto de descarga de Riles” de diciembre de 2025, suscrito por Cristian Muñoz Merino, biólogo marino. 11.2.2. Certificado de Autocontrol – Remuestras Folio 87856 de 22 de noviembre de 2025, Sistema de Fiscalización de normas de emisión residuos líquidos, Ministerio del Medio Ambiente. 11.2.3. Informe de análisis 8818702025 emitido por laboratorio Hidrolab con fecha 9 de enero de 2026. 11.2.4. Protocolo Programa de Monitoreo de Surproceso, que detalla la calendarización, parámetros y frecuencia de monitorios, metodología, límites permitidos, planes de capacitación y mantención que cumple la finalidad de plan de acción y seguimiento interno en materia de monitoreo y control de Riles. 11.2.5. Carpeta digital con resultados nuestros adicionales (sulfuro efluente, pinto de descarga) año 2025. 11.3. En el tercer otrosí, el titular solicitó tener presente que su representada hará uso de los medios de prueba admisibles en derecho que procedan durante la instrucción del procedimiento sancionatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOSMA en relación con los artículos 10 y 17 letra f) de la Ley N° 19.880. 11.4. En el cuarto otrosí, el titular solicitó que esta Superintendencia dispusiera la apertura del término probatorio establecido en el artículo 50 de la LOSMA, con el objeto de acompañar los antecedentes técnicos que estima pertinentes y conducentes. 11.5. Y, finalmente, en el quinto otrosí el titular solicitó tener presente la personería de Patricia Parra Escobar para actuar en su representación, conforme consta en la escritura pública de 28 de noviembre de 2025.

12. Con fecha 19 de junio de 2026, mediante el Memorándum DSC N° 245, por motivos de distribución interna se designó Fiscal Instructora titular a Daniela Paulina Ramos Fuentes, manteniéndose a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor suplente del presente procedimiento sancionatorio.

13. Luego, respecto de la presentación de 15 con fecha 9 de julio de 2026, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-069-2025, entre otros, se tuvo por presentado el escrito de descargos, por incorporado la documentación acompañada y se rechazó la apertura de un término probatorio. Conforme presunción legal, dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha 22 de julio de 2026, según consta en el correspondiente comprobante de seguimiento de Correo de Chile disponible en el expediente sancionatorio.

14. Luego, con fecha 31 de julio de 2026, DFZ derivó a DSC, el Informe de Fiscalización DFZ-2026-2438-XIII-RET, que da cuenta de una actividad de inspección realizada con fecha 8 de julio de 2026 en las instalaciones de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) ANÁLISIS AMBIENTALES S.A.- sucursal ANÁLISIS AMBIENTALES S.A., ANAM S.A., código 011-01, ubicadas en Avenida Américo Vespucio N° 451, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Dicha actividad fue realizada en el marco del presente procedimiento sancionatorio, con el objeto de recabar antecedentes adicionales para determinar la configuración de la infracción, conforme se analizará más adelante.

15. Finalmente, con fecha 7 de agosto de 2026, mediante la Resolución Exenta N° 3, se rectificó el cargo N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F- 069-2025, con el objeto de reemplazar la expresión “Tabla N° 4” por “Tabla N° 5”. Asimismo, se tuvo por incorporado al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización DFZ-2026-2438-XIII-RET. Con fecha 17 de agosto de 2026, dicha resolución fue notificada personalmente en las dependencias administrativas del titular, conforme consta en la respectiva acta de notificación disponible en el expediente.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 16. El establecimiento desarrolla la actividad de procesamiento de productos acuícolas, calificando como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.

17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en el expediente de fiscalización.

18. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios

19. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista el expediente de Fiscalización DFZ-2025-2517-X-NE, individualizado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, el cual fue elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

20. En dicho expediente de fiscalización, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA; y los resultados de los controles directos para los periodos enero a diciembre del 2024; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

21. Por otra parte, cabe hacer presente que, si bien el titular presentó Descargos, cuyo contenido se abordará en las secciones pertinentes de este Dictamen.

22. Asimismo, se considerará el Informe de Fiscalización DFZ-2026-2438-XIII-RET, elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA y derivado a la División de Sanción de Cumplimiento con 31 de julio de 2026.

23. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

24. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a

la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

25. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

C. Análisis de cargos formulados

26. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-69-2025, se imputó una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

C.1. Cargo N° 1: “SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Sulfuro, en el mes de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1.del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.”

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

C.6.1. Naturaleza de la infracción

27. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.

28. En segundo lugar, el artículo 1, punto 4.4.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “Las descargas de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos deberán hacerse en el lugar y forma que se determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.

29. Los residuos líquidos que se viertan deberán cumplir los límites establecidos en la presente norma de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protección litoral o fuera de ella”.

30. A su vez, el artículo 1, punto 4.4.3. del D.S. N° 90/2000 dispone “Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla Nº 5”.

TABLA Nº 5 LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACION PARA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCION LITORAL CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIO N LIMITE MAXIMO PERMISIBLE LIMITE MAXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10

Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5

Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5

31. De otro lado, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. […] Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. […] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

32. Luego, el punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.

33. Por su parte, la Resolución Exenta N° 245, de fecha 24 de febrero de 2009, de la DIRECTEMAR, indica que: “b.- En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación.[…]

Nombre del Parámetro Parámetro Unidad Límite Máximo Permitido Tipo de Muestra Caudal Q m3/día


Puntual pH pH Unidad 5,5-9,0 Puntual Sólidos Suspendidos Totales SST mg/L 700 Compuesta Aceites y Grasas A y G mg/L 350 Compuesta Aluminio Al mg/L 10 Compuesta Cobre Cu mg/L 3 Compuesta Estaño Sn mg/L 1 Compuesta Manganeso Mn mg/L 4 Compuesta Molibdeno Mo mg/L 0,02 Compuesta Níquel Ni mg/L 4 Compuesta SAAM SAAM mg/L 15 Compuesta Sulfuro S 2- mg/L 5 Compuesta Índice Fenol Fenoles mg/L 1 Compuesta Zinc Zn mg/L 5 Compuesta […]”.

34. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el

D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga Surproceso, por la empresa Surproceso S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.6.2. Análisis de los medios probatorios y descargos

35. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos que la superación de sulfuro registrada en octubre de 2024 no correspondería a una descarga real fuera de norma, sino, probablemente, a un error ocurrido durante el muestreo, la conservación de la muestra o el análisis de laboratorio. En su opinión, el resultado de 180,6 mg/L sería inverosímil y carecería de consistencia con las condiciones normales de operación del establecimiento.

36. Para fundamentar dicha alegación, señala que se trataría de un resultado único y aislado, mientras que los monitoreos efectuados antes y después del período imputado habrían presentado concentraciones de sulfuro dentro del límite normativo o incluso inferiores al límite de detección. Agrega que los resultados correspondientes a septiembre, noviembre y diciembre de 2024 también habrían acreditado el cumplimiento de la norma de emisión. 37. Asimismo, indica que efectuó un remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía, conforme al numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000. Dicho remuestreo, realizado el 4 de noviembre de 2024, habría arrojado una concentración de sulfuro de 1,62 mg/L, bajo condiciones operacionales y productivas que el titular califica como idénticas a las existentes al momento del muestreo original. A su juicio, este resultado confirmaría que no existió una excedencia real y respaldaría la hipótesis de un error asociado a la primera muestra.

38. El titular también argumenta que el sulfuro sería un parámetro inestable y difícil de determinar, cuya medición puede verse afectada por problemas de preservación, tiempos de transporte, volatilización, oxidación o interferencias químicas durante el análisis. Sin embargo, plantea estas circunstancias como hipótesis técnicas y no identifica concretamente cuál de ellas habría ocurrido en la muestra cuestionada.

39. Añade que la magnitud de la concentración reportada no sería compatible con el proceso productivo ni con las características del RIL generado, pues el establecimiento no tendría fuentes significativas de sulfuro. Sostiene que una falla operacional capaz de generar una concentración de esa magnitud habría estado acompañada de

otros indicios, como alteraciones del pH u olores intensos, los que no habrían sido observados. También acompaña un análisis del RIL crudo efectuado en diciembre de 2025, que habría registrado una concentración de sulfuro de 0,4 mg/L.

40. Finalmente, sostiene que la única prueba de la infracción sería el resultado correspondiente a octubre de 2024, el cual estaría contradicho por las restantes mediciones. Sobre esa base, invoca los principios de objetividad e in dubio pro reo, junto con el artículo 51 de la LOSMA, para afirmar que no se habría acreditado de manera cierta la existencia de una descarga fuera de norma.

41. Al respecto, en primer lugar, en cuanto al remuestreo invocado para controvertir la configuración del hecho infraccional, cabe señalar que, si bien el titular cumplió con la obligación de efectuarlo conforme al numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, dicha circunstancia no desvirtúa la superación constatada. En efecto, el resultado del remuestreo debe considerarse juntamente con las demás muestras analizadas durante el período correspondiente, para determinar si concurren los márgenes de tolerancia establecidos en el numeral 6.4.2 del citado decreto. Por consiguiente, el hecho de que el remuestreo haya arrojado un resultado dentro del límite permitido no invalida ni deja sin efecto el resultado de la muestra original, la cual registró una superación que excede ampliamente el margen de tolerancia de hasta un 100% previsto por la norma de emisión.

42. Respecto de las restantes alegaciones del titular, cabe señalar que estas planteaban hipótesis plausibles acerca de la confiabilidad del resultado analítico que sustentó la formulación de cargos. Sin embargo, los antecedentes aportados en sus descargos no permitían, por sí solos, acreditar la existencia de un error en el muestreo o análisis ni determinar de qué manera este habría incidido en la concentración reportada. Por tal motivo, esta Superintendencia estimó necesario efectuar una actividad de inspección en las instalaciones del laboratorio encargado de realizar la medición y emitir el informe de análisis que sirvió de fundamento al presente procedimiento sancionatorio.

43. En ese contexto, con fecha 8 de julio de 2026, personal de esta Superintendencia efectuó una actividad de inspección en las instalaciones de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) ANÁLISIS AMBIENTALES S.A.- sucursal ANÁLISIS AMBIENTALES S.A., ANAM S.A., código 011-01, ubicadas en Avenida Américo Vespucio N° 451, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Los resultados fueron consignados en el Informe de Fiscalización DFZ-2026-2438-XIII-RET, elaborado por la División de Fiscalización y derivado a la División de Sanción de Cumplimiento con fecha 31 de julio de 2026.

44. El referido IFA da cuenta de diversas desviaciones asociadas tanto a la preparación de los envases, el transporte y la trazabilidad de la muestra como a la ejecución y registro del análisis del parámetro sulfuro. Tales desviaciones impiden asegurar que la muestra haya conservado su estabilidad y que la concentración reportada haya sido determinada mediante un procedimiento íntegramente trazable y ajustado a los requisitos técnicos aplicables.

45. En cuanto a la preparación de los envases, el transporte y la trazabilidad de la muestra, se constataron las siguientes desviaciones:

45.1. No fue posible evidenciar que la muestra se haya transportado y recepcionado en condiciones óptimas de temperatura, con el fin de resguardar su estabilidad en espera de ser ensayada.

45.2. El documento Excel, usado para informar el detalle de la muestra enviada entre sucursales, no está controlado en el sistema de gestión de calidad, y no contiene toda la información necesaria para asegurar la trazabilidad.

45.3. No se evidenciaron registros que respalden el cambio del envase código QR-11 (volumen de 300 mL preservado) por el envase QR 2 (volumen 1 L sin preservante), considerando que ambos códigos de envases aparecen en los registros como preparados para el análisis fiscalizado, con el código de lote de lavado N°37511. Por lo tanto, no se puede asegurar que el envase de la muestra poseía el preservante químico correspondiente, que permitiera su estabilidad hasta la ejecución del análisis.

46. Mientras que las desviaciones técnicas constatadas que impidieron a esta Superintendencia contar con la información necesaria para identificar los factores que afectan el resultado y con ello asegurar la trazabilidad del análisis del parámetro sulfuro y el correspondiente cumplimiento de la NCh ISO/IEC17025:2017, para el cual la ETFA está acreditada: 46.1. No se evidenció en el cálculo de la concentración del parámetro fiscalizado, la corrección del volumen original de la muestra antes de precipitar respecto al volumen final, lo que afecta de forma directa el valor reportado en la determinación.

46.2. No se registró al momento de realizar el análisis (30-10-2024), la pendiente de la curva de calibración, por lo que no es posible asegurar que los datos de la actividad se registran al momento que se realizan, para facilitar la identificación de los factores que afecten el resultado y asegurar su trazabilidad.

46.3. No fue posible evidenciar una identificación única para el equipo utilizado en el análisis, con su número de serie o identificación interna, que permita revisar la trazabilidad (mantenciones, reparaciones, entre otros), por lo tanto, no es posible identificar los factores que afecten el resultado relacionado a esta materia.

46.4. No se evidenciaron registros técnicos que permitan identificar los factores que afectan el resultado respecto de la preparación de los estándares para la curva de calibración y los controles de calidad de la metodología (estándar y fortificado). Por lo tanto, no fue posible constatar que la preparación de los estándares haya sido la correcta, en cuanto a los volúmenes utilizados, aforos, material volumétrico, entre otros. Además, no se pudo evidenciar que el material de referencia se encontraba vigente al momento de la realización del alcance fiscalizado, debido a la imposibilidad de realizar la trazabilidad del estándar comercial usado.

46.5. No se evidenciaron registros de los puntos de calibración y la pendiente de la ecuación lineal, que debe estar entre -28 ±2 mv/década, Por lo tanto, no es posible asegurar que la concentración reportada del análisis fiscalizado se haya determinado en una curva de calibración que cumpla con la pendiente establecida en el método de ensayo.

47. Las circunstancias descritas no permiten afirmar, por sí solas, que la concentración informada sea necesariamente errónea. Sin embargo, impiden asegurar la estabilidad de la muestra y reconstruir de manera íntegra y trazable el procedimiento utilizado para determinarla, lo que disminuye sustancialmente la fuerza probatoria del informe de análisis que sirvió de fundamento a la formulación de cargos.

48. Lo anterior debe ponderarse conjuntamente con el carácter único y extraordinariamente elevado del resultado de octubre de 2024; los resultados obtenidos en los monitoreos anteriores y posteriores; y el remuestreo efectuado el 4 de noviembre de 2024, que registró una concentración de sulfuro de 1,62 mg/L. Si bien este último resultado no deja sin efecto la muestra original ni permite aplicar los márgenes de tolerancia del numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, constituye un antecedente probatorio relevante para evaluar la consistencia y confiabilidad del resultado que sustenta la imputación.

49. En consecuencia, apreciados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, no se cuenta con prueba y antecedentes técnicos suficientes

y trazables que permitan tener por acreditada la superación del límite máximo permitido para el parámetro sulfuro en octubre de 2024. Por tanto, corresponde desestimar el Cargo N° 1.

C.6.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

50. En virtud de lo expuesto, y considerando especialmente las desviaciones constatadas en la conservación y trazabilidad de la muestra y en la ejecución del procedimiento analítico que sustentó la imputación, apreciadas conjuntamente con los demás antecedentes que obran en el procedimiento, se concluye que no existen elementos probatorios suficientes para tener por configurado el Cargo N° 1.

51. Por lo tanto, se propondrá absolver a Surproceso S.A. del presente cargo.

VI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

52. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán la siguiente acción y/o absolución que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Surproceso S.A.

53. Respecto de la infracción N° 1, consistente en: “SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA MONITOREO: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Sulfuro, en el mes de octubre de 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.1. del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000”, se propone absolver.

Daniela Paulina Ramos Fuentes Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado por: Daniela Paulina Ramos Fuentes Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 18-08-2026 09:02 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

BOL

C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.

Rol N° F-069-2025