Sanción SMA

MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L.

Rol F-066-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-11 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 7,40 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L.

RES. EX. N°1 / ROL F-066-2022

Santiago, 11 de noviembre de 2022

a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:

1. Que, la Resolución Exenta N° 1101, de fecha 4 de abril del año 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. Ex. SISS N°1101/2011”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 78.469.140-3, para su establecimiento Sociedad Comercial Río Pangal Ltda. (Puerto Aysén), ubicado en Pangal N°1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000.

2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN:

3. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2016-5028-XI-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5653-XI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6143-XI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6934-XI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7223-XI-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8018-XI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8569-XI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1000-XI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1544-XI-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1835-XI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2459-XI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3008-XI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-2000-XI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2001-XI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2002-XI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3886-XI-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2021-275-XI-NE 10-2020 12-2020 DFZ-2022-882-XI-NE 01-2021 12-2021

4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N°517, de fecha 08 de marzo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°517/2021”), esta Superintendencia requirió información a MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L., con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles. Dicha resolución fue notificada a la titular con fecha 19 de marzo de 2021, al siguiente correo electrónico jalvarez_250@hotmail.com. Al respecto, la titular no dio repuesta dentro de plazo a la Res. Ex. N°517/2021.

a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 5. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo N°1 de la presente Formulación de Cargos:

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - 2020: octubre - 2021: febrero, noviembre La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - DBO5: julio, septiembre (2020); marzo, abril (2021) - Fósforo: junio, agosto, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre (2021) - Nitrógeno Total: octubre, noviembre, diciembre (2019); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre, octubre (2021) - pH: enero (2020) - Temperatura: enero (2019); enero, febrero (2020); enero (2021) La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. En el mes de diciembre de 2019 y diciembre de 2020, no se monitorearon determinados parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 3 del DS.90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: enero, febrero (2020) - pH: noviembre, diciembre (2019); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre, octubre (2021); - Temperatura: noviembre, diciembre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); marzo, abril, septiembre, octubre (2021). La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Aceites y Grasas: mayo, junio de 2021 - DBO5: febrero de 2020 -pH: noviembre de 2019, mayo de 2020 y agosto de 2021 La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:

6. Que, mediante Memorándum N° 570, de fecha 09 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., RUT N° 78.469.140-3, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo correspondiente a los meses de octubre de 2020 y febrero y noviembre de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”

Res. Ex. SISS N°1101/2011

“6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente, de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”

“7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”.

2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°1101/2011) en los meses de noviembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 y; enero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2021, los parámetros indicados en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución, consignándose, Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

además, que en el mes de diciembre de 2019 y en el mes de diciembre de 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 3 del DS.90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución. actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. SISS N°1101/2011:

“3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)

“3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de diciembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del artículo 1, numeral 4.3.2, de dicha norma.”

  1. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”

“7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.” 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000 (Res. Ex. SISS N°1101/2011), para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.3 del anexo de la presente resolución, en los siguientes periodos: - noviembre y diciembre de 2019; -enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y; Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

  • enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 2021. Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]” Res. Ex. SISS N°1101/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. “3.5 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”.

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución, durante los meses de noviembre de 2019; febrero y mayo de 2020 y; mayo, junio y agosto de 2021. […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Res. Ex. SISS N°1101/2011

“8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 d) de la presente Resolución. LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

IV. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L. opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.

VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., domiciliada en Pangal N°1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.


Lilian Solís Solís Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/JCP Carta certificada -Representante Legal de Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., Pangal N°1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C. -Oscar Leal, Jefe de Oficina Regional Aysén.

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

10-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE 2-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE 11-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 11-2019

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 12-2019

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aluminio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Arsénico PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cadmio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cianuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cobre PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Hexavalente PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Estaño PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fluoruro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hidrocarburos Totales PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hierro Disuelto PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Indice Fenol PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Manganeso PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Mercurio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Molibdeno PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Níquel PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Plomo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Selenio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Sedimentables PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfato PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Zinc 1-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 2-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 4-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 5-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 6-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 7-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 8-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 9-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM W12-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aluminio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Arsénico PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cadmio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cianuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cobre PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Hexavalente PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Estaño PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fluoruro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hidrocarburos Totales PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hierro Disuelto PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Indice Fenol PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Manganeso PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Mercurio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Molibdeno PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Níquel PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Plomo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Selenio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Sedimentables PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Zinc 1-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 4-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 9-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM 10-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Tabla N° 1.3. Registro de Frecuencias incumplidas Periodo Asociado Punto De Descarga Parámetro Frecuenci a Exigida Frecuencia Reportada 11-2019

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

12-2019

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 1-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 2 2-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 2 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 3-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 4-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 5-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 6-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 7-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 8-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 9-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 12-2020

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 1-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 3-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 4-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 9-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 10-2021

PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1

Tabla N° 1.4. Registro de Remuestreos no reportados Periodo Asociado Punto De Descarga Parámetro Limite Rango Valor Reporta do Tipo De Control 11-2019 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 6 - 8,5 5.35 AC 2-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 35 69.00 AC 5-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 6 - 8,5 5.84 AC 5-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 25.00 AC 6-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aceites y Grasas 20 23.00 AC 8-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 6 - 8,5 5.23 AC

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Tabla 2.1. Tabla N°.3 del DS.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,1 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 * Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mgO2/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Tota1 ** mg/L N 10 PH unidad pH 6,0 - 8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/1/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura ºC Tº 30 Zinc mg/L Zn 5 Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N°1101/2011 Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Caudal (VDD) m3/d



8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 SAAM mg/L 10 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Temperatura °C 30 Puntual 1