Sanción SMA

FRIOFORT SA

Rol F-066-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-06-16 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

AS EMS

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRIOFORT S.A. RES. EX. N°1 / ROL F-066-2021

Santiago, 16 de junio de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto Supremo N?* 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RAN? 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N°93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

MIA TAN

INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:

  1. Que, la Resolución Exenta N° 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por FRIOFORT S.A., Rol Único Tributario N” 96.584.740-5, para su establecimiento ubicado en calle Alcalde Alberto Krumm N° 0613, comuna de Buin, Región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00.

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Gobierno NAO

Qd/ SMA

  1. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00.

ll. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL

ESTABLECIMIENTO:

  1. Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla N? 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC

ed y ALIZACIÓ PERIODO 0 1310] o» : 0 DFZ-2015-2030-XIII-NE-El 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2803-XIII-NE-El 10-2014 10-2014 DFZ-2015-7290-XIII-NE-El 04-2015 04-2015 DFZ-2015-8076-XIII-NE-El 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8575-XIII-NE-El 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8898-XIII-NE-El 06-2015 06-2015 DFZ-2016-1250-XIII-NE-El 10-2015 10-2015 DFZ-2016-5929-XIII-NE-El 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6746-XI!I-NE-El 04-2016 04-2016 DFZ-2017-1357-XIII-NE-El 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2581-XII!-NE-El 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3127-XIII-NE-El 12-2016 12-2016 DFZ-2020-505-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-506-XIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-507-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1315-XIII-NE 01-2020 12-2020

A ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE

FISCALIZACIÓN:

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:

  1. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N? 1 de la presente Resolución.

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YI SMA

Tabla N° 2. Resumen de hallazgos

N? HALLAZGOS PERÍODO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU | - pH: junio, julio (2019) PROGRAMA DE | - Temperatura: junio, julio (2019) MONITOREO: La Tabla N? 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

El parámetro pH, en los períodos que a continuación se indican:

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE 2 | MONITOREO EXIGIDA EN su PROGRAMA DE MONITOREO:

  • Desde junio hasta diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de 2020.

La Tabla N? 1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS | - pH: mayo, junio (2020)

EN SU PROGRAMA DE | - Sólidos Suspendidos Totales: mayo (2020) MONITOREO: La Tabla N? 1.3 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

SUPERAR EL LÍMITE En los siguientes periodos:

MÁXIMO PERMITIDO DE 4 | VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

  • 2020: julio, agosto, diciembre.

La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS:

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q Gobierno

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HSMA

MAGNITUD DIA TAS (ATA ATAN ULA ANN Add ATA (IA CUERPO RECEPTOR IIA

  1. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN EN LA ANITA

  1. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”.

  2. En el caso particular de FRIOFORT S.A., las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N? 1.4 del Anexo N”1, presentan una recurrencia de entidad baja, toda vez que, del periodo total de evaluación, se constató superación de parámetros en 2 meses y superación de caudal durante 3 meses. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros y caudal son de carácter aislado. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

  3. Lo anterior es relevante, ya que las perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, y en consecuencia, resulta necesario evaluar la carga másica asociada a los períodos con superación, medida en unidad de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para

1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54.

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Pon Gobierno EZ A

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Yd/ SMA

obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N? 1.3 y la Tabla N? 1.4 del Anexo N°1 de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.

  1. Así entonces, de los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 3 meses. En efecto, para Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 4,021 veces y en promedio fue de 2,214; para Hidrocarburos Fijos hubo una excedencia máxima de 2,5 veces y en promedio fue de 1,296; para Sulfato hubo una excedencia máxima de 1,3 veces y en promedio fue de 0,587.

  2. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga en cuanto a su magnitud, es dable concluir que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. Sin perjuicio de lo anterior la permanencia en el tiempo de eventos de superación pueden llevar al detrimento de los sistemas ecológicos y sus funciones por lo cual es pertinente que el titular asegure el funcionamiento de su sistema de tratamiento para no reincidir en las superaciones.

NA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ANY e

  1. Que, mediante Memorándum N” 394, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l. FORMULAR CARGOS en contra de FRIOFORT S.A. RUT N° 96.584,740-5, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

CLASIFICACIÓN Ed NA DI

ESTIMA CONSTITUVO NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO NINA LND DE INFRACCIÓN RANGO DE SANCIÓN

Í NO REPORTAR TODOS | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y | CLASIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE | PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA | LA INFRACCIÓN: SU PROGRAMA DE|PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS | LEVE, en virtud del

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MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS), los parámetros pH y Temperatura, durante los meses de junio y julio de 2019; según se detalla en la Tabla N” 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución.

n/

LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES [...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos O Artículo 1 D.S. N” 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga

5

Resolución Exenta N° 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS:

“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

(Ver Anexo 2.2 de la presente Resolución)

  1. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail rilestosiss.cl, en archivo formato Excel, con copia a la profesional Elba

Vargas C., al e-mail evargas(siss.cl, Fono 3824031 (...)

  1. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.

numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO — EXIGIDA

EN SU PROGRAMA DE

Artículo 1 D.S. N? 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.3 Condiciones específicas para el monitoreo.

CLASIFICACIÓN DE LA IN 1ÓN:

LEVE, en virtud del numeral 3 del

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E 5]

Gobierno CAE

MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N” 90/2000 (Res. Ex. N° 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS), en los meses junio a diciembre de 2018; en los meses enero a mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y, en los meses enero a abril, octubre y noviembre de 2020, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del anexo N*%1 de la presente Resolución.

y

[...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...)”.

Resolución Exenta N” 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS:

“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

(Ver Anexo 2.2 de la presente Resolución)

a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL.

b) Muestras Compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta.

2.4 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros controlados”.

HSMA

artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS

PARA LOS | LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES LEVE, en virtud del PARÁMETROS DE SU | SUPERFICIALES Y MARINAS | numeral 3 del PROGRAMA DE | 4.1 Consideraciones generales. | artículo 36 de la LO- MONITOREO: 4.1.1 La norma de emisión para los | SMA, que establece contaminantes a que se refiere el presente | que son El establecimiento | decreto está determinada por los límites | infracciones leves industrial presentó | máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, | los hechos, actos u superación del límite | 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados | omisiones que máximo permitido por la | que en conformidad al punto 6.4 arrojen las | contravengan

Artículo 1 D.S. 90/2000“4, LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

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Gobierno ME

Tabla N? 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros pH y Sólidos Suspendidos Totales, durante los meses de mayo y junio de 2020; según se indica la Tabla N” 1.3 del Anexo de esta Resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N? 90/2000.

y

mediciones que se efectúen sobre el

particular”.

[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

(Ver en Tabla 2.1 del Anexo N?2 de la presente Resolución)

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. [...]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada

en vigencia [es JPs Artículo 1 D.S. N? 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL

[...]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo

Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

HSMA

cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción

gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

AN Di

SAN: EGÚN 1Fl N: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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Gobierno: . (de Chile

n/

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N” 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS:

“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

(Ver Anexo 2.2 de la presente Resolución)

  1. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar sul cumplimiento se aplicarán los criterios del tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES”.

SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE

VOLUMEN DE DESCARGA EN su PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento

industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. 90/00 (Res. Ex. N° 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS), en los meses de julio, agosto y diciembre de

Resolución Exenta N? 3126, de fecha 1 de septiembre del año 2006, de la SISS:

“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”:

(Ver Anexo 2.2 de la presente Resolución)

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo

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Pon Gobierno IA

GE.

2020; según se detalla en previsto en los la Tabla N° 1.4 del Anexo números anteriores N%1 de la presente de dicho artículo. Resolución. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los MS NES AA E Ci na AS EA COS SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el

Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las SMS lA

Il. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

Ill. TENER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, FRIOFORT SA, podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N? 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular

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Po Gobierno: E A

d/ SMA

opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

Cumplido el programa de cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar

un correo electrónico a requerimientosrilestosma.gob.cl

IV. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo.

Vil. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes(9sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a FRIOFORT S.A., domiciliada en calle Alcalde Alberto Krumm N° 613 comuna de Buin, Región Metropolitana de Santiago.

IX. TENER PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan.

Superintendencia del Medio Ambiente - Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02-617 1800 / contacto.sma4sma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Pa (UE BO

SS

QY/ SMA

Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.

AA IR

Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PFC/LSS

Carta certificada - FRIOFORTS.A., calle Alcalde Alberto Krumm N° 613 comuna de Buin, Región Metropolitana de Santiago.

NAMES NM LoS

Tabla N? 1.1. Registro de Parámetros no Reportados

PARÁMETROS NO PERIODO ASOCIAD PUNTO DE DESCARGA TIOS 6-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH PUNTO 1 CANAL PAININO Temperatura 7-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH PUNTO 1 CANAL PAININO Temperatura

Tabla N? 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas DO 5

sl jo » AN 0 JO

6-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 7-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 8-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 9-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO

10-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 11-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 12-2018 PUNTO 1 CANAL PAININO 1-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO 2-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO 3-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO 4-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO

TIT TEE E TA Ez blipolja[as[an[pajajajajasja Rlalejelejajejea jejeje

Superintendencia del Medio Ambiente - Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02-617 1800 / contacto.smatosma.gob.cl / www.sma,goh.cl

EN anio

PE

MEN

w/

5-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 8-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 9-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 10-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 11-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 1-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 3-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 4-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 10-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1 11-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO pH 4 1

PERIODO Eolo Lo)

Tabla N? 1.3. Registro de parámetros superados

1D INFORME MUESTRA PARAMETRO

PUNTO DE Nic

INIA

LIMITE NLNMOT 3 3 RANGO REPORTADO CONTROL

PUNTO 1 CANAL 2305918 PAININO pH 6-8,5 9.1 AC PUNTO 1 CANAL 2377356 PAININO pH 6-8,5 9.5 AC PUNTO 1 CANAL 0 2377357 PAININO pH 6-8,5 9.7 AC PUNTO 1 CANAL 2377358 PAININO pH 6-8,5 10.0 AC Sólidos 2305915 PO AL Suspendidos 80 655.0 AC PAININO Totales PUNTO 1 CANAL 2371369 PAININO pH 6-8,5 9:5 AC PUNTO 1 CANAL 6-2020 2371370 PAININO pH 6-8,5 9.7 AC PUNTO 1 CANAL 2377371 PAININO pH 6-8,5 10.0 AC Tabla N? 1.4. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO AUDA E Ao ARGA RA 0 ASOCIADO lO NoTO 7-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO 393 2,819.1 8-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO 393 1,595.0 12-2020 PUNTO 1 CANAL PAININO 393 1,000.0

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N”.1 de DS.90/00

CONTAMINANTE

UNIDAD

A O)

EXPRESION

PERMITIDO

Superintendencia del Medio Ambiente - Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.smatosma.gob.cl / www.sma.gob.cl

Gobierno AO

Aceites y Grasas Mg/L AyG 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L AS 0,5

Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Gl 400

Cobre Total mg/L Cu d esiarmes Fecales NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Termotolerantes Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cro+ 0,05

DBO5 mg 02/L DBO5 35% Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F 1,5

Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1

Níquel mg/L Ni 0,2

e mg/L NKT 50

Pentaclorofenol mg/L C60HCI5 0,009

PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE je Selenio mg/L Se 0,01 A mEJL ss 80* Sulfatos mg/L Sso4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura (e ye 35

Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7

Triclorometano mg/L CHCIl3 0,2

Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5

Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N? 1 de la Res. Ex. N. 3126 del 1 de septiembre del año 2006 de la SISS

Aceites y Grasas mg/L Compuesta DBO5 mg 02/L Compuesta Fósforo mg/L Compuesta Hidrocarburos Fijos mg/L Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L Compuesta H Unidad Puntual Sólidos Suspendidos Totales

mg/L Compuesta

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(AI CAN

A

Sulfatos mg/L 1000 Compuesta l Temperatura ES 35 Puntual 1 Caudal (VDD) m*/día 393 id

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