ACONCAGUA FOODS S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACONCAGUA FOODS S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-068-2025
SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Aconcagua Foods S.A., Rol Único Tributario N° 76.099.789-7 (en adelante, “titular), es titular de la Unidad Fiscalizable Aconcagua
Foods-Buin (en adelante, e indistintamente “establecimiento” o “UF”), ubicada en calle José Alberto Bravo 278 en la comuna de Buin de la región Metropolitana, la cual corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos como resultado de su proceso, actividad o servicio, a un curso de agua superficial, en este caso al canal Paine, afluente del río Maipo, con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la Tabla 3.7 del D.S. N° 90/2000, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión. 3. Por su parte, el establecimiento, cuenta con un Sistema de Tratamiento de RILes, que fue evaluada ambientalmente y calificada favorablemente por la Resolución N°385, del 7 de junio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región Metropolitana (en adelante, “RCA N° 385/2007”)1 y por la Resolución N°465, del 24 de septiembre de 2013, de la misma comisión (en adelante, “RCA N° 465/2013”)2. 4. En consecuencia, con fecha 30 de octubre del año 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N° 638 (en adelante, “RPM N°638/2014”) que fijó el programa de monitoreo provisional correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles), determinando los parámetros a controlar, así como el cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 5. Posteriormente, con fecha 3 de septiembre de 2025, se fija el Programa de Monitoreo definitivo, por medio de la Res Resolución Exenta N° 1833 (en adelante, “RPM N°1833/2025”).
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2021-1130-XIII-NE Enero 2020 Diciembre 2020 DFZ-2021-3387-XIII-NE Enero 2021 Diciembre 2021 DFZ-2023-759-XIII-NE Enero 2022 Diciembre 2022 DFZ-2024-541-XIII-NE Enero 2023 Diciembre 2023 DFZ-2025-2420-XIII-NE Enero 2024 Diciembre 2024
1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=1472295 2 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=7635674
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 7. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información3 N° Hallazgos Periodo 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo En los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024.
La tabla N° 1.1 del anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo
El parámetro Coliforme Fecales o Termotolerantes en enero 2024.
La tabla N° 1.2 del anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 3 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo Caudal en el mes de noviembre 2023.
La tabla N° 1.3 del anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos4 n° Hallazgos periodo 4 Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: a) Cloruros: marzo de 2024. b) Coliformes fecales o termotolerantes: abril de 2024. c) DBO5: abril y mayo de 2023; y marzo de 2024.
La tabla N° 1.4 del anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
3 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular. 4 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
B. Análisis de efectos negativos de infracciones asociadas a falta de información
8. Dado el carácter de estas infracciones (en este caso, no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, no reportar todos los parámetros de su Programa de Monitoreo, no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo) es posible establecer que “la falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta Superintendencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 9. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 10. Al respecto, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación y usos: 10.1 Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.265.816 N, 339.794 E, UTM 19H, en la Región Metropolitana, específicamente en la cuenca Río Maipo entre Río Clarillo y Estero Angostura. 10.2 Usos: De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas y la información disponible de la Comisión Nacional de Riego5, no existe una asignación de un Servicio Sanitario Rural (SSR)6 ni una bocatoma cercanos al punto de descarga. Por lo tanto, se puede determinar que no se visualizan usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. 11. Adicionalmente, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra en una zona abarcada por la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Maipo, promulgada mediante D.S. N° 53/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual representa de por sí una vulnerabilidad del cuerpo receptor.
5 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 6 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776
12. En consecuencia, en caso de que el titular presente Programa de Cumplimiento, deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando 8 de esta resolución, y adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar eventualmente la generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025). En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la respectiva Guía. C. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 13. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (Canal Paine afluente del Río Maipo), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 14. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.7 15. En el caso particular de Aconcagua Foods- Buin, las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla N° 1.4 del Anexo I, presentan una recurrencia8 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros en 4 meses. 16. Por otro lado, respecto a la persistencia9 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe
7 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 8 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 9 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 17. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro10 y por otro, la carga másica contaminante11 asociada a los períodos con superación. 18. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla , hubo 4 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Cloruros tuvo una única excedencia de 0,17 veces sobre la norma; ii. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo una única excedencia de 219 veces sobre la norma; iii. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 3,31 veces sobre la norma, y el promedio fue de 2,00.
19. Además resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de parámetros, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y la respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente resolución, y los valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.12 20. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3 del Anexo III, hubo 3 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo 57 excedencias de carga másica, la máxima fue de 1,05 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,37;
21. Conforme al análisis efectuado en el considerando N° 10.1 de la presente resolución, relativo a la ubicación y usos del cuerpo receptor, se determinó que no se visualizan usos que puedan verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de
10 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 11 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 12 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
complementar con información o los antecedentes correspondientes. Adicionalmente, la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra en zona abarcada por Norma Secundaria de Calidad Ambiental, lo cual representa de por sí una vulnerabilidad del cuerpo receptor.
22. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de los parámetros Cloruros, Coliformes Fecales o Termotolerantes, y DBO5 con fecha abril y mayo 2023, marzo y abril 2024, podría haberse generado una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 23. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025). Lo anterior, no obstante, el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 24. Con fecha 13 de noviembre de 2025, mediante Memorándum N° 810, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Zeballos Chavez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ACONCAGUA FOODS S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.099.789-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
No reportar los monitoreos de autocontrol de su Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS Clasificación de gravedad:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
Programa de Monitoreo:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N°638/2014) correspondiente a los períodos septiembre a diciembre del 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.
LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
Resolución Exenta N° 638, de fecha 30 de octubre del año 2014, de la SMA (RPM N°638/2014): “RESUELVO: […] 3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace”. Leve, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Rango de sanción según clasificación: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 2
No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo:
El establecimiento industrial no reportó el parámetro Coliforme Fecales o Termotolerantes en enero 2024 en virtud de lo establecido por su Programa de Monitoreo (RPM N°638/2014), según lo que se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”.
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Clasificación de gravedad: Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Rango de sanción según clasificación: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
Resolución Exenta N° 638, de fecha 30 de octubre del año 2014, de la SMA (RPM N°638/2014): “RESUELVO: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
[…]” 3
No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. Resolución Exenta N° 638, de fecha 30 de octubre del año 2014, de la SMA (RPM N°638/2014): CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción N° 638/2014) pata el caudal en noviembre de 2023, según se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.
“RESUELVO: […] 1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 385/ 2007, y que no fuera modificado mediante Resolución Exenta N° 465/2013 que calificó ambientalmente las modificaciones del proyecto aprobado inicialmente.
(4) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes”. cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Rango de sanción según clasificación: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 4
Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 para los Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. […] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 Clasificación de la infracción: Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) Cloruros: en marzo de 2024. b) Coliformes fecales o termotoleran tes: en abril de 2024. c) DBO5: en abril y mayo de 2023; y marzo de 2024.
LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANT ES UNIDA D EXPRESI ÓN LIMITE MÁXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerante s NMP/1 00 ml Coli/10 0 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl 5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Rango de sanción según clasificación: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5C H3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2 H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].
Resolución Exenta N° 638, de fecha 30 de octubre del año 2014, de la SMA (RPM N°638/2014): “RESUELVO: […] 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
[…]”
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos de Fiscalización Ambiental y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los
antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia fernanda.torres@sma.gob.cl maria.vecchiola@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A ACONCAGUA FOODS S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos.
4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Aconcagua Foods S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Aconcagua Foods S.A., domiciliado en calle José Alberto Bravo 278 en la comuna de Buin de la región Metropolitana.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MPVG/FTM
Notificación:
Aconcagua Foods S.A, al siguiente domicilio: calle José Alberto Bravo 278 en la comuna de Buin de la región Metropolitana.
Documentos adjuntos:
Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos.
Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Formulario de solicitud de reunión de asistencia.
Rol F-068-2025
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 9-2024 PUNTO 1 CANAL PAINE 10-2024 PUNTO 1 CANAL PAINE 11-2024 PUNTO 1 CANAL PAINE 12-2024 PUNTO 1 CANAL PAINE
TABLA N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 1-2024 PUNTO 1 CANAL PAINE Coliformes Fecales o Termotolerantes
TABLA N° 1.3: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 11-2023 PUNTO 1 CANAL PAINE Caudal 30 25
TABLA N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LíMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL (1) 4-2023 5151192 PUNTO 1 CANAL PAINE DBO5 35 38.6 AC 4-2023 5151647 PUNTO 1 CANAL PAINE DBO5 35 151.0 AC 5-2023 5233185 PUNTO 1 CANAL PAINE DBO5 35 151.0 AC 3-2024 6103545 PUNTO 1 CANAL PAINE Cloruros 400 468.0 AC 3-2024 6103547 PUNTO 1 CANAL PAINE DBO5 35 80.0 AC 4-2024 6244122 PUNTO 1 CANAL PAINE Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 220,000.0 AC (1) AU: Control automático; CD: Control directo; AC: Autocontrol.
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
TABLA 2.1. Tabla N°1 D.S.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 Aceites y Grasas Mg/L A y G 20
TABLA 2.2. Resolución Exenta N° 638, de fecha 30 de octubre del año 2014, de la SMA (RPM N°638/2014) PUNTO DE MUESTREO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL Cámara de monitoreo pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1(3) Temperatura °C 35 Puntual 1(3) Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Coliformes Fecales o Termotolera ntes mg/L 1.000 Puntual 1 Cloruro mg/L 400 Compuesta 1 DB05 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarburos Fijos mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Sulfato mg/L 1000 Compuesta 1 Zinc mg/L 3 Compuesta 1 (3) Durante el penodo de descarga, se deberá extraer veinticuatro (24) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos veinticuatro (24) resultados para cada parámetro en el mes controlado.