Sanción SMA

PMGD MAUCO SPA

Rol F-065-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-25 · Región de Valparaíso · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PMGD MAUCO SPA, TITULAR DE PROYECTO PARQUE FOTOVOLTAICO MAUCO

RES. EX. N° 1 / ROL F-065-2025

SANTIAGO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. PMGD MAUCO SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.450.335-k, es titular del proyecto denominado “Ampliación Parque Fotovoltaico Mauco” (en adelante, “Proyecto” o “PF Mauco”), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 20210500150, 20 fecha de octubre de 2021 (en adelante, “RCA N° 20210500150” o “RCA”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso (en adelante, CEA Valparaíso), asociado a la unidad fiscalizable “Parque Fotovoltaico Mauco” (en adelante “Unidad Fiscalizable” o “la UF”).

3. La UF se localiza en el Fundo Privado “Lote A-Dos o Fundo Pio Ríos del Fundo San Jorge”, provincia y comuna de San Felipe, Región de Valparaíso. Imagen N° 1. Ubicación de Parque Fotovoltaico Mauco.

Fuente: Figura 1, Capítulo 1 Declaración de Impacto Ambiental “Ampliación Parque Fotovoltaico Mauco”. 4. El proyecto -denominado previamente “Marín Solar”-, inició su operación tras ser objeto de una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA que fue resuelta mediante R.E. 365/2016 del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso (en adelante, “SEA Valparaíso”), de fecha 27 de octubre de 2016, en la cual se resolvió que el proyecto no estaba no obligado a ingresar a evaluación ambiental de forma previa a su ejecución. El proyecto consultado contempló la instalación inicial de 11.200 paneles solares fotovoltaicos en una superficie de 5,7 hectáreas, para la generación de energía eléctrica de energía solar con una potencia nominal de 3 MW que, luego de ser transformada de corriente continua a alterna, se inyectaba al Sistema Interconectado Central (en adelante, “SIC”) a través de una línea de media tensión de 12 KV de aproximadamente 2,6 kilómetros de longitud.

5. Posteriormente, se ingresó a evaluación ambiental una modificación del proyecto original denominado “Ampliación Parque Fotovoltaico Mauco”, el cual fue declarado ambientalmente favorable mediante RCA N° 20210500150, antes detallada. Dicho proyecto consideró la instalación de 7.740 nuevos paneles solares fotovoltaicos en dos zonas: la zona norte, con una superficie de 0,81 hectáreas que alberga 1830 módulos fotovoltaicos y una zona sur, con una superficie de 3,64 hectáreas que alberga 5.910 paneles. Adicionalmente, mediante la instalación de un Centro de Inversión de Transformación, se aumentó la capacidad de inyección de generación al sistema eléctrico de una potencia nominal de 3 KW a 6 MW, para luego ser inyectados al SEN. Imagen N° 2. Ampliación Parque Fotovoltaico Mauco (en azul).

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-161-V-RCA, p. 10.

6. De esta manera, el Proyecto actualmente en operación contempla la generación de energía eléctrica solar captada a través de 18.490 paneles fotovoltaicos que se emplazan en una superficie de 10,15 hectáreas, con una capacidad potencial nominal de 6MWque se inyecta al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante, “SEN”).

Imagen N° 3. Proyecto Parque Fotovoltaico Mauco.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-161-V-RCA, p. 11.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 161-V-RCA 7. Con fecha 6 de enero de 2025, la Oficina Regional de Valparaíso de esta Superintendencia realizó un requerimiento de información al titular a través de Resolución Exenta N°5/2025; a su vez, con fecha 12 de febrero de 2025, un profesional fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente, realizó una actividad de inspección ambiental a PF Mauco y un nuevo requerimiento de información. 8. Con fecha 25 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-161-V-RCA (en adelante, “IFA 2025”), el cual contiene el acta de fiscalización ambiental y el informe técnico de inspección ambiental -junto a sus anexos-, en el que se detalla la actividad de inspección ambiental, el examen de información y sus conclusiones.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. A.1. Incumplimiento de las exigencias establecidas en la RCA N°20210500150 asociadas al PAS N°151, referido a la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas 11. Según consta en el Capítulo 4 de la Declaración de Impacto Ambiental de la ampliación de PF Mauco (en adelante, “DIA”), el titular contempló la necesidad de obtener el Permiso Ambiental Sectorial Nº 151, relativo a la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas (en adelante, “PAS N°151”), dado que, el diseño del Proyecto1 consideró el descepado de 2,22 hectáreas de vegetación que cumple con los criterios técnicos de formación xerofítica, estos son: (i) emplazamiento en zona árida o semiárida y (ii) densidad superior a 500 individuos por hectárea (1.545 ind./há de la especie Flourensia thurifera)2, lo cual, hizo exigible la obligación de obtener el PAS N°151 para efectuar el descepado de dichas especies. 12. Posteriormente, en el Anexo 6.4 de la DIA se acompañó una propuesta de Plan de trabajo para descepar 2,22 hectáreas de formaciones xerofíticas. En dicho documento se indicó que “la extracción de las formaciones xerofíticas se centrará exclusivamente al área de intervención propuesta en este documento (graficada en una cartografía). Esta delimitación también se realizará in situ de forma claramente visible de manera tal que no se corten las formaciones que se encuentran fuera del polígono”, adjuntándose además el plano correspondiente al área de corta. 13. En atención a lo anterior, y conforme a lo indicado por el titular3 y en el considerando 5.2 de la RCA 20210500150, se determinó que la corta de 2,22 hectáreas de dichas formaciones generaría un impacto ambiental no significativo sobre el componente flora y vegetación. Asimismo, se estableció que, para su intervención, el titular debía

1 Específicamente para la instalación de paneles solares y un cerco perimetral. 2 Tal como se dispone en el art. 3º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento General Ley N°20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal. 3 Específicamente en el Capítulo IV de la Adenda.

tramitar la autorización sectorial del PAS N°151 por parte de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Valparaíso (en adelante, “CONAF”). Los antecedentes técnicos y formales requeridos para el otorgamiento del permiso fueron incorporados en el Anexo N°5 de la Adenda del Proyecto. 14. Por su parte, en el considerando 10.2.4 del ICE y 6.2.4 de la RCA N°20210500150, se dispuso que “[d]urante el proceso de tramitación sectorial del PAS, el titular deberá presentar la cartografía física en escala adecuada, de modo que se pueda visualizar en forma clara, todos y cada uno, de los contenidos especificados en el punto 7 del formulario del plan de trabajo, incluyendo, las medidas de protección a la biodiversidad, detalladas en el plan biológico de la Adenda, Anexo 15, que se entiende parte integrante del PAS, así como, todos elementos aportados en formato shapefile, que se acompañaron en la carpeta “SHP”, del Anexo 5 de la Adenda”. 15. En síntesis, a partir de los antecedentes presentados durante la evaluación ambiental, y de lo establecido en el ICE y la RCA N°20210500150, se concluye que el titular debía obtener previamente la autorización sectorial del PAS N°151 por parte de CONAF para ejecutar el descepado de formaciones xerofíticas, y que dicha intervención solo podía realizarse sobre una superficie de 2,22 hectáreas, correspondiente al polígono propuesto por el propio titular. 16. Considerando lo anterior, a continuación, se presentan las desviaciones constatadas por esta SMA respecto del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el PAS N°151, atendiendo a cada una de las condiciones establecidas para la ejecución del descepado de formaciones xerofíticas en la evaluación ambiental del Proyecto. A.1.1. Se ejecutó el descepado de 2,22 hectáreas de formaciones xerofíticas sin contar con la autorización sectorial previa de CONAF 17. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA 2025, particularmente con base a los antecedentes remitidos a esta Superintendencia por parte de CONAF mediante Ord. N°5/2024, de fecha 17 de junio de 2024, y del examen de información efectuado posteriormente por esta Superintendencia, se verificó un incumplimiento por parte del titular respecto de la obligación establecida en el considerando 6.2.4 de la RCA N°20210500150. En concreto, el titular efectuó el descepado de 2,22 hectáreas con presencia de especies xerofíticas sin contar con la aprobación sectorial del Plan de Trabajo correspondiente por parte de CONAF, impidiendo que dicha autoridad sectorial evaluara el cumplimiento de las condiciones y exigencias ambientales establecidas en la evaluación del Proyecto. 18. Lo anterior, se constató, en primer término, a partir del Informe técnico N°1/2007-53/24, sobre corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sin plan de trabajo, elaborado por el fiscalizador de CONAF con fecha 7 de marzo de 2025 (en adelante, “Informe Técnico”). En dicho Informe Técnico se señala que, con motivo de la solicitud presentada por el titular el 28 de diciembre de 2023 para la aprobación del Plan de Trabajo para el descepado de formaciones xerofíticas, CONAF realizó una visita a terreno el 6 de febrero de 2025, verificando una corta no autorizada de 2,22 hectáreas en el área afecta a la solicitud. Dicha intervención se habría ejecutado sin contar con la resolución aprobatoria por parte de dicho servicio.

19. Para sustentar lo anterior, CONAF efectuó una parcela de muestreo de 254,34 m2, corroborando que la vegetación xerofítica del sector presentaba una densidad de individuos que hacía exigible la autorización sectorial para su corta o descepado. A partir de estas constataciones, el Informe Técnico concluyó que la infracción generó una serie de efectos, tales como: pérdida de patrimonio vegetal, disminución del hábitat de fauna chilena, pérdida de la capacidad de captura de carbono que afecta la calidad del aire y disminuye los esfuerzos que se realizan por mitigación del cambio climático, aumento de la erosión, entre otros efectos negativos. 20. En el mismo sentido, en mayo de 2024, y a partir de la actividad de fiscalización realizada el 6 de febrero de dicho año por CONAF, este servicio elaboró un Reporte Técnico. En lo pertinente, dicho reporte señala que en el recorrido efectuado se detectó que el titular descepó 2,22 hectáreas de formaciones xerofíticas asociadas a la RCA N°20210500150 y que, mediante el análisis de imágenes satelitales del programa Planet explorer, se pudo determinar que la corta de la formación vegetal se ejecutó entre el 8 de marzo de 2023 y el 8 de abril de 2023, esto es, con anterioridad al ingreso del Plan de Trabajo por parte del titular a CONAF, el cual se efectuó el 28 de diciembre de 2023. 21. Tal antecedente fue considerado especialmente relevante, dado que impidió verificar el cumplimiento de las condiciones o exigencias específicas en la RCA, tales como la implementación de las medidas de protección de biodiversidad, destinadas a: (i) capacitar a los trabajadores sobre el correcto manejo de residuos y la prohibición de verterlos en cualquier curso de agua; (ii) evitar erosión y generación de sedimentos o la incorporación de éstos a manantiales, cursos de agua naturales cercanos al área de influencia; (iii) asegurar que los residuos peligrosos que puedan generarse sean manejados en la bodega de residuos peligrosos y enviados a destino final autorizado, con el fin de evitar derrames, contaminación de suelos y la lixiviación de estos productos a las napas freáticas4, etc. 22. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 5/2025, de fecha 06 de enero de 2025, esta SMA requirió a la empresa acreditar autorizaciones sectoriales obtenidas o en tramitación respecto del PAS N°151. En respuesta, con fecha 16 de enero de 2025, la empresa informó que su solicitud de PAS N°151 fue rechazada por CONAF mediante Resolución N° 19/322-53/23 (Ley 20.283), de fecha 16 de febrero de 2024. Dicho rechazo se fundó en que el descepado se había llevado a cabo con anterioridad a la aprobación del plan de trabajo, además de incumplir diversas condiciones y exigencias dispuestas en el considerando 6.2.4 de la RCA N°20210500150, entre ellas, la omisión de presentar el Plan Biológico dentro del estudio técnico del plan de trabajo y la falta de presentación completa de los elementos cartográficos en formato shapefile. A.1.2. Se intervino una superficie adicional de 0,66 hectáreas que no se encontraba autorizada en la mencionada RCA

4 En atención a estos antecedentes, CONAF interpuso una denuncia infraccional ante el Juzgado de Policía Local de San Felipe, iniciando la causa Rol N° 1804-2024, por corta de formaciones xerofíticas sin contar con plan de trabajo previamente aprobado, precisándose que la infracción se produjo en un área de alto valor ecológico.

23. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA 2025, y particularmente con base en los antecedentes remitidos a esta Superintendencia por parte de CONAF en Ord. N°5/2024, de fecha 17 de junio de 2024, y al examen de información realizado posteriormente por esta SMA, se verificó un incumplimiento por parte del titular respecto de la obligación establecida en el considerando 6.2.4 de la RCA N°20210500150. Ello, por cuanto el titular intervino una superficie de formaciones xerofíticas que excede en 0,66 hectáreas el área de corta declarada y aprobada en la mencionada RCA, la cual correspondía a 2,22 hectáreas. 24. En concreto, dicha situación fue detectada el 6 de febrero de 2024, durante la visita en terreno efectuada por CONAF con ocasión de la evaluación de la solicitud 19/322-53/23 relativa al Plan de Trabajo para el descepado de formaciones xerofíticas. Las conclusiones de dicha visita fueron recogidas en el Informe Técnico elaborado por el fiscalizador de CONAF, en el cual se consignó la existencia de una corta no autorizada de 2,88 hectáreas, es decir, que supera en un 30% aproximadamente lo autorizado en la RCA N°20210500150. Para sustentar esta constatación, se registró el track de la visita mediante GPS garmin etrex 2022, a partir del cual se calculó y delimitó el polígono del área efectivamente descepada. Dicho resultado fue posteriormente contrastado con la información contenida en el PAS N°151, así como con los antecedentes de línea de base de flora y vegetación de la evaluación ambiental, concluyéndose que el titular excedió en 0,66 hectáreas el área de corta contemplada en la RCA N°20210500150. 25. Lo anterior, también fue recogido en el reporte técnico de CONAF de mayo de 2024, donde además se destacó que la formación vegetal xerofítica intervenida estaba compuesta por las especies Acacia caven (Espino), Flourensia thurifera (Maravilla del campo), Lithrea caustica (Litre), Porlieria chilensis (Guayacán), Baccharis linearis (Romerillo) y Prosopis chilensis (Algarrobo). A continuación, se presentan las imágenes comparativas que evidencian la diferencia entre el polígono de descepado aprobado en la evaluación ambiental del Proyecto (2,22 hectáreas) y el área efectivamente intervenida (2,88 hectáreas).

Imagen N° 4. Polígono de corta autorizada por RCA (naranjo), correspondiene a las 2,22 hectareas.

Fuente: Figura 3. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-161-V-RCA, pp. 16.

Imagen N° 5. Polígono de corta no autorizada de formación xerofítica conformado por polígono naranjo de 2,22 há y polígono de líneas rojas sin color correspondiente a las 0,66 há adicionales.

Fuente: Composición propia en base a figuras 3 y 4 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025- 161-V-RCA, p. 16-17. 26. En mérito de los antecedentes precedentemente individualizados, se constata un incumplimiento de las condiciones establecidas en el considerando 6.2.4 de la RCA N° 20210500150. Lo anterior, por cuanto el titular del Proyecto ejecutó el descepado de 2,22 hectáreas de formaciones vegetales xerofíticas sin contar con la aprobación sectorial del Plan por parte de CONAF, autorización necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas durante la evaluación ambiental -medidas de protección de suelos, medidas de protección ambiental, medidas para asegurar la diversidad biológica, etc.-. Asimismo, se constató la intervención de una superficie adicional de 0,66 hectáreas no autorizada en la RCA, superando en casi un 30% lo evaluado y que, de acuerdo con la prospección realizada en el Plan de Manejo Biológico del Proyecto —considerando la localización de las especies identificadas en la evaluación y el área efectivamente descepada— pudo haber implicado la afectación de individuos de Porlieria chilensis, especie clasificada como Vulnerable5. 27. Preliminarmente, y en atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal e), de la LOSMA, toda vez que representan un incumplimiento grave de las medidas destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, según lo dispuesto en la respectiva RCA. En particular, el descepado ejecutado sin contar con la aprobación sectorial del PAS N°151, sumado a la superación en un 30% del área autorizada, importa la vulneración de una medida central para asegurar el control previo de la autoridad y la adecuada implementación de las condiciones impuestas durante la evaluación ambiental respecto de los efectos adversos sobre el componente flora, derivados de la corta de formaciones xerofíticas. Esta medida de control es crucial para evitar la concreción de situaciones de riesgo; por ende, su

5 En concreto, esto se observa en la Figura 3 del Plan de Manejo Biológico que forma parte de la DIA del Proyecto.

transgresión impidió verificar el cumplimiento de los contenidos específicos del Plan de Trabajo, incluyendo la implementación de medidas de protección de la biodiversidad y vegetación, y el control efectivo de que la intervención se restringiera a la superficie autorizada en la RCA y no afectara especies clasificadas como Vulnerables presentes en sectores colindantes. A.2. Incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario de colecta de germoplasma y reforestación de Prosopis chilensis en tanto se existe un retraso de dos años en la ejecución de la viverización del germoplasma colectado 28. En el Capítulo 4 de la DIA del Proyecto, se señala que en el área de influencia se identificó la presencia de las especies Prosopis chilensis (2 individuos) y Porlieria chilensis (31 individuos), ambas clasificadas como Vulnerables6, las cuales se verían afectadas por las obras del proyecto. No obstante, la DIA indica que “corresponden a un número menor, considerando la presencia de otros en los alrededores del área de Influencia, lo cual implica que no existe un impacto significativo sobre las especies”. En virtud de lo anterior, el titular presentó un compromiso ambiental voluntario (en adelante, “CAV”) destinado a recuperar los ejemplares intervenidos y aumentar su presencia en el entorno, mediante la implementación de un Plan de Manejo Biológico (en adelante, “PMB”), incluido en el Anexo N° 3.2 de la DIA, junto al informe de línea base de flora y vegetación. 29. Considerando el impacto reconocido en el componente flora y vegetación y la medida propuesta por el titular, en el considerando 9.1 de la RCA N° 20210500150 se incorporó el CAV “Colecta de germoplasma y reforestación de Porlieria chilensis y Prosopis chilensis”, a ejecutarse durante la fase de construcción del Proyecto. La Tabla 9.1 de dicho considerando detalla los objetivos y actividades asociadas a este compromiso, los cuales se resumen a continuación: 29.1 Objetivo: Evitar la pérdida de diversidad genética a través de la colecta de germoplasma y reforestación de individuos de Porlieria chilensis y Prosopis chilensis en un sector colindante al área de influencia, con su respectivo seguimiento y monitoreo. 29.2 Descripción: Realización de prospecciones en terreno en temporada primavera-verano (previo a la construcción), colecta de semillas y envío a vivero para su desarrollo. Se estimó un período de dos años de viverización hasta alcanzar plántulas de 20–30 cm, en una proporción de plantación 3:1 respecto de los individuos afectados, con una meta de 93 ejemplares de Porlieria chilensis y 12 de Prosopis chilensis, considerando un 15% adicional por mortalidad.

29.3 Oportunidad: La colecta debía efectuarse antes del inicio de la construcción, la viverización tras la colecta en vivero autorizado por el SAG, y

6 La especie Prosopis chilensis fue clasificada como “vulnerable” según el D.S. N°13 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente y la especie Porlieria chilensis fue clasificada como “vulnerable” según el D.S N° 51 de 2008 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

la plantación al inicio del tercer año, con riego durante los dos primeros años posteriores a la plantación. El CAV se consideraría cumplido al término del tercer año desde que se haya realizado la plantación, habiendo logrado la supervivencia de 93 ejemplares de Porlieria chilensis y 12 ejemplares de Prosopis chilensis. 30. A partir de lo anterior, es posible concluir que la obligación del titular consistía en realizar la colecta de germoplasma antes del inicio de las obras, remitir las semillas a un vivero para su desarrollo durante dos años y, posteriormente, efectuar la plantación al inicio del tercer año, asegurando la supervivencia de 93 ejemplares de Porlieria chilensis y 12 ejemplares de Prosopis chilensis. 31. Que, a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, con fecha 13 de febrero de 2024, la empresa presentó el reporte “CAV – Colecta de germoplasma y reforestación de Porlieria chilensis y Prosopis chilensis”. En él se indicó que la colecta se efectuó entre fines de febrero de 2022 y febrero de 2023. Para el caso de Prosopis chilensis, la empresa señaló que se obtuvo “la semilla suficiente para viverizar un número importante de ejemplares, que cumplirán con lo comprometido” y que la semilla colectada “se derivó a vivero (Terraviva Spa) para su manejo y siembra. Aproximadamente, en 2025 las plantas estarán disponibles para su plantación”. 32. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 74/2025, de fecha 01 de abril de 2025, esta SMA requirió a la empresa remitir antecedentes sobre la viverización de semillas colectadas. En respuesta, mediante Carta S/N°, de fecha 17 de abril de 2025, el titular informó que las semillas de cuatro individuos de Prosopis chilensis fueron trasladadas al vivero Terraviva SpA. Sin embargo, en 2025 se constató que dicho vivero se encontraba inactivo por falta de agua, lo que ocasionó la pérdida total de las plántulas viverizadas. Ante ello, la empresa manifestó su intención de presentar un nuevo PMB con una recalendarización de las actividades comprometidas. 33. Con fecha 29 de abril de 2025, el titular presentó información complementaria en respuesta a la menciona resolución, adjuntando: (i) “Informe de colecta y viverización”, que da cuenta de una nueva colecta de semillas de Prosopis chilensis realizada el 22 de abril de 2025, iniciándose el proceso de germinación en el vivero Nativa de Nogales; (ii) Certificado de recepción emitido por la dueña del vivero; y (iii) Actualización del PMB con nueva calendarización del CAV. 34. Según esta actualización, las semillas de Prosopis chilensis se encontrarían en una etapa inicial de germinación, por lo que no resultaría factible efectuar la plantación en mayo de 2025, como estaba originalmente previsto. En consecuencia, se estimó que las plántulas requerirán dos años de desarrollo en vivero antes de la reforestación, proponiéndose la plantación para mayo de 2027 y su monitoreo hasta mayo de 2029. 35. A partir de los antecedentes recabados en el IFA 2025 y la información proporcionada por el titular, se constató un incumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de las acciones de viverización, desarrollo y plantación de la especie Prosopis chilensis considerandos en el CAV dispuesto en el considerando 9.1 de la RCA N° 20210500150.

36. En efecto, dado que el germoplasma recolectado no fue efectivamente viverizado, no se cumplió con el proceso de plantación que debía iniciarse en el tercer año, incumpliéndose el cronograma comprometido en el CAV, que establecía la plantación de 14 individuos de Prosopis chilensis y la supervivencia de, al menos, 12 ejemplares al término del tercer año. 37. Que la demora en el proceso de viverización de Prosopis chilensis ha implicado un retraso en la restitución de la cobertura vegetal nativa y en la rehabilitación del hábitat de la especie, así como en la recuperación de las funciones ecológicas asociadas —tales como provisión de sombra y alimento para fauna—, generando una afectación ambiental prolongada en el ecosistema del sector, estimada en al menos dos años respecto de lo originalmente comprometido. 38. Preliminarmente, en atención a lo expuesto, se estima que el incumplimiento descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter leve, conforme el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que no se cuenta con antecedentes que permitan calificar la infracción como grave o gravísima. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 39. Mediante Memorándum D.S.C. N° 839, de 25 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de PMGD MAUCO SpA, Rol Único Tributario N° 76.450.335-k, en relación a la unidad fiscalizable “Parque Fotovoltaico Mauco”, localizada en Fundo Privado “Lote A-Dos o Fundo Pio Ríos del Fundo San Jorge”, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de las exigencias establecidas en la RCA N°20210500150 asociadas al PAS N°151, referido a la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, por haberse ejecutado el descepado de 2,88 RCA N°20210500150/2021, Considerando 6.2.4

6.2.4 Permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, según se establece en el artículo 151 del Reglamento del SEIA Fase del proyecto a la cual corresponde Construcción

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas hectáreas de dichas formaciones, en los siguientes términos:

i. Se ejecutó el descepado de 2,22 hectáreas de formaciones xerofíticas sin contar con la autorización sectorial previa de CONAF.

ii. Se intervino una superficie adicional de 0,66 hectáreas que no se encontraba autorizada en la mencionada RCA. Parte, obra o acción a la que aplica Decepado de 2,22 ha de formaciones xerofíticas, dada por la presencia y densidad de la especie Flourensia thurifera. Los contenidos técnicos y formales para el otorgamiento de este permiso se presentan en la Adenda, Anexo 5. Condiciones o exigencias específicas para su otorgamient o Durante el proceso de tramitación sectorial del PAS, el titular deberá presentar la cartografía física en escala adecuada, de modo que se pueda visualizar en forma clara, todos y cada uno, de los contenidos especificados en el punto 7 del formulario del plan de trabajo, incluyendo, las medidas de protección a la biodiversidad, detalladas en el plan biológico de la Adenda, Anexo 15, que se entiende parte integrante del PAS, así como, todos elementos aportados en formato shapefile, que se acompañaron en la carpeta “SHP”, del Anexo 5 de la Adenda. 2 Incumplimiento del Compromiso Ambiental Voluntario de colecta de germoplasma y reforestación de Prosopis chilensis en tanto se existe un retraso de dos años en la ejecución de la viverización del germoplasma colectado y del posterior proceso de prendimiento, desarrollo y reforestación de los individuos RCA N°20210500150/2021 Considerando 9.1

9.1. Compromiso ambiental voluntario - Colecta de germoplasma y reforestación de Porlieria chilensis y Prosopis chilensis Impacto asociado Afectación de flora y vegetación Fase del proyecto a la cual corresponde Construcción Objeto, descripción y justificación Objetivo: Evitar la pérdida de diversidad genética a través de la colecta de germoplasma y reforestación de individuos de las especies Porlieria chilensis (Guayacán) y Prosopis chilensis (Algarrobo chileno), a un sector colindante al área de influencia (AI), así como el seguimiento y monitoreo tanto de los ejemplares reforestados como del ambiente donde serán ubicados.

Descripción: • Colecta de Germoplasma Se realizarán prospecciones a terreno, en temporada Primavera-Verano (previo a la construcción del proyecto), a modo de realizar la colecta de

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas semillas en la mejor temporada posible, específicamente en los ejemplares que están dentro y alrededor del AI. • Al momento de la colecta de semillas, éstas se depositarán en bolsas de papel, y como registro, se anotará en una planilla la coordenada de colecta, el profesional que colecta y se fotografiará el ejemplar y el ambiente alrededor de éste. A partir de lo anterior, es posible inferir que se colectará un número que haga posible cumplir con el objetivo de la reforestación (105 ejemplares más un 15%). • Una vez colectada la semilla, se enviarán a un vivero para lograr el desarrollo de las plántulas. Para este paso, y lograr tener plántulas vivas de entre 20 y 30 centímetros se estiman 2 años de desarrollo en vivero de los ejemplares viverizados. • Debido a que se plantarán en proporción de 3:1, se deberán obtener a lo menos 93 ejemplares de Porlieria chilensis y 12 de Prosopis chilensis, sin embargo, se debe considerar la mortandad de un porcentaje de los ejemplares reforestados, lo que implica tener un 15% extra de los ejemplares a reforestar (107 plántulas de Porlieria chilensis y 14 plántulas de Prosopis chilensis).

Una vez finalizada la colecta, se generará un Informe de terreno, en donde se entregarán las coordenadas de colecta, datos de los profesionales encargados y fotografías asociadas a la etapa de colecta de germoplasma. Se entregará un reporte a la autoridad respectiva y se mantendrá una copia física en la faena. (…).

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Lugar, forma y oportunidad de implementación Lugar: Proyecto “Ampliación Parque Fotovoltaico Mauco”. Forma: A partir de una colecta individuo por individuo del germoplasma presente en el área. Luego viverización en sitio especializado y reforestación en lugar adyacente al parque fotovoltaico.

Oportunidad: • La colecta de germoplasma se realizará antes de iniciar la corta de árboles, en época de primavera para despejar el lugar y construir la ampliación del parque fotovoltaico Mauco. • La viverización de plántulas será una vez se haya recopilado el material en el terreno en vivero autorizado o registrado en el SAG. • La plantación de las plántulas viverizadas se realizará al inicio del 3 año, es decir una vez que las plántulas cumplan 2 años en vivero y se cuente con los ejemplares necesarios (107 de Porlieria chilensis y 14 de Prosopis chilensis) • El riego de las plántulas se realizará según detalle descrito en el PMB (Adenda, Anexo 15) durante los 2 primeros años de plantación. • Fin de la medida: al término del tercer año desde realizada la plantación habiendo logrado 93 ejemplares de Porlieria chilensis y 12 ejemplares de Prosopis chilensis. (…) (…) Forma de control y seguimiento • Informe de terreno de colecta de germoplasma. • Informes de monitoreo de la plantación: Primer año, monitoreos mensuales, segundo año monitoreos trimestrales y tercer año monitoreos semestrales.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas • Se generará un informe a partir de cada uno de los monitoreos.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 26° y 27° de la presente resolución. Por su parte, se clasifica el cargo N° 2 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 literal de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, según lo señalado en los considerandos 36° al 38° de la presente resolución Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que PMGD MAUCO SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que PMGD MAUCO SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta

Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, David Orellana Castro, representante legal de PMGD MAUCO SpA, domiciliado para estos efectos en F

Francisca Vergara Araos Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/DEV/ARS

Notificación:

David Orellana Castro, representante legal de PMGD MAUCO SpA, domiciliado para estos efectos

C.C:

María José Silva. Jefa de la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA.

Rol F-065-2025