SUGAL CHILE LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SUGAL CHILE LIMITADA
RES. EX. N° 1/ ROL F-069-2021
Santiago, 02 de junio de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 128, de fecha 25 de enero de 2019, que Dicta Instrucción de Carácter General Que Establece Directrices Específicas Para La Operatividad De Las Entidades Técnicas De Fiscalización Ambiental Autorizadas en el Componente Ambiental Aire y Revoca Resolución que Indica (en adelante, “Resolución Exenta N°128/2019, SMA”); en la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, la sociedad Sugal Chile Limitada (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N°76.216.511-2, es titular del establecimiento denominado “Sugal Chile-Talca”, ubicado en Avenida San Miguel N°4900, comuna de Talca, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015.
2. Que, el D.S. N° 49/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en las comunas de Talca y Maule y tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, en un plazo de 10 años”.
3. Que, el D.S. N°49/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
II. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN
4. Que, en las Resoluciones Exentas N°1639 de fecha 28 de diciembre de 2018 y N°1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fijan Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para los años 2019 y 2020, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA Talca y Maule.
A. Inspección Ambiental de fecha 14 de junio de 2019
5. Que, con fecha 14 de junio de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Sugal Chile-Talca”. La referida actividad culminó con la emisión de las dos Actas de Inspección Ambiental de la misma fecha, que forman parte de los informes DFZ-2019-1225-VII-PPDA y DFZ-2019-1230-VII-PPDA. Dichos expedientes dan cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Por una parte, en el informe de fiscalización DFZ-2019-1225-VII-PPDA se verifica el uso de la caldera N°2, que utiliza petróleo diésel como combustible, con potencia de 9,29 MWt y con un consumo de combustible de 818 Kg/hora y producción de vapor 12.000 kg/h, catalogada como fuente existente, con registro en Seremi de Salud SSMAU-38. ii) Respecto de la caldera N°2 el informe isocinético realizado por el Laboratorio Proterm con medición fechada el 11 de abril del 2019 (Inf03E3.M-19-075) arrojó una concentración promedio corregida de 74,2 mg/m3N de MP. Por otro lado, los resultados obtenidos en la medición de gases de combustión, Dióxido de Azufre (SO2), indicaron una concentración promedio de 0,50 ppmv, que es equivalente a 1,31 mg/m3N, al corregirla al 3% de O2, la concentración es de 1,38 mg/m3N, calculándose una emisión horaria de 0,01 kg/h de SO2.
iii) Se indica en el Informe de fiscalización que para la medición de MP, considerando el criterio de aceptabilidad del método CH-5, el cual establece que la dispersión relativa debe ser menor a un 12,1% para concentraciones de MP superiores a 56 mg/m3N, la medición de MP en la Caldera N°2 no es aceptable con las exigencias descritas por la metodología, ya que presenta una alta dispersión relativa de 79,6%1. iv) Por otra parte, en el informe de fiscalización DFZ-2019-1230-VII-PPDA se verifica el uso de la caldera N°8, fabricante Vapor Industrial S.A., número de fábrica 440071, año de fabricación 2011, modelo 2Q-38L, combustible carbón bituminoso, con una potencia térmica nominal de 15,18 MWt, con un consumo de combustible de 1688 kg/hora y producción de vapor 19.613 kg/h, catalogada como caldera existente, con registro en la Seremi de Salud del Maule SSMAU-318. La fuente posee un Filtro de Mangas como sistema de control de emisiones. v) Respecto de la caldera N°8, el informe isocinético realizado por el Laboratorio Proterm con medición fechada el 11 de abril del 2019 (Inf04E1.M-19-075), arrojó una concentración promedio corregida de 146 mg/m3N de MP. Por otro lado, los resultados obtenidos en la medición de gases de combustión, SO2, arrojaron una concentración promedio de 217 ppmv, que es equivalente a 567 mg/m3N, al corregirla al 11% de O2, la concentración es de 691 mg/m3N, calculándose una emisión horaria de 18,9 kg/h de SO2.
6. Que, a continuación, se resume la información de las calderas N°2 y N°8:
Tabla N°1: Cuadro resumen información relevante calderas N°2 y N°8 Individualización interna y Registro Combustible y potencia Fecha medición y fecha informe Resultado concentración corregida MP Resultado concentración corregida de SO2 Caldera N°2, SSMAU-38, existente petróleo diésel, 9,29 MWt Informe Inf03E3.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, correspondiente a la medición del 11 de abril de 2019.
74,2 mg/m3N*
*No cumple con el criterio de aceptabilidad del método CH-5.
1,38 mg/m3N Caldera N°8, SSMAU-318, existente carbón bituminoso, 15,18 MWt Informe Inf04E1.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, correspondiente a la medición del 12 de abril de 2019.
146 mg/m3N
691 mg/m3N Fuente. Elaboración propia en base a IFA DFZ-2019-1225-VII-PPDA y DFZ-2019-1230-VII-PPDA
1 El informe isocinético Inf03E3.M-19-075, página 8, indica lo siguiente: “Las mediciones se realizaron considerando tres corridas de muestreo. Los resultados deben ser coherentes entre sí, para lo cual se considera una dispersión relativa menor a un 12,1% (porcentaje de desviación estándar sobre la media aritmética) en el caso de un valor promedio superior a 56 mg/m3N. Si el promedio aritmético de las concentraciones es igual o inferior 56 mg/m3N, se considera como criterio de aceptabilidad una desviación estándar de 7 mg/m3N. En este caso, según los resultados reportados en tabla N°5 se considera una dispersión relativa de 79,6 %, no cumpliendo con el criterio de aceptabilidad del método CH-5”.
B. Requerimiento de información a Sugal Chile Limitada, mediante la Resolución Exenta N° 23/2020 de fecha 18 de mayo de 2020
7. Que, con fecha 18 de mayo de 2020, se realizó una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Sugal Chile-Talca”, consistente en el examen de información requerida mediante la Resolución Exenta N° 23/2020. La referida actividad culminó con la emisión del informe DFZ-2020- 2254-VII-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Mediante la Res. Ex. RDM N°23/2020, de fecha 18 de mayo de 2020 se solicita a la titular los informes de MP y SO2 correspondientes a los meses de octubre de 2019 y abril de 2020, respecto de la caldera N°9 (SSMAU-343-V) y de la caldera N°8 (SSMAU-318), considerando que la empresa realizó los muestreos previos con fechas 09 de abril de 2019 y 12 de abril de 2019, respectivamente, solicitud que fue reiterada mediante la Res. Ex. 27/2020 de fecha 16 de junio de 2020. ii) Con fecha 16 de junio de 2020 la titular ingresa los siguientes informes a la plataforma SISAT: i) Informe Isocinético Inf04E1.M-20-033 del Laboratorio Proterm, de la caldera N°8 (SSMAU-318), correspondiente a la medición de 13 de marzo de 2020 y; ii) Informe Isocinético Inf02E1.M-20-023 del Laboratorio Proterm, de la caldera N°9 (SSMAU-343V), correspondiente a la medición del 28 de febrero de 2020. iii) Con fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la Res. Ex. N°66, se solicitan los informes isocinéticos correspondientes a las calderas N°2 y N°5 del mes de abril de 2020 y los informes isocinéticos y de dióxido de azufre de las calderas N°9 (SSMAU-343-V) y N°8 (SSMAU-318) del mes de octubre de 2020. Con fecha 22 de diciembre de 2020 la titular presenta los siguientes informes a la plataforma SISAT: i) Informe Isocinético Inf03E1.M- 20-023 del Laboratorio Proterm, de la caldera N°2 (SSMAU-38), correspondiente al muestreo de 12 de marzo de 2020 e ii) Informe Isocinético Inf01E1.M-20-033 del Laboratorio Proterm, de la caldera N°5 (SSMAU-232), correspondiente al muestreo de 12 de marzo de 2020. iv) A continuación, se resume la información presentada por la titular respecto de cada caldera:
Tabla N°2: Cuadro resumen resultados informes isocinéticos y medición de gases, por cada caldera Individualización interna y Registro Combustible y Potencia Informe y fecha muestreo 2019 Informe y fecha muestreo 2020 Resultados informes 2020 Caldera N°9,
SSMAU-343V, Existente.
Carbón Bituminoso
18,54 MWt.
Informe Inf01E1.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, correspondiente Informe Inf02E1.M-20- 023, de fecha 28 de abril de 2020, correspondiente a la medición del La concentración corregida promedio al 11% O2 de material particulado fue de 1,28 mg/m3N.
a la medición del 09 de abril de 2019. 28 de febrero de 2020. La medición calibrada de SO2 indicó una concentración promedio de 219 ppmv, que es equivalente a 575 mg/m3N, al corregirla al 11% de O2, la concentración es de 788 mg/m3N. Caldera N°8,
SSMAU-318, Existente.
Carbón Bituminoso
13,73 MWt.
Informe Inf04E1.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, correspondiente a la medición de 12 de abril de 2019.
Informe Inf04E1.M-20- 033, de fecha 28 de abril de 2020, correspondiente a la medición de 13 de marzo de 2020.
La concentración corregida promedio al 11% O2 de material particulado fue de 5,14 mg/m3N. La medición calibrada de SO2 indicó una concentración promedio de 282 ppmv, que es equivalente a 738 mg/m3N, al corregirla al 11% de O2, la concentración es de 742 mg/m3N Caldera N°5,
SSMAU-232, Existente.
Petróleo N°2 Diésel
8,4 MWt. Informe Inf02E1.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, correspondiente a la medición de 10 de abril de 2019.
Informe Inf01E1.M-20- 033, de fecha 28 de abril de 2020, correspondiente al muestreo de 27 de febrero de 2020.
Concentración corregida promedio al 3% O2 de material particulado fue de 11,5 mg/m3N.
La medición calibrada de SO2 indicó una concentración promedio de 0,91 ppmv, que es equivalente a 2,37 mg/m3N. Al corregir este resultado al 3% de O2, la concentración promedio es de 2,37 mg/m3N. Caldera N°2,
SSMAU-38, Existente.
Petróleo Diésel
10,36 MWt Informe Inf03E3.M-19- 075, de fecha 18 de junio de 2019, Informe Inf03E1.M-20- 023, de fecha 28 de abril de 2020, correspondiente Concentración corregida promedio al 3% O2 de material particulado fue de 21,7 mg/m3N.
correspondiente a la medición de 11 de abril de 2019 al muestreo de 12 de marzo de 2020. La concentración promedio calibrada de Dióxido de Azufre (SO2) obtuvo un valor inferior al límite de detección <0,1 ppmv de SO2. Fuente. Elaboración propia en base a IFA DFZ-2020-2254-VII-PPDA
v) Del análisis de la documentación presentada se indica que la titular no hizo entrega de las mediciones discretas tanto para MP como para el SO2 cada 6 meses respecto de las calderas N°8 (SSMAU-318) y N°9 (SSMAU-343V). Es decir, no se remitieron los informes correspondientes a octubre de 2019 y octubre 2020.
vi) Por otra parte, mediante carta de fecha 17 de julio de 2020, la titular señaló respecto a la condición de las calderas N°8 (SSMAU-318) y N°9 (SSMAU-343-V), que le corresponde realizar mediciones cada 12 meses, considerando que las calderas se encontrarían en un sector que correspondería Zona U-17 Vivienda Baja Densidad- Agroindustria, y no cada 6 meses de acuerdo a lo señalado en la tabla N°26 para el sector industrial.
III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
8. Que, el D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha” y; por caldera nueva “aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. A) Infracción N° 1
9. Que, el inciso primero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:
Tabla 3. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 38, Tabla N° 23.
10. Que, el inciso tercero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial” y, en su letra b) que: “Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación”.
11. Que, el artículo 39 del D.S. N°49/2015, señala que “con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, y las calderas existentes de potencia térmica nominal mayor o igual a 3 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las Tablas siguientes”. La Tabla 25 regula el límite máximo de emisión de SO2 para calderas existentes:
Tabla 4. Límite máximo de emisión de SO2 y plazos de cumplimiento para calderas existentes Potencia térmica nominal de la caldera Calendario de cumplimiento de los límites máximos de emisión de SO2 (mg/Nm3) Desde el 1° de enero del año 2019 Desde el 1° de enero del año 2021 Desde el 1° de enero del año 2024 Mayor o igual a 75 kWt y menor a 3 MWt
No aplica
No aplica
No aplica Mayor o igual a 3 MWt kWt y menor a 20 MWt
800
800
600 Mayor o igual a 20 MWt y menor a 50 MWt
600
600
400 Mayor o igual a 50 MWt
600
400
400 Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 39, Tabla N° 25.
12. Que, a continuación de la Tabla N°25, el artículo 39 del D.S. N°49/2015 indica que las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación mientras que los plazos de cumplimiento para calderas existentes corresponden a los indicados en la Tabla N° 25.
13. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la caldera N°8, (SSMAU-318) superó el límite de emisión de MP para calderas existentes con una potencia mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, en el informe isocinético de fecha 18 de junio de 2019.
14. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 42 del D.S. N°49/2015, se estima que el hallazgo referido a la superación del límite de emisión de MP de la caldera N°8 reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las
condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
B) Infracción N° 2
15. Que, por otra parte, el artículo 42 del D.S. N°49/2015, señala que “las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
Tabla N°5. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26.
16. Que, por otra parte, mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indica respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.
17. Que, respecto de las calderas N°8 y N°9 por el tipo de combustible utilizado, y por el tipo de actividad desarrollada en el establecimiento, la titular debe realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses.
18. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que tanto la caldera N° 8 (SSMAU-318) como la caldera N°9 (SSMAU-343V), que utilizan carbón bituminoso como combustible, incumplieron la frecuencia de medición de MP y SO2, correspondiente al sector industrial, no habiendo remitido los informes correspondientes a octubre de 2019 y octubre 2020, respectivamente.
19. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 42 del D.S. N°49/2015, se estima que el hallazgo referido al incumplimiento en la frecuencia de medición respecto de la caldera N°8 y respecto de la caldera N°9 para la acreditación del cumplimiento de los límites de emisión de MP y de SO2 reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
C) Infracción N°3
20. Que, mediante la Resolución Exenta N°128/2019, esta Superintendencia dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2. indica lo siguiente: “(…) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.
21. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que respecto de la caldera N°2 (SSMAU-38) la titular omitió repetir el muestreo isocinético realizado con fecha 11 de abril del 2019, el que adolece de un error metodológico por lo que no es posible considerar su resultado como representativo de la real concentración de emisiones de MP arrojadas a la atmósfera por la mencionada fuente durante ese periodo.
22. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 42 del D.S. N°49/2015, se estima que el hallazgo referido a no haber ejecutado nuevamente el muestreo isocinético de fecha 11 de abril de 2019, respecto de la caldera N°2, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
23. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 494/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
V. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
24. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 25. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SUGAL CHILE LIMITADA, Rol único tributario N°76.216.511-2, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera N°8 (SSMAU-318) que utiliza carbón bituminoso como combustible y tiene una potencia mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt D.S. N° 49/2015, Artículo 38: “Artículo 38.- “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23: Tabla 23. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. b. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación.
2 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP y de SO2, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético y medición de gases que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en los artículos 38 y 39 del D.S. N°49/2015, respecto de la caldera N°8 (SSMAU-318) y de la caldera N°9 (SSMAU-343V), que utilizan carbón bituminoso como combustible.
D.S. N° 49/2015, Artículos 42, 38 y 39: “Artículo 42.- las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 26. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento “.
“Artículo 38.- “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23: Tabla 23. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. b. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación. “Artículo 39.- Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, y las calderas existentes de potencia térmica nominal mayor o igual a 3 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las Tablas siguientes” (…)
Tabla 25. Límite máximo de emisión de SO2 y plazos de cumplimiento para calderas existentes Potencia térmica nominal de la caldera Calendario de cumplimiento de los límites máximos de emisión de SO2 (mg/Nm3) Desde el 1° de enero del año 2019 Desde el 1° de enero del año 2021 Desde el 1° de enero del año 2024 Mayor o igual a 75 kWt y menor a 3 MWt
No aplica
No aplica
No aplica Mayor o igual a 3 MWt kWt y menor a 20 MWt
800
800
600 Mayor o igual a 20 MWt y
600
600
400
menor a 50 MWt Mayor o igual a 50 MWt t
600
400
400
i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación. b. Los plazos de cumplimiento para calderas existentes corresponden a los indicados en la Tabla Nº 25”.
3 No haber ejecutado nuevamente la medición de fecha 11 de abril del 2019 para material particulado, de acuerdo a lo indicado por la Resolución Exenta N°128/2019, en relación con lo señalado en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de la caldera N°2 (SSMAU-38). D.S. N° 49/2015, Artículos 42 y 38: “Artículo 42.- las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 26. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 8. Leña 6 - 12 - 9. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 10. Carbón 6 6 12 12 11. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 12. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 13. Petróleo diésel 12 - 24 - 14. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
“Artículo 38.- “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23: Tabla 23. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Resolución Exenta N°128/2019, SMA: 3.2. “(…) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil.
IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar
asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a , individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento, adjuntando el formulario de solicitud de asistencia al cumplimiento.
VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, información, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf)
VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo
SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFÍQUESE por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de Sugal Chile Limitada, domiciliado para estos efectos en
.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS/JGC
Carta Certificada: -Representante Legal de Sugal Chile Limitada, .
C.C.: - Sra. Mariela Valenzuela, Oficina Regional del Maule.