FRUTAL LTDA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-065-2023
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Frutal Limitada, Rol Único Tributario N° 78.008.870-2, titular del establecimiento Industria Frutal Ltda., ubicado en Fundo Santa Marta S/N, localidad de La Viña, comuna de Quinta de Tilcoco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento se dedica a la elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, incluidos los jugos. En la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 1 de septiembre del año 2006 (en adelante, “RPM N° 3223/2006”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) generados por el referido establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-065-2023
3. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, el siguiente informe de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondiente al período que allí se indica:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-934-VI-NE 01-2022 12-2022
5. Del análisis de dicho informe, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - pH: febrero (2022).
La Tabla 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Aceites y Grasas: junio (2022); - DBO5: febrero, marzo, junio (2022); - Sólidos Suspendidos Totales: junio (2022). - pH: febrero (2022).
La Tabla 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo.
6. Que, en razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 2 de noviembre de 2023, procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Catalina Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Cargos formulados
5. Con fecha 10 de noviembre de 2023, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-065-2023. Dicha resolución fue notificada a la titular mediante carta certificada, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se entregó copia y se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de RILes”.
6. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el Resuelvo I de la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-065-2023:
Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-065-2023 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada al remuestreo del parámetro pH en el periodo de febrero de 2022, lo que se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. […] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales TABLA N° 1. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES (Ver Tabla 2.1. del Anexo 2 de la formulación de cargos). Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) Aceites y Grasas: en junio de 2022; b) DBO5: en febrero, marzo y junio de 2022; c) Sólidos Suspendidos Totales: en junio de 2022; d) pH: en febrero de 2022.
[…]
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia”.
[…]
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
Resolución Exenta SMA N° 3223, de 1 de septiembre de
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 2006: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos) a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL. […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES N°90/00. […] 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES.”
7. La titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos otorgados para el efecto. Asimismo, no respondió el requerimiento de información contenido en el punto resolutivo VIII de la Resolución Exenta N°1/F-065-2023.
8. Con fecha 6 de julio de 2024, por razones de distribución interna, la Jefatura de DSC, procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a María Paz Vecchiola como Fiscal Instructora Suplente.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Hechos constitutivos de infracción
9. El establecimiento se dedica a la elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, incluidos los jugos, proceso que genera residuos industriales líquidos, por lo que califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7. del D.S. N° 90/2000. Está sujeta a cumplir los límites establecidos en dicha norma de emisión.
10. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en el expediente de fiscalización.
11. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado, corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios Probatorios
12. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista el expediente de fiscalización individualizado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA.
13. En dicho expediente de fiscalización se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes para RILes (en adelante, “Sistema RETC RILes”), administrado por la SMA. Además, el expediente contiene los anexos de los resultados de controles directos para los periodos de enero de 2022 a diciembre de 2022; siendo todo lo anterior antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio, formando parte del expediente administrativo.
14. En este contexto, cabe recordar que, respecto de la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
15. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
16. Así, en cumpliendo del mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de los cargos formulados
C.1. Cargo N° 1: No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión
C.1.1. Naturaleza de la infracción
17. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, numero 6.4.1 del, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
18. Luego, la Resolución Exenta N° 117/2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93/2014, señala en su artículo cuarto “Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
19. De esta manera, desde el momento en que el informe respectivo, derivado por la División de Fiscalización, constató que la titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM N° 3223/2006 y el D.S. N° 90/2000 en los periodos señalados en el Cargo N° 1, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales no se informó el remuestreo se observan en la tabla a continuación:
Tabla 4. Parámetros superados cuyos remuestreos no fueron efectuados por el titular Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Tipo de control 2-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 – 8,5 5,61 AC 2-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 – 8,5 5,76 AC Fuente: Extracto RPM N° 3223/2006
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
20. En relación con esta infracción, la titular no realizó alegaciones durante el presente procedimiento. Por otra parte, analizados los Certificados de Autocontrol de los periodos respectivos, que se obtienen de la propia información cargada por la titular en el Sistema RETC RILes, se observa que efectivamente no cargó los remuestreos, en el periodo consecutivo de aquél en cual se verificó la superación de los parámetros.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
21. En razón de lo expuesto, se configura el cargo N° 1, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, respecto del parámetro pH, para los periodos identificados en la Tabla N° 4 de este acto.
C.2. Cargo N° 2: superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo
C.2.1. Naturaleza de la infracción
22. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
23. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
Tabla 5. Extracto de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 “Límites máximos permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales” Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Aceites y Grasas mg/L A y G 20 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * pH Unidad pH 6,0 – 8,5
24. De otro lado, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. [/] Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. [/] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
25. Por su parte, el punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000 indica que: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
26. Ya en detalle, la RPM N° 3223/2006, indica en su Resuelvo 2 que: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:” […] 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a cada una de las 3 descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 6. Extracto de la tabla mensual de la RPM N° 3223/2006 Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Descarga N° 2 Descarga N° 3 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 1 DBO5 mg O₂/l 35 Compuesta 1 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 1 pH Unidad 6,0 – 8,5 Compuesta 4 4 a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga de RIL. […] d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero El Romeral, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del D.S. MINSEGPRES 90/00.”
27. Por último, el punto N° 3 del D.S N° 90/2000, indica que “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su
cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES”.
28. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para los puntos de descarga N° 2 y 3, por la titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales se verificó la superación de parámetros se incluyen en la tabla a continuación:
Tabla 7. Superaciones de parámetros en los periodos identificados en el cargo N° 2 Periodo asociado Punto Descarga Parámetro Limite rango Valor Reportado Unidad de medida N° veces sobre norma 02-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5,61 Unidad de pH 0,78 02-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL pH 6 - 8,5 5,76 Unidad de pH 0,48 02-2022 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL DBO5 35 2.420 mgO2/L 68,14 03-2022 PUNTO 3 ESTERO ROMERAL DBO5 35 282 mgO2/L 7,06 06-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Aceites y Grasas 20 27 mg/L 0,35 06-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL DBO5 35 194 mgO2/L 4,54 06-2022 PUNTO 2 ESTERO ROMERAL Sólidos Suspendidos Totales 80 138 mg/L 0,73
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
29. Según se señaló precedentemente, la titular no realizó alegaciones durante el presente procedimiento. Por otra parte, analizados los Certificados de Autocontrol de los periodos respectivos, que se obtienen de la propia información cargada por la titular en el Sistema RETC RILes, se observa que efectivamente informó los valores reseñados precedentemente, de manera que se configura la superación de parámetros referida.
30. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar lo siguiente respecto a las superaciones de parámetros verificadas en el reporte de autocontrol del periodo de junio de 2022. En este se superaron los parámetros Aceites y Grasas, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales; según se observa en la Muestra ID 220057070. Luego, corresponde ponderar la aplicación del literal a) del punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, dado que se trata de una única muestra. Al efecto, se confirma que la superación del parámetro DBO5 es sobre el 100% del límite de tolerancia de la tabla de reporte mensual de autocontrol, por lo que no es aplicable el literal a) del punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000 respecto de dicha muestra, aun cuando las superaciones de Aceites y Grasas y Sólidos Suspendidos Totales no sean sobre el 100%.
31. En efecto, basta que un parámetro de la muestra respectiva supere el límite en un 100% para desestimar el criterio de tolerancia establecido en el
punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000, dado que la normativa excluye derechamente el fraccionamiento de superaciones respecto de una muestra.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
32. En razón de lo expuesto, se configura el cargo N° 2, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, respecto de todos los parámetros identificados en la Tabla N° 14 de este acto.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
33. Respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos infraccionales N° 1 y 2 fueron clasificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
34. En este sentido, cabe señalar que la clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 y 2 del citado artículo 36 de la LOSMA. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
35. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
36. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
37. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra c), beneficio económico obtenido, pues no existen antecedentes de que el titular haya evitado o retrasado costos asociados al cumplimiento de la normativa ambiental, o aumentado sus ingresos producto de la verificación de los hechos infraccionales. El desarrollo de esta circunstancia se abordará en un acápite posterior de este dictamen; b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas;
38. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto a Cooperación Eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta respecto de la titular ninguna de las siguientes circunstancias: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1 y 2 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por la infractora, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
39. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA
40. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por
motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
41. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
42. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 09 agosto de 2024 y una tasa de descuento de 8,2%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Producción y procesamiento de productos agrícolas”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024.
A.1. Cargo N° 1: No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión
43. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber efectuado el remuestreo de los parámetros que se identifican en el cargo N° 1 de este Dictamen, en los meses señalados, para cumplir íntegramente con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, se deberá atender a los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, dichos costos corresponden a transporte, muestreo y análisis correspondientes.
44. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
45. Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en costos adicionales para el remuestreo de parámetros. El costo de muestreo corresponderá al de muestreo de tipo compuesto ya que en el mismo mes debía monitorear al menos un parámetro con muestreo de tipo compuesto, considerando que los
remuestreos con tipo de muestreo puntual pueden ser efectuados en el marco del muestro de tipo compuesto.
46. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación.
Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento23 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 2.628 0 Fuente: Elaboración propia
47. Conforme a lo anterior, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico se considera marginal respecto del Cargo N° 1.
A.2. Cargo N° 2: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros
48. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros y meses que se señalan en la Tabla N° 7 de este dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
49. Conforme a lo anterior, se descarta la obtención de un beneficio económico respecto del Cargo N° 2.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
50. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente, la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h) del artículo 40 de la LOSMA, que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, letra a) del artículo 40 LOSMA
51. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
52. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”3. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 53. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente4 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”5. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
3 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 4 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
54. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
55. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
56. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate. 57. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
58. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 2 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
59. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones de los cargos N° 1 relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
60. Respecto de la Infracción del Cargo N° 2 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
61. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 2, es posible relevar que, en el periodo entre enero a diciembre de 2022, hubo superaciones en los dos de los tres puntos de descarga: i. El parámetro pH tiene dos superaciones en febrero en el Punto 2 Estero Romeral, de 0,78 y 0,48 unidades de pH sobre la norma; ii. El parámetro Aceites y grasas tuvo una única excedencia en junio 2022 en el Punto 2 Estero Romeral, de 0,35 veces sobre la norma; iii. El parámetro DBO5 tuvo una única excedencia en junio 2022 en el Punto 2 Estero Romeral, de 4,54 veces sobre la norma; y también tuvo dos excedencias en febrero y marzo en el Punto 3 Estero Romeral de 68,14 y 7,06 veces sobre la norma; iv. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia en junio 2022 en el Punto 2 Estero Romeral, de 0,73 veces sobre la norma.
62. Lo anterior permite describir que las excedencias ocurridas entre enero 2022 y diciembre 2022 tuvieron una magnitud de entidad media. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga de los parámetros pH, Aceites y grasas, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales debido a su magnitud y recurrencia, se analizará en primer lugar las características de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N° 90/2000, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el cuerpo receptor.
63. Respecto del pH, éste corresponde a la medida de acidez o alcalinidad de una disolución, indicando la concentración de iones hidrógeno [H]+ presentes en dicha disolución. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos mediados por enzimas (ej. fotosíntesis, respiración); regula la disponibilidad de nutrientes; la movilidad y disponibilidad de metales pesados. Por lo tanto, variaciones de pH pueden tener entonces efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas6. Así las cosas, los efectos negativos dicen relación de manera directa con el grado de corrosión que provoca en los seres vivos, y de manera indirecta con la intoxicación por elementos que fueron disueltos producto de los cambios de pH.
6 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California.
64. El parámetro aceites y grasas, de acuerdo a los principios básicos de química y de la ingeniería sanitaria, estas sustancias son menos densas, presentan baja solubilidad en agua y baja o nula biodegradabilidad. Si están presente en fuentes de agua y, bajo determinadas condiciones, pueden generar costras flotantes que impiden la reoxigenación de oxígeno y que entre radiación solar y además se adhieren a tuberías de captación de agua, destinadas a diversos usos tales como agua potable o riego, lo cual, a su vez, podría provocar la reducción de la funcionalidad del suministro de agua, repercutiendo en los costos de tratamiento del agua y/o en la mantención de los equipos asociados a la extracción del recurso. 65. Luego, el parámetro DBO5 "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”7, y, por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
66. Finalmente, los Sólidos Suspendidos Totales pueden ser partículas del suelo como arcilla, limo, arenas arrastradas por erosión, materia orgánica (materia vegetal por ejemplo), residuos de alimentos, residuos humanos, entre otros. Estos sólidos podrían afectar la claridad del agua y penetración de la luz, la temperatura del agua. Además, son los causantes de la turbidez de los cuerpos de agua, la cual tiene implicancias en los servicios ecosistémicos20 del recurso hídrico y en la biota acuática.
67. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros que la empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del cuerpo receptor de la descarga, y los usos actuales y potenciales del cuerpo receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
68. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en Cuerpos de Aguas fluviales. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 1 la vulnerabilidad del medio receptor es medio. El cuerpo receptor al que se descarga es un canal afluente del Estero El Romeral, según la información señalada en la RPM N° 3223/2006.
7 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3.
69. Otro antecedente a considerar es la información aportada por el buscador CR2MET8, que informa que el punto de descarga se encuentra en la unidad hidrográfica Río Claro en Tunca, en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, específicamente en las coordenadas 6198493 N, 318343 E, UTM 19H. Además, los tipos de usos de suelo predominantes aguas abajo al punto de descarga son del tipo agrícola-tierras de cultivo, según la información proporcionada por el catastro de Usos de la Tierra y Recursos Vegetacionales de Chile realizado por la CONAF9 y por el buscador CR2MET. Por lo tanto, se puede determinar que dichos suelos tienen usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.
70. En relación con los usos del cuerpo receptor, se debe señalar en primer lugar que existe un sistema de agua potable rural (actualmente llamados Servicios Sanitarios Rurales según la Ley N° 20.998), ubicado aguas abajo de la descarga de la empresa, sin embargo, se descarta su posible afectación. Asimismo, consultado el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la DGA, existen 5 derechos de aprovechamiento10 otorgados de los cuales ninguno es superficial.
71. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros Aceites y Grasas, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales y pH generados en la descarga de RILes tratados, implican un riesgo al medio ambiente, en al Estero El Romeral, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de dicho cuerpo receptor que lo hace más vulnerable frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la empresa, en la dirección del flujo del agua en el acuífero. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo 2.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, letra b) del artículo 40 LOSMA
72. Mientras en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
73. El cargo N°1 es de carácter formal, pues se refieren a la falta parcial de frecuencia y la falta de remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
8 https://camels.cr2.cl/ 9 Shapefile del año 2013, ubicado en https://sit.conaf.cl/ 10 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/
74. Respecto del riesgo que el Cargo N°2 pudo generar una afectaación por el uso o consumo humano de las aguas del cuerpo receptor, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, letra i) del artículo 40 LOSMA
75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Importancia de las normas infringidas
78. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 3 infracciones implican tanto una vulneración al D.S. N° 90/2000 como a la RPM N° 3223/2006. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
79. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo la protección ambiental, a través del control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores, previniendo la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua
indicados vulnera la condición de mantener dicho componente ambiental libre de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
80. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”11. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”12, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
81. Por su parte, la RPM N° 3223/2006 permite el seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos, conforme a la metodología detallada en la misma. De tal manera, a través de dicho programa de monitoreo, que considera los parámetros recién indicados, se logra aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000.
(2) Características de los incumplimientos específicos
82. El cargo N° 1, se refiere que el titular no realizó los remuestreos en los períodos indicado. Conforme a lo ya señalado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Estero El Romeral.
83. En este sentido, al no reportar los remuestreos indicados, durante febrero 2022, teniendo la obligación de hacerlo, obstaculiza el control de la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Frutal Ltda., y, en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad aislada.
84. Respecto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la importancia de la información que ellos brindan es relevante para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la Norma de Emisión, puesto que existe un eventual mayor riesgo asociado.
11 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 12 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
85. En consecuencia, los remuestreos omitidos por el titular constituyeron una obligación que se generó en forma posterior a las superaciones, según lo descrito en el punto 6.4.1 del D.S N° 90/2000, por lo que todos presentan el mismo grado de relevancia.
86. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
87. El cargo N° 2, se refiere que la titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la obligación consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Estero El Romeral. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante febrero y junio para en Punto 2 y febrero y marzo en el Punto 3, constituye un eventual riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, el cual fue analizado en el marco de la circunstancia del artículo 40 LOSMA, en que se ponderó la importancia del daño causado o peligro ocasionado.
88. Para la evaluación de las características del incumplimiento, se debe considerar, en primer lugar, la persistencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad aislada para los parámetros pH, DBO5, aceites y grasas y Sólidos Suspendidos Totales, ya que las superaciones fueron en febrero, marzo y junio 2022. 89. Asimismo, la recurrencia de todos los parámetros, es decir, el número total de meses superados en comparación a los 12 meses evaluados, tiene una entidad parcial, ya que presenta superaciones de parámetros durante 3 meses. Adicionalmente, la permanencia en el tiempo de las superaciones de cada parámetro, definida como factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo, es de entidad puntual para las superaciones de parámetros de aceites y grasas, SST y pH, e intermitente para el parámetro DBO5.
90. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el número de veces por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso para el Punto 2: la superación de pH tuvo dos superaciones de 0,78 y 0,48 unidades de pH sobre la norma; aceites y grasas una superación de 0,35 veces sobre la norma; DBO5 una superación de 4,54 veces sobre la norma y Sólidos Suspendidos Totales 0,73 veces sobre la norma. Para el Punto 3, hubo dos superaciones de DBO5 de 68,14 y 7,06 veces sobre la norma.
91. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.
B.2. Factores de incremento
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción, letra d) artículo 40 LOSMA
92. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador13, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
93. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
94. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido14, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
95. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
13Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 14 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
96. Uno de los criterios para evaluar lo anterior dice relación con la capacidad organizacional de la titular. En efecto, una planta amplia de trabajadores es indicio de una estructura organizacional compleja, que permita una mayor especialización y división del trabajo, lo que mejora a su vez la eficiencia operativa y la capacidad para implementar y seguir procesos normativos, en este caso de RILes. Para el caso concreto, se observa que la planta laboral de la titular consiste en 549 trabajadores, que en términos cuantitativos se enmarca dentro de una capacidad organizacional amplia.
97. Sin perjuicio de lo anterior, el solo criterio cuantitativo no basta para concluir que el titular corresponde a un sujeto calificado, pues de ello no se extrae que el titular cuente además con una capacidad organizacional sofisticada, ni una amplia experiencia en su giro específico. Tampoco se cuenta con antecedentes que permitan concluir que el titular disponía o dispuso de asesorías ambientales especializadas, que le permitieran abordar sus compromisos ambientales. Por ello, en términos cualitativos, no se puede concluir que el titular corresponda a un sujeto calificado, en los términos exigidos por las Bases Metodológicas.
98. Ahora bien, analizando la intencionalidad en concreto, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor se encontraba en conocimiento de la conducta infraccional ejecutada y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema15. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad.
99. Un primer antecedente referido al conocimiento de la antijuridicidad de los cargos N° 1 y 2 dice relación con los avisos automáticos que genera el Sistema RETC RILes en caso de detectarse desviaciones al cargar los reportes de autocontroles. En efecto, desde 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. De esta manera, desde que el titular realizó el primer reporte de autocontrol en disconformidad con su RPM es que el Sistema RETC RILes le notificó tal circunstancia, de manera que existe prueba indiciaria de que estaba en conocimiento de la antijuridicidad de su actuar en los sucesivos reportes que dieron cuenta de los hallazgos consignados en los respectivos cargos. Sin embargo, dicha circunstancia no podrá considerarse para el cargo N° 1, por tratarse de un incumplimiento de entidad puntual por parte del titular. Así también, respecto del cargo N° 2, sólo se podrá considerar para las superaciones constatadas al parámetro DBO5 durante los meses marzo y junio del 2022, descartándose para el resto de los parámetros asociados al cargo por tratarse también de incumplimientos de entidad puntual.
100. Otro antecedente referido al conocimiento de la antijuridicidad dice relación con la Resolución Exenta N° 504, de 8 de marzo de 2021, en donde esta Superintendencia comunicó al titular una serie de hallazgos asociados a la RPM N° 3223/2006. Dentro de los hallazgos comunicados se encuentra el no reportar los remuestreos de
15 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
los parámetros superados en los periodos de 2017, 2018, 2019 y 2020, y la superación de parámetros en las descargas de los periodos de 2017 y 2018. La referida resolución se notificó con fecha 15 de marzo de 2021 mediante correo electrónico. De esta manera, este antecedente también sirve como prueba indiciaria de que la titular estaba en conocimiento de la antijuridicidad de su actuar en los sucesivos periodos de autocontrol.
101. Los antecedentes expuestos permiten colegir que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, por lo que se concluye que concurre la intencionalidad como factor de ponderación respecto de los cargos N° 1 y 2.
b) Conducta anterior negativa, letra d) artículo 40 LOSMA
102. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
103. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
104. Al respecto, se observa que el titular ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio anterior ante esta Superintendencia, seguido bajo el Rol F-084-2022, respecto de la misma unidad fiscalizable. En la siguiente tabla se relacionan los referidos cargos con los hechos infraccionales configurados en el presente procedimiento sancionatorio:
Tabla 8. Contraste con el procedimiento sancionatorio Rol F-084-2022 y Rol F-065-2023 Cargo Rol F-084-2022 Cargo Rol F-043-2023 Cargo N° 4. El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros y períodos que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-084-2022. En relación al Cargo N° 1 de este procedimiento, con fecha 23 de agosto de 2023, esta Superintendencia sancionó a la titular por la misma exigencia ambiental, por tanto, se cumple con el criterio de proximidad y entidad de las infracciones, establecido en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
En efecto, en ambos casos el programa de monitoreo es el mismo, el que se relaciona con el cumplimiento de la misma norma de emisión, esto es, el D.S. N° 90/2000.
Conforme a lo anterior, se configura la
circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, considerando que fue sancionada en un procedimiento anterior -Rol F- 084-2022-, por no haber reportado la información asociada a sus remuestreos. Cargo N° 5. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros Boro y DBO5, durante los meses de abril y julio de 2021, respectivamente, según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-084- 2022; no configurándose los supuestos señalados en el punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. En relación al Cargo N° 2 de este procedimiento, con fecha 23 de agosto de 2023, esta Superintendencia sancionó a la titular por la misma exigencia ambiental, por tanto, se cumple con el criterio de proximidad y entidad de las infracciones, establecido en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
En efecto, en ambos casos el programa de monitoreo es el mismo, el que se relaciona con el cumplimiento de la misma norma de emisión, esto es, el D.S. N° 90/2000.
Conforme a lo anterior, se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, considerando que fue sancionada en un procedimiento anterior -Rol F- 084-2022-, por haber superado los límites máximos establecidos en la tabla de reporte mensual de la RPM N° 3223/2006.
105. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado en el procedimiento sancionatorio Rol F-084-2022, por las mismas exigencias ambientales, vinculadas a la misma norma de emisión -D.S. N° 90/2000-, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.
c) Falta de cooperación, letra i) artículo 40 LOSMA
106. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
107. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
108. En el presente caso, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-043-2023 se realizó un requerimiento de información al titular, consultando por 7 puntos; dicha respuesta permitiría a esta Superintendencia comprender de mejor manera el
sistema de tratamiento de RILes empleado por el titular, lo que contribuiría a desarrollar el presente procedimiento sancionatorio de una forma más comprensiva a las particularidades del titular. Con todo, en el presente procedimiento el titular no ha realizado gestión alguna asociada a la respuesta del referido requerimiento, lo que se enmarca dentro del literal a) mencionado en el considerando anterior.
109. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, respecto de los cargos N° 1 y 2, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución
110. En el presente caso no concurren factores de disminución que deban ser ponderados por esta Superintendencia al momento de determinar la sanción aplicable al caso.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
111. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública16. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 112. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones17. 113. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos
16 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 17 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.