Sanción SMA

FRUTAL LTDA

Rol F-065-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-11-10 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 45,60 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRUTAL LTDA.

RES. EX. N° 1 / ROL F-065-2023

Santiago, 10 de noviembre de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 3223, de 1 de septiembre de 2006 (en adelante, “RPM N° 3223/2006”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo (en adelante, también “RPM”) correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) generados por Frutal Ltda., Rol Único Tributario N° 78.008.870-2, para su establecimiento Frutal Ltda., ubicado en Fundo Santa Marta S/N, localidad de La Viña, comuna de Quinta de Tilcoco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

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2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El proyecto contempla la elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, incluidos los jugos.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.

Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-934-VI-NE 01-2022 12-2022

4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 504, de 8 de marzo de 2021 (en adelante, “Resolución Exenta N° 504/2021”) esta Superintendencia requirió información al titular, con el objeto de que adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de que retornara al cumplimiento ambiental. Dicha resolución fue notificada el 15 de marzo de 2021, a la casilla electrónica del titular que consta en los registros de esta Superintendencia. El requerimiento no fue respondido por el titular.

5. Más adelante, por medio de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-084-2022, de 21 de noviembre de 2022, la Superintendencia del Medio Ambiente formuló cargos al titular, en virtud de diversas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. El periodo abordado por la formulación de cargos contempló desde enero de 2019 a diciembre de 2021. Dicho procedimiento concluyó con la Resolución Exenta N° 1497, de 23 de agosto de 2023, conforme al cual se sancionó al titular por la comisión de 5 hechos infraccionales, absolviéndose respecto de 1.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 6. Que, del análisis de los datos contenidos en el informe de fiscalización señalado en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo 1 de la presente Formulación de Cargos:

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Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - pH: febrero (2022).

La Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: junio (2022);
  • DBO5: febrero, marzo, junio (2022);
  • Sólidos Suspendidos Totales: junio (2022);
  • pH: febrero (2022).

La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 7. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor “Estero El Romeral”, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.

8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3.

1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.

2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.

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9. En el caso particular de Frutal Ltda. las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 3 presentan una recurrencia4 de entidad media. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros en 3 meses.

10. Por otro lado, respecto a la persistencia 5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

11. En este contexto, cabe tener presente que perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6.

12. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de esta resolución, hubo 3 meses en que se superaron parámetros, correspondiendo a los meses de febrero, marzo y junio de 2022. En efecto: i. El parámetro pH tuvo una excedencia máxima de 1,2 unidades de pH sobre la norma y el promedio fue de 0,7 unidades de pH sobre la norma; ii. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 68 veces sobre la norma y el promedio fue de 27 veces sobre la norma; iii. El parámetro Aceite y Grasas tuvo una única excedencia de 0,4 veces sobre la norma; iv. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia de 0,7 veces sobre la norma.

13. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones7, se concluye que, no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros.

14. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 7 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su

4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

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ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, los puntos de descarga de la empresa se encuentran en el punto de coordenadas 6198493 N, 318343 E, UTM 19H, en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, específicamente en la cuenca del río Rapel. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el punto asociado a la asignación de una APR8 más cercano se encuentra a una distancia de 3500 metros. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF9 en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga, son del tipo agrícola y áreas urbanas e industriales. Por lo tanto, se puede determinar que dichos suelos tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.

15. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones de parámetros en los periodos de febrero, marzo y junio de 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.

16. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo VI y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 17. Que, mediante Memorándum N° 736, de 2 de noviembre de 2023, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Catalina Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de FRUTAL LTDA., R.U.T. N° 78.008.870-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

8 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 9 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada al remuestreo del parámetro pH en el periodo de febrero de 2022, lo que se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. […] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Aceites y Grasas: en junio de 2022; b) DBO5: en febrero, marzo y junio de 2022; c) Sólidos Suspendidos Totales: en junio de 2022; y d) pH: en febrero de 2022. LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES (Ver Tabla 2.1 del Anexo 2 de la presente resolución)

[…]

  1. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia”.

[…]

  1. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta SISS N° 3223, de 1 de septiembre de 2006: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente resolución) a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL. […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES N°90/00”. […] 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

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III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo.

V. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, FRUTAL LTDA., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

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A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl

VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A FRUTAL LTDA., para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas; 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.); 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes; 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas; 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros; 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica

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de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia; y 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que FRUTAL LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o,

2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia,

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las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a FRUTAL LTDA., domiciliada en Fundo Santa Marta, localidad La Viña, comuna de Quinta de Tilcoco, Región de Libertador General Bernardo O’ Higgins.

Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IBR / DRF Carta certificada: - Frutal Ltda., domiciliada en Fundo Santa Marta, localidad La Viña, comuna de Quinta de Tilcoco, Región de Libertador General Bernardo O’ Higgins. C.C. - Karina Olivares, Jefa Regional Oficina de O’ Higgins SMA.

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Remuestreos no reportados Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 2-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.61 AC 2-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.76 AC

Tabla N° 1.2. Registro de parámetros superados Periodo asociado ID Informe Muestra Parámetro Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 2-2022 3960528 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL DBO5 35 2,420.00 AC 2-2022 220017003 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.61 AC 2-2022 220017003 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.45 AC 2-2022 220017003 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.50 AC 2-2022 220017003 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.76 AC

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

Periodo asociado ID Informe Muestra Parámetro Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 2-2022 220017003 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5.86 AC 3-2022 4034135 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL DBO5 35 282.00 AC 6-2022 4293017 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Aceites y Grasas 20 27.00 AC 6-2022 4293018 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 194.00 AC 6-2022 4293027 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Sólidos Suspendidos Totales 80 138.00 AC

ANEXO II: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.90/2000 Contaminante Unidad Expresión Límite máximo permitido Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Resolución Exenta SISS N° 3223, de 1 de septiembre de 2006 Parámetro Unidad Límite máximo permitido Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Descarga N° 1 Descarga N° 2 Descarga N° 3 Aceites y Grasas Mg/L 20 Compuesta 1 1 1 Boro Mg/L 0,75 Compuesta - - 1 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 1 1 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 1 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Puntual 1 1 1 pH Unidad 6,0 – 8,5 Compuesta 4 4 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 1 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Puntual 1 1 1 Índice Fenol mg/L 0,5 Compuesta 1 1 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 - - Temperatura Cº 35 Puntual 4 4 4 Caudal N° 1 m³/día 5 -- 1 - - Caudal N° 2 m³/día 29 -- - 1 - Caudal N° 3 m³/día 12 -- - - 1

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla 3.1. Carga másica Periodo informado Parámetro Límite Parámetro (mg/m³) Valor parámetro reportado Magnitud 02-2022 pH 6 - 8,5 5,61 0,7 02-2022 pH 6 - 8,5 5,76 0,3 02-2022 pH 6 - 8,5 5,45 1,2 02-2022 pH 6 - 8,5 5,5 1 02-2022 pH 6 - 8,5 5,86 0,2 02-2022 DBO5 35 2.420 68 03-2022 DBO5 35 282 7,1 07-2022 Aceites y Grasas 20 27 0,4 07-2022 DBO5 35 194 4,5 07-2022 Sólidos Suspendidos Totales 80 138 0,7