MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-066-2022
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Res. Ex. N° 117/2013 SMA”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; y, la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Matadero Miguel Cortes Peña E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 78469140-3, titular del establecimiento “Sociedad Comercial Río Pangal Limitada (Puerto Aysén)”, ubicado en Pangal N° 1078, Barrio Industrial, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento se dedica a la producción y procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos.
3. La Resolución Exenta N° 1101, de fecha 04 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “RPM N° 1101/2021”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “Riles”) generados por el establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 4. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2016-5028-XI-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5653-XI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6143-XI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6934-XI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7223-XI-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8018-XI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8569-XI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1000-XI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1544-XI-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1835-XI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2459-XI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3008-XI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-2000-XI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2001-XI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2002-XI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3886-XI-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2021-275-XI-NE 10-2020 12-2020 DFZ-2022-882-XI-NE 01-2021 12-2021 Fuente. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-066-2022
5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los hallazgos que se indican a continuación:
Tabla 2. Resumen de hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo: En los siguientes periodos: - 2020: octubre - 2021: febrero, noviembre La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 2 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - DBO5: julio, septiembre (2020); marzo, abril (2021) - Fósforo: junio, agosto, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre (2021) - Nitrógeno Total: octubre, noviembre, diciembre (2019); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre, octubre (2021) - pH: enero (2020) - Temperatura: enero (2019); enero, febrero (2020); enero (2021) La Tabla N° 1.2 del Anexo de la formulación de cargos resume este hallazgo. En el mes de diciembre de 2019 y diciembre de 2020, no se monitorearon determinados parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 3 del DS.90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo 3 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: enero, febrero (2020) - pH: noviembre, diciembre (2019); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, septiembre, octubre (2021); - Temperatura: noviembre, diciembre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre (2020); marzo, abril, septiembre, octubre (2021). La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 4 No reportar los remuestreos según lo establecido en su Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Aceites y Grasas: mayo, junio de 2021 - DBO5: febrero de 2020
N° Hallazgos Periodo programa de monitoreo y/o norma de emisión: -pH: noviembre de 2019, mayo de 2020 y agosto de 2021 La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. Fuente. Tabla N° 2 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-066-2022
6. Posteriormente, mediante Memorándum N° 570, de fecha 9 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 11 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se inició al procedimiento sancionatorio Rol F-066- 2022, mediante la formulación de cargos a Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., ya individualizada, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-066-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:
8. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
Tabla 3. Cargos formulados N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo correspondiente a los meses de octubre de 2020 y febrero y Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación noviembre de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución1. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.” Res. Ex. SISS N°1101/2011 “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente, de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o
1 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066-2022.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°1101/2011) en los meses de noviembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 y; enero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2021, los parámetros indicados en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución2, consignándose, además, que en el mes de diciembre de 2019 y en el mes de diciembre de 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 3 del Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
2 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066-2022.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación DS.90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Res. Ex. SISS N°1101/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) “3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de diciembre de cada año, que incluya el análisis de todos los
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del artículo 1, numeral 4.3.2, de dicha norma.” 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.” 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000 (Res. Ex. SISS N°1101/2011), para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.3 del anexo de la presente Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación resolución3, en los siguientes periodos: - noviembre y diciembre de 2019; -enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y; - enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 2021. fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]“. Res. Ex. SISS N°1101/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la
3 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066-2022.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. “3.5 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución4, durante los meses de noviembre de 2019; febrero y mayo de 2020 y; mayo, junio y agosto de 2021. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
4 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066-2022.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Res. Ex. SISS N°1101/2011 “8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 d) de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”. Fuente. Tabla N° 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol 066-2022
9. La Res. Ex. N°1/Rol F-066-2022 fue notificada con fecha 29 de noviembre de 2022, de conformidad al comprobante de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento.
10. Luego, encontrándose fuera del plazo legal, con fecha 30 de diciembre de 2022, el Sr. Miguel Cortés Peña, en representación de Matadero Miguel
Cortes Pena E.I.R.L. presentó un programa de cumplimiento y, en la misma oportunidad, presentó sus descargos, acompañando los siguientes documentos:
a) Informe de Ensayo N°15051, de fecha 01 de febrero de 2019; b) Informe de Ensayo N°15143, de fecha 22 de febrero de 2019; c) Informe de Ensayo N°15245, de fecha 21 de marzo de 2019; d) Informe de Ensayo N°15372, de fecha 22 de abril de 2019; e) Informe de Ensayo N°15511, de fecha 03 de junio de 2019; f) Informe de Ensayo N°15637, de fecha 24 de junio de 2019; g) Informe de Ensayo N°15768, de fecha 30 de julio de 2019; h) Informe de Ensayo N°15922, de fecha 28 de agosto de 2019; i) Informe de Ensayo N°16111, de fecha 16 de octubre de 2019; j) Informe de Ensayo N°16097, de fecha 16 de octubre de 2019; k) Informe de Ensayo N°45000, de fecha 14 de enero de 2020; l) Informe de Ensayo N°46770, de fecha 18 de diciembre de 2019; m) Informe de Ensayo N°47106, de fecha 10 de enero de 2020; n) Informe de Ensayo N°48193, de fecha 06 de febrero de 2020; o) Informe de Ensayo N°49178, de fecha 04 de marzo de 2020; p) Informe de Ensayo N°50221, de fecha 01 de abril de 2020; q) Informe de Ensayo N°51264, de fecha 28 de abril de 2020; r) Informe de Ensayo N°51976, de fecha 01 de junio de 2020; s) Informe de Ensayo N°52902, de fecha 26 de junio de 2020; t) Informe de Ensayo N°53955, de fecha 24 de julio de 2020; u) Informe de Ensayo N°55247, de fecha 24 de agosto de 2020; v) Informe de Ensayo N°56254, de fecha 21 de septiembre de 2020; w) Informe de Ensayo N°57315, de fecha 29 de octubre de 2020; x) Informe de Ensayo N°58442, de fecha 27 de noviembre de 2020; y) Informe de Ensayo N°59563, de fecha 30 de diciembre de 2020;
11. Mediante la Resolución Exenta N°2/Rol F-066-2022 (en adelante, “Res. Ex. N°2/Rol F-066-2022), de 16 de febrero de 2023, esta Superintendencia declaró inadmisible por extemporáneo el programa de cumplimiento presentado con fecha 30 de diciembre de 2022 y, por otro lado, tuvo por presentados los descargos incorporados con la misma fecha.
12. Finalmente, con fecha 16 de marzo de 2023, el titular efectuó una última presentación indicando que presentaron sus descargos dentro de plazo y que recibieron la resolución de fecha 16 de febrero de 2023 que resuelve la inadmisibilidad por extemporáneo del PdC y los descargos, por lo que solicita tener presente la información acompañada en los descargos al momento de resolver el procedimiento.
V. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 13. En el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
14. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos enero de 2016 a a diciembre de 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
15. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone, como requisito mínimo del dictamen, que éste señale la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
16. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él5. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”6.
17. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.
5 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 6 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
VI. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 18. Mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066- 2022 se imputaron cuatro infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A continuación, se determinará si en definitiva se configuran los cargos imputados. A. Cargo N° 1: “No reportar todos los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo” A.1. Naturaleza de la infracción 19. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “[D]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
20. Por su parte, la RPM N° 1101/2021, indica que “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente, de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”. Adicionalmente, la misma resolución señala que: “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”.
21. En cuanto a los plazos y forma de presentación del reporte, la Res. Ex. N° 117/2013 SMA, que regula el procedimiento de caracterización, medición y control de RILes, dispone en su artículo cuarto, literal a), que esta información “deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa”, señalándose en el inciso final del referido artículo que la forma de remitir esta información a la SMA es por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.
22. De conformidad a lo anterior, tanto el monitoreo como el reporte de la totalidad de los parámetros establecidos en la RPM N° 1101/2021, se debían ejecutar de forma mensual por Matadero Miguel Cortes Peña E.I.R.L.
23. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas, en tanto no se reportó el monitoreo de autocontrol asociado a los meses de octubre de 2020 y febrero y noviembre de 2021.
A.2 Análisis de medios probatorios y descargos 24. Los medios de prueba tenidos a la vista por la Fiscal Instructora al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.
25. En relación con esta infracción, en sus descargos el titular indicó que la empresa ha efectuado sus autocontroles de manera mensual, sin embargo, debido a problemas administrativos y por desconocimiento del encargado del reporte de los monitoreos se ingresó la información incompleta, por lo que no existió intención de infringir la normativa.
26. Respecto de los informes acompañados por la titular en sus descargos, el único que aborda uno de los periodos omitidos corresponde al Informe de Ensayo N° 57315, de fecha 29 de octubre de 2020, que referiría al periodo de octubre de 2020, sin que exista relación alguna de otro informe con los periodos de febrero y noviembre de 2021. No obstante, el antecedente anterior no resulta suficiente para desvirtuar el cargo formulado respecto del periodo en cuestión, toda vez que, si bien se acredita la realización del muestreo en el periodo de octubre de 2020, este sigue sin haber sido reportado oportunamente.
27. En definitiva, los informes acompañados por el titular no constituyen, a juicio de esta Fiscal Instructora, prueba que desvirtúe el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar en el sistema contemplado al efecto. Más aún, es el propio titular quien reconoce que la falta de reporte se debió a desconocimiento. Así, la prueba requerida para haber desacreditado el cargo, únicamente podría haber sido el comprobante generado por el mismo sistema SACEI o RETC, según corresponda, de haber subido oportunamente el reporte a la plataforma electrónica, o bien, el escrito o recibo fechado del ingreso del monitoreo a la oficina de partes correspondiente.
A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 28. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, la infracción se configura para los periodos correspondientes a los meses de octubre de 2020 y febrero y noviembre de 2021.
B. Cargo N° 2: “No reportar todos los parámetros exigidos en su programa de monitoreo” B.1 Naturaleza de la infracción 29. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, punto 5.2, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
30. Por su parte, la RPM N° 1101/2021 indica que: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 4. Tabla de límites máximos de Programa de Monitoreo Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Caudal (VDD) m3/d
8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 SAAM mg/L 10 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Temperatura °C 30 Puntual 1 Fuente. Tabla N° 1 de la RPM N° 1101/2021.
31. Adicionalmente, la misma resolución precisa lo siguiente respecto de las muestras puntuales y compuestas: “a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior
a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.
32. Por otro lado, señala que “3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de diciembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del artículo 1, numeral 4.3.2, de dicha norma”. Adicionalmente, establece que “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”. Finalmente, añade que “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”.
33. En este contexto, el cargo imputado se refiere que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros exigidos en la RPM N° 1101/2022 que se detallan en el Anexo 1.2 de la formulación de cargos, para los periodos indicados; ni se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 según lo exige la RPM N° 1101/2022, para los periodos de diciembre 2019 y diciembre 2020.
B.2 Análisis de medios probatorios y descargos 34. Los medios de prueba tenidos a la vista por la Fiscal Instructora al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.
35. En relación con esta infracción, el titular no formuló descargos. No obstante lo anterior, corresponde efectuar el análisis de la información ingresada por el titular al momento de efectuar sus reportes. Al respecto, se concluye que, si bien no digitó todos
los parámetros señalados en el sistema, sí acompañó los informes de ensayo que dan cuenta del monitoreo de parte de los mismos, tal como se indica en la última columna de la tabla siguiente:
Tabla 5. Registro de parámetros no digitados cuyo informe de ensayo fue acompañado Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados en el Sistema RILes Informes que dan cuenta de los parámetros no digitados, pero acompañados al instante del reporte 11-2019
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°46770. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°46770. 12-2019 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°47106. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°47106. 1-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°48193. 2-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°49178. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°49178. 3-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°50221. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°50221. 4-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°51264. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°51264. 5-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°51976. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°51976. 6-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N°52902. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°52902. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°52902. 7-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 Informe de ensayo N°53955. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°53955. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°53955. 8-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N°55247. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°55247. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°55247. 9-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 Informe de ensayo N°56254. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°56254. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°56254. 12-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N°59563. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°59563. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°59563. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Suspendidos Totales Informe de ensayo N°59563. 1-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N° 60961. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N° 60961. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N° 60961. 3-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 Informe de ensayo N° 62858. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N° 62858. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N° 62858.
Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados en el Sistema RILes Informes que dan cuenta de los parámetros no digitados, pero acompañados al instante del reporte PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N° 62858. 4-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE DBO5 Informe de ensayo N° 64006. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N° 64006. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N° 64006. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N° 64006. 9-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fósforo Informe de ensayo N°69666. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N°69666. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N°69666. 10-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Nitrógeno Total Informe de ensayo N° 70802. PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE SAAM Informe de ensayo N° 70802. Fuente. Elaboración propia en base a Tabla 1.2 del Anexo N°1 de la Res. Ex. N°1/Rol F-066-2022
36. En el presente caso, el titular efectuó los monitoreos de los parámetros (i) Nitrógeno Total y SAAM, correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2019; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre 2020; enero, marzo, abril, septiembre y octubre 2021; del parámetro (ii) Fósforo en junio, agosto y diciembre 2020 y en marzo, abril y mayo 2021; y, por último, del parámetro (iii) DBO5 en los meses julio, septiembre y diciembre 2020 y marzo y abril 2021, sin haber cumplido con la obligación de digitar correctamente los mismos en el Sistema RILes. Esto se concluye a partir del análisis de los Informes de Ensayos enviados por el titular a esta Superintendencia, al momento de efectuar el reporte. Cabe señalar que algunos de los parámetros anteriormente nombrados si fueron medidos por el Laboratorio respectivo, sin embargo, fueron escritos de distinta forma en el mismo informe, como lo fue la “Demanda Bioquímica de Oxígeno” que corresponde al parámetro DBO5 o “Surfactantes aniónicos” que es el parámetro SAAM. Además, el parámetro Nitrógeno Total exigido en su RPM, fue medido por separado como Nitrógeno Kjeldhal, Nitrito y Nitrato como se señala la Tabla N°3 del D.S. N° 90/2000.
B.3 Conclusión sobre la configuración de la infracción 37. De conformidad a lo expuesto, la infracción quedará configurada parcialmente para los siguientes parámetros en los periodos de diciembre de 2019; enero, febrero y diciembre de 2020 y; enero de 2021. Ello, dado que se acreditó que no se informaron todos los parámetros en los reportes de autocontrol individualizados en el Cargo N° 2.
Tabla 6. Registro de parámetros no reportados Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados 12-2019
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aluminio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Arsénico PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cadmio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cianuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cobre
Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Hexavalente PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Estaño PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fluoruro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hidrocarburos Totales PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hierro Disuelto PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Índice Fenol PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Manganeso PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Mercurio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Molibdeno PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Níquel PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Plomo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Selenio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Sedimentables PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfato PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Zinc 1-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 2-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 12-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Aluminio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Arsénico PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cadmio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cianuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cobre PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Hexavalente PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Cromo Total PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Estaño PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Fluoruro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hidrocarburos Totales PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Hierro Disuelto PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Indice Fenol PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Manganeso PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Mercurio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Molibdeno PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Níquel PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Plomo PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Selenio PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sólidos Sedimentables PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Sulfuro PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Zinc 1-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura
Fuente. Elaboración propia en base a Tabla 1.2 del Anexo N°1 de la Res. Ex. N°1/Rol F-066-2022
C. Cargo N° 3: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo” C.1 Naturaleza de la infracción 38. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, punto 5.2, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”, agregando el punto 6.2 del mismo artículo que: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”. Adicionalmente, el punto 6.3.1 establece que: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. 39. Por su parte, la RPM N° 1101/2021, indica que “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (ver Tabla 4 de límites máximos de Programa de Monitoreo del presente dictamen) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. Adicionalmente, establece que “3.5 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”.
40. En este contexto, el cargo imputado se refiere al incumplimiento de la obligación de reportar la frecuencia de monitoreo de la totalidad de muestras exigidas para los parámetros pH, Temperatura y Caudal en los meses de noviembre y diciembre de
2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y; enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 2021, tal como se muestra a continuación:
Tabla 7. Registro de Frecuencias incumplidas Periodo Asociado Punto De Descarga Parámetro Frecuencia Exigida Frecuencia Reportada 11-2019
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 12-2019
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 1-2020 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 2 2-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Caudal 8 2 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 3-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 4-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 5-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 6-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 7-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 8-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 9-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 12-2020
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 1-2021 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 3-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 4-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 9-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 10-2021
PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE pH 3 1 PUNTO 1 MALLÍN SIN NOMBRE Temperatura 3 1 Fuente. Tabla N°1.3. del Anexo N°1 de la Res. Ex. N°1/Rol F-066-2022.
C.2 Análisis de medios probatorios y descargos 41. Los medios de prueba tenidos a la vista por la Fiscal Instructora al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.
42. En relación con esta infracción, el titular reiteró en sus descargos que los resultados de los monitoreos de autocontrol no fueron informados debido a desconocimiento del responsable del reporte, que efectuó una carga incompleta de la información en el sistema de ventanilla única, sin embargo, alega que se han realizado los autocontroles de manera mensual, por lo que anexa los informes mensuales que contienen los parámetros de Conductividad, Nitrito, Nitrato, Surfactantes Aniónicos, Nitrógeno Kjeldahl. Cabe señalar los parámetros mencionados por la titular no corresponden a aquellos respecto de los cuales se formuló el cargo de incumplimiento de frecuencia, que corresponde a pH, T° y Caudal.
43. Respecto del análisis de la información antes descrita cabe indicar que es el propio titular el que reconoce el incumplimiento vinculado a la frecuencia de reporte, sin perjuicio del análisis que se efectúe en materia de beneficio económico, donde se ponderarán aquellos parámetros que sí fueron medidos, pero no reportados.
C.3 Conclusión sobre la configuración de la infracción 44. De conformidad a lo expuesto, la infracción quedará configurada. Ello, dado que no se acreditó que se informó la frecuencia mínima para pH, Temperatura y Caudal en los reportes de autocontrol correspondientes a los periodos señalados.
D. Cargo 4: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión” D.1. Naturaleza de la infracción 45. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, numero 6.4.1 del, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo”, agregando que: “El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
46. Por su parte, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 117/2013 SMA, establece que “[E]n caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
47. En tercer lugar, la RPM N° 1101/2021, indica que “8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 d) de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”.
48. En este contexto, el cargo imputado se refiere a la no realización de remuestreos para el parámetro pH durante noviembre de 2019, mayo de 2020 y agosto de 2021; para el parámetro DBO5 en febrero de 2020 y; para el parámetro Aceites y Grasas en mayo y junio de 2021.
D.2 Análisis de medios probatorios y descargos 49. Según consta en los informes derivados por la División de Fiscalización, habiéndose verificado excedencias de los parámetros pH, DBO5 y Aceites y Grasas, respecto de lo establecido en la RPM, la titular no reportó la información asociada a los respectivos remuestreos.
50. En cuanto a los descargos presentados, el titular indicó que la empresa no ejecuto remuestreos, ya que en todas las ocasiones en que correspondía existía desfase con las muestras, por lo cual, al momento del ensayo ya se cumplía la fecha de ingreso de las muestras mensuales. Finaliza señalando que la empresa ha actuado sin dolo.
51. Que, a juicio de esta Fiscal Instructora, las argumentaciones descritas anteriormente y contenidas en los descargos acompañados por la titular no desvirtúan el cargo imputado, sino que buscan justificar la ausencia de remuestreo en la existencia de un desfase en la toma de muestras, sin detallar de qué forma dicho desfase habría impedido la realización de los remuestreos en concreto para los periodos imputados.
D.3 Conclusión sobre la configuración de la infracción 52. De conformidad a lo expuesto, se tienen por acreditados los hechos y por configurada la infracción en materia de remuestreo, señalada en el Cargo N° 4.
VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 53. Los hechos N° 1, 2, 3 y 4 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
54. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
55. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES. 56. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
57. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente
procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
58. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas. c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. 59. Respecto, de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1, 2, 3 y 4 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
60. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA) 61. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
62. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la
infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
63. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 4 de septiembre de 2023, y una tasa de descuento de 8,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Faenación y procesamientos de carnes”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2023.
A.1 Cargo N°1: No informar los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo a) Escenario de cumplimiento 64. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante los meses de octubre de 2020; febrero y noviembre de 2021. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autoreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
65. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros correspondientes, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia7 en el año 2017. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro8, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Aysén, Región de Aysén9. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.
7 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 8 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 9 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM.
Tabla 8. Costos de un autocontrol que debió ser ejecutado en un escenario de cumplimiento10 Item Costo ($) Análisis 40.255 Traslado y Muestreo 581.088 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 621.342 Fuente. Elaboración propia.
66. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados, es decir, febrero y noviembre de 2021. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:
Tabla 9. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento11 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 1.242.685 2 Fuente. Elaboración propia.
b) Escenario de incumplimiento 67. En el escenario de incumplimiento el titular no acreditó haber efectuado los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento y, por tanto, haber incurrido en algún costo asociado a éstos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
68. En el presente caso, el titular acreditó haber efectuado el monitoreo de autocontrol correspondiente al mes de octubre de 2020, sin haber cumplido con la obligación de informarlos a la Superintendencia. Esto se acreditó a través del Informe de Ensayo N°57315, de fecha 29 de octubre de 2020. Puesto que se acredita que este costo fue efectivamente incurrido, no se consideró como costo evitado para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento, puesto que se considera que el costo de cumplir únicamente con la obligación de informar es marginal y no requeriría de un costo adicional por parte de la empresa. Sin embargo, el titular no entregó medio de verificación alguno tendiente a acreditar que efectuó los monitoreos correspondientes a los periodos de febrero y noviembre de 2021, motivo por el cual, estos costos serán considerados
10 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA. 11 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
c) Determinación del beneficio económico 69. Puesto que el titular no acreditó haber incurrido en los costos asociados al monitoreo que configura el hecho infraccional y el costo asociado a informar se considera marginal, se estima que en el presente caso se configura un beneficio económico obtenido por motivo de la infracción asociado al primero, el que asciende a 1,7 UTA.
A.2 Cargo N° 2: No informar todos los parámetros de su Programa de Monitoreo a)
Escenario de cumplimiento 70. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la Tabla 5 de este dictamen, en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de estos parámetros. Respecto de los costos de transporte y muestreo de los parámetros no informados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos para monitorear los parámetros del autocontrol que sí fueron informados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
71. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros correspondientes, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia12 en el año 2017. Por otro lado, para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser monitoreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser monitoreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro en cada mes, resultado que se presenta a continuación.
Tabla 10. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento13 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total análisis parámetros no informados 177.049 0,2 Fuente. Elaboración propia.
12 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 13 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
b) Escenario de incumplimiento 72. En el escenario de incumplimiento el titular no acreditó haber efectuado los monitoreos de todos los parámetros contemplados en su Programa de Monitoreo y, por tanto, haber incurrido en costos asociados a éstos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos. Adicionalmente, en este escenario se consideran los costos que el titular incurrió al medir ciertos parámetros adicionales que no son exigidos por su RPM. Por tanto, se considera sólo el costo de análisis de ellos y no de muestreo y traslado, ya que se asume que estos últimos fueron muestrados en conjunto con el resto de parámetros exigidos y no le implicaría al titular un costo adicional.
73. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento y según los informes de ensayo enviados en los descargos y los entregados a esta Superintendencia, el titular monitoreó adicionalmente los parámetros de Conductividad y pH, entre los meses de noviembre 2019 a noviembre 2021, sin considerar febrero 2021. Cabe señalar que, el parámetro pH es exigido por su RPM, sin embargo, conforme a la Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS, los parámetros puntuales (pH, Temperatura y caudal) pueden ser medidos por la misma empresa, con sus propios instrumentos. Por lo tanto, el titular incurrió en un gasto adicional por monitorearlo con un laboratorio. Este costo fue estimado en base a la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia14, considerando solo el análisis de los parámetros conductividad y pH durante los 24 meses que se monitorearon, dando como resultado $63.528.
c) Determinación del beneficio económico 74. El origen del beneficio económico para este caso, resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, siendo estimado para esta infracción a 0,2 UTA.
A.3 Cargo N°3: No informar la frecuencia de monitoreo exigida 75. En el presente caso, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la Tabla 7 de este dictamen, en los meses que dicha tabla señala y en la frecuencia que indica la misma tabla, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber
14 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.
cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes.
76. No obstante lo anterior, cabe señalar que no considerarán los pH, Temperatura y Caudal, toda vez que según indica el protocolo emitido por esta Superintendencia y aprobado en la Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS, los parámetros puntuales pueden ser medidos por la misma empresa, con sus propios instrumentos por lo cual, una medición omitida en ciertos periodos o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa y, por tanto, se descarta la generación de un beneficio económico.
A.4 Cargo N°4: No informar remuestreos a) Escenario de cumplimiento 77. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros pH durante noviembre de 2019, mayo de 2020 y agosto de 2021; para el parámetro DBO5 en febrero de 2020 y; para el parámetro Aceites y Grasas en mayo y junio de 2021, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento. Por otro lado, Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en costos adicionales para el remuestreo de parámetros, con excepción de los casos en que debió monitorear los parámetros PH, caudal o temperatura por no tener costo adicional. Cabe señalar que, el costo de muestreo corresponderá al de muestreo de tipo compuesto según lo que indica la RPM.
78. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia15 en el año 2017. A fin de determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió
15 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.
ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación.
Tabla 11. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento16 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 19.810 0,0 Fuente. Elaboración propia.
b) Escenario de incumplimiento 79. En este escenario el titular no acreditó haber efectuado los remuestreos de los parámetros que debió remuestrear en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento y, por tanto, haber incurrido en un costo asociado a ellos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
c) Determinación del beneficio económico 80. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción es marginal, motivo por el cual no será ponderado. A.5 Resumen de la ponderación del Beneficio Económico 81. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia.
Tabla N° 12. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado Beneficio Económico (UTA) $ UTA No informa reportes de autocontrol Costos evitados al no efectuar los monitoreos exigidos en los autocontroles no reportados según la(s) RPM correspondiente(s) 1.242.685 2 1,7
16 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
No informa todos los parámetros de su programa de monitoreo Costos evitados al no efectuar los monitoreos de todos los parámetros exigidos según la(s) RPM correspondiente(s) 177.049 0,2 0,2 No informa la frecuencia de monitoreo exigida Costos evitados al no efectuar los monitoreos de parámetros con la frecuencia exigida en la RPM correspondiente - - - No reporta información asociada a los remuestreos Costos evitados al no efectuar los remuestreos que debió realizar 19.810 0,0 0,0 Fuente. Elaboración propia.
82. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a cada infracción, de acuerdo a lo señalado previamente. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad. 83. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las circunstancias de las letras d), h), g), las que no son aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 84. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 85. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA
como ambiental, haya sido generado por la infracción"17. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 86. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 87. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
88. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta
17 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
89. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
90. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
91. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de los cuatro cargos relacionados con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA). 92. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 93. En este contexto, se hace presente que respecto de los Cargos N° 1, 2, 3 y 4 no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro o daño, por lo que no es posible desprender del referido cargo la afectación a un número de personas.
c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) artículo 40 LOSMA). 94. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
95. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
96. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno de los cargos configurados.
(i) Importancia de las normas infringidas 97. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las cuatro infracciones configuradas implican una vulneración tanto a la Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la RPM N° 1101/2021, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Debido a lo anterior lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos
98. En este contexto, el D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
99. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”19. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación
19 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
admisible en relación a cada fuente contaminante”20, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. De esta forma, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
100. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo contenida en la RPM N° 1101/2021 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, ambas regulaciones en conjunto constituyen un instrumento de alta importancia para el control de la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales en el sistema regulatorio ambiental chileno.
(ii) Características de los incumplimientos específicos: 101. Respecto del Cargo 1 referente a que el titular no informó los reportes de autocontrol asociados a los meses de octubre de 2020, febrero de 2021 y noviembre de 2021 cabe señalar que se trata de una omisión no puntual para un periodo de evaluación que inicia desde diciembre 2019 y termina en diciembre de 2021, es decir, de un total de 26 reportes mensuales existió omisión durante 3 periodos. En consecuencia, se estima que el presente cargo constituye un incumplimiento no puntual, pero acotado, por parte del titular, por lo que constituye un incumplimiento de magnitud baja.
102. Respecto del Cargo 2 referente a que el titular no reportó todos los parámetros comprometidos en su Programa de Monitoreo, cabe señalar que la cantidad de meses omitidos para un periodo de evaluación que inicia desde diciembre 2019 y termina en diciembre de 2021, es decir, de un total de 26 reportes mensuales, corresponde a 5 periodos, dos de los cuales corresponden al mes de tabla completa. Además, se indica que 3 de los 5 periodos registran continuidad; en consecuencia, se considera que constituye un incumplimiento de magnitud media.
103. Respecto del Cargo 3 referente a que el titular no cumplió con la frecuencia de monitoreo para los parámetros pH, Temperatura y Caudal, cabe señalar que existió incumplimiento durante 17 meses continuos de un periodo evaluado de 26 meses, por lo que se considera que constituye un incumplimiento de magnitud media.
104. Respecto del Cargo 4 referente a que el titular no reportó los remuestreos asociados a noviembre de 2019, febrero y mayo de 2020, mayo, junio y
20 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
agosto de 2021, cabe señalar se trata de una omisión no puntual para un periodo de evaluación de 26 meses, donde el titular omitió reportar los remuestreos correspondientes a 6 periodos no continuos, motivo por el cual se considera que constituye un incumplimiento no puntual pero acotado para los parámetros pH y Aceites y Grasas y puntual para el parámetro DBO5, por lo que constituye un incumplimiento de magnitud baja.
(iii) Conclusión sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental 105. De este modo, si bien el D.S. N° 90/2000 y la RPM N° 1101/2021 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 1 y 4 conllevan una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja, mientras que los Cargos N° 2 y 3 conllevan una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
B.2 Factores de incremento. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 LOSMA). 106. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador21, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
107. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
108. En este contexto, un primer elemento a considerar es si el titular tiene la naturaleza de sujeto calificado, para lo cual se debe atender a lo indicado en
21Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. Al respecto, no existen antecedentes para estimar que el titular posee el perfil de sujeto calificado.
109. Habiendo despejado lo anterior, a continuación se analizará para cada uno de los cargos imputados si respecto de estos existen antecedentes que permitan dar cuenta de la existencia de dolo, o de un nivel de negligencia equiparable al dolo, en la comisión del hecho infraccional. Para lo anterior, resulta necesario tener presente que desde el año 2020 a la fecha la SMA remite mensualmente avisos a las fuentes emisoras de RILes advirtiendo sobre sus incumplimientos asociados a no reporte, a la existencia de parámetros no reportados y a la frecuencia del reporte, a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable.
110. En este escenario, es posible establecer que en el Cargo N° 3 se imputa el no haber reportado los parámetros indicados con la frecuencia exigida en noviembre y diciembre de 2019, de enero a septiembre de 2020, en diciembre de 2020, en enero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2021. Al respecto, es posible establecer que el titular estando en pleno conocimiento de su infracción a partir de los avisos generados por el sistema, persistió en la conducta infraccional de forma reiterada en periodos posteriores, lo cual da cuenta de un nivel de negligencia equiparable al dolo, que permite establecer la existencia de intencionalidad en relación al Cargos N° 3. Por lo anterior, esta circunstancia será considerada para la determinación de la sanción respecto del referido cargo.
111. En cuanto a los Cargos N° 1, N° 2 y N° 4, se estima que no existen antecedentes adicionales que permitan establecer la existencia de intencionalidad en los hechos constitutivos de infracción, por lo que esta circunstancia no será ponderada para la determinación de las respectivas sanciones.
b) Conducta anterior negativa (letra e) artículo 40 LOSMA). 112. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
113. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se
requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
114. Al respecto, el titular cuenta con un procedimiento sancionatorio anterior ante esta Superintendencia, el cual se encuentra individualizado con el Rol F- 001-2017, vinculado a la misma unidad fiscalizable, por incumplimientos a la norma de emisión establecida mediante el D.S. N°90/2000 referida a: 1) no informar el autocontrol correspondiente a los meses de noviembre de 2014 y diciembre de 2015; 2) no informar los remuestreos requeridos para los meses y parámetros indicados en la Tabla 3 de la Resolución Exenta N°1/Rol F-001-2017; 3) no cumplir con la frecuencia establecida en su RPM para los parámetros indicados en la Tabla 4 de la Resolución Exenta N°1/Rol F-001-2017 y; 4) superar los niveles máximos permitidos para los parámetros y periodos indicados en la tabla N°5 de la Resolución Exenta N°1/Rol F-001-2017. Dicho procedimiento finalizó mediante la Resolución Exenta N° 1226 de 17 de octubre de 2017, que impuso una sanción consistente en multa para todas las infracciones.
115. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado, respecto al procedimientos ante esta Superintendencia, por la misma exigencia ambiental que motivó el presente procedimiento sancionatorio, por lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.
c) Falta de cooperación (letra i del artículo 40 de la LO- SMA) 116. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv)El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
117. Tal como se señaló en la formulación de cargos del presente procedimiento, mediante la Resolución Exenta N°517, de fecha 08 de marzo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°517/2021”), esta Superintendencia requirió información a Matadero Miguel Cortes Pena E.I.R.L., con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles. Dicha resolución fue notificada a la titular con fecha 19 de marzo de 2021, al siguiente correo electrónico jalvarez_250@hotmail.com. Al respecto, la titular no dio repuesta dentro de plazo a la Res. Ex. N°517/2021.
118. Debido a que el titular no respondió el requerimiento de información que realizó esta Superintendencia esta circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final.
B.3 Factores de disminución. 27. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) artículo 40 LOSMA). 119. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés.
120. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
121. En el presente caso, cabe hacer presente que en la presentación de descargos la titular indicó expresamente que los hechos N°1 y 3 del presente procedimiento se originaron por falta de conocimiento respecto del reporte de los datos, allanándose así a los cargos formulados por esta Superintendencia, en lo referente a la configuración de dichas infracciones. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b) Irreprochable conducta anterior (letra e) artículo 40 LOSMA). 122. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que
permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
123. Dado que ese ha considerado procedente como factor de incremento del componente de afectación, el hecho de que la titular registre una sanción anterior asociada a la misma unidad fiscalizable y con riesgo del miso componente ambiental no resulta posible descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esta circunstancia no será considerado como una circunstancia constitutiva de factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
B.4 Capacidad económica del infractor (letra f) artículo 40 LOSMA). 124. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública22. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
125. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones23.
126. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario
22 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 23 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, Matadero Miguel Peña, se encuentra en la categoría de tamaño económico Mediana 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 25.000,01 y UF 50.000.
127. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Mediana 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 128. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Matadero Miguel Cortes Peña E.I.R.L.
Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 2,8 (dos coma ocho) UTA.
Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 1,4 (uno coma cuatro) UTA.
Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 2,0 (dos) UTA.
Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 1,2 (una coma dos) UTA.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/ALV C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° F-066-2022