ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE AYSEN
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-066-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE PUERTO AYSÉN, TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE VILLA MAÑIHUALES
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las resoluciones exentas que indica; Resolución Exenta N° 1.371, de fecha 18 de mayo de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto la resolución exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-066-2025 se inició en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, Rol Único Tributario N° 69.240.100-K, titular del establecimiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales, ubicado en Carretera Austral S/N, comuna de Aysén, en la Región de
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento corresponde a una planta de tratamiento y disposición de aguas servidas, cuyo proyecto fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 71, de fecha 21 de diciembre de 2000 de la COREMA de la Región de la XI Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 71/2000”).
3. Por otra parte, Resolución Exenta N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), (en adelante, “RPM N° 288/2022”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por el establecimiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-066-2025
4. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 del presente dictamen, correspondientes a los períodos que allí se indican:
Tabla 1. Período evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2025-2586-XI-NE 01-2024 12-2024 Fuente: Conforme a lo señalado en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025.
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU En el mes de febrero de 2024.
N° HALLAZGOS PERIODO PROGRAMA DE MONITOREO La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025 resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de enero, y, de marzo a diciembre, todos del 2024, respecto a los parámetros caudal, pH, y Temperatura.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025 resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN En el mes de octubre de 2024, respecto al parámetro Fósforo.
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025 resume este hallazgo. Fuente: Conforme a lo señalado en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025.
6. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha con fecha 7 de noviembre de 2025, mediante Memorándum N° 805, procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructor Suplente. Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2026, mediante Memorándum N° 382, se procedió a reasignar al Fiscal Instructor Suplente del presente procedimiento, nombrando a Daniela Ramos Fuentes.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025, (en adelante, “Formulación de Cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio formulándose cargos en contra del titular, y también se le requirió de información. Dicha resolución fue notificada al titular mediante notificación por carta certificada con fecha 16 de diciembre de 2025, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se entregó copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma D.S. N° 90/2000”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1 / Rol F-066-2025:
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo RPM N° 288/2022, correspondiente al período de febrero de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de este Dictamen. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.”.
LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “RESUELVO: PRIMERO. […]. 1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente […].”. […]. CUARTO. FORMA DE REALIZAR EL REPORTE. De conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N°1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se debe cumplir a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), que administra el Ministerio del Medio Ambiente. “. hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo RPM Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […].”.
Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “RESUELVO: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción N° 288/2022, para Caudal, pH, y Temperatura durante los períodos de enero, y, de marzo a diciembre, todos de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de este Dictamen.
PRIMERO. […]. […]. 1.4. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la RCA N°71/2000, según se indica a continuación: […]. (5) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol. […]. (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, considerando que la duración estimada de la descarga diaria es continua (24 horas), debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro señalado en el reporte mensual de autocontrol.”. […]. 1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción siguiente: […].”. 3
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada al remuestreo del parámetro de Fósforo durante el período de octubre de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de este Dictamen. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […]. 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […].
Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción […]. b) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.”.
Res. Ex. SMA N° 288, de fecha 28 de febrero de 2022: “RESUELVO:
PRIMERO. […]. 1.10. Si una o más muestras durante el mes de control excede los límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, ajustados en los términos establecidos en el punto 4.2.1 de la norma referida, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.”. Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
9. Con fecha 8 de enero de 2026, el titular presentó escrito de descargos, solicitando desestimar los hechos infracciónales por los argumentos que allí se exponen y acompañó antecedentes para efectos de acreditar sus alegaciones.
10. Posteriormente, mediante presentación de fecha 27 y 28 de julio del año en curso, el titular acompañó nuevos antecedentes destinados a controvertir los hechos infracciónales.
11. Las presentaciones referidas en lo anterior fueron debidamente incorporadas al expediente sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F- 066-2025.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 12. El establecimiento corresponde a una planta de tratamiento y disposición de aguas servidas, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
13. Luego, los hechos infracciónales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización, que consta en el expediente de fiscalización.
14. Por lo tanto, los hechos infracciónales imputados corresponden al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implica el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios
15. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista el expediente de fiscalización individualizado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, el cual fue elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA, en base a la información aportada
por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dicho expediente de fiscalización se anexaron los Certificados de Monitoreo de Autocontrol, así como los informes de monitoreo asociados a estos autocontroles que el titular entregó en dicha instancia, para el período de enero a diciembre de 2024. Dichos antecedentes fueron tenidos a la vista para el inicio del presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
16. Por otra parte, con fecha 8 de enero de 2026, si bien el titular presentó descargos, cabe hacer presente que, sólo contempla alegaciones que no han logrado desacreditar los hechos constatados, ni su responsabilidad en la comisión de los mismos, conforme se tratará en las secciones pertinentes del presente Dictamen.
17. Asimismo, junto con los descargos acompañó antecedentes para efectos de acreditar sus alegaciones.
18. Del mismo modo, presentó información en respuesta al requerimiento efectuado mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025.
19. Adicionalmente, con fecha 27 y 28 de julio del año en curso, el titular presentó nuevos antecedentes destinados a controvertir los hechos infracciónales.
20. Por tanto, el contenido de los documentos anteriormente indicados será considerado en el presente Dictamen.
21. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infracciónales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
22. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante
él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
23. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
24. Por su parte, lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, tiene por finalidad controvertir los hechos infracciónales constatados, por lo que serán analizadas en el acápite que viene a continuación. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que sean desestimadas total o parcialmente, sean consideradas a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LOSMA.
C. Análisis de cargos formulados
25. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066- 2025, se imputaron tres infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N° 1: “No reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo”.
C.1.1. Naturaleza de la infracción
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
26. En primer lugar, el artículo 1, sección 5, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”.
27. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N° 93, de 20 de febrero de 2014, ambas de la SMA y del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, Res. Ex. N°117/2013”), a propósito del monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.”.
28. Por su parte, la RPM N° 288/2022, en su Resuelvo Primero, punto 1.9, en lo que respecta a la forma de realizar el reporte, señala que “De conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N°1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se debe cumplir a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), que administra el Ministerio del Medio Ambiente. “.
29. Sobre la base de las disposiciones citadas, y de la revisión de los registros de autocontrol contenidos en el expediente de fiscalización DFZ-2025-2586- XI-NE derivado a la DSC, se constató que los reportes de autocontrol correspondientes al período de febrero de 2024 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se detalla en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 2-2024 RÍO MAÑIHUALES Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025
30. Así, las normas señaladas se estiman infringidas, por cuanto los antecedentes expuestos permiten concluir que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4. En consecuencia, se procedió a imputar la infracción descrita
en el Cargo N° 1, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
31. En relación con esta infracción, el titular sostuvo en sus descargos que la falta de reporte de los monitoreos de autocontrol correspondientes al mes de febrero de 2024, se debió a que el procedimiento de licitación pública destinado a contratar el servicio de muestreo mensual del efluente generado por el establecimiento, no pudo tramitarse de manera que permitiera la ejecución del monitoreo dentro del mismo mes de febrero, configurando un hecho puntual y aislado, atribuible a razones de fuerza mayor.
32. No obstante, añadió que durante el año 2024 se realizaron todos los demás muestreos contemplados en el Programa de Monitoreo, con excepción del correspondiente al mes febrero, según consta en la documentación acompañada.
33. Para efectos de acreditar sus alegaciones el titular acompañó carta y correos electrónicos remitidos a esta Superintendencia, durante los meses de febrero y marzo de 2024, respectivamente. En dichos documentos informó que el servicio de muestreo mensual del efluente del establecimiento para los meses de febrero a diciembre de 2024 se contrató mediante la realización de una licitación pública en la plataforma electrónica de Mercado Público, bajo el ID 273-32-LE24, publicada el 9 de febrero de 2024 y con fecha de cierre el 19 de febrero de ese mismo año. Asimismo, dio cuenta que las bases técnicas del proceso contemplaban la ejecución del servicio correspondiente al mes de febrero hasta el día 29 de dicho mes, mientras que los monitoreos comprendidos entre marzo y diciembre debían realizarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
34. Adicionalmente, indicó que el 26 de febrero de 2024, la plataforma Mercado Público habría presentado problemas operativos que impidieron la emisión de la respectiva orden de compra, situación que, según expuso, fue subsanada el 27 de febrero de 2024, fecha en que se adjudicó el servicio al laboratorio Hidrolab S.A. (en adelante, “el proveedor”) y se emitió la Orden de Compra N° 2713-225-SE24.
35. Junto con lo anterior, el titular señaló que, el proveedor confirmó la recepción de la Orden de Compra N° 2713-225-SE24 con fecha 27 de febrero de ese mismo año. Asimismo, indicó que el proveedor expresó la imposibilidad de ejecutar el servicio de muestreo correspondiente al mes de febrero y que tales las actividades podrían realizarse durante la primera quincena de marzo de 2024.
36. Frente a ello, el titular afirmó que instruyó no realizar el monitoreo, dado que, conforme a las exigencias de su Programa de Monitoreo, una muestra obtenida con posterioridad al mes respectivo no sería representativa de las descargas generadas durante febrero y, por tanto, no resultaba procedente sustituir dicho monitoreo por uno efectuado en marzo.
37. Finalmente, sostuvo que durante el resto del año 2024 se realizaron todos los monitoreos contemplados en el Programa de Monitoreo, con excepción del correspondiente al mes de febrero.
38. En segundo lugar, acompañó correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 enviado por esta Superintendencia en respuesta a las comunicaciones efectuadas por el titular ya referidas en lo anterior. En dicho correo se indicó que, todo establecimiento definido como fuente emisora y sujeto a la obligación de realizar muestreo y declaración de emisiones de Riles, debe asegurar la ejecución de dichas actividades de manera mensual y anual, junto con los remuestreos que correspondan. Asimismo, se solicitó al titular formalizar los antecedentes expuestos mediante una presentación ingresada por Oficina de Partes, acompañando la documentación de respaldo correspondiente. Del mismo modo, se hizo presente que la comunicación de las circunstancias informadas no lo eximía del cumplimiento de las obligaciones establecidas en su Programa de Monitoreo. Finalmente, se le recomendó al titular que, teniendo por sabido los plazos de licitación y que el monitoreo es permanente, debía agilizar sus procedimientos de licitación para evitar que esta situación se repita.
39. En tercer lugar, mediante presentación de fecha 28 de julio de 2026, el titular acompañó nuevos antecedentes consistentes en correos electrónicos intercambiados con el laboratorio proveedor los días el 28 y 29 de febrero de 2024. En dichas comunicaciones, el proveedor confirmó la recepción de la Orden de Compra N° 2713-225-SE24 con fecha 27 de febrero de ese mismo año, e indicó que, atendida a la fecha de emisión de ésta y los tiempos requeridos para la coordinación y ejecución de las actividades asociadas al servicio, no resultaba factible efectuar el monitoreo correspondiente al mes de febrero dentro de dicho período. Asimismo, el proveedor señaló que las actividades podrían ejecutarse durante la primera quincena de marzo de 2024.
40. Además, en dicha oportunidad se acompañó una captura obtenida desde la plataforma Mercado Público correspondiente al historial de emisión de
la Orden de Compra N° 2713-225-SE24, asociada al servicio de muestreo mensual del efluente del establecimiento para el año 2024.
41. Por último, se tuvo a la vista la presentación efectuada por el titular ante esta Superintendencia con fecha 11 de marzo de 2024, mediante la Oficina de Partes. En dicha presentación, realizada en atención a lo solicitado por esta autoridad mediante correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024, el titular expuso formalmente los antecedentes relativos a la imposibilidad de ejecutar el monitoreo correspondiente al mes de febrero de 2024 y acompañó documentación relacionada con dichas circunstancias.
42. Respecto de los medios probatorios acompañados por el titular ya referidos en lo anterior, se ponderarán: i) carta y correos electrónicos remitidos a esta Superintendencia durante los meses de febrero y marzo de 2024; ii) correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 enviado por esta Superintendencia en respuesta a las comunicaciones efectuadas por el titular; y iii) presentación de fecha 28 de julio de 2026.
43. Asimismo, se tuvo a la vista presentación efectuada por el titular ante esta Superintendencia con fecha 11 de marzo de 2024, ya referida en el considerando 41. de este Dictamen, los Certificados de Autocontrol emitidos por el sistema RETC, así como los informes de análisis ETFA que constan en el expediente de fiscalización, para el período de enero a diciembre de 2024.
44. Establecido lo anterior, corresponde analizar las alegaciones del titular y la prueba ya referida.
45. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, las alegaciones formuladas por el titular no controvierten el hecho material constatado por la División de Fiscalización, esto es, que los monitoreos correspondientes al período de febrero de 2024 no fueron reportados al sistema de RETC. Así, la prueba idónea para haber desacreditado el cargo únicamente podría haber sido el comprobante generado por el mismo sistema SACEI o RETC, según corresponda, de haber subido el reporte a la plataforma electrónica, o bien, el escrito o recibo fechado del ingreso del monitoreo a la Oficina de Partes.
46. Por el contrario, los antecedentes aportados en sus descargos confirman dichos hechos y atribuyen su ocurrencia a dificultades asociadas a la tramitación del procedimiento de licitación pública para la contratación del servicio de muestreo mensual del establecimiento.
47. Al respecto, corresponde analizar si el titular desplegó una conducta diligente orientada a asegurar la ejecución oportuna del monitoreo correspondiente al mes de febrero de 2024 y el cumplimiento de las obligaciones de reporte asociadas a éste, considerando los plazos previstos para la contratación del servicio requerido y la naturaleza permanente de dicha obligación.
48. De este modo, consta que la licitación pública ID 273-32-LE24, destinada a contratar el servicio para el período comprendido entre febrero y diciembre de 2024, fue publicada recién el 9 de febrero de 2024, esto es, dentro del mismo mes en que debía ejecutarse dicho autocontrol. Asimismo, el procedimiento contempló su cierre el 19 de febrero y fue adjudicado el 27 de febrero de 2024, de manera que la totalidad de las etapas esenciales del procedimiento de licitación se desarrollaron dentro del propio período de control. Lo anterior, evidencia que la planificación de la licitación dejó un margen temporal reducido para coordinar y ejecutar el servicio antes del término del mes de febrero.
49. Asimismo, la contratación de un proveedor para la ejecución de los monitoreos constituye una necesidad permanente y plenamente previsible para el titular, atendido que las obligaciones de monitoreo y reporte se encuentran establecidas desde la dictación de la RPM N° 288/2022, circunstancia que exigía planificar con la debida anticipación las gestiones necesarias para su cumplimiento.
50. A mayor abundamiento, aun cuando se informó que durante el día 26 de febrero de 2024, la plataforma Mercado Público presentó dificultades operativas para la emisión de la respectiva orden de compra, dicho antecedente no altera la conclusión anterior, toda vez que la imposibilidad de ejecutar oportunamente el monitoreo ya se encontraba condicionada por los tiempos en que titular decidió iniciar y tramitar el procedimiento de contratación.
51. Cabe señalar que, el correo electrónico enviado por esta Superintendencia al titular con fecha 8 de marzo de 2024, referido en el considerando 38. de este Dictamen, da cuenta de que esta autoridad hizo presente expresamente que los retrasos o dificultades en la tramitación del procedimiento de licitación no lo eximían del cumplimiento de las obligaciones establecidas en su Programa de Monitoreo, recomendándole, además, agilizar sus contrataciones atendido el carácter permanente de las obligaciones de monitoreo y el conocimiento previo de los plazos necesarios para su ejecución.
52. Atendido a lo expuesto, es posible establecer que el titular no desplegó una conducta diligente destinada a asegurar la ejecución oportuna de los monitoreos y su reporte, gestionando con la debida anticipación los procedimientos administrativos necesarios para tal efecto. Lo anterior, es consistente con los principios de eficiencia y celeridad que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, los que imponen el deber de desarrollar los procedimientos procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones de manera tal de no comprometer el cumplimiento de sus obligaciones.
53. En este contexto, la circunstancia invocada por el titular dice relación con aspectos propios de la planificación y gestión administrativa del procedimiento de contratación del servicio de monitoreo, materias que se encontraban dentro de su ámbito de organización y control.
54. Finalmente, se hace presente que la adecuada planificación de las actividades de monitoreo resulta especialmente relevante, atendido que el titular debe prever no sólo la ejecución de la campaña de monitoreo respectiva, sino también, los tiempos eventualmente necesarios para efectuar remuestreos cuando se configuren superaciones de parámetros. En consecuencia, las actividades de monitoreo deben ser programadas con la anticipación suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la RPM aplicable.
55. En base al análisis realizado, se concluye que, el titular no cumplió con su obligación de reportar el monitoreo de autocontrol durante el período imputado. En efecto, de la revisión del informe de fiscalización junto con sus anexos que constan en el expediente DFZ-2025-2586-XI-NE, se constató que no se cargaron al Sistema RETC los reportes de autocontrol del periodo de febrero de 2024, ni los respectivos informes de laboratorio, asociados al punto de descarga Río Mañihuales regulado en la RPM N° 288/2022. Lo anterior, resulta consistente con lo reconocido por el propio titular en sus descargos, quien señaló que el monitoreo correspondiente al mes de febrero de 2024 no fue ejecutado.
56. Del análisis realizado, se desestiman las alegaciones del titular.
57. En consecuencia, se verifica el hecho infraccional respecto del período imputado en la Formulación de Cargos correspondientes a no reportar los monitoreos de autocontrol en el período de febrero de 2024, abordado por el IFA DFZ-2025-2586- XI-NE.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
58. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, corresponde tener por configurada la infracción, por cuanto no se acreditó que se hubiera reportado los monitoreos de autocontrol del mes de febrero de 2024, hecho individualizado en el Cargo N° 1.
C.2. Cargo N° 2: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo”
C.2.1. Naturaleza de la infracción
59. En primer lugar, el artículo 1, sección 6, punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000, sobre la frecuencia de monitoreo establece que “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
60. Por su parte, la RPM N° 288/2022 en su Resuelvo Primero, punto 1.4, indica que “(5) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol. […]. (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, considerando que la duración estimada de la descarga diaria es continua (24 horas), debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro señalado en el reporte mensual de autocontrol.”.
61. Asimismo, el punto 1.6 del referido Resuelvo señala “Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.”.
62. Cabe agregar, que la Res. Ex. N° 573, de fecha 18 de abril de 2022, dictada por esta Superintendencia, que establece instrucciones de carácter general para la operatividad del reglamento de las ETFA para los titulares de instrumentos de gestión ambiental, establece excepciones al sistema ETFA, entre estas, que no se requerirá que las actividades de muestreo y/o medición sean realizadas por ETFA, en el componente agua, para
ciertos parámetros, como Caudal, “cuando las actividades de muestreo y/o medición sean realizadas con una frecuencia horaria (todas las horas) o diaria (todos los días).”.
63. Sobre la base de las disposiciones citadas, y de la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalización DFZ-2025-2586-XI-NE derivado a la DSC, se constató que el titular no reportó la totalidad de las muestras exigidas en la RPM N° 288/2022 para los parámetros pH, Temperatura y Caudal, durante el período de enero, y de marzo a diciembre, todos de 2024.
64. En la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025, que se reproduce a continuación, se detallan las frecuencias exigidas y reportadas para dichos parámetros en cada uno de los períodos imputados:
Tabla 5. Registro de frecuencias incumplidas Periodo Informado Punto de Descarga Parámetro Frecuencia Exigida Frecuencia Reportada 01-2024 Río Mañihuales
Caudal 30 2 01-2024 pH 24 1 01-2024 Temperatura 24 1 03-2024 Caudal 30 2 03-2024 pH 24 1 03-2024 Temperatura 24 1 04-2024 Caudal 30 2 04-2024 pH 24 1 04-2024 Temperatura 24 1 05-2024 Caudal 30 2 05-2024 pH 24 1 05-2024 Temperatura 24 1 06-2024 Caudal 30 2 06-2024 pH 24 1 06-2024 Temperatura 24 1 07-2024 Caudal 30 2 07-2024 pH 24 1 07-2024 Temperatura 24 1 08-2024 Caudal 30 2 08-2024 pH 24 1 08-2024 Temperatura 24 1
09-2024 Caudal 30 2 09-2024 pH 24 1 09-2024 Temperatura 24 1 10-2024 Caudal 30 2 10-2024 pH 24 1 10-2024 Temperatura 24 1 11-2024 Caudal 30 2 11-2024 pH 24 1 11-2024 Temperatura 24 1 s12-2024 Caudal 30 2 12-2024 pH 24 1 12-2024 Temperatura 24 1
65. Así, las normas señaladas se estiman infringidas, por cuanto los antecedentes expuestos permiten concluir que la cantidad de muestras reportadas fue inferior a la requerida respecto de los parámetros pH, Temperatura y Caudal, durante enero y de marzo a diciembre de 2024. En consecuencia, se procedió a imputar la infracción descrita en el Cargo N° 2, al configurarse un incumplimiento de la frecuencia de monitoreo exigida conforme a la RPM N° 288/2022, y la demás normativa antes citada.
C.2.2 Análisis de los medios probatorios y descargos
66. En relación con esta infracción, el titular sostuvo en sus descargos que los monitoreos de autocontrol sí fueron realizados, acompañando para ello informes de análisis de monitoreo ETFA correspondientes a los años 2024 y 2025. Asimismo, señaló que en el sistema RETC únicamente fueron reportados aquellos resultados contenidos en archivos que, a esa fecha, podían ser ingresados manualmente.
67. Para efectos de acreditar esta alegación el titular acompañó los informes de análisis de monitoreo correspondientes al período enero a diciembre de 2024, señalando que en dichos antecedentes constaría información relativa a los parámetros de pH, Temperatura y Caudal.
68. Además, mediante presentación de fecha 27 de julio de 2026, se acompañaron nuevos antecedentes consistentes en registros de monitoreo de autocontrol de Caudal correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, así como al período de 2025.
69. Respecto de los medios probatorios acompañados por el titular ya referidos en lo anterior, se ponderarán: i) los informes de análisis de monitoreo ETFA de enero a diciembre de 2024; y ii) los registros de monitoreo de autocontrol diario de Caudal correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024.
70. Por su parte, se debe señalar que no se considerarán los informes de monitoreo y registros de caudal correspondientes al año 2025, por cuanto recaen sobre un período distinto de aquel objeto de la imputación y, por ende, no resultan pertinentes para acreditar las alegaciones formuladas por el titular.
71. Cabe agregar que se tuvo a la vista los Certificados de Autocontrol, que dan cuenta de los resultados de los monitoreos reportados por el titular a través del sistema RETC, para el período de enero a diciembre de 2024, así como los informes de análisis ETFA que respaldaron dichos reportes.
72. Establecido lo anterior, corresponde analizar las alegaciones del titular y la prueba ya referida.
73. En primer término, se debe relevar que como consecuencia de la configuración del Cargo N°1, se ha concluido que el titular no reportó los informes de monitoreo asociados al periodo de febrero de 2024, razón por la cual no resulta procedente evaluar el cumplimiento de la frecuencia de monitoreo respecto de dicho período.
74. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, las alegaciones descritas anteriormente acerca de la efectiva realización de los monitoreos según la frecuencia exigida, no vienen a desvirtuar el Cargo N° 2. En efecto, respecto a los parámetros de pH y Temperatura, se revisaron los Certificados de Autocontrol emitidos por RETC para los períodos de enero, y entre marzo a diciembre de 2024, lo cual además fue corroborado con los informes de análisis ETFA asociados a dichos reportes. De dicha revisión, esta Superintendencia verificó que en los períodos de enero y marzo de 2024, conforme a los informes de análisis ETFA N° 63321/2024.0 y N° 182183/2024.2, el titular sí efectuó las 24 mediciones puntuales exigidas para pH y Temperatura.
75. En cuanto a los meses de abril a diciembre de 2024, los antecedentes reportados al sistema daban cuenta de un único resultado informado mensualmente para cada parámetro. En consecuencia, si bien el titular reportó información para
los parámetros pH y Temperatura, sólo informó un resultado por período de control, en circunstancias que debía reportar los resultados asociados a las 24 muestras puntuales exigidas para cada mes.
76. Por su parte, se revisaron los informes de análisis ETFA acompañados por el titular en sus descargos, correspondientes a muestreos puntuales de pH y Temperatura, durante los períodos de abril a diciembre de 2024. De la comparación entre dichos antecedentes y la información contenida en los Certificados de Autocontrol emitidos por RETC, esta Superintendencia constató que los referidos informes respecto a los períodos de mayo a agosto, y, de octubre a diciembre de 2024, dan cuenta de un número de muestras superior al originalmente reportado mediante RETC, acreditándose la realización de las 24 muestras puntuales exigidas para cada período de control.
77. Ahora, en lo que respecta a abril y septiembre de 2024, se debe señalar que los informes presentados por el titular no aportan información adicional a aquella que ya obraba en el expediente de fiscalización. En efecto, los informes de análisis ETFA N° 237098/2024.0 (abril) y N° ES24-57415 (septiembre) ya habían sido reportados mediante el sistema RETC. Asimismo, los informes de análisis ETFA N° 237099/2024.0 (abril) y N° ES24-57416 (septiembre), consignan la medición de Coliformes Fecales.
78. Atendido a lo expuesto, la tabla siguiente detalla, para cada período imputado, la frecuencia reportada por el titular a través del sistema RETC, así como aquella acreditada en los informes de análisis ETFA que constan en el expediente de fiscalización, y aquellos acompañados en los descargos.
Tabla 6. Comparación de frecuencias de pH y Temperatura Período Analizado
Parámetro Frecuencia Exigida RPM N° 288/2022 Frecuencia Reportada por el Titular Informe de Análisis ETFA Frecuencia registrada en el Informe 01-2024 pH 24 1 63321/2024.0 24 01-2024 Temperatura 24 1 63321/2024.0 24 03-2024 pH 24 1 182183/2024.2 24 03-2024 Temperatura 24 1 182183/2024.2 24
04-2024 pH 24 1 237098/2024.0 237099/2024.0
S/I
04-2024 Temperatura 24 1 237098/2024.0 237099/2024.0 S/I 05-2024 pH 24 1 140507/2022.0 24 05-2024 Temperatura 24 1 140507/2022.0 24 06-2024 pH 24 1 2024-399423-OI 24 06-2024 Temperatura 24 1 2024-399423-OI 24 07-2024 pH 24 1 2024-401999-OI 24 07-2024 Temperatura 24 1 2024-401999-OI 24 08-2024 pH 24 1 2024-412596-OI 24 08-2024 Temperatura 24 1 2024-412596-OI 24
09-2024 pH 24 1 ES24-57415 ES24-57416 2024-423697-OI
S/I
09-2024 Temperatura 24 1 ES24-57415 ES24-57416 2024-423697-OI
S/I 10-2024 pH 24 1 2024-435689-OI 24 10-2024 Temperatura 24 1 2024-435689-OI 24 11-2024 pH 24 1 2024-445268-OI 24 11-2024 Temperatura 24 1 2024-445268-OI 24 12-2024 pH 24 1 2024-453833-OI 24 12-2024 Temperatura 24 1 2024-453833-OI 24 Fuente: Elaboración propia. *S/I: Sin información. La columna marcada con coloración indica una frecuencia mayor a la reportada originalmente.
79. En base al análisis realizado y la tabla expuesta en lo precedente, es posible concluir que el titular cumplió con la frecuencia de monitoreo exigida para pH y Temperatura conforme a la RPM N° 288/2022, durante los períodos de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2024. En efecto, de la revisión de los Informes de análisis ETFA individualizados lo precedente, se verificó que en cada uno de estos períodos se efectuaron 24 muestras puntuales. De esta forma, se verifica el hecho infraccional respecto de los períodos imputados en la formulación de cargos correspondientes a abril y septiembre de 2024, y descartándose respecto de los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2024, por haberse acreditado el cumplimiento de la frecuencia de monitoreo exigida.
80. Lo anterior, se resume en la siguiente tabla sobre las frecuencias efectivamente incumplidas:
Tabla 7. Registro final de frecuencias incumplidas pH y Temperatura Período Analizado Parámetro Frecuencia Exigida RPM N° 288/2022 Frecuencia Reportada por el Titular 04-2024 pH 24 1 04-2024 Temperatura 24 1 09-2024 pH 24 1 09-2024 Temperatura 24 1 Fuente: Elaboración propia.
81. Ahora bien, es del caso señalar que, de la revisión de los informes de análisis acompañados por el titular, se observó que, si bien los registros de terreno dan cuenta de la realización de las 24 mediciones exigidas, sólo se informaron resultados de pH y Temperatura respecto de algunas de las muestras efectuadas. Lo anterior se debe a que, durante diversos intervalos de medición, no se registró caudal de descarga, razón por la cual no fue posible obtener resultados para dichos parámetros. Según se consigna en los respectivos informes, esta circunstancia obedece a que el establecimiento opera mediante un sistema de descarga tipo “batch”, en el que los residuos líquidos son descargados aproximadamente cada cuatro horas por períodos cercanos a diez minutos. Por ende, los propios informes indican que las condiciones observadas durante el monitoreo no resultaban representativas del caudal de descarga del establecimiento.
82. Con todo, atendido que dicha circunstancia se encuentra expresamente consignada y justificada en los informes de monitoreo, y que los registros de terreno acreditan la ejecución de las 24 mediciones exigidas, esta Superintendencia tendrá por cumplida la frecuencia de monitoreo respecto de dichas campañas.
83. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al titular que, conforme al artículo 1, sección 6, numeral 6.3.1 del D.S. N° 90/2000 los monitoreos deben efectuarse en días representativos de las condiciones de descarga, esto es, en aquellos en que, de acuerdo con la planificación de la fuente emisora, se viertan residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. En consecuencia, el titular deberá planificar sus futuras campañas de monitoreo de manera que éstas se desarrollen bajo condiciones representativas de la descarga. En caso de no ser ello posible, deberá justificar técnicamente las
razones que expliquen la realización del monitoreo en condiciones distintas a las exigidas por la normativa.
84. Respecto a Caudal y de la efectiva realización de los monitoreos conforme a la frecuencia exigida en el período de enero, y entre marzo a diciembre de 2024, de la revisión de los Certificados de Autocontrol emitidos por RETC y de los antecedentes reportados por el titular para dichos períodos, se verificó que éstos únicamente consignaban resultados asociados a controles efectuados una vez al mes, sin que constaran registros que permitieran acreditar la realización de mediciones diarias conforme a la frecuencia exigida en la RPM N° 288/2022.
85. Por su parte, de la revisión de los registros de autocontrol diario acompañados por el titular en sus descargos, esta Superintendencia constató que dichos registros entregan información parcial ya que sólo comprenden algunos de los períodos imputados, esto es, entre octubre a diciembre de 20243. Asimismo, de su comparación con los respectivos Certificados de Autocontrol emitidos por RETC, se verificó que aquellos dan cuenta de un número de mediciones superior al originalmente reportado en dicho sistema.
86. Atendido a lo expuesto, la tabla siguiente detalla, para cada período imputado, la frecuencia reportada por el titular a través del sistema RETC, así como aquella que pudo acreditarse a partir de los registros de control diario acompañados por el titular en sus descargos.
Tabla 8. Comparación de frecuencias de Caudal Período Analizado Frecuencia Exigida RPM N° 288/2022 Frecuencia Reportada por el Titular Frecuencia Medida en los Registros 01-2024 30 2 S/I 03-2024 30 2 S/I 04-2024 30 2 S/I 05-2024 30 2 S/I 06-2024 30 2 S/I 07-2024 30 2 S/I 08-2024 30 2 S/I
3 La RPM establece la unidad de medida m3/día, sin embargo, los valores registrados corresponden a m3/hora. Realizada la conversión a la unidad de medida exigida se constató que los valores informados se encuentran dentro de norma.
09-2024 30 2 S/I 10-2024 30 2 5 11-2024 30 2 30 12-2024 30 2 29 Fuente: Elaboración propia. S/I: Sin información. Las filas marcadas con coloración indica una frecuencia mayor a la reportada originalmente.
87. En base al análisis realizado y la tabla expuesta en lo precedente, es posible establecer que el titular cumplió con la frecuencia de monitoreo exigida para Caudal en la RPM N° 288/2022, sólo en el mes de noviembre de 2024. En efecto, de la revisión de los registros de autocontrol diario, se verificó que, solo en dicho mes se registraron 30 datos de medición. Si bien, en los meses octubre y diciembre se observó un aumento en la frecuencia de monitoreo, esta no alcanzó a cumplir con lo requerido en la RPM, ya que se registraron 5 y 29 datos de frecuencia, respectivamente. De esta forma, se verifica el hecho infraccional respecto de los períodos imputados en la Formulación de Cargos correspondientes a enero, marzo a octubre y diciembre de 2024, y descartándose únicamente respecto del mes de noviembre, por haberse acreditado el cumplimiento de la frecuencia de monitoreo exigida.
88. Lo anterior, se resume en la siguiente tabla sobre las frecuencias efectivamente incumplidas:
Tabla 9. Registro final de frecuencias incumplidas - Caudal Período Analizado Frecuencia Exigida RPM N° 288/2022 Frecuencia Reportada por el Titular 01-2024 30 2 03-2024 30 2 04-2024 30 2 05-2024 30 2 06-2024 30 2 07-2024 30 2 08-2024 30 2 09-2024 30 2 10-2024 30 5 12-2024 30 29 Fuente: Elaboración propia.
89. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la alegación del titular relativa a problemas para registrar los resultados de sus monitoreos en la plataforma, se debe señalar que la sola invocación de un error administrativo o de una interferencia en el sistema RETC no permite desvirtuar la infracción constatada. En particular, el titular no acompañó antecedentes que acrediten la existencia de una falla o indisponibilidad del sistema que le hubiese impedido efectuar el reporte de la frecuencia exigida de manera oportuna.
90. En razón de lo expuesto, las alegaciones formuladas por el titular serán acogidas parcialmente, en los términos y respecto de los períodos y parámetros que se han tenido por acreditados en el análisis precedente.
C.2.3 Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
91. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, es posible configurar parcialmente la infracción, fundada en la constatación de monitoreos de autocontrol realizados con la frecuencia requerida para pH y Temperatura, en los períodos de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2024, como asimismo, en los registros de autocontrol diario para Caudal en el período de noviembre del mismo año. En consecuencia, la infracción contenida en el Cargo N° 2 se estima configurada para los parámetros de pH y Temperatura en lo que respecta a los períodos de abril y septiembre de 2024, y, para Caudal en los períodos de enero, marzo a octubre y diciembre de 2024.
C.3. Cargo N° 3: “No reportar los remuestreos del parámetro de Fósforo durante el período de octubre de 2024.”.
C.3.1. Naturaleza de la infracción
92. En primer lugar, el artículo 1, sección 6, punto 6.4.1, del D.S. N° 90/2000, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.”.
93. Luego la misma norma citada en lo anterior agrega “El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los
contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”.
94. Por su parte, el artículo 4 de la Res. Ex. N°117/2013, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
95. A su vez, la RPM N° 288/2022 en su Resuelvo Primero, punto 1.10, señala que “Si una o más muestras durante el mes de control excede los límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, ajustados en los términos establecidos en el punto 4.2.1 de la norma referida, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.”.
96. Sobre la base de las disposiciones citadas, y de la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalización DFZ-2025-2586-XI-NE derivado a la DSC, se constató que el titular no reportó la información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM N° 288/2022 y el D.S. N° 90/2000 para el parámetro de Fósforo durante el período de octubre de 2024.
97. En la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2025, que se reproduce a continuación, se detalla el período imputado y el remuestreo no reportado para dicho parámetro:
Tabla 10. Registro de remuestreos no reportados Periodo Informado Punto de Descarga Parámetro Límite Rango Valor Reportado 10-2024 Río Mañihuales Fósforo 15 mg/L 16,7
98. Así, las normas señaladas se estiman infringidas, por cuanto los antecedentes expuestos permiten concluir que el titular no reportó el remuestreo de
autocontrol indicado en la Tabla 10. En consecuencia, se procedió a imputar la infracción descrita en el Cargo N° 3, al estimarse que la ausencia de dicho remuestreo constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.5.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
99. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos que la concentración informada para el parámetro de Fósforo en octubre de 2024 alcanzó los 16,7 mg/L, valor que, si bien excede el límite máximo de emisión establecido en el D.S. N° 90/2000, correspondiente a 15 mg/L, no supera dicho límite en más de un 100%. En este sentido, señaló que el punto 6.4.2, literal a), del citado decreto, señala que no se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, cuando, habiéndose analizado 10 o menos muestras mensuales, incluidos los remuestreos, solo una de ellas exceda, respecto de uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo correspondiente.
100. Para efectos de acreditar esta alegación el titular acompañó junto a sus descargos, correos electrónicos intercambiados con esta Superintendencia, de fecha 13 y 26 de diciembre de 2024. En dichas comunicaciones consta una consulta formulada por el titular respecto a la obligación de efectuar un remuestreo asociado a la superación del parámetro Fósforo y si corresponde la aplicación de los puntos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, para efectos de eximirse del cumplimiento de dicha obligación
101. Asimismo, consta la respuesta otorgada por esta Superintendencia con fecha 26 de diciembre, en la que señaló que, ante la superación de un límite normativo, correspondía realizar un remuestreo dentro del plazo establecido al efecto, realizándose además precisiones sobre la aplicación de los puntos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
102. Además, se tuvo a la vista los Certificados de Autocontrol, que dan cuenta de los resultados de los monitoreos reportados por el titular a través del sistema RETC para el período de enero a diciembre de 2024, así como los informes de análisis ETFA que respaldaron dichos reportes.
103. Establecido lo anterior, corresponde analizar las alegaciones del titular y la prueba ya referida.
104. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, las alegaciones previamente expuestas, no resultan suficientes para desvirtuar el Cargo N° 3. Al
respecto, el titular incurre en un error interpretativo al invocar el punto 6.4.2, literal a), del D.S. N° 90/2000, sosteniendo que no correspondía efectuar el remuestreo del parámetro Fósforo debido a que el valor reportado en la muestra mensual de octubre de 2024 no superó en más de un 100% el límite normativo aplicable.
105. En efecto, el punto 6.4.2, literal a), del D.S. N° 90/2000 no regula las obligaciones asociadas al remuestreo, sino que, aborda una materia distinta a aquella que es objeto del presente cargo. De hecho, dicha norma establece el llamado criterio de tolerancia que permite, bajo determinados supuestos, que una excedencia no sea considerada para efectos de configurar un incumplimiento de los límites máximos establecidos. En este sentido, no es posible desprender que el titular quede liberado de la obligación de efectuar y reportar los remuestreos exigidos cuando haya una o más superaciones, cualquiera sea el resultado obtenido por sobre la norma.
106. Como se puede apreciar, el razonamiento planteado por el titular confunde dos obligaciones regulatorias distintas e independientes: por una parte, las reglas destinadas a evaluar el cumplimiento de los límites normativos y, por otra, las obligaciones de monitoreo, remuestreo e información que pesan sobre el sujeto regulado. Así, aun cuando eventualmente una determinada medición pudiera acogerse al criterio de tolerancia, ello no tiene como efecto eximir de las obligaciones de remuestreo y reporte establecidas en la norma de emisión.
107. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que la interpretación sostenida por el titular ha sido expresamente descartada por esta Superintendencia. En efecto, de la prueba acompaña por el titular consta que, ante la consulta sobre el alcance de la citada disposición, esta Superintendencia aclaró mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2024, que el numeral 6.4.1, letra a) del D.S. N° 90/2000 hace referencia a al deber de tomar un remuestreo cada vez que una muestra supere el límite máximo establecido. Además, agregó que se trata una acción inmediata por parte del titular debiendo realizar el remuestreo dentro de los 15 días siguientes, una vez que conozca los resultados del monitoreo. Si bien, el titular ya se encontraba fuera de plazo para realizar el remuestreo de febrero, esta autoridad de todos modos sugirió efectuarlo, bajo la premisa de que no reportar una muestra es mas grave que presentarla fuera de plazo. En cuanto al numeral 6.4.2, letra a) del D.S. N° 90/2000, esta Superintendencia indicó que dicha norma se refiere exclusivamente a la evaluación de superaciones de parámetros para determinar una eventual infracción. Dado lo anterior, aclaró que correspondía el cumplimiento de las obligaciones de remuestreo.
108. En este contexto, la alegación del titular también debe analizarse en base a los principios generales del Derecho, en particular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, conforme al cual "nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia". De este modo, los sujetos regulados se encuentran obligados a conocer y dar correcto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad, por ello, un conocimiento erróneo de la normativa aplicable, especialmente respecto de obligaciones de monitoreo, remuestreo y reporte ambiental, no puede constituir una circunstancia que justifique su incumplimiento, más aún, si consideramos que su cumplimiento permite el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de esta autoridad.
109. Del análisis realizado, se desestima la alegación del titular.
110. En consecuencia, se verifica el hecho infraccional imputado en la Formulación de Cargos correspondiente a no reportar el remuestreo de Fósforo en el período de octubre de 2024.
C.3.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
111. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, corresponde tener por configurada la infracción, por cuanto no se acreditó que se hubiera informado el remuestreo del parámetro Fósforo durante el mes de octubre de 2024, hecho individualizado en el Cargo N° 3.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
112. Los hechos relativos a los cargos N° 1, 2, y 3 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
113. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de este Instructor mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.
114. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
115. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado4. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción6. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma7. e) La conducta anterior del infractor8. f) La capacidad económica del infractor9.
4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°10. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado11. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”12.
116. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
117. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.
10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
118. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:
e. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. f. Letra i), respecto a la irreprochable conducta anterior. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. Al respecto, cabe señalar que el titular cuenta con un programa de cumplimiento aprobado mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol F-028-2020, dictada con fecha primero de septiembre de 2020, por esta Superintendencia, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol F-028-2020. Dicho procedimiento se inició por infracciones al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 71/2000, correspondiente a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales, unidad fiscalizable del presente sancionatorio. En consecuencia, no procede reconocer la circunstancia de irreprochable conducta anterior.
119. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA
120. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la
infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
121. Es del caso señalar que los organismos públicos y las corporaciones de derecho público sin fines de lucro, son organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en satisfacer otras necesidades púbicas. Bajo dichas circunstancias, no se configura, en principio, el incentivo económico al incumplimiento que justifica incrementar la sanción con el objeto de neutralizar los beneficios obtenidos mediante la infracción. Ahora bien, lo anterior no se configura del mismo modo para las Empresas del Estado creadas por ley ya que si bien pertenecen a la Administración del Estado, actúan bajo principios propios de una empresa privada, teniendo como finalidad la rentabilidad económica.
122. Establecido lo anterior, se debe relevar que Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695 es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. De este modo, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.695, los municipios podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente dentro de su ámbito territorial. Luego, el artículo 5 de ley citada indica las atribuciones que se le asignan para el cumplimiento de sus funciones.
123. Conforme a ello, las municipalidades, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, poseen un presupuesto destinado a promover el bien de la comuna atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo de sus habitantes. De este modo, un eventual incremento provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental no puede ser considerado como un beneficio económico en los términos descritos al inicio de esta sección.
124. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
125. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras d), e), g) y h), que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones, y respecto a la letra i) en cuanto a la falta de cooperación eficaz y la aplicación de medidas correctivas, las que no son aplicables a las infracciones configuradas en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
126. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
127. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"13. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
128. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo
13 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente14 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural.
129. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15.
130. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”16.
131. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
132. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta
14 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 16 Ídem.
ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
133. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
134. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los tres cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
135. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de los tres cargos formulados relacionados con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA)
136. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.
137. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b) de la LOSMA, establece que “(…) Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “(…) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
138. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido distinto – y más amplio – al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación – concreta o inminente – tenga el carácter de significativa.
139. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y – posteriormente – el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
140. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
141. Por ende, los hechos infracciónales N° 1, 2 y 3 se asocian a la falta de información, pues se refieren a la falta de reportes de autocontrol, a falta de frecuencia y la falta de remuestreo, respectivamente, y en este sentido, no es posible desprender de dicha omisión la afectación a un número de personas.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico Protección Ambiental (letra i)
142. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
143. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol
dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
144. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas
145. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las tres infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. N° 288/2022 de la SMA, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
146. En este contexto, el D.S. N° 90/2000 tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
147. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”17. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”18, apuntando con ello “al control durante la
17 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 18 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
148. Por su parte, la RPM N° 288/2022 de la SMA consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
(2) Características de los incumplimientos específicos
149. El Cargo N° 1, se refiere a no informar el reporte de autocontrol en el período de febrero de 2024. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el río Mañihuales. En este sentido, al no reportar el autocontrol del mes de febrero, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del establecimiento, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
150. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación. Para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fue sólo dentro de un periodo de evaluación que comprende desde enero a diciembre de 2024. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima puntual. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma aislada.
151. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia BAJA.
152. El Cargo N° 2, se refiere a que el titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo ya indicado en la Tabla 7. de este Dictamen. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el río Mañihuales. En este sentido, respecto de los parámetros de pH y Temperatura, el titular no cumplió con la frecuencia de monitoreo exigida durante los meses de abril y septiembre de 2024. Asimismo, respecto de Caudal incumplió las frecuencias exigidas en los meses de enero, de marzo a octubre, y diciembre de 2024.
153. Así, teniendo la obligación de cumplir con la frecuencia exigida, lo anterior da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del establecimiento, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
154. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación. Para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 2 para el parámetro de pH y Temperatura, y, 11 para el parámetro de Caudal, dentro de un periodo de evaluación que inicia en enero y se extiende hasta diciembre 2024. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima puntual para pH y Temperatura, y, recurrente para Caudal. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad aislado para pH y Temperatura y como continua para Caudal.
155. Lo anterior impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo; y, en consecuencia, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia MEDIA.
156. El Cargo N° 3, se refiere que el titular no realizó el remuestreo en el período de octubre de 2024. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una
medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el río Mañihuales.
157. En este sentido, al no reportar el remuestreo indicado, durante dicho período, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del establecimiento, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
158. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de remuestros no entregados en el periodo de evaluación. Para el caso la cantidad de remuestreos no entregados fue sólo uno dentro de un periodo de evaluación que comprende desde enero a diciembre de 2024. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima puntual. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, se considera aislada para el parámetro Fósforo.
159. En cuanto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la información que ellos brindan es de importancia para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la norma de emisión, puesto que existe un eventual mayor riesgo asociado. Sin embargo, al momento de evaluar el cumplimiento de la misma, la omisión de reportar un remuestreo se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del criterio de tolerancia, puesto que implica una falta de información que pudiere contener una nueva muestra con superación, y, en consecuencia, la configuración de un eventual hecho infraccional en el período asociado.
160. En virtud de lo anterior, el remuestreo del mes de octubre de 2024 presenta mayor seriedad por tratarse de un remuestreo sobre una superación que se encuentra dentro de la aplicación del criterio de tolerancia indicada en el punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
161. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia BAJA.
B.2. Factores de incremento
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)
162. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador19, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
163. La intencionalidad se verifica cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
164. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido20, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
19Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 20 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial
165. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
166. En el caso particular, la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro, toda vez que existen antecedentes suficientes que permiten establecer que el titular posee conocimiento y experiencia en el desarrollo de proyectos de saneamiento. En primer lugar, la Municipalidad ha actuado como titular de tres de estos proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA): i) el proyecto “Sistema Particular de Alcantarillado Sala de Usos Múltiples Escuela F-6 de Puerto Chacabuco”, calificado favorablemente mediante la RCA N° 055/199821; ii) la “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales”, evaluada ambientalmente mediante la RCA N° 71/2000, correspondiente a la unidad fiscalizable de este presente procedimiento; y iii) el proyecto “Construcción Planta de Aguas Servidas de Puerto Chacabuco”, calificado favorablemente mediante la RCA N° 0602/200222.
167. Asimismo, respecto de dichos proyectos, el titular ha promovido diversas modificaciones y ha efectuado presentaciones ante el Servicio de Evaluación Ambiental con el objeto de determinar su eventual ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto, se constató el ingreso de las consultas de pertinencia PERTI-2022-11862, relativa a la modificación del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Villa Mañihuales”, y PERTI-2023-6352, referida a la ampliación del proyecto “Alcantarillado Aguas Servidas Costanera Condell, Puerto Aysén”.
168. La primera consulta tuvo por objeto evaluar cambios operacionales asociados a la implementación de equipos electrónicos para la operación remota de la planta, concluyendo el SEA que dicha modificación no requería ingresar al SEIA. Por su
situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 21 Resolución de Calificación Ambiental N° 055, de fecha 19 de noviembre de 1998, de la COREMA de la XI Región de Aysén. 22 Resolución de Calificación Ambiental N° 0602, de fecha 23 de agosto de 1002, de la COREMA de la XI Región de Aysén.
parte, la segunda consulta se relacionó con la ampliación de un sistema de alcantarillado mediante la incorporación de una planta elevadora de aguas servidas y un aliviadero de tormenta, determinándose en este caso la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental.
169. Adicionalmente, como ya se señaló, la municipalidad es titular de la RPM N° RPM N° 288/2022 que estableció el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales generado por el establecimiento.
170. Estos antecedentes dan cuenta de una participación activa del titular en la gestión ambiental de sus proyectos y de su interacción con los instrumentos y procedimientos contemplados en la institucionalidad ambiental. De esta forma, es posible constatar que el titular posee experiencia en la evaluación, planificación, ejecución y modificación de proyectos de saneamiento sujetos a regulación ambiental, así como conocimiento de las obligaciones y exigencias asociadas a la operación de este tipo de instalaciones. Lo anterior, permite al titular adoptar decisiones informadas y situarse en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental.
171. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que la Municipalidad de Aysén sí es un sujeto calificado.
172. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema23. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.
173. Respecto del Cargo N° 1, relativo a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, durante febrero de 2024, se debe relevar que el titular en lo que respecta a este establecimiento, cuenta con un procedimiento sancionatorio previo, Rol F-028-2020, tramitado ante esta Superintendencia por infracciones al artículo 35 letra a) de la LOSMA, consistentes en incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 71/2000. Entre las infracciones imputadas en dicho procedimiento se consideraron incumplimientos vinculados a la no realización de monitoreos del efluente tratado y del curso receptor, circunstancia que evidencia un conocimiento previo del titular respecto a este tipo de obligaciones ambientales.
23 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
174. Con todo, cabe precisar que dicho procedimiento concluyó mediante la declaración de ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento aprobada por la Res. Ex. N° 1924/2023, sin que se aplicara una sanción al titular.
175. Por su parte, el titular fue objeto de la Carta de Advertencia D.S.C. N° 147, dictada el 7 de diciembre de 2023, por esta Superintendencia, y que fue notificada con fecha 28 de diciembre de 2023 por correo electrónico. Mediante este acto se informó al titular disconformidades en su desempeño ambiental respecto a la norma de emisión (D.S. N° 90/2000) en lo que respecta a la obligación de reportar todos los autocontroles correspondientes al período febrero, marzo, abril y diciembre de 2022.
176. De este modo, los antecedentes del presente procedimiento permiten concluir que el titular tenía conocimiento de la obligación de reportar los monitoreos de autocontrol exigidos por su RPM. En efecto, durante el año 2024 informó regularmente los monitoreos correspondientes a los períodos de control, omitiendo únicamente el reporte asociado al mes de febrero.
177. Respecto del Cargo N° 2, relativo a no reportar conforme a la frecuencia exigida en la RPM, se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de riles, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable.
178. Asimismo, el titular fue objeto de la Carta Advertencia ya referida en lo precedente, mediante la cual se informó disconformidades en su desempeño ambiental respecto a la norma de emisión (D.S. N° 90/2000) en lo que respecta a la obligación de reportar los autocontroles según la frecuencia exigida en la RPM para los parámetros de pH, Temperatura y Caudal durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
179. Adicionalmente, los antecedentes del presente procedimiento permiten concluir que el titular tenía conocimiento de la obligación de reportar la frecuencia de monitoreo para los parámetros de pH y Temperatura, ya que durante el año 2024 cumplió regularmente con su frecuencia, omitiendo únicamente los meses de abril y septiembre.
180. En razón de lo expuesto, y de la atribución de sujeto calificado determinada anteriormente, es posible concluir que el titular estaba en conocimiento de las conductas que realizó en contravención a las obligaciones asociadas a su RPM, o al menos, en una posición privilegiada para conocer sus conductas infracciónales.
181. Conforme a lo anterior, y como ya se indicó, a la categoría de sujeto calificado, se concluye que la Municipalidad de Aysén si cometió los hechos infracciónales N° 1 y 2 con intencionalidad.
182. En cuanto al Cargo N° 3 relativo a no reportar el remuestreo del parámetro de Fósforo únicamente en el período de octubre de 2024, se debe relevar que no obran en el presente procedimiento antecedentes que permitan sostener que el titular tenía, o debía tener, conocimiento de la conducta que contraviene la obligación.
B.3. Factores de disminución
183. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i)
184. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
185. En el presente caso, el titular en sus descargos respondió íntegramente el requerimiento de información realizado mediante la Formulación de Cargos, entregando información relevante respecto al estado de la planta de tratamiento y su funcionamiento.
186. Junto con ello, acompañó antecedentes que permitieron esclarecer los hechos constitutivos de las infracciones imputadas. En efecto, los informes de monitoreo ETFA y los registros de autocontrol diario de Caudal aportados, no solo resultaron determinantes en la configuración de la infracción, sino que además, permitieron a esta autoridad contar información fidedigna para el ejercicio de la potestad fiscalizadora en el cumplimiento de la norma de emisión.
187. Además, el titular presentó correos electrónicos remitidos a esta Superintendencia durante los meses de febrero y marzo de 2024, ya referidos en los considerandos 33. y 100. del presente Dictamen, que dan cuenta de que éste comunicó oportunamente a esta Superintendencia las circunstancias que dieron origen a los hechos infracciónales. Inclusive, y conforme a lo ya referido en el considerando 41. de este acto, con fecha 11 de marzo de 2024, el titular realizó una presentación formal ante esta Superintendencia dando cuenta de las razones por la cuales no había podido ejecutar el monitoreo de autocontrol durante febrero de 2024.
188. Por último, se debe considerar que, de acuerdo con las alegaciones expuestas en los descargos, el titular se allana a los hechos imputados en el Cargo N° 1, 2 y 3, no obstante, controvierte su calificación jurídica al argumentar que no se configura la infracción. En este sentido, respecto del primer hecho infraccional, reconoció expresamente que no reportó el monitoreo de autocontrol de febrero de 2024 por retardos en la licitación pública. En cuanto al segundo hecho infraccional, señaló que no pudo reportar según la frecuencia exigida por problemas en la digitación de los datos. Respecto del tercero, afirmó no haber realizado el remuestreo del parámetro superado dentro del período exigido por no haber excedido en más de un 100% el límite máximo fijado por la norma. Como se puede apreciar, el titular reconoce los hechos en que se funda cada uno de los cargos, sin perjuicio de discutir su calificación jurídica como hecho infraccional. 189. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final para los hechos infracciónales N° 1, 2 y 3.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
190. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria
concreta por parte de la Administración Pública24. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
191. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones25.
192. Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad.
193. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición
24 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 25 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
194. En el caso de la Ilustre Municipalidad de Aysén, y en función de sus ingresos municipales en el año 2025, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal3 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
195. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Municipalidad de Puerto Aysén.
196. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una coma dos unidades tributarias anuales (1,2 UTA).
197. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a siete coma tres unidades tributarias anuales (7,3 UTA).
198. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1,0 UTA).
Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Firmado por: Alexandra Valeria Zeballos Chávez Fiscal Instructor. División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 13-08-2026 18:26 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/DRF/FTM C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-066-2025