ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE AYSEN
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE PUERTO AYSÉN
RES. EX. N° 1/ ROL F-066-2025
SANTIAGO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 2274, de fecha 20 de octubre de 2025, que aprueba Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), (en adelante, “RPM N° 288/2022”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, Rol Único Tributario N° 69.240.100-K (en adelante, “titular), para su establecimiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales, ubicado en Carretera Austral S/N, comuna de Aysén, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000. 3. Dado que el establecimiento descarga los residuos líquidos derivados de su actividad a un curso de agua superficial, en este caso el río Mañihuales, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la Tabla N° 2 el D.S. N° 90/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento y disposición de aguas servidas, que fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 71, de fecha 21 de diciembre de 2000 de la COREMA de la Región de la XI Región de Aysén1 (en adelante, “RCA N° 71/2000”). 5. De acuerdo con la RCA N° 71/2000, la planta está diseñada para tratar un caudal medio de aguas servidas de 535 m3 /día al año 2023 y que corresponde a un sistema de tratamiento compuesto por un pretratamiento, un ecualizador, 2 reactores del tipo SBR (Secuencial Batch Reactor), estanque digestor de lodos, cámara de contacto (cloración), y descarga de aguas tratadas al río Mañihuales. Posteriormente, dicho proyecto fue objeto de una modificación en el sistema de cloración de aguas residuales, cambiando de un método de cloración a través de gas cloro, a un método utilizando hipoclorito de cloro por medio de bombas de inyección2. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 6. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2586-XI-NE, que detalla las actividades de fiscalización a la unidad fiscalizable Ptas Villa Mañihuales.
1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=118893 2 Esta modificación consta en la consulta pertinencia realizada por el titular ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, quien mediante la dictación de la Resolución Exenta N°202011101145, de fecha 09 de septiembre de 2020, se pronunció al respecto, resolviendo que tal modificación no requiere ingresar al SEIA.
7. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-2586-XI-NE 01-2024 12-2024
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información3 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de febrero de 2024.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de enero, y, de marzo a diciembre, todos del 2024, respecto a los parámetros caudal, pH, y Temperatura.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN En el mes de octubre de 2024, respecto al parámetro Fósforo.
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de infracciones asociadas a falta de información
9. Dado el carácter de estas infracciones (en este caso, no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, y no reportar los remuestreos según lo establecido en su Programa de Monitoreo), es posible establecer que “La falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta Superintendencia, con el fin
3 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular.
de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 10. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 11. Al respecto, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación, usos y características hidrológicas: 12. Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 4.992.851 N, 723.123 E, UTM 18H, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, específicamente en la cuenca Río Maniguales. 13. Usos: De acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas y la información disponible de la Comisión Nacional de Riego4, no existe una asignación de un Servicio Sanitario Rural (SSR)5 ni una bocatoma cercanos al punto de descarga. Por lo tanto, se puede determinar que no se visualizan usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. 14. En consecuencia, en caso de que proceda la presentación de un Programa de Cumplimiento, el titular deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando 910. de esta resolución, y adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar eventualmente la generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025). En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la respectiva Guía. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 15. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos infraccionales son susceptibles de constituir una infracción de carácter
4 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 5 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776
leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, el cual dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 16. En este sentido, dicha clasificación se propone considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Que, con fecha 7 de noviembre de 2025, mediante Memorándum N° 805, se procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, rol único tributario N° 69.240.100-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción autocontrol de su Programa de Monitoreo RPM N° 288/2022, correspondiente al período de febrero de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “PRIMERO. 1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente […].”.
“CUARTO: FORMA DE REALIZAR EL REPORTE. De conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N°1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se debe cumplir a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), […]. “ que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos,
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo RPM N° 288/2022, para Caudal, pH, y Temperatura durante los períodos de enero, y, de marzo a diciembre, todos de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.
residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “1.4. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la RCA N°71/2000, según se indica a continuación:
[…].
(5) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol.
[…].
(7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, considerando que la duración estimada de la descarga diaria es continua (24 horas), debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro señalado en el reporte mensual de autocontrol.”.
[…].
1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: […].”. actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada al remuestreo del parámetro de Fósforo durante el período de octubre de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […]. a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “RESUELVO:
PRIMERO. […].
1.10. Si una o más muestras durante el mes de control excede los límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, ajustados en los términos establecidos en el punto 4.2.1 de la norma referida, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada
remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado.
Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia alexandra.zeballos@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican.
Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ .
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, domiciliada en Esmeralda N° 607, en la comuna de Aysén, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/DRF /FMT Carta certificada: - Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén domiciliada en Esmeralda N° 607, en la comuna de Aysén, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Adjunta: - Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, Rol F-066-2025 - Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia.
Rol F-066-2025
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1 Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 2-2024 RÍO MAÑIHUALES
TABLA N° 1.2 Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 01-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 01-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 01-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 03-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 03-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 03-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 04-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 04-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 04-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 05-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 05-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 05-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 06-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 06-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 06-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 07-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 07-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 07-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 08-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 08-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 08-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 09-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 09-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 09-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 10-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 10-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 10-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 11-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 11-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 11-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1 12-2024 RÍO MAÑIHUALES Caudal 30 2 12-2024 RÍO MAÑIHUALES pH 24 1 12-2024 RÍO MAÑIHUALES Temperatura 24 1
TABLA N° 1.3 Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL(1) 10-2024 RÍO MAÑIHUALES FÓSFORO 15 mg/L 16,7 AU (1) AU: Autocontrol
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
TABLA N° 2.1 Tabla N° 2 del D.S. 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L 2- 2000 Sulfatos mg/L SO4 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Zinc mg/L Zn 20
TABLA N° 2.2 Res. Ex. N° 288/2022, de fecha 28 de febrero de 2022, de la SMA (RPM N° 288/2022) PUNTO DE MUESTREO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DÍAS DE CONTROL MENSUAL (6)
Cámara de monitoreo pH (3) Unidad 6,0-8,5 Puntual 1(7) Temperatura(3) C° 40 Puntual 1(7) Aceites y grasas mg/L 50 Compuesta 1 Aluminio mg/L 10 Compuesta 1 Boro mg/L 3 Compuesta 1 Cadmio mg/L 0,3 Compuesta 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1.000 Puntual 1 DBO5 mg/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Hierro Disuelto mg/L 10 Compuesta 1 Índice de Fenol mg/L 1 Compuesta 1 Manganeso mg/L 3 Compuesta 1 Molibdeno mg/L 2,5 Compuesta 1 Níquel mg/L 3 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Plomo mg/L 0,5 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 SAAM(8) mg/L - Compuesta 1 Sólidos Sedimentables(3) (8) ml/L/h - Compuesta 1 Solidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 Zinc mg/L 20 Compuesta 1 (3) Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (6) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al numeral 6.3.1.del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año. (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, considerando que la duración estimada de la descarga diaria es continua (24 horas), debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro señalado en el reporte mensual de autocontrol. (8) Según lo indicado en el considerando 3.2.2 de la RCA N°71/2000, o el considerando 7 de la presente resolución.