Sanción SMA

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

Rol F-066-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-11-18 · Región de la Araucanía · Saneamiento Ambiental · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA LOCALIDAD DE LABRANZA

RES. EX. N° 1 / ROL F-066-2024

SANTIAGO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. (en adelante, indistintamente, el “Titular” o “San Isidro””), Rol Único Tributario N° 96.889.730-

6, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Traslado de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Labranza, ESSSI S.A. ” (en adelante, el “Proyecto”), calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 272, de 18 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía (en adelante, la “RCA N° 272/2009”). Este proyecto está asociado a la unidad fiscalizable denominada “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Labranza” (en adelante la “UF”). 3. La UF se encuentra ubicada en la localidad de Labranza, entre el estero Botrolhue y el rio Cautín, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. 4. El proyecto consiste en la implementación de una nueva planta de tratamiento de aguas servidas para la localidad de Labranza, a partir del traslado de las instalaciones existentes y aprobadas ambientalmente el año 2000, 2001 y 2009.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

i. Informes de fiscalización ambiental

a) DFZ-2015-91-IX-RCA-IA 5. Los días 30 y 31 de marzo del 2015, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), se realizaron actividades de inspección ambiental realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de La Araucanía, al proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Labranza”, de la comuna de Temuco. 6. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: la calidad del efluente, el manejo de lodos, la afectación al cuerpo receptor y el estado de obras de nueva Planta de tratamiento de aguas servidas. 7. El expediente de fiscalización ambiental fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, el 22 de enero de 2016, junto con el informe técnico de fiscalización ambiental, las actas de inspección, y antecedentes aportados por el titular.

b) DFZ-2022-168-IX-RCA 8. Posteriormente, el 24 de febrero del 2022 se realizaron nuevas actividades de fiscalización a la UF por la SMA, junto a fiscalizadores de la SEREMI de Salud y del Servicio Agrícola y Ganadero. 9. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: el estado de ejecución del proyecto, la calidad del efluente, el manejo de lodos y plan de contingencia y el monitoreo del cuerpo receptor. 10. El expediente de fiscalización ambiental fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento el 6 de diciembre de 2022, junto con el informe técnico de fiscalización ambiental, el acta de inspección, y los antecedentes aportados por el titular.

ii. Requerimiento información 11. En virtud de los hallazgos levantados en los expedientes de fiscalización antes citados, mediante la Resolución Exenta N° 1341, de 7 de agosto de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°1341/2024”), la División de Sanción y Cumplimiento requirió información a San Isidro, en lo relativo a obligaciones emanadas de la RCA N°272/2009, en virtud del artículo 3, letra e) de la LOSMA, que faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 12. Cabe mencionar que la gestión descrita en el numeral anterior se enmarca dentro de las materias sobre las cuales esta Superintendencia tiene competencias para fiscalizar. En cuanto a los hallazgos constatados, y que corresponden a las materias de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ésos fueron derivados a dicha entidad mediante el ORD. N° 1681, de 3 de julio de 2024. 13. De este modo, con fecha 23 de octubre de 2024, el titular remitió información relativa a: i) los lugares de muestro al cuerpo receptor río Cautín, ii) los resultados de los monitoreos realizados al cuerpo receptor río Cautín, iii) el estado de la infraestructura, iv) permisos sanitarios y v) el acopio de residuos.

III. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora

respecto del incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 15. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo: i. Incumplimiento de las condiciones del monitoreo de calidad de agua del río Cautín

a) No se realizan monitoreos de todos los parámetros exigidos para constatar la calidad del agua en el cuerpo receptor río Cautín 16. Conforme se establece en el considerando 3.6.3 de la RCA N°272/2009, el titular debe realizar un muestreo al cuerpo de agua receptor correspondiente al río Cautín, estableciendo una muestra puntual aguas arriba y aguas debajo de la descarga, es decir, 100 metros aguas arriba y 200 metros abajo, fundamentalmente en época de estiaje (Noviembre – Diciembre – Enero – Febrero – Marzo).Asimismo, en el mismo considerando del permiso ambiental, se detallan que los parámetros que se deben monitorear son los siguientes: temperatura (C), color real (UPtCo), conductividad (uS/cm), oxígeno disuelto (mg/L), turbidez (NTU), coliformes fecales NMP/100 ml), sólidos suspendidos totales (mg/L) y sólidos disueltos totales (mg/L) y aceites y grasas (mg/L). 17. Según se constató en las fiscalizaciones realizadas, el año 20151 el titular no acreditó la realización del monitoreo exigido con el fin de hacer seguimiento a la calidad de las aguas del cuerpo receptor .Luego, en el año 20222, si bien el titular entregó informes realizados, para el periodo 2020-2022, que analizan muestras tomadas por él mismo, y procesadas por el Laboratorio Hidrolab, estos informes solo incluyeron el análisis para un solo parámetro: coliformes fecales. 18. Así las cosas, mediante la Res. Ex. N°1341/2024, esta Superintendencia, nuevamente requirió información al titular, mediante la cual solicitó los informes y/o resultados de los monitoreos realizados al cuerpo receptor río Cautín, durante los últimos 3 años (periodo 2022-2024). Dicho requerimiento fue respondido por el titular con fecha 23 de octubre de 2024. 19. Del análisis de la información entregada por el titular se verificó la realización de muestreos mensuales al río Cautín, aguas arribas y aguas abajo para el periodo 2021-2024, en que solo incluyeron el análisis del parámetro coliformes fecales, sin que haya remitido los resultados de muestreos sobre los demás parámetros exigidos, pese a habérsele requerido de dicha información. Lo anterior, tal como se observa en la siguiente figura:

1 Punto 6, hecho constatado N°6 del Informe de Fiscalización ambiental DFZ-2015-91-IX-RCA-IA. 2 Punto 6, hecho constatado N°6 del Informe de Fiscalización ambiental DFZ-2022-168-IX-RCA.

Figura 1. Tabla resumen periodo 2021- 2024 de los resultados de los monitoreos al río Cautín Fuente: Resumen aportado por el titular como respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°1341/2024

b) No se realiza un monitoreo cada 6 meses a 800 metros aguas abajo en el cuerpo receptor río Cautín 20. Adicionalmente, y conforme se establece en el considerando 3.6.3 de la RCA N°272/2009, el titular debe realizar un muestreo al cuerpo de agua receptor correspondiente al río Cautín, cada 6 meses, a 800 metros aguas abajo, a la altura del título de Merced Nº 422, lo cual no acreditó el año 2022, por cuanto habiéndose requerido dicha información en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 24 de febrero de 2022, el titular no remitió información relacionada a esta exigencia. En concreto, en dicha acta se requirió la remisión de “informes de monitoreo del cuerpo receptor (río Cautín) desde el año 2020 a la fecha de la fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el considerando 3.6.3 de la RCA N°272/2009 (100m aguas arriba, 200m aguas abajo y 800 m aguas abajo).” 21. Ante la falta de antecedente sobre el cumplimiento del compromiso voluntario descrito en la RCA N°272/2009, esta Superintendencia, mediante un requerimiento de información, solicitó que el titular: I) informase el o los lugares donde se realiza el muestreo al cuerpo receptor río Cautín, con ocasión del monitoreo de las aguas de este último, y II) acompañar los informes y/o resultados de los monitoreos realizados al cuerpo receptor río Cautín durante los últimos 3 años, anteriores la fecha de la presente resolución, indicado la metodología utilizada y los puntos de monitores.3 22. Tras revisar la información reportada por San Isidro, esto es, los informes del laboratorio Hidrolab de las muestras enviadas a analizar por el

3 Requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°1341/2024.

titular, se constata la omisión de mediciones en el punto de 800 metros aguas abajo, por lo que se concluye que no se ha efectuado dicho monitoreo. 23. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al el artículo 36 número 1 literal e) de la LOSMA, debido a que la infracción de no realizar un correcto monitoreo de las aguas superficiales del río Cautín han impedido una adecuada fiscalización y evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. 24. En específico, el objetivo de los informes de seguimiento es dar cuenta del comportamiento de una variable ambiental, por lo que resulta del todo relevante para esta Superintendencia contar con información periódica respecto a esto, a fin de asegurar que las variables relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental evolucionen según lo proyectado; ello permite a esta Superintendencia adoptar acciones de diversa índole en caso de que ello no ocurra, por lo que los incumplimientos persistentes a las obligaciones de reporte y monitoreo impiden que esta SMA pueda ejercer las atribuciones y facultades dispuestas por ley. 25. Cabe relevar, que, en el caso concreto, la exigencia de monitoreo surge –en el contexto de la evaluación ambiental del proyecto– a raíz de la solicitud de evaluar el medio cultural y la de incorporar un plan de contingencia y resolución de posibles conflictos con la población vecina al proyecto debido que ésta se emplaza en zona contigua al Título de Merced N° 422 de la Comunidad Antonio Huaiquilaf. Ante lo solicitado por la autoridad ambiental, “el titular se compromete como acuerdo voluntario, realizar un muestreo adicional al cuerpo de agua receptor, estableciendo muestreo aguas arriba y aguas debajo de la descarga, es decir, 100 metros aguas arriba y 200 metros abajo. Adicionalmente el titular se compromete a monitorear las aguas 800 Mts aguas abajo, a la altura del título de merced N0 422, a fin de constatar la calidad del agua en este sector, este muestreo y análisis del cuerpo receptor se realizará antes de la entrada en funcionamiento de la PTAS y cada 6 meses una vez que esté operando”.4 B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. 27. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo.

4 Adenda N° 1 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Traslado de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Localidad de Labranza, ESSSI S.A" perteneciente a la comuna de Temuco. Sección II., número 3 y sección V, número 3.

i. No se utiliza una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental para realizar la toma de muestra correspondiente al parámetro analizado 28. Adicionalmente, se constata que, aunque el titular actualmente realiza un monitoreo de coliformes fecales, éste no cumple con la exigencia de ser realizado mediante una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) para efectos de realizar el muestro o toma de muestras. De acuerdo a la información entregada por el operador a cargo de la UF, en la visita inspectiva realizada por la SMA, las muestras fueron tomadas a orillas del rio Cautín por el personal de la misma planta.5 Esto último, además se confirma por el examen de los informes entregados por el titular y realizados por el Laboratorio Hidrolab, en los que se menciona que es muestreado por el cliente: Figura 2. Informe de análisis del laboratorio Hidrolab de agosto de 2024 Fuente: Informe de análisis de muestra aportado por el titular como respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°1341/2024. 29. Cabe hacer presente que la obligación que se invoca se verifica en la Resolución Exenta Nº 573/2022, de esta Superintendencia, que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental”. En particular, en su punto 4., donde se señala: “De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en el documento “Instrucción de carácter general

5 Hecho constado en la inspección de la estación 1. PTAS Labranza N° 5 en Acta de Inspección ambiental de 24 de febrero de 2022.

que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental”.

Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.” (énfasis agregado). 30. Preliminarmente, se estima que el hecho descrito es susceptible de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, debido a que se contraviene un precepto o medida obligatoria, que no constituye infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31. Mediante Memorándum D.S.C. N° 585, de 6 de noviembre de 2024, se designó a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.889.730-6 , en relación a la unidad fiscalizable “Traslado de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Labranza, ESSSI S.A.”, localizada en la localidad de Labranza, entre el estero Botrolhue y el rio Cautín, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto se verifican incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplir con las condiciones del monitoreo de calidad de agua del río Cautín, en lo relativo a:

  1. El titular no ha realizado el monitoreo de los siguientes parámetros: a) Temperatura (C), Resolución Exenta N° 272, de 18 de noviembre de 2009, de la Comisión de Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía: 3.6.3. Monitoreo cuerpo receptor río Cautín El titular deberá realizar un muestreo al cuerpo de agua receptor, estableciendo una muestra puntual aguas arriba y aguas debajo de la descarga, es decir, 100 metros aguas arriba y 200 metros abajo, fundamentalmente en época de estiaje (Noviembre – Diciembre – Enero – Febrero – Marzo).

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas b) Color real (UPtCo), conductividad (uS/cm), c) Oxígeno disuelto(mg/L), turbidez (NTU), d) Sólidos disueltos totales(mg/L), e) Aceites y grasas (mg/L).

  1. El titular no realiza un monitoreo de aguas superficiales, con frecuencia semestral, 800 metros aguas abajo, a la altura del título de Merced Nº 422.

Adicionalmente el titular se compromete a monitorear las aguas 800 metros aguas abajo, a la altura del título de merced Nº 422, a fin de constatar la calidad del agua en este sector, este muestreo y análisis del cuerpo receptor se realizará antes de la entrada en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de aguas servidas y cada 6 meses una vez que esté operando.

Detalle de parámetros a monitorear: Temperatura (C), color real (UPtCo), conductividad (uS/cm), oxigeno disuelto(mg/L), turbidez (NTU), coliformes fecales NMP/100 ml), sólidos suspendidos totales (mg/L) y sólidos disueltos totales(mg/L) y aceites y grasas (mg/L). Los resultados deberán estar disponibles en las instalaciones de la nueva planta de tratamiento de aguas servidas junto con enviar copia de los resultados en formato papel y digital a CONAMA. 7.Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: […] 7.2. Realizar un muestreo adicional al cuerpo de agua receptor, estableciendo muestreo aguas arriba y aguas abajo de la descarga, es decir, 100 metros aguas arriba y 200 metros abajo. 7.3. Adicionalmente el titular se compromete a monitorear las aguas 800 Mts aguas abajo, a la altura del título de merced N° 422, a fin de constatar la calidad del agua en este sector, este muestreo y análisis del cuerpo receptor se realizará antes de la entrada en funcionamiento de la PTAS y cada 6 meses una vez que esté operando.

II. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto se verifica un incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 El titular no realiza el muestreo mediante una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, para el parámetro coliformes fecales. Resolución Exenta Nº 573/2022, de la SMA que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental”:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

[…] Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Res. Ex. Nº 1194, del 18 de diciembre del 2015. Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizadas con una ETFA.” Resolución Exenta N° 272, de 18 de noviembre de 2009, de la Comisión de Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía: 3.6.3. Monitoreo cuerpo receptor río Cautín El titular deberá realizar un muestreo al cuerpo de agua receptor, estableciendo una muestra puntual aguas arriba yaguas debajo de la descarga, es decir, 100 metros aguas arriba y 200 metros abajo, fundamentalmente en época de estiaje (Noviembre – Diciembre – Enero – Febrero – Marzo). Adicionalmente el titular se compromete a monitorear las aguas 800 metros aguas abajo, a la altura del título de merced Nº 422, a fin de constatar la calidad del agua en este sector, este muestreo y análisis del cuerpo receptor se realizará antes de la entrada en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de aguas servidas y cada 6 meses una vez que esté operando.

III. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como gravísima conforme a lo dispuesto en el artículo 36 número 1 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el

ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, de conformidad con lo expresado en los considerandos 24 y 25 del presente acto.

Asimismo, se clasifica el cargo N°2 como leve conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, que prescribe que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo”.

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.vecchiola@sma.gob.cl y alberto.rojas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Servicios Sanitarios San Isidro S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado

y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Servicios Sanitarios San Isidro S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Servicios Sanitarios San Isidro S.A., domiciliado para estos efectos en Ruta S30 (Temuco-Labranza) N° 05480, Lote B-1, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente AMB/ARS Notificación: - Servicios Sanitarios San Isidro S.A. Ruta S30 (Temuco-Labranza) N° 05480, Lote B-1, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

C.C:

Oficina Regional de la Araucanía SMA.

Rol F-066-2024