DAVID DEL CURTO SPA.
A CTO
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A DAVID DEL CURTO SPA
RES. EX. N°1 / ROL F-069-2022
Santiago, 10 de noviembre de 2022
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N” 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N? 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N? 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N°7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
DEAN DEL NS
DOES
- Que, la Resolución Exenta N” 208, del 18 de enero de 2007, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por David del Curto SpA, Rol Único Tributario A pera su establecimiento “David del Curto S.A. (Retiro)”, ubicado en Panamericana Sur Km 330, comuna de Retiro, Región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, asícomo también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N° 90/2000.
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- Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. La actividad desarrollada consiste en una línea de proceso de manzanas de 8 vías y una línea de Arándanos de proceso Unitec de 16 vías.
AO III NEY7 VATYA
ANA
- Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N? 1. Periodo evaluado DE EXPED Do O PERIODO D DFZ-2017-5395-VIl-NE-El 07-2016 07-2016 DFZ-2017-719-VIl-NE-El 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1688-VII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1689-VII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1690-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-240-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-827-VII-NE 01-2021 12-2021
ANÁLISIS. DE LOS INFORMES DE ¡AU Aro yE
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
- Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N? 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N” 1 de la presente Formulación de Cargos:
Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales'
INR PERÍODO
En los siguientes periodos: NO REPORTAR LOS MONIITOREOS DE
1 AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE | _ 2019: diciembre MONITOREO: - 2020: enero -2021: noviembre
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.
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o
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La Tabla N” 1.1 del Anexo N” 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
-
Aluminio: abril (2020)
-
Cloruros: abril (2020) lidrocarburos Fijos: abril (2020)
- Índice Fenol: abril (2020)
No REPORTAR TODOS Los 2 PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
La Tabla N” 1.2 del Anexo N” 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE 3 | MONITOREO EXIGIDA EN SU |-pH:mayo, junio, julio (2020); diciembre (2021) PROGRAMA DE MONITOREO: La Tabla N? 1.3 del Anexo N” 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
Los siguientes parámetros, en los períodos que a
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS | “OMtinuación se indican:
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN:
- Sólidos Suspendidos Totales: diciembre (2020)
La Tabla N” 1.4 del Anexo N? 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
Tabla N° 3. Resumen de Hallazgos No Formales?
INR ile]
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS 5 PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
- pH: abril (2021)
- Poder Espumógeno: marzo, junio (2021)
La Tabla N” 1.5 del Anexo N? 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
SUPERAR EL LÍMITE máximo | En los siguientes periodos:
6 PERMITIDO DE VOLUMEN DE o DESCARGA EN SU PROGRAMA DE |-2020: diciembre
MONITOREO: -2021: abril
2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos de parámetros y/o caudal, conforme a los establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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La Tabla N” 1.6 del Anexo N” 1 de la presente resolución resume este hallazgo.
-
Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N? 505, de 08 de marzo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 505/2021”) esta Superintendencia requirió información a David del Curto SpA, con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental.
-
Que, la titular acompaño una serie de documentos el día 02 de julio de 2021, dando respuesta al requerimiento de información formulado por la Res. Ex. N”505/2021. Sin embargo, dicha presentación fue considerada como insatisfactoria por esta Superintendencia debido a que no se acompañaron todos los medios que permitirían verificar la implementación de las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ambiental, detalladas en la Res. Ex. N”505/2021. En concreto, la titular no acompañó los tres informes de muestreo adicionales, tampoco acompañó el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo, ni realizó una mantención a cada una de las partes del sistema de tratamiento. Por lo tanto, no se dio cumplimiento a los puntos 2, 4 y 5 del requerimiento de
información. B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES: 7. Que, respecto a una posible afectación al
cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente al “Canal Santa Teresa” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
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NAS INN] PERSISTENCIA ANÁLISIS DE EFECTOS MAGNITUD NEGATIVOS ¡VEO Moor ¡AOS AMET
- Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres
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de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”.
-
Que, en el caso particular de David del Curto S.A. (Retiro), las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.5 y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N? 1.6 del Anexo N” 1, presentan ambas una recurrencia” de entidad baja. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 26 meses, se constató superación de parámetros en 3 meses y superación de caudal durante 2 meses.
-
Que, por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que existe una persistencia de las superaciones de parámetros y de caudal de entidad baja. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
-
Que, se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante* descargada durante los periodos constados con superación.
-
Que, al respecto, la carga másica se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración, datos reportados por el titular mensualmente. Posteriormente, los valores obtenidos deben ser comparados con el máximo de carga másica contaminante autorizado al titular mediante su Programa de Monitoreo. Para lo anterior se considerará el producto entre el volumen o caudal máximo de descarga (límite de descarga) con los límites en concentración establecidos para cada uno de los parámetros.
-
Que, de acuerdo a los resultados obtenidos, hubo 2 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto, para el Aceites y grasas hubo una excedencia máxima de 0,4 veces sobre la norma y en promedio 0,4; para Hidrocarburos Fijos hubo una excedencia máxima de 0,02 evecs sobre la norma y el promedio fue de 0,03 y para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 1,83 veces y en promedio de 1,84.
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Renovables, disponible el siguiente link;
4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
3 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
- Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
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-
Que, producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, se pueden descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados.
-
Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas identificadas, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
LE ULT TA IA)
SANCIONATORIO:
- Que, mediante Memorándum N° 571, de fecha 10 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a como Johana Mabel Cancino Pereira Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de David del Curto SpA., Rol Único Tributario N PAN. por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
(META AT HECHO DELA
A SII ISA IAN INT TS NAT
1 [NO REPORTAR LOS | Artículo 1D.S. N”90/2000: CLASIFICACIÓN DE MONITOREOS DE | us. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE | LA INFRACCIÓN:
AUTOCONTROL DE SU | ¡4 VORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS | LEVE, o virtud de PROGRAMA DE | ¿/QUIDOS AAGUAS MARINAS Y CONTINENTALES | "UMeral— 3 del MONITOREO: artículo 36 de la LO-
SUPERFICIALES [...] SMA, que establece
El establecimiento | [...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del | que son industrial no reportó los | Presente decreto, las fuentes existentes | infracciones leves
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monitoreos de | deberán informar todos sus residuos líquidos, | los hechos, actos u autocontrol de su | mediante los procedimientos de medición y | omisiones que programa de monitoreo | control establecidos en la presente norma y | contravengan
correspondiente a los | entregar toda otra información relativa al | cualquier precepto
meses de diciembre del | vertimiento de residuos líquidos, mediante los | o medida año 2019; enero del año | procedimientos de medición y control | obligatorios y que 2020; y, noviembre del | establecidos [...)”. no constituyan año 2021; según se infracción
detalla en la Tabla N° 1.1 gravísima o grave,
del Anexo N° 1 de la | Resolución Exenta N” 117, de 2013, | de acuerdo con lo ada mediante Res. Ex. N” 93, de | previsto en los números anteriores
presente Resolución.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos | de dicho artículo. industriales líquidos [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser | RANGO DE
informados en los siguientes plazos: SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA,
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período | Según el literal «) quese informa. Sielúltimo día del plazo | Sal artículo 39 de la fuera sábado, domingo o festivo, | Lo.SMp. deberá ser informado el primer día hábil. [...]
[...] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
Resolución Exenta N° 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS:
“5. DAVID DEL CURTO S. A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo.
- Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, en formato papel y digital, al e-mail rilesGsiss.cl, en archivo formato excel, con copia al profesional de la oficina Regional de Talca, Sr. Pablo Ortiz, al e-mail portiz(osiss.cl, Fono: 71 220447.
Esta Superintendencia sólo aceptará los resultados de los análisis del monitoreo de efluentes según el formato que se adjunta, el que deberá ser firmado, manual o electrónicamente, por el Representante Legal de la industria o la persona que la represente ante esta Superintendencia.”
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(META AT ETA LAWS A SI ALADO IAN INT NT NAT
2 NO REPORTAR TODOS | Artículo 1 D.S. N” 90/2000: CLASIFICACIÓN DE
LOS PARÁMETROS DE “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA INFRACCIÓN: SU PROGRAMA DE | 4 NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS | LEVE, en virtud del
MONITOREO: LÍQUIDOS AAGUAS MARINAS Y CONTINENTALES nora! de da o SUPERFICIALES artículo 36 de la LO- El establecimiento SMA, que establece industrial no reportó en | [---] 5.2 Desde la entrada en vigencia del | que son los reportes de | presente decreto, las fuentes existentes | infracciones leves autocontrol de su | deberán informar todos sus residuos líquidos, | los hechos, actos u Programa de Monitoreo, | Mediante los procedimientos de medición y | omisiones que los parámetros | Control establecidos en la presente norma y | contravengan Aluminio, Cloruros, | Entregar toda otra información relativa al | cualquier precepto Hidrocarburos Fijos e | Vertimiento de residuos líquidos, mediante los | y medida Índice Fenol, durante el | Procedimientos de medición y control | obligatorios y que mes de abril del año 2020 | establecidos [...)”. no constituyan conforme a lo exigido en | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: infracción la Resolución Exenta N? “6.2. Consideraci le / gravísima o grave, 208, de fecha 18 de enero = onsideraciones generales para el | de acuerdo con lo monitoreo.
del año 2007, de la SISS, previsto en los según se detalla en la | /...JLos contaminantes que deben ser | números anteriores Tabla N” 1.2 del Anexo N? | considerados en el monitoreo serán los que se | de dicho artículo. 1 de la presente | señalen en cada caso por la autoridad Resolución. competente, atendido a la actividad que | RANGO. DE desarrolle la fuente emisora, los antecedentes | SANCIÓN SEGÚN disponibles y las condiciones de la descarga | CLASIFICACIÓN:
L.J? Amonestación por
Resolución Exenta N° 117, de 2013, | *Scrito o multa de modificada mediante Res. Ex. N° 93, de | “M2 hasta mil UTA,
2014, de 2013, en términos que indica: según el literal c) del artículo 39 de la
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La | Lo-sMA. Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
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a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Siel último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
b) Remuestreo: [...] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS:
“3.2 En las tablas siguientes se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N%2 de la presente Resolución)
(META AT
HECHO DTS A TESIS AAA IATA INT NT SANCIÓN 3 |NO REPORTAR LA | Artículo 1D.S.N” 90/2000: CLASIFICACIÓN DE FRECUENCIA DE | «6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL | LA INFRACCIÓN: MONITOREO — EXIGIDA LEVE, en virtud del EN SU PROGRAMA DE | [...J6.3 Condiciones específicas para el | numeral 3 del MONITOREO: monitoreo. artículo 36 de la LO- [...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo SMA, que establece El establecimiento que son
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga,
infracciones leves los hechos, actos u
industrial no reportó la frecuencia de monitoreo
exigida en la Resolución Sen omisiones que Exenta N° 208, de fecha en términos tales que corresponda aquellos en contravengan
18 de enero del año 2007, | 948, de acuerdo a la planificación de la fuente | ualquier precepto de la SISS, para el emisora, se viertan los residuos líquidos o medida parámetro pH en los generados en máxima producción o en máximo obligatorios y que meses de mayo, junio y | “2Udal de descarga ([...]”. no constituyan
julio del año 2020 y en el infracción mes de diciembre del gravísima o grave, año 2021, conforme a lo modificada mediante Res. Ex. N° 93, de de acuerdo con lo
señalado en la Tabla N° 2014, de 2013, en términos que indica: previsto en . los 1.3 del Anexo N? 1 de la números anteriores
presente Resolución, “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La | de dicho artículo. correspondiente a su | Superintendencia del Medio Ambiente, de
Resolución Exenta N° 117, de 2013,
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N° 90/2000.
HECHO
A TES 3 INT
Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S.
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acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo LJ.
Resolución Exenta N” 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS:
“3.2 En las tablas siguientes se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N%2 de la presente Resolución)
a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL.
b) Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta.
C) Metodología de medición de caudal: Se deberá estimar por el consumo de agua potable y de las fuentes propias, según lo
dispone el numeral 6.3.2. ii. del D. S. MINSEGPRES N°90/00. d) Los residuos industriales líquidos
descargados al canal Santa Teresa deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N?1 del artículo 1, numeral4. 2, del D.S. MINSEGPRES N°90/00.”
NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
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RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
(META AT LAWS INFRACCIÓN Y RANGO DE NAT
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4 [NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro Sólidos Suspendidos Totales en el mes de diciembre del año 2020, conforme se detalla en la Tabla N” 1.4 del Anexo N° 1 de la presente resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL [...] 6.4 Resultados de los análisis.
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N” 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBOS, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
LJ
a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan — los — límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS:
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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ETA AN INT
N?
5 | SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS
PARA Los PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite
máximo permitido por la Tabla N” 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S, N” 90/2000 en relación con su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta N” 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS), para el parámetro pH en el mes de abril del año 2021 y para el parámetro Poder Espumógeno en los meses de marzo y junio del año 2021, según se indica la Tabla N? 1.5 del Anexo N° 1 de esta Resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N” 90/2000.
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“INSTRÚYASE a DAVID DEL CURTOS.A,, cumplir con las obligaciones del DS N*“90/00 MINSEGRES referidas a la autorización de la Asociación de Canalistas respectiva para la descarga de su efluente en el Canal Santa Teresa e informarlo a esta Superintendencia antes del 1 de marzo del 2007”
NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Artículo 1 D.S. 90/2000
“4, LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS
4.1 Consideraciones generales.
4.11 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.”
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo N%2 de la presente resolución)
Artículo 1 D.S. 90/2000
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
“5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva. [...]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de
(META AT LAWS INFRACCIÓN Y RANGO DE NAT
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
Superintendencia del Medio Ambiente - Gobi
'no de Chile
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Se TS E
aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.
En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia[....
Artículo 1 D.S. N” 90/2000
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.2. Consideraciones generales para el monitoreo
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N° 208, de fecha 18 de enero del año 2007, de la SISS:
3.2 En las tablas siguientes se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N%2 de la presente Resolución)
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(META AT ETA LAWS A SI AIN LEAD DI IAN INT NT NAT
6 SUPERAR EL LIMITE | Resolución Exenta N° 117, de 2013, CLASIFICACIÓN DE MÁXIMO PERMITIDO DE | modificada mediante Res. Ex. N° 93, de | LA INFRACCIÓN: VOLUMEN DE | 2014, de 2013, en términos que i E LEVE, en virtud del DESCARGA EN SU numeral 3 del PROGRAMA DE artículo 36 de la LO- MONITOREO: SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el
mo de vomen de monitoreo de las descargas de residuos Dn roNon que escarga exigido en la auidos industriales contravengan
Resolución Exenta N* cualquier precepto 208, de fecha 18 de enero | Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos | y medida
del año 2007, de la siss, | industriales líquidos. El monitoreo deberá ser | obligatorios y que en los meses de | efectuado en cada una de las descargas de la | no constituyan diciembre del año 2020 y | fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente | infracción
abril del año 2021, según | 4 lo dispuesto en el Programa de Monitoreo | gravísima o grave,
El establecimiento industrial excedió el
se detalla en la Tabla N* | [.--)”. de acuerdo con lo 1.6 del Anexo N°1 de la previsto en los presente Resolución. números anteriores
Resolución Exenta N” 208, de fecha 18 de
a de dicho artículo. enero del año 2007, de la SISS:
“3.2 En las tablas siguientes se fijan los límites | RANGO. DE máximos permitidos en concentración para los | SANCIÓN SEGÚN contaminantes asociados a cada descarga y el | CLASIFICACIÓN: tipo de muestra que debe ser tomada para su | Amonestación por determinación” escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N2 de la presente Resolución)
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los RS E E TT EA
AE SEE EOS LN
IL TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la
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página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
ML SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servi Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartestosma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
Iv. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, David del Curto SpA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N”
46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar
un correo electrónico a requerimientosrilesosma.gob.cl
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Superintend
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YI SMA
v. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de
cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
Mil. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que David del Curto SpA estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Vil. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, «shp, .xls, .doc, .¡pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
1 TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N? 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartesosma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a David del Curto SpA,
comicliada co NS
Juan Pablo Correa Sartori
Superintendencia del Medio Ambien
atinos 280, pisc Santiago / 02-617 1
Gobierno de Chile mama gol
CA CTO
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Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/ALV
Carta certificada:
- DeviddetcurtoSoA, domiciliada
C.C. - — Oficina regional SMA Región del Maule.
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INTA IL NA LoS
Tabla N? 1.1. Registro de Autocontroles no Informados 12-2019 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA PUNTO 2 CANAL SANTA TERESA 11-2021 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA
1-2020
Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados NOAA
ia AUS AS PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA Aluminio 4-2020 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA Cloruros PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA Hidrocarburos Fijos PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA Indice Fenol
Tabla N? 1.3. Registro de Frecuenci
s incumplidas
PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA pH PUNTO 2 CANAL SANTA TERESA A 6-2020 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA pH 7-2020 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA A 12-2021 PUNTO 2 CANAL SANTA TERESA pH
5-2020
Tabla N” 1.4. Registro de Remuestreos no reportados
PERIODO US A LIMITE OL TIPO DE ASOCIADO DESCARGA Lo ELL) ido) SIA DS PUNTO 2 CANAL Sólidos Suspendidos 12:2020 SANTA Totales 50 al AC TERESA
Tabla N° 1.5. Registro de parámetros superados
PERIODO A PUNTO DE IA ES VALOR UD Lalo) AT] DESCARGA NI IRA A 3-2021 3121655 ora TERESA. Espumógeno 7 12.00 AC 3121607 ora TERESA. Espumógeno 7 12.00 AC 42021 3200364 O EDO pH 6-8,5 8.79 AC 3200365 O EDO pH 6-8,5 8.85 AC
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YI SMA
PERIODO A UN IA LIMITE OT TIPO DE pal dol) PARAMETRO DESCARGA NA ol PUNTO 2 CANAL 3200375 SANTA TERESA pH 6-8,5 8.95 AC PUNTO 1 CANAL Poder 6-2021 3346165 SANTA TERESA Espumógeno 7 16.00 AC
Tabla N? 1.6. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación
iio] ro) [eN
ASOCIADO QUAN A INN ico) A] 12-2020 PUNTO 2 CANAL SANTA TERESA 26 72.84 4-2021 PUNTO 1 CANAL SANTA TERESA 26 26.71
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N”.1 deDS.90/00 DIT do SÍ
Aceites y Grasas Mg/L Aluminio Mg/L Arsénico Mg/L
Boro Mg/L Cadmio Mg/L Cianuro Mg/L Cloruros Mg/L Cobre Total mg/L
Coliformes Fecales o
Termotolerantes
Indice de Fenol mg/L Fenoles
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ DBO5 mg 02/L DBO5 Fósforo mg/L Fluoruro mg/L
Hidrocarburos Fijos mg/L
Hierro Disuelto mg/L Manganeso mg/L Mercurio mg/L Molibdeno mg/L Níquel mg/L
Nitrógeno Total Kldahl mg/l
Pentaclorofenol mg/L C6oHCI5
PH Unidad pH Plomo mg/L Pb
Poder Espumógeno mm Selenio mg/L
NMP/100 ml Coli/100 ml
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Sólidos Suspendidos mej Ss 80” Sulfatos mg/L $04-2 1000 Sulfuros mg/L s2- 1
Temperatura co Tr 35 Tetracloroeteno mg/L C2cla 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6HAC2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N? 1 de la Res. Ex. N. 208 del 18 de enero del año 2007 de la SISS
pH Puntual T Puntual Caudal - Aceites y grasas Compuesta Sólidos suspendidos Compuesta DBO; Compuesta Nitrógeno total Compuesta kjeldahl Poder Compuesta espumógeno Fósforo Compuesta Aluminio Compuesta Cloruros Compuesta Indice de fenol Compuesta Hidrocarburos Compuesta fijos
Tabla 2.3. Tabla N? 2 de la Res. Ex. N. 208 del 18 de enero del año 2007 de la SISS So DÍAS DE CONTRO IT DAD on pH Unidad Puntual T 1 Puntual Caudal M3/día - Aceites asas mg/L Compuesta Sólidos suspendidos DBO; mg/L Compuesta Nitrógeno total mg/L Compuesta kjeldahl Poder Mm Compuesta espumógeno Fósforo Compuesta
mg/L Compuesta
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