Sanción SMA

NUEVOS DESARROLLOS S.A.

Rol F-066-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-10-30 · Región de Atacama · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A NUEVOS DESARROLLOS S.A., TITULAR DE “MALL PLAZA COPIAPÓ”

RES. EX. N° 1/ROL F-066-2020

SANTIAGO, 30 DE OCTUBRE DE 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Res. Ex. N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Nuevos Desarrollos S.A. es titular de la unidad fiscalizable “Mall Plaza Copiapó”, ubicada en Maipú N° 110, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno de carácter ambiental1 e industrial2, que consta de: Tabla N° 1: Luminarias Mall Plaza Copiapó. Sector N° Luminaria Especificaciones Estacionamiento y perímetros Mall Plaza

1 Postes con 2 luminarias marca BetaLED, modelo LEDway XYL, con tecnología LED de 161 W. Con placa identificatoria. 2 Luminaria empotrada en estructura correspondiente a Mall Plaza, marca BetaLED, modelo LEDway XYL, con tecnología LED de 92 W. Con placa identificatoria. Escalera de emergencia noroeste 3 Luminaria marca ALINDA, con tecnología LED de 100 W. Sin placa identificatoria. Ubicada sobre techo en área correspondiente a la escalera de emergencia noroeste. Andén de carga Falabella 4 Luminaria con tecnología LED de 50 W, sin placa identificatoria. 5 Luminaria con tecnología LED, sin placa identificatoria. Ubicada sobre muro en área donde se localizan las oficinas del patio de carga. Patio de descargas Tottus 6 Luminaria marca TEJIE, modelo AC85-265V, con tecnología LED de 100 W. Con placa identificatoria. Ripley 7 Luminarias empotradas, con tecnología de haluro metálico, lámpara marca Phillips, modelo MHN-T 160W-730, ubicadas en el patio de descargas de Ripley. Sin placa identificatoria. 8 Guirnalda de luces, localizada frente a multitienda Ripley. Sin placa identificatoria. Paseo peatonal Mall Plaza 9 Luminaria estilo farol, marca BetaLED, modelo Edge Round, con tecnología LED de 93 W, sin placa identificatoria. Tottus 10 Luminarias marca Ekoline, con tecnología de haluro metálico, sin placa identificatoria. Ubicadas sobre entrada supermercado Tottus. Integramédica 11 Luminaria con tecnología LED, sin placa identificatoria. Instalada sobre techo primer nivel, área Integramédica. Camino Maipú

12 Poste con luminaria marca JIE, modelo KARVER, con tecnología LED de 56 W. Acceso Mall Plaza 13 Luminaria halógena para la iluminación de letrero Mall Plaza, sin placa identificatoria.

1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada.” 2 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares.”

Sector N° Luminaria Especificaciones Ingreso estacionamiento Mall Plaza 14 Luminaria marca Faretto, con tecnología LED, sin placa identificatoria.

Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Mall Plaza Copiapó, Exp. DFZ-2019-2122-III-NE.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN 4° Que, con fecha 19 de junio de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó visita inspectiva a la unidad fiscalizable “Mall Plaza Copiapó”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad: i. Los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas durante la actividad de fiscalización, conforme al D.S. N° 43/2012; y ii. Plano con señalización de posición de luminarias existentes en el predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias, información que debió entregarse de acuerdo al formato e instrucciones señaladas en la Res. Ex. SMA N° 434/2019. 5° Que, con fecha 22 de julio de 2019, la señora Loreto Albandoz, en representación de Nuevos Desarrollos S.A., mediante carta sin número de fecha 16 de julio de 2019, presentó a esta Superintendencia documento denominado “Propuesta consultoría para la regularización de alumbrado de exteriores en el marco de la Norma de Emisión de Contaminación Lumínica – Engie”, de julio de 2019, que contiene propuesta para la regularización de alumbrado de exteriores existentes y nuevas que deban cumplir con el D.S. N° 43/2012, que señala como objetivo general “coordinar y llevar adelante las actividades requeridas entre la SMA y el Mandante, que permitan a este último regularizar su alumbrado exterior dentro de la Norma de Emisión de Contaminación Lumínica”. 6° Que, los antecedentes presentados en la carta indicada en el considerando precedente, no se ajustaron a lo solicitado en Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019, al no incluir los certificados sobre contaminación lumínica conforme al D.S. N° 43/2012 de las luminarias observadas durante la actividad de fiscalización, ni plano que señalizara la ubicación de las mismas, así como tampoco información relativa a su fecha de instalación, número o tipo. 7° Que, en consecuencia, con fecha 12 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1181 (en adelante, “Res. Ex. N° 1181/2019”) , esta SMA nuevamente requiere información a Nuevos Desarrollos S.A., en los siguientes términos: “a. Identificación de todo el alumbrado exterior presente en su predio, instalado una vez finalizado el proceso de regularización propuesto en carta del 22 de julio de 2019. (…) Se deben incluir todas las luminarias que se ubicarán dentro de su actividad, tanto las que se sitúen como parte de un eventual proceso de recambio como aquellas que se mantengan de la instalación anterior, detallando con precisión la cantidad, tipo de lámpara, marca, modelo, potencia, fecha de instalación, ubicación y certificación, según formato presente en Anexo N° 1 de R.E. N° 434/2019 SMA; b. Archivo fotográfico que dé cuenta de la correcta posición de las luminarias. Se debe tomar registro de, al menos, un plano general de las luminarias instaladas y de un plano de detalle que permita visualizar la placa identificatoria de cada uno de los tipos de luminarias emplazadas en su predio; c. Plano en formato PDF y archivo .kmz, que indique con exactitud todas las luminarias ubicadas en su actividad, que

sean parte de un eventual proceso de recambio o se mantengan de la instalación anterior, y que sea acorde a la información a reportar según lo indicado en el punto a.”. 8° Que, para la remisión de la información señalada en el considerando anterior, se concedió un plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, la cual se practió personalmente con fecha 19 de noviembre de 2019 por funcionaria de esta Superintendencia, según consta en Acta respectiva, en Maipú N° 110, Local AD-200, comuna de Copiapó, Región de Atacama. 9° Que, con fecha 17 de diciembre de 2019, la señora Marcela Cerda, en representación de Nuevos Desarrollos S.A., mediante carta sin número de la misma fecha, señaló haber recepcionado la notificación de la Res. Ex. N° 1181/2019, adjuntando en formato digital (pendrive), los siguientes documentos:

i. Anexo N° 1 de la Res. Ex. SMA N° 434/2019, Formulario de catastro para regularización D.S. N° 43/2012, con identificación del proyecto, titular y encargado, así como los antecedentes de las fuentes emisoras instaladas;

ii. Certificado de aprobación N° PUCV- CL2402018-20-05-T, Informe de ensayo N° PUCV-CL2402018, de 23 de agosto de 2018, asociado a luminaria proyector de área para alumbrado público, marca Lightec, modelo Proyector LED FL Venus Series 100W; iii. Certificado de aprobación CESMEC N° E- 013-01-196, Informe de ensayo N° SCE-112807, de 17 de julio de 2019, asociado a luminaria proyector de área para alumbrado de exteriores con fuente de luz tecnología LED, marca Megabright, modelo Telco Flat Pro 200W; iv. Catastro alumbrado de exteriores según DS N° 43/2012 Mall Plaza Copiapó, de diciembre de 2019;

v. Archivo KMZ con señalización y fotografías georreferenciadas de las luminarias existentes en el predio correspondiente a Mall Plaza Copiapó, identificadas según modelo; y vi. Set de 65 fotografías fechadas, correspondientes a las luminarias existentes en el predio correspondiente a Mall Plaza Copiapó.

Asimismo, en la referida presentación se solicita otorgar plazo indicado en la R.E. N° 434/2019 SMA para regularización de luminarias que no se encontraban certificadas a la fecha.

10° Que, con fecha 24 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2019- 2122-III-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 19 de junio de 2019, a Mall Plaza Copiapó, así como el examen de información respecto de la información remitida por la empresa.

11° Que, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2122-III-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 13 identificadas en el presente informe, que forman parte del alumbrado exterior de “Mall Plaza Copiapó”, poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°; 2. Por otra parte, el titular entrega sólo 1 certificado sobre contaminación lumínica válido para el D.S. N° 43/2012, de las 14 luminarias constatadas en inspección del 19 de junio de 2019, por lo que no es posible validar la instalación de las 13 restantes”.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de Mall Plaza Copiapó 12° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

13° Que, en el Acta de inspección ambiental realizada con fecha 19 de junio de 2019, se solicitó a Nuevos Desarrollos S.A. el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. 14° Que, con fecha 22 de julio de 2019, la señora Loreto Albandoz, en representación de Nuevos Desarrollos S.A., mediante carta sin número de fecha 16 de julio de 2019, dio respuesta al requerimiento de información formulado en Acta de Inspección Ambiental de fecha 19 de junio de 2019, sin ajustarse a lo solicitado, según se indica en el considerando 6° de esta resolución. 15° Que, habiendo requerido nuevamente dicha información al titular mediante Res. Ex. SMA N° 1181/2019, entre otros antecedentes, en presentación de 17 de diciembre de 2019, el titular adjuntó en formato digital los documentos señalados en el considerando 9°, números ii. y iii. Al respecto y según fue señalado, acompañó los certificados de aprobación N° PUCV-CL2402018-20-05-T y N° E-013-01-196, asociados a las luminarias proyector de área para alumbrado público, marca Lightec, modelo Proyector LED FL Venus Series 100 W y proyector de área para alumbrado de exteriores con fuente de luz tecnología LED, marca Megabright, modelo Telco Flat Pro 200 W, respectivamente.

16° Que, de los certificados acompañados, sólo el N° E-013-01-196 de CESMEC, asociado a proyector de área para alumbrado de exteriores con fuente de luz tecnología LED, marca Megabright, modelo Telco Flat Pro 200 W, habilita al lote o partida del producto para su instalación en las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo.

17° Que, en visita inspectiva de 19 de junio de 2019, conforme a lo señalado en Acta de Inspección respectiva, se constató la instalación de las luminarias señaladas en la Tabla N° 1 de la presente Resolución, entre las cuales no se encontraban las luminarias proyector de área para alumbrado público, marca Lightec, modelo Proyector LED FL Venus Series 100 W, asociada al certificado de aprobación N° PUCV-CL2402018-20-05-T, ni proyector de área para alumbrado de exteriores con fuente de luz tecnología LED, marca Megabright, modelo Telco Flat Pro 200 W, asociado al certificado de aprobación N° E-013-01-196.

18° Que, las siguientes luminarias se encuentran en la misma situación descrita en el considerando anterior, esto es, que no fue constatada su instalación en visita inspectiva, conforme a lo señalado en Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE: i. Luminaria marca Megabright, modelo Telco Flat Pro, de 200 W de potencia; ii. Luminaria marca Eigen, modelo GR1129, de 120 W de potencia; iii. Luminaria marca Eigen, modelo LED-GR-TG010GS-50W-SLIM, de 50 W de potencia; y iv. Luminaria marca Lightec, modelo FL Venus Series, de 100 W de potencia.

19° Que, respecto de la luminaria marca Lightec, modelo FL Venus Series, de 100 W de potencia, a partir del análisis de gabinete efectuado por esta Superintendencia, es posible concluir, teniendo a la vista las fotografías disponibles en el sitio web del distribuidor, que dicho modelo corresponde a la Luminaria N° 11 identificada en la Tabla N° 1 de la presente Resolución. 20° Que, en todo caso, ambos certificados corresponden sólo a dos modelos de luminarias existentes en la unidad fiscalizable, de los catorce catastrados en Anexo N° 1 de la Res. Ex. SMA N° 434/2019, Formulario de catastro para regularización D.S. N° 43/2012, adjunto a la presentación del titular de fecha 17 de diciembre de 20193. 21° Que, en consecuencia, se concluye que Nuevos Desarrollos S.A. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para todas las lámparas que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Mall Plaza Copiapó.

22° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

23° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

3 Al respecto, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2122-III-NE; Catastro alumbrado de exteriores según Norma de Emisión de contaminación lumínica DS43, Mall Plaza Copiapó, Diciembre 2019, adjunto por el titular en su presentación de fecha 17 de diciembre de 2019; y Anexo N° 1 de la Res. Ex. SMA N° 434/2019, Formulario de catastro para regularización D.S. N° 43/2012, adjunto por el titular en su presentación de fecha 17 de diciembre de 2019.

B. Incumplimiento del límite de emisión

establecido en el D.S. N° 43/2012

24° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara ”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación. Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

25° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

26° Que, el acta de inspección levantada con fecha 19 de junio de 2019, constata en relación a las luminarias de Mall Plaza Copiapó, que “(…) en relación a las luminarias 1, 2, 9, 10, 12 y 14, se observó que éstas se encuentran instaladas en un ángulo correcto en relación al suelo, sin embargo, algunas de éstas se observaron con un leve ángulo de inclinación hacia el hemisferio superior, así como otras se observaron sobre un poste, el que fue impactado, así como otras emiten luz al hemisferio superior. (…) Respecto al resto de las luminarias, éstas se encuentran instaladas a un ángulo que propicia la proyección de luz al hemisferio superior.” Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019- 2122-III-NE, en que se observa que las luminarias N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 13 se encuentran instaladas

de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías referidas.

Imagen 2. Vista general Luminaria N° 6, sector patio de descargas Tottus.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografía 16.

Imagen 3. Acercamiento Luminaria N° 6.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografía 15.

Imagen 4. Vista general Luminaria N° 7, sector patio de descargas Ripley.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografía 19.

Imagen 5. Acercamiento Luminaria N° 7.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografías 18 y 20.

Imagen 6. Vista general Luminaria N° 8, sector Ripley.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografía 21.

Imagen 7. Acercamiento Luminaria N° 8.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2122-III-NE, Fotografía 22.

27° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental e industrial, una distribución de intensidad luminosa4 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara,

4 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en

esto es, 0 cd/klm5. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 28° Que, las luminarias de Mall Plaza Copiapó constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. MMA N° 43/2012. 29° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 30° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 641, de fecha 09 de octubre de 2020, se procedió a designar a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. 32° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 33° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente

candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 5 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Nuevos Desarrollos S.A., RUT N° domiciliada en Maipú N° 110, Local AD-200, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental e industrial de Mall Plaza Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión, respecto de las siguientes lámparas:

a) 18 lámparas LED marca EIGEN, modelo GR1129 120 W;

b) 35 lámparas LED marca BETALED, modelo LEDWAY XIL 161 W;

c) 04 lámparas LED marca EIGEN, modelo LED-GR- TG010GS-50W-SLIM 50 W;

d) 04 lámpara LED marca JIE, modelo KARVER 56 W;

e) 26 lámparas LED marca BETALED, modelo LEDWAY XIL 92 W;

f) 07 lámparas de haluro, sin identificación de marca ni modelo, 150 W;

Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión g) 04 lámparas de haluro, sin identificación de marca, modelo ni potencia;

h) 22 lámparas LED, marca BETALED, modelo THE EDGE ROUND XAR 93 W;

i) 05 lámparas LED, marca ALINDA, sin identificación de modelo, 100 W;

j) 04 lámparas LED, sin identificación de marca ni modelo, 100 W;

k) 07 lámparas LED, sin identificación de marca ni modelo, 200 W.

l) 02 lámparas LED, marca LIGHTEC, modelo FL VENUS SERIES, 100 W.

2 Las luminarias N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 13 referidas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-066-2020, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental e industrial correspondiente a Mall Plaza Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes

respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de

descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. V. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones efectuadas ante esta SMA, deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, de 09.00 a 13.00 horas, indicando el procedimiento sancionatorio al que se encuentran asociadas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VI. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de fiscalización y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago. X. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y

conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Nuevos Desarrollos S.A., domiciliado en Maipú N° 110, Local AD-200, comuna de Copiapó, Región de Atacama.

Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGA

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Representante legal de Nuevos Desarrollos S.A., domiciliado en Maipú N° 110, Local AD-200, comuna de Copiapó, Región de Atacama. C.C. - Señor Felipe Sánchez, Jefe de la Oficina Regional de Atacama de la SMA. - División de Sanción y Cumplimiento.