Sanción SMA

SALMONES CAPTREN S.A.

Rol F-066-2023#dictamen
SMA · 2024-08-01 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 1,50 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-066-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SALMONES CAPTREN S.A., TITULAR DE PISCICULTURA SAN PEDRO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; [la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento]; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-066-2023 se inició en contra de Salmones Captren S.A., Rol Único Tributario N° 78.246.180-K, titular del establecimiento Piscicultura San Pedro, ubicado en sector Colonia de Hueñivales, comuna de Curacautín, Región de la Araucanía, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

2. Que, por otra parte, la Res. Ex. N° 4, de fecha 5 de enero del año 2007, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), (en

adelante, “RPM N° 4/2007”) estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por “Piscicultura San Pedro”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-066-2023

3. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

Tabla N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2014-4889-IX-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2015-2074-IX-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2020-711-IX-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-712-IX-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-713-IX-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-736-IX-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2746-IX-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1190-IX-NE 01-2022 12-2022 Fuente: Tabla N°1. Periodo evaluado del considerando 3° de la Res. Ex. N°1/ Rol F-066-2023.

5. Que, del análisis de dichos informes, se identificó el siguiente hallazgo:

Tabla N°2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGO PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes períodos: - 2020: diciembre.

-2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. - 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, Fuente: Tabla N°2. Resumen de Hallazgos Formales del considerando 6° de la Res. Ex. N°1/ Rol F-066-2023.

6. En razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 6 de noviembre del año 2023, procedió a designar a procedió a designar a Catalina Eva Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

7. Con fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la Res. Ex. N°1/Rol F-066-2023, se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió información al titular. Dicha resolución fue notificada personalmente, con fecha 19 de diciembre de 2023, al titular según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma D.S. N° 90/2000”.

8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Res. Ex. N°1/ Rol F-066-2023:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 4/2007) correspondiente a los meses que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución: diciembre del año 2020; enero a diciembre del año 2021; y enero a diciembre del año 2022.

líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil (…)”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil (…)”.

Res. Ex. SISS N° 4, de fecha 5 de enero del año 2007: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato excel, con copia al profesional de la contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Unidad Ambiental en la oficina de la SlSS en Temuco (…)”. “7. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.

Fuente: Resuelvo I. número 1 de la Res. Ex. N°1/ Rol F-066-2023.

9. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos otorgados para el efecto.

10. Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2024, Eduardo Macaya Danús, en representación de Salmones Captren S.A., informó a esta Superintendencia, en el contexto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que de acuerdo a Certificado de Operación solicitado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la Piscicultura San Pedro código de centro 90107 dejó de operar en Enero del año 2013, no registrando más descargas. Además, acompaña dicho certificado.

11. Dichos poderes de representación constan en sesión del directorio de la sociedad de fecha 13 de marzo de 2012, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 17 de mayo de 2012 en la Notaría de Puerto Montt de doña Viviana Segura Donoso.

12. A su turno, con fecha 5 de marzo 2024, se solicita por el gerente de medio ambiente de la empresa, Rodolfo Caamaño, ser notificado por medio de correo electrónico lo atingente al procedimiento sancionatorio ROL F-066- 2023.

13. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2024, debido a razones internas, resultó necesario modificar a la Fiscal Instructora Titular, designándose a María Paz Vecchiola Gallego para obrar como tal.

14. La presentación del titular del 5 de mayo de 2024, fue ratificada posteriormente, con fecha 18 de julio de 2024, por Eduardo Macaya Danus, quién puede actuar representación de Salmones Captren S.A. según lo expuesto anteriormente.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción

15. El establecimiento corresponde a una piscicultura la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N°90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.

16. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.

17. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios

18. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

19. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA.

C. Análisis del cargo formulado

20. Mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-066-2023, se imputó un hecho constitutivo de infracción de aquella tipificada en el artículo 35 letra g) LOSMA,

en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

C.1. Cargo: no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo”.

C.1.1. Naturaleza de la infracción

21. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”

22. Asimismo, el artículo cuarto de la la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos, ambas de esta Superintendencia, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […]La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

23. Por su parte, la RPM N° 4/2007, indica que “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato excel, con copia al profesional de la Unidad Ambiental en la oficina de la SlSS en Temuco […]”.

“7. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.

24. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del punto de descarga punto 1 estero sin nombre Hueñivales, de los períodos de diciembre de 2020 a diciembre del 2022, no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:

Tabla N°3. Registro de autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2021-736-IX-NE 12-2020 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 1-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 2-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 3-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 4-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 5-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 6-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 7-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 8-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 9-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 10-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 11-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2022-2746-IX-NE 12-2021 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 1-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 2-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 3-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 4-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 5-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 6-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 7-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 8-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 9-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 10-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 11-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES DFZ-2023-1190-IX-NE 12-2022 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE, HUEÑIVALES

Fuente: Tabla N° 1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2023

25. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla N°3, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos

26. En relación con esta infracción, el titular indicó en su presentación de fecha 24 de enero de 2024 que la Piscicultura San Pedro dejó de operar en enero del año 2013, por lo que no ha realizado descargas de efluentes desde esa fecha. Junto con la presentación se acompaña un certificado de operación del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de fecha 22 de enero de 2024, en el que se constata que la piscicultura operó por última vez en enero de 2013. Incluso se menciona que se incurría en una causal de caducidad por no operar por más de 4 años.

27. Que, respecto del análisis de la información antes el certificado por el titular, no constituyen, a juicio de esta Fiscal Instructora, prueba que desvirtúe el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar en el sistema contemplado al efecto. Así, la prueba requerida para haber desacreditado el cargo únicamente podría haber sido el comprobante generado por el mismo sistema RETC, según corresponda, de haber subido el reporte a la plataforma electrónica, o bien, el escrito o recibo fechado del ingreso del monitoreo a la oficina de partes correspondiente. Toda vez que aún subsiste la obligación de reportar sea que se haya descargado o no, mientras no se actualice su información por los mecanismos que en derecho corresponden. No obstante, se ponderará a su turno, la circunstancia informada por el titular.

C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

28. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, se concluye la configuración de la infracción. Ello, dado que no se acreditó que se informaron los reportes de autocontrol individualizados en el Cargo imputado.

I. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

29. Los hechos del cargo fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos,

actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

30. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de esta Instructora mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.

31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

I. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

32. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado1. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción2. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción3. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma4.

1 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 2 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 3 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 4 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a

e) La conducta anterior del infractor5. f) La capacidad económica del infractor6. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°7. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado8. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”9.

33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

34. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra c), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.

verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 5 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 6 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 7 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 8 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 9 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

35. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:

a. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de la infracción imputada la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

36. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA

37. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

38. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

39. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 5 de septiembre 2024, y una tasa de descuento de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Pesca y acuicultura”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024.

A.1. Cargo no informa los reportes de autocontrol

40. En el escenario de cumplimiento la titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM (RPM N° 4/2007), para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante diciembre 2020 a diciembre 2022, como se indica en la Tabla N°2 de este Dictamen. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autoreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.

41. Sin embargo y como se señaló anteriormente, en razón de la notificación de la Res. Ex. N°1/Rol F-066-2023, el titular informa que de acuerdo a certificado de operación solicitado al Servicio nacional de Pesca y Acuicultura, esta piscicultura dejó de operar en enero 2013, no registrando más descargas desde esa fecha. Por lo tanto, se estima que en el presente caso no se configura un beneficio económico obtenido por motivo de la infracción.

42. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de afectación.

B.1. Valor de seriedad.

43. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias

que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

44. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

45. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"10. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

46. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente11, un daño se puede manifestar

10 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 11 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.

47. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

48. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

49. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.

12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

50. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para la infracción configurada.

51. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para el cargo formulado no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

52. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción no reporta sus autocontroles, relacionada con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, ponderando, además que durante todo el periodo en que el titular no informó su Autocontrol, éste no se encontraba realizando descargas al cuerpo receptor, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA)

53. Mientras en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

54. El cargo imputado es de carácter formal, pues se refieren a la falta de reportes de autocontrol, a falta de frecuencia y la falta de remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i)

55. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado

incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

56. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

57. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

(1) Importancia de las normas infringidas

58. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, la infracción implica una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Ex. Nº 4, de fecha 5 de enero del año 2007, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.

59. En este contexto, el D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. En resumen, el objetivo de la norma

antes señalada es la determinación, para cada fuente, de excedencias, frecuencia y magnitud de concentraciones de contaminantes vertidos.

60. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”13. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”14, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

61. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Ex. Nº 4, de fecha 5 de enero del año 2007, de las SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.

(2) Características de los incumplimientos específicos

62. El Cargo imputado se refiere a no informar los reportes de autocontrol indicados en la tabla N°2 de este Dictamen. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Estero Sin Nombre ubicado en sector Colonia Hueñivales, según indica la RPM N° 4/2007 RPM 4/2007. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante diciembre 2020 a diciembre 2022, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Piscicultura San Pedro, limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

13 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 14 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

63. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo total de evaluación. Para el caso fue recurrente ya que, del período entre diciembre 2020 a diciembre 2022, no se entregaron la totalidad de los autocontroles. 64. Por su parte, la permanencia en el tiempo, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma continua.

65. Sin embargo, conforme se señaló anteriormente, para el caso específico de Piscicultura San Pedro, durante el presente procedimiento sancionatorio se acreditó que en el periodo en que no informaron sus autocontroles, no se encontraba realizando descargas al cuerpo receptor. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección de importancia baja.

B.2. Factores de incremento.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d).

66. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador15, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

67. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de

15Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

68. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido16, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo. 69. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

70. En el caso particular, la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida se debe considerar que la empresa Salmones Captrén S.A., de acuerdo con información disponible en el sitio web17 de la empresa, fue fundada en el año 1992 y en la actualidad cuenta con 4 pisculturas, las que suman un total de 18.600 metros cúbicos de estanques para el cultivo de peces. Adicionalmente, según los registros del Servicio de Impuestos Internos, inició la actividad de su giro al año siguiente. Es decir, llevan 31 años realizando la misma actividad.

71. Por otra parte, cabe hacer presente que esta empresa ha efectuado presentaciones18 a la autoridad evaluadora siendo la más importante la presentación de una Declaración de Impacto ambiental el año 2007, asesorada por una consultora

16 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”. 17 https://www.salmonescaptren.cl/historia.php 18 Ficha del Proyecto: Sistema de Tratamiento de mortalidad mediante Ensilaje, Piscicultura El Negro (sea.gob.cl); Ficha del Proyecto: Sistema de Tratamiento de mortalidad mediante Ensilaje, Piscicultura El Chilco (sea.gob.cl); Ficha del Proyecto: PISCICULTURA EL NEGRO, COMUNA DE CURACAUTÍN, PROVINCIA DE MALLECO, IX REGIÓN (sea.gob.cl).

según se observa en el mismo expediente de la evaluación ambiental19, quienes prestan asesoría en materias de diversa índole asociada a la industria, particularmente ligada a la normativa ambiental.

72. Dados los años de trayectoria y operación, con amplia experiencia dentro de la industria salmonicultora nacional e institucionalidad jurídica ambiental, es posible sostener que el titular cuenta con una administración sofisticada, que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a evitar el incumplimiento de, entre otras, la normativa ambiental.

73. En definitiva, los antecedentes expuestos permiten concluir que el titular constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observación diligente de sus procesos y operaciones en términos tales de evitar infracciones. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten razonar que Salmones Captren S.A. sí es un sujeto calificado. 74. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema20. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en el cargo formulado.

75. Respecto del cargo relativo a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM N° 4/2007, se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Adicionalmente, se debe señalar nuevamente la Resolución Exenta N° 1312, de fecha 14 de junio del año 2021, que le fue notificado con fecha 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico registrado por esta Superintendencia conforme plataforma de Sistema Ventanilla Única, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero del 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N° 90/2000, D.S N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005, por medio de la cual, entre otros, se le informó a Salmones Captren S.A. su inconsistencia en el desempeño ambiental respecto de su Programa de Monitoreo, en específico su incumplimiento de la obligación de reportar su autocontrol.

19 Previsualización de Declaración de impacto ambiental (DIA) (sea.gob.cl) 20 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

76. Por tanto, corresponde señalar que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, y, además, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, se permite colegir que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

77. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en los resuelvo Nº 6 y 7 de la RPM N° 4/2007 se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería observado como infracción. Contemplando, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Salmones Captren S.A. si cometió el hecho infraccional con intencionalidad.

c) Falta de cooperación (letra i).

78. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.

79. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

80. En el presente caso, según se expuso, mediante la Resolución Exenta N° 1312, de fecha 14 de junio del año 2021, la SMA informó al titular su inconsistencia con sus obligaciones ambientales y le requirió de información con el fin de que se indicara, entre otros, si se había interrumpido definitivamente o no la descarga del Residuo Industrial Liquido (RIL) declarado. Incluso más, la resolución tiene como fin guiar al titular a realizar ciertas acciones, según su situación, con el fin de que se subsanen sus incumplimientos y así no se inicie un procedimiento sancionatorio.

81. Sin embargo, el titular no dio respuesta al requerimiento de información ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su trascurso hasta antes de iniciado el procedimiento sancionatorio.

82. Incluso más, el titular nuevamente incurrió en un actuar negligente, considerado contrario a la cooperación eficaz, al no responder, en tiempo y forma, a esta Superintendencia el requerimiento de información realizado con ocasión de la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionatorio.

83. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.3. Factores de disminución.

84. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.

a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).

85. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

86. En el caso particular, cabe hacer presente que si bien no respondió oportunamente a los requerimientos de esta Superintendencia, según lo explicado en los considerandos anteriores, esta fiscal instructora considera que sí se logra

configuración de la circunstancia cooperación eficaz en el procedimiento, debido a que en el mes de enero de 2024 el titular realizó una presentación en el contexto del procedimiento sancionatorio llevado en su contra, individualizada en el considerando 10° de este acto, la que permitió aclarar la situación actual del establecimiento Piscicultora San Pedro y con ello ponderar dicha circunstancia de forma favorable para el regulado para efectos de la circunstancia Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, analizada en el considerando 55° y siguientes de esta dictamen.

87. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

c) Irreprochable conducta anterior (letra e).

88. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

89. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

90. Conforme a lo detallado en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, se han tenido a la vista Informes de Fiscalización que indican hallazgos respecto de un disconforme comportamiento de la normativa ambiental aplicable al titular del establecimiento Piscicultura San Pedro desde el enero de 2017, vale decir, en un periodo anterior al considerado en la Formulación de Cargos.

91. En este punto, los antecedentes disponibles por esta Superintendencia permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada.

92. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción final.

B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA

93. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública21. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

94. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones22.

95. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, Salmones Captren S.A., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 200.000 y UF 600.000.

96. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 2 se concluye que no procede la aplicación de un ajuste

21 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 22 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

II. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

97. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Salmones Captren S.A.

98. Respecto de la infracción, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma cinco unidades tributarias anuales (1,5 UTA).

María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/ALV

C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.

Rol N° F-066-2023