Sanción SMA

IND. NAC. DE PIEZAS Y PARTES METALURGICAS

Rol F-069-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-10-20 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A INDUSTRIA NACIONAL DE PIEZAS Y PARTES METALÚRGICAS S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-069-2020

Santiago, 20 de octubre de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°31 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención Y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N°31/2016” o “PPDA RM”); en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la sociedad Industria Nacional de Piezas y Partes Metalúrgicas S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 87.804.000-7, es titular del establecimiento denominado “Industria Nacional de Piezas y Partes Metalúrgicas S.A. (en adelante, “INPPA”)”, ubicado en Camino a Melipilla N°13460, comuna de Maipú, Región

Metropolitana de Santiago, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/2016. 2. Que, el D.S. N°31/2016, señala en su artículo 1 que: “El presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica que regirá en la Región Metropolitana de Santiago tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O), y Monóxido de Carbono (CO) en un plazo de 10 años”. 3. Que, el D.S. N°31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017. II. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

4. Que, en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PPDA RM. 5. Que, con fecha 23 de junio de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “INPPA”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2020-2654-XIII-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) El objetivo de la inspección fue solicitar información respecto de las siguientes dos fuentes estacionarias tipo procesos del establecimiento: a) Cabina recubrimiento de accesorios, con número de registro Seremi de Salud PR-4764 y b) Máquina gravilladora ducto A, B y C con número de registro Seremi de Salud PR- 6580.

ii) Se requirió a la titular la entrega de los siguientes documentos dentro del plazo de 5 días hábiles: i) los últimos 3 informes de muestreo de material particulado realizado a las fuentes PR-4764 y PR-6580; ii) informar la fecha de inicio de operación de las fuentes estacionarias (con documento de respaldo); iii) acompañar la copia de la declaración de emisiones y; iv) señalar combustibles utilizados, si es que aplica.

iii) La titular presentó a esta Superintendencia los informes isocinéticos respecto de cada una de las fuentes señaladas en el acta de inspección, con fecha 14 de julio de 2020. Ambos informes de muestreo isocinético se encuentran vigente.

iv) Respecto de la fuente estacionaria Cabina de recubrimiento de accesorios con registro PR-4764, se presentó el informe isocinético 2860-19, elaborado con fecha 10 de septiembre de 2019 por AEEG EMISSIONS SPA, que da cuenta de un muestreo efectuado con fecha 12 de agosto de 2019, el cual obtuvo como resultado una concentración de material particulado de 8,25 mg/m3N.

v) Respecto de la fuente estacionaria Maquina gravilladora ducto A, B y C con registro PR-6580, se presentó el informe isocinético 2848- 19/2849-19A/2849-19B, elaborado con fecha 19 de agosto de 2019 por AEEG EMISSIONS SPA, que da cuenta de un muestreo efectuado con fecha 23 de julio de 2019, el cual obtuvo como resultado una concentración de material particulado de 33,73 mg/m3N.

6. Que, a continuación, se resume la información respecto de cada una de las fuentes fiscalizadas:

Tabla N°1. Resumen datos fuentes fijas fiscalizadas Nombre de la fuente Caud al Combustib le principal Númer o de registr o ETFA Código de informe Fecha del informe Fecha del muestre o Concentraci ón de MP (mg/m3N) Cabina de recubrimien to de accesorios 2.643 No aplica PR- 4764 AEEG EMISSIO NS SPA 2860-19 10 de septiemb re de 2019 12 de agosto de 2019 8,25 Maquina gravilladora ducto A, B y C 2.391 No aplica PR- 6580 AEEG EMISSIO NS SPA 2848- 19/2849- 19A/284 9-19B 19 de agosto de 2019 23 de julio de 2019 33,73 Fuente. Elaboración propia, en base a IFA DFZ-2020-2654-XIII-PPDA

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

7. Que, el D.S. N°31/2016, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por Fuente estacionaria “es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento”; por Proceso “aquellas fuentes estacionarias que no correspondan a calderas, grupos electrógenos ni hornos panificadores. Esta categoría de fuente estacionaria no incluye a las fuentes afectas a la excepción contemplada en el artículo 42 del presente decreto”.

8. Que, a su vez, el inciso primero del artículo 36 del D.S. N°31/2016 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:

Tabla 1. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019.

Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Fuente. D.S. N° 31/2016, Art. 36, Tabla VI 1.

9. Que, el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N° 31/2016, indica que quedan exentos de cumplir el límite de emisión de material particulado (en adelante, “MP”) los siguientes casos: “i) los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente; ii) las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente y; iii) las calderas con potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”. En consecuencia, la fuente tipo proceso sin combustión denominada Máquina gravilladora ducto A, B y C con número de registro PR-6580, no está exenta de cumplir con el límite de emisión de MP.

10. Que, al tratarse de un proceso sin combustión debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP correspondiente a 20 mg/m3N.

11. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la fuente Maquina gravilladora ducto A, B y C con registro PR-6580, superó el límite de emisión de MP establecido en el D.S. N°31/2016, al registrar un valor de 33,73 mg/m3N en el informe isocinético 2848-19/2849-19A/2849-19B. 12. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 36 del D.S. N°31/2016, se estima que el hallazgo referido a superar el límite de emisión de MP, constatado en el informe isocinético 2848-19/2849-19A/2849-19B, respecto de la Maquina gravilladora ducto A, B y C con registro PR-6580, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA RM, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

13. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 644/2020, de fecha 14 de octubre de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

V. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

14. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 15. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Industria Nacional de Piezas y Partes Metalúrgicas S.A., Rol único tributario N°87.804.000-7 por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso sin combustión, Maquina gravilladora ducto A, B y C con registro PR-6580

D.S. N° 31/2016, Artículo 36: “Artículo 36.- Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP: i. Los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. ii. Las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente. iii. Las calderas de potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la

aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un

Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a lilian.solis@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento. VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente https://portal.sma.gob.cl/,la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de Industria Nacional de Piezas y Partes Metalúrgicas S.A., domiciliado para estos efectos en Camino a Melipilla N°13460, comuna de Maipú, Región Metropolitana de Santiago.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente LSS Carta Certificada: - Sr. Representante Legal de Industria Nacional de Piezas y Partes Metalúrgicas S.A., Camino a Melipilla N°13460, comuna de Maipú, Región Metropolitana de Santiago.

Matías Eduardo Carreño Sepúlve da Firmado digitalmente por Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Fecha: 2020.10.20 16:53:57 -03'00'