OLIVARES DE QUEPU SPA
Gobierno
e Qd/I SMA
AEG
FORMULA CARGOS QUE INDICA A OLIVARES DE QUEPU S.A.
RES. EX. N” 1/ ROL F-065-2017
Talca, 27 de diciembre de 2017
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “la Ley N° 19.300”, o “la LBGMA”); en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 76, de 1 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Il. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
-
Que, Olivares de Quepu S.A., Rol Único Tributario N° 99.523.060-7, cuyo representante legal es el sr. Álvaro Ried Roncagliolo(en adelante, e indistintamente, “el titular”), es titular del proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de Quepu S.A.”, calificado ambientalmente favorablemente mediante Resolución Exenta N” 196/2003, de fecha 21 de noviembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “la RCA N° 196/2003”).
-
Que, el proyecto individualizado en el considerando anterior, consiste en la instalación de una planta de aceite de oliva en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, Región del Maule, que permita la utilización y manejo adecuado de las aceitunas provenientes de los olivos de los predios colindantes, con el objeto de producir aceite de oliva. Además, se producirá un subproducto denominado alperujo, que será utilizado en forma directa como abono vegetal en las plantaciones de olivo colindantes con el predio.
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Ml. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS ORGANISMOS
A. Fiscalizaciones
i. Acta de Inspección Ambiental de fecha 30 de julio de 2015.
-
Que, con fecha 30 de julio de 2015, entre las 10:10 y las 16:30 horas, un funcionario de esta Superintendencia, en conjunto con un funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “el SAG”), concurrieron a la planta de aceite ubicada en el sector de Quepo, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la RCA N” 196/2003.
-
Que, las materias específicas objeto de la inspección ambiental, fueron: manejo de riles; manejo de residuos sólidos; manejo de sustancias químicas y/o peligrosas; manejo de emisiones atmosféricas; y afectación de suelos.
-
Que, en el mismo acto, se solicitó, entre otros, la siguiente información al titular:
5.1. Capacidad máxima de producción (separado en litros de aceite y kilogramos de aceituna de mesa)
5.2. Registros de fruta (kg) que ingresó a proceso la temporada 2015 y 2014 (mensual)
5.3. Registros de producción (L y kg) para la temporada 2015 y 2014 (mensual para aceite y aceituna)
5.4. Plano actualizado de la planta
5.5. Superficie total y detallado del proyecto (actualizado)
5.6. Volumen de agua utilizado (separado en consumo industrial y humano desde el 9 de enero de 2015 a la fecha)
5.7. Registros de aplicación de alperujo en plantaciones del año 2014 y 2015 (si es el caso)
- Que, con fecha 6 de agosto de 2015, el sr. Álvaro Ried Roncagliolo remitió los antecedentes solicitados durante la inspección del día 30 de julio de 2015.
ii. Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de agosto de 2016
- Que, con fecha 18 de agosto de 2016, entre las 9:30 y las 19:00 horas, funcionarios del SAG y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule (en adelante, “la Seremi de Salud del Maule”), concurrieron a la planta de aceite ubicada en el sector de Quepo, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la RCA N° 196/2003.
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- Que, las materias específicas objeto de la inspección ambiental, fueron las siguientes: manejo de residuos líquidos; manejo de residuos sólidos; y modificación al proceso productivo.
9, Que, en el mismo acto, se solicitó, entre otros, la siguiente información al titular:
9.1. Documento que acreditase producción de aceite de oliva para los períodos 2015 y 2016.
9.2. Documento que acreditase producción de residuos (alperujo-respel).
9.3. Plano de instalaciones asociadas a RCA N° 196/2003 y condición actual.
- Que, con fecha 25 de agosto de 2016, el titular remitió los antecedentes solicitados en la inspección del día 18 de agosto de 2016.
B. Informes de Fiscalización Ambiental
i Informe de Fiscalización rol DFZ-2015- 371-VII-RCA-IA
- Que, con fecha 5 de enero de 2016, la División de Fiscalización derivó en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización rol DFZ-2015-371-VII-RCA-IA. Dicho informe da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización llevada a cabo por la SMA, en conjunto con el SAG, al proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de Quepu S.A.”, el día 30 de julio de 2015, además del examen de la información remitida por el titular con fecha 6 de agosto de 2015.
12, Que, dicho informe contiene hechos constatados, que se relacionan con las siguientes materias: 1) capacidad de producción; 2) superficie de proyecto; 3) manejo de residuos líquidos; 4) manejo de residuos sólidos; 5) existencia de horno rotatorio en la zona de manejo de alperujo.
13, Que, el hecho constatado N” 1, sobre capacidad de producción, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
13.1. Volumen de producción: de acuerdo con la información remitida por el titular el año 2015 se produjeron 1.223 toneladas de aceite de oliva, versus los 311.700 litros de aceite de oliva establecidos en la evaluación, que considerando una densidad promedio de aceite de oliva de 0,9 kg/L (según literatura), correspondería a aproximadamente 280.530 kg, es decir, 280 toneladas.
13.2. Volumen de procesamiento de materia prima: de acuerdo con los registros remitidos por el titular, el año 2015 se procesaron 9.160 ton de aceitunas, de las cuales 8.741 toneladas corresponden a aceituna para aceite y 418 toneladas a aceituna de mesa. Conforme a lo anterior, el titular sobrepasó el volumen de procesamiento establecido en la evaluación ambiental, correspondiente a 1.700 toneladas de materia prima por año.
- Que, el hecho constatado N” 2, sobre superficie del proyecto, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
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14.1. Del examen de información realizado a los antecedentes remitidos por el titular, es posible establecer que el proyecto cuenta actualmente con una superficie construida de 6.642 m?, la mayor parte destinada a zona de acopio de aceituna (2.745
m?). Esta superficie supera lo establecido en la RCA N° 196/2003 (720 m?), llegando a abarcar casi 9 veces lo proyectado en la evaluación.
14.2. La modificación de superficie involucra un aumento en la productividad y en la generación de residuos, aspecto que no ha sido abordado ambientalmente.
- Que, el hecho constatado N? 3, sobre manejo de residuos líquidos, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
15.1. Durante las actividades de inspección se constató la existencia de 2 piscinas acumuladoras, no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, excavadas en el suelo, impermeabilizadas con geomembrana y que se ubican en el sector norte de la instalación. Una de ellas se utiliza para acumular aguas sucias (aguas de proceso y de lavado), generadas en la planta de proceso. Además, se constata que no existe estanque pulmón para depositar el agua proveniente del proceso de elaboración de aceite.
15.2. La piscina de acumulación de aguas sucias tiene dimensiones aproximadas de 42 por 35 metros, con una capacidad de almacenamiento cercano a los 4.500 m?. Al momento de la inspección, se encontraba con líquido en su interior a capacidad media.
15.3. Conforme a lo anterior, el titular no realiza el manejo de sus riles conforme con lo establecido en la evaluación ambiental, y que ha aumentado el volumen de riles generados, no disponiendo de ellos en los caminos interiores del proyecto mediante camión aljibe. En su lugar ha construido una piscina para acumularlos.
15.4. Del examen de la información remitida por el titular, se desprende que las aguas utilizadas durante el período 2015, alcanzaron un volumen total de 3.339 m?, sin considerar el agua para consumo humano. Ello implica un aumento de los caudales establecidos en la evaluación ambiental.
- Que, el hecho constatado N” 4, sobre manejo de residuos sólidos, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
16.1. Durante las actividades de inspección, se constató la existencia de 2 piscinas acumuladoras, no consideradas en la evaluación ambiental, excavadas en el suelo, impermeabilizadas con geomembrana y que se ubican en el sector norte de la instalación. Una de ellas se utiliza para acumular mezcla de alperujo, generado en el proceso de elaboración de aceite.
16.2. La piscina de acumulación de alperujo tiene dimensiones aproximadas de 80 por 35 metros, con una capacidad de almacenamiento cercano a los 12.500 m?. Al momento de la inspección, la piscina se encuentra a media capacidad.
16.3. Conforme a lo anterior, se establece que el titular no realiza el manejo de alperujo conforme a lo establecido en la evaluación ambiental, que debe ser dispuesto mediante un camión aljibe en las plantaciones de olivos. En su lugar, se ha construido una piscina para acumularlo.
16.4. Del examen de la información remitida por el titular, se desprende que no existió aplicación de alperujo para el año 2015, es decir, todo el alperujo de la producción de dicho período se encontraba acumulado en la piscina de alperujo.
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- Que, el hecho constatado N” 5, sobre
existencia de horno rotatorio en la zona de manejo de alperujo, establece, entre otras cosas, que, durante las actividades de inspección, se constató que existe una zona para el manejo de alperujo, ubicada colindante a la piscina de acumulación de alperujo (al surponiente de la piscina), donde se encontró un horno rotatorio utilizado para el reproceso de alperujo, con la finalidad de secar el hueso remanente en la pasta, para ser vendido como biomasa. En el mismo sector también se constató la existencia de una oficina y maquinaria de extracción del hueso remanente en la pasta de alperujo, la que una vez procesada es devuelta a la piscina.
ii. Informe de Fiscalización rol DFZ-2016- 1081-VII-RCA-IA
-
Que, con fecha 18 de noviembre de 2016, la División de Fiscalización derivó en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-IA. Dicho informe da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización llevada a cabo por el SAG y la Seremi de Salud del Maule, al proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de Quepu S.A.”, el día 18 de agosto de 2016, además del examen de la información remitida por el titular con fecha 25 de agosto de 2016.
-
Que, dicho informe contiene hechos constatados, que se relacionan con las siguientes materias: 1) capacidad de producción; 2) superficie construida; 3) manejo de alperujo; 4) manejo de riles.
-
Que, el hecho constatado N”* 1, sobre capacidad de producción, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
20.1. Del examen de información efectuado a los antecedentes remitidos por el titular, es posible establecer que existe un incremento en la producción en relación con lo evaluado ambientalmente y establecido en la RCA N° 196/2003. Conforme a lo declarado por el titular en su presentación de fecha 25 de agosto de 2016, se produjeron 988 toneladas de aceite durante el año 2015 y 790 toneladas de aceite durante el año 2016.
20.2. Considerando una densidad del aceite de oliva de 0,9165 (ton/m*)!, es posible establecer que existió una producción de aceite estimada de 1.078.014 (L) para el año 2015 y de 861.974 (L) para el año 2016. Estos volúmenes estimados de aceite están por sobre lo considerado en la evaluación ambiental, implicando por tanto un aumento en materia prima procesada, insumos y generación de residuos.
20.3. Conforme a lo indicado en los puntos precedentes, es posible concluir que existe un aumento de la capacidad de producción de la planta, respecto de lo evaluado ambientalmente en la RCA N° 196/2003.
-
Que, el hecho constatado N”* 2, sobre superficie construida, establece, entre otras cosas, lo siguiente: 21.1. La planta actualmente cuenta con una superficie construida de 5.948 m?. La modificación de superficie involucra un aumento en la productividad y en la generación de residuos, aspecto que no ha sido abordado ambientalmente.
-
La densidad fue calculada a partir de los antecedentes señalados en el considerando N° 3.2.3 de la RCA N° 196/2003, estimando la media aritmética de los datos, correspondiente a un rango entre 0,915 y 0,918 ton/m?.
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21.2. Del examen de información remitida por el
titular (plano de las instalaciones), se constata que se han construido nuevas instalaciones, paulatinamente y a partir del año 2005, llegando a una superficie de 3.642 m? construidos. Sin perjuicio de lo anterior, en el plano es posible apreciar que no se indica la superficie de las piscinas, y que se indica una superficie menor a la declarada anteriormente.
21.3. Este aumento de superficie fue constatado anteriormente durante el año 2015, durante la fiscalización efectuada por personal de la SMA y del SAG, según consta en el informe de fiscalización rol DFZ-2015-371-VII-RCA-lA. De acuerdo a los antecedentes examinados en dicha oportunidad, la superficie construida correspondía a 6.442 m?, lo que difiere de lo señalado por el titular en los últimos antecedentes remitidos.
21.4. Efectuado un análisis espacial utilizando el software Google Earth, es posible establecer que la superficie total construida alcanza los 11.151 m?, considerando las piscinas de alperujo y riles.
- Que, el hecho constatado N? 3, sobre manejo de alperujo, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
22.1. Durante la actividad de inspección, se constató la existencia de una piscina de acumulación de alperujo, el que se obtiene de la etapa de “primer deshuesado”, y que esta piscina alimenta un sistema de reproceso de este residuo, del que se obtiene alperujo deshidratado, agua, cuesco seco y aceite de menor calidad.
22.2. Se cuenta con un sistema de reproceso del residuo, que consta de un tornillo sin fin que transporta el alperujo desde la piscina al sistema de deshuesado (cuesco es almacenado en maxisacos). El alperujo pasa a batidora, luego a centrifuga de tres fases donde se separa alperujo deshidratado, aceite y agua. Se informó que el alperujo deshidratado se carga directamente en camión y es vendido para alimentación animal. Por otro lado, el aceite es vendido a terceros, y el agua es recirculada a la piscina de acumulación de alperujo para hidratación, o a la piscina de acumulación de riles.
22.3. De igual forma, se constató la existencia de un equipo secador horizontal (rotatorio), utilizado para el secado del cuesco de primer y segundo deshuesado. Este equipo utiliza madera como combustible y, conforme a lo informado por el titular, su consumo es de aproximadamente 1 m*/día.
22.4. Con respecto a la piscina de acumulación de alperujo, según se informó en terreno, posee una base de concreto y paredes revestidas con geomembrana, tiene una capacidad aproximada de 12.500 m? y es alimentada a través de camiones que transportan el alperujo generado en la planta de proceso de aceite.
22.5. El titular remitió información señalando que durante el año 2015 se produjeron 6.880 toneladas, y 5.970 toneladas el año 2016.
22.6. En base a los antecedentes recabados en terreno y la información aportada por el titular, es posible establecer que existe un manejo de alperujo no considerado en la evaluación ambiental, pues actualmente se utiliza una piscina de acumulación, distinto a lo establecido en la RCA N° 196/2003, que implicaba el traslado del alperujo desde la línea de producción hacia la plantación de olivos mediante camión aljibe.
22.7. Cabe destacar que existe un aumento de este tipo de residuos (alperujo), asociado al aumento de la producción.
23, Que, el hecho constatado N? 4, sobre manejo
de riles, establece, entre otras cosas, lo siguiente: 23.1. Durante las actividades de inspección, se observó la existencia dos pozos de riles en el área de proceso de aceite. El primero, con una
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capacidad aproximada de 8 m', recibe las aguas correspondientes al lavado de cubas, cuyo destino es la piscina impermeabilizada, previo a una separación de agua con aceite. Por su parte, el segundo
pozo, con una capacidad aproximada de 4 m', recibe agua de lavado de pisos, aguas lluvias de patio y agua de lavado de frutas, y cuyo destino es el tranque de riego de cultivos de oliva.
23.2. Se constató la existencia de una piscina de acumulación de riles, con capacidad aproximada de 4.500 m?, revestida en su totalidad con geomembrana, y que es alimentada de agua con aceite desde el pozo de 8 m? existente en el área de proceso, a través de tuberías de PVC.
23.3. Se observó la presencia de un pozo a un costado de la piscina de acumulación de riles, conformado (revestido) con tuberías de concreto. Se informa que este recibe las aguas subterráneas del sistema de drenaje existente bajo las piscinas, y las aguas con aceite bombeadas desde pozo de 8 m* del área de proceso. Este es el punto desde el cual ambas aguas son impulsadas a esta piscina.
23.4. Al costado noreste de las piscinas se advirtió la existencia una zona con acopio de hojas provenientes de proceso de limpieza. En el lugar también se observó una mezcla de estas hojas con alperujo. En esta zona se realiza proceso de compostaje de estos residuos. De estas pilas se observó que provenía un residuo líquido de color oscuro que finalmente llegaba hasta una zanja con mayor acumulación de este.
23.5. Se constató la existencia de un tranque, el que recibe las aguas del pozo de riles de 4 m* del área de proceso.
23.6. En consecuencia, el agua no es utilizada para riego de caminos, sino que son enviadas al tranque de riego y/o a la piscina de almacenamiento de riles, acciones y obras no consideradas en el proyecto. Además, conforme a lo indicado por el titular durante la inspección del día 18 de agosto de 2016, actualmente el período de producción de aceite de oliva se extiende desde el 1 abril al 31 de julio, por lo tanto, se amplía el período de uso efectivo de agua industrial, de 2 meses, considerados en la RCA N° 196/2003, a 4 meses.
iii. Conclusiones
- Que, a partir de lo expuesto, en relación con los hallazgos detectados, ambos informes de fiscalización concluyeron lo siguiente:
24.1. Existe sobreproducción de aceite y materia prima procesada, respecto de lo establecido en la evaluación ambiental, implicando un aumento de residuos generados anualmente.
24.2. la superficie construida asociada a instalaciones del proyecto se encuentra por sobre lo estimado en la evaluación ambiental.
24.3. Generación de riles por sobre el estimado y en períodos de tiempo superiores a los considerados en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo de los mismos de forma distinta a lo descrito en la evaluación ambiental.
24.4. Generación de alperujo por sobre lo establecido en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo y tratamiento del mismo en forma distinta a lo aprobado.
lll... HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35, LETRA B), DE LA LO-SMA.
- Que, el artículo 35, letra b), de la LO-SMA, establece que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio
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de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: [...] b) La ejecución de proyectos
y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. [...]”.
-
Que, el artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 19.300, establece que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.” [énfasis agregado].
-
Que, por su parte, las letras l) y 0), del artículo 10 de la Ley N” 19.300, establecen que;
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
[...]
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; [...]
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; [...]”
- Que, el artículo 2, letra g), puntos 1 y 3, del Decreto Supremo N” 40, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “el RSEIA”), establece que;
“Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: [...] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; [...]
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, [...J” [énfasis agregado].
- Que, en tanto, el artículo 3, letra l), punto 1, y letra 0), puntos 7.2 y 8 del RSEIA, establecen lo siguiente;
“Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...]
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
1.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos
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igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto;
o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo; [...]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: [...]
0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: [...]
0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; [...]
o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición. [...]”
-
Que, en este contexto, el análisis de los antecedentes disponibles realizado se enfocó en determinar, si las actividades que Olivares de Quepu S.A. se encuentra realizando en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, constituyen una modificación de proyecto o actividad, de modo que haya sufrido cambios de consideración.
-
Que, en este sentido, se realizó un análisis punto por punto en relación con las conclusiones establecidas por los informes de fiscalización, enumeradas en el considerando N? 24 de la presente resolución, como se detalla a continuación.
i Sobreproducción de aceite y materia prima, en relación con lo evaluado ambientalmente.
-
Que, al respecto, la RCA N° 196/2003 establece que la producción anual de aceite de oliva será de 311.700 litros, y que la producción anual de aceitunas será 1.700 toneladas.?
-
Que, conforme a las fiscalizaciones llevadas a cabo por esta Superintendencia, en conjunto con el SAG y la Seremi de Salud del Maule, además del examen de la información remitida por el titular, el año 2015 la producción de aceite de oliva fue de aproximadamente 1.078.041 litros, y la producción de aceitunas fue de 8.741 toneladas, mientras que el año 2016 la producción de aceite de oliva fue de 861.974 litros, y la producción de aceitunas fue de 7.500 toneladas.
-
Que, los valores constatados implican una producción de aceite de oliva y de materia prima (aceitunas) muy por sobre lo autorizado mediante la RCA N” 196/2003. Ello, como también se pudo constatar, implica un aumento de insumos y generación de residuos no evaluados ambientalmente.
ii. Superficie construida por sobre lo evaluado ambientalmente
2 Considerandos 3.2., 3.2.3 y 3.2.4 de la RCA N° 196/2003.
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- Que, la RCA N” 196/2003, en su considerando N? 3, establece una superficie de construcción de 710 m?, distribuidos en instalaciones relacionadas
con el proceso industrial e instalaciones auxiliares y complementarias, como laboratorio, baño público y de personal, oficina de trabajo, etc.
-
Que, por su parte, el considerando N? 3.1.2., sobre edificaciones, establece que la planta comprende tres unidades: 1) galpón para albergar maquinaria necesaria para el proceso productivo; 2) galpón para albergar los estanques de acero inoxidable para acopio y envasado del aceite de oliva; y 3) un sector de servicios con oficina, laboratorio, caldera, estanques de agua, showroom y servicios completos para público y personal.
-
Que, conforme a lo detallado en los informes de fiscalización previamente analizados, el titular, en respuesta a la información requerida en inspecciones, remitió el año 2015 un plano actualizado de las instalaciones de la planta, junto con un detalle de las mismas y su respectiva superficie, que incluye la construcción del año 2003, además de las siguientes instalaciones: área de extracción línea Westfalia; área de lavado, pesaje, molienda línea Westfalia; pavimento recepción; tolva subproductos; sala de caldera y compresores; ampliación sala de cubas; bodega de insumos; loza de carga; caseta generador; oficinas; caseta de guardias; oficina control patio; sala de envasado; bodega de producto terminado; pavimento zona de acopio de aceitunas; y, pavimento zona de envasado. Todo ello por un total de 6.442 m?.
-
Que, por su parte, durante la segunda inspección, el titular señaló que la planta actualmente cuenta con una superficie construida de 5.948 m?. Por otra parte, en respuesta a la información requerida en dicha inspección, el titular remitió un plano general de las instalaciones, que incluye la planta de aceite, bodegas, planta de orujos, piscina de alperujo y piscina de riles. En conjunto, se adjunta un cuadro resumen de instalaciones y superficies, indicando el año de construcción de cada una. A continuación, se muestran ambos documentos, plano y cuadro de superficies:
1 FRANCISCO SILVA DONOSO Ú Rol: 103 -81
(Sup. 2.50 hás )
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Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-IA, figura 5. Plano de las instalaciones georreferenciado, remitido por el titular con fecha 25-08-2016.
AI Cuadro de Superficies YI IIA
We Sup. (m3 Nombre Año 1 227 Oficinas 2008 2 646 Bodegas de Accites 2005 3 100 Bodega Industrial 2005 4 $3 Taller 2005 5 253 Sala de Extracción 2009 6 245 Patio Limpieza de Fruta 2009 7 15 Caseta 2012 3 30 Descarga 2009 9 41 Gnupo Electrogeno 2008 10 116 Patio de Carga 2014 1 310 Bodega Insumos Envasado 2011 12 102 Caldera 2009 13 120 Bodega Producto Terminado 2006 7 127 Sala envasado 2006 15 262 Bodega 2016 16 50 Tobas 2009 17 129 Casino 2009 18 1268 Cancha Futbolito 2010 19 663 Planta de Onujo 2013 20 21 Porteria 2010
Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-IA, figura 6. Cuadro de datos contenido en el plano de las instalaciones georreferenciado remitido por el titular.
-
Que, de la información expuesta en el considerando anterior, se puede desprender que el titular ha realizado construcciones sistemáticamente desde el año 2005 hasta el año 2016, consistentes en instalaciones que difieren de las consideradas en la RCA N° 196/2003, algunas de ellas fuera del área de planta (bodegas, planta de orujos, piscinas de alperujo y riles), y que la superficie total construida se encuentra muy por sobre los 710 m? autorizados en la evaluación ambiental.
-
Que, no obstante, la superficie total declarada por el titular adolece de inconsistencias, pues el año 2015 declaró una superficie total de 6.442 m?, mientras que el año 2016 declaró una superficie de 5.948 m?, y a su vez remitió un cuadro de superficies (figura 6) cuyo total es 4.808 m?. Por otra parte, en ninguna de sus declaraciones se incluye la superficie construida de las piscinas de alperujo y riles, como tampoco de las bodegas ubicadas al noroeste del camino de servidumbre que accede al sector de la planta de orujo, identificados en el plano remitido por el titular (figura 5).
-
Que, en razón de lo anterior, se efectuó un análisis espacial por parte de la División de Fiscalización de la SMA, utilizando el software Google Earth Pro, concluyendo que la superficie actual del proyecto, junto con las superficies no declaradas por el titular, indicadas en el considerando anterior, alcanza un total de 11.151 m?, tal como se detalla a continuación:
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Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-lA, figura 9. Imagen satelital Google Earth, donde se puede apreciar las zonas construidas y sus respectivas superficies conforme al análisis espacial efectuado, utilizando una imagen satelital de fecha 29-12-2015.
- Que, en consecuencia, el titular ha construido instalaciones que difieren sustantivamente del proyecto aprobado, cuya superficie ha superado en gran medida los 710 m? considerados en la RCA N” 196/2003.
ii. Generación de riles por sobre el estimado y en períodos de tiempo superiores a los considerados en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo de los mismos de forma distinta a lo descrito en la evaluación ambiental.
-
Que, conforme a la RCA N” 196/2003, el agua que ingresa al sistema se utiliza en la etapa de lavado de aceitunas y en la etapa de centrifugado de pastas. El agua del sistema de lavado se cambia alrededor de 2 veces al día, pasando a un estanque donde es cargada a un camión aljibe para su disposición final en riego de caminos interiores de las plantaciones de olivos vecinas a la planta. Por otra parte, se dispone que el consumo de agua es del orden de 500 litros por hora, es decir, en un día de trabajo de 10 horas el flujo de agua circulante es de 5.000 litros por día, con una pérdida del 15%. Por último, se señala que el uso efectivo de agua industrial corresponde a dos meses.?
-
Que, en ambas inspecciones realizadas, se constató que actualmente el agua proveniente del lavado de aceitunas es acumulada en un pozo de 4 m3 de capacidad, ubicado en el área de procesos, para posteriormente ser enviada a un tranque de riego ubicado al noreste del lote 2, para luego ser aplicada en riego de campos aledaños. Por otra parte, se constató la existencia de un pozo de 8 m?* de capacidad, también ubicado en el área de proceso, que recibe las aguas de lavado de cubas.
-
Que, por otro lado, se constató la existencia de una piscina impermeabilizada de acumulación de riles, con capacidad aproximada de 4.500 m?, alimentada de agua con aceite provenientes del pozo de 8 m', ubicado en el área de procesos, a través de tuberías de PVC. Además, al costado de esta piscina se ubica un pozo revestido con
3 Considerandos 3.2.2.1. y 4.2.2. de la RCA N° 196/2003.
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tuberías de concreto, que recibe aguas subterráneas de drenaje existente bajo la piscina y las aguas
con aceite bombeadas desde el pozo de 8 m?, y desde son impulsadas las aguas a la piscina de acumulación de riles.
-
Que, en consecuencia, se constató que el agua no es utilizada para riego de caminos, sino que son enviadas al tranque de riego y a la piscina de almacenamiento de riles.
-
Que, en relación con la utilización efectiva de agua en el proyecto, conforme a la información remitida por el titular, para el año 2015 la utilización total de agua fue de 3.339 m?, correspondiente a los siguientes usos: agua de lavado de fruta, agua de lavado de máquinas, agua de lavado de pisos, agua para decanter, limpieza de baños, consumo industrial, y otros consumos. Que, a raíz de dicha información, la División de Fiscalización de la SMA estimó que, considerando 7 meses de actividad”, el caudal diario promedio alcanza 15,9 m? diarios, lo que equivale a 15.900 litros por día, muy superior a los 5.000 litros diarios considerados en la evaluación ambiental, lo que implica además un aumento importante en la generación de residuos líquidos.
-
Que, en consecuencia, se puede establecer que ha existido una modificación sustancial en el sistema de tratamiento de residuos líquidos, que incluye una piscina de acumulación de riles y un tranque de riego, además de no realizar riego de caminos, como se estableció en la RCA N” 196/2003. Por otra parte, existe un aumento en el consumo de agua diario y en el período de utilización de la misma.
iv. Generación de alperujo por sobre lo establecido en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo y tratamiento del mismo en forma distinta a lo aprobado.
-
Que, se establece en la RCA N° 196/2003, que, como consecuencia del proceso de producción de aceite de oliva, se produce alperujo, correspondiente a un residuo orgánico generado en el centrifugado de la pasta, posterior a la obtención del aceite, y está compuesto por partes de aceituna (cuesco, hollejo, carozo), mezclado con agua. Por otra parte, se señala que el alperujo se genera solo durante el periodo de funcionamiento de la planta, y que diariamente es retirado en un camión aljibe para su uso como abono orgánico, distribuyéndose en las plantaciones de olivos vecinas, a razón de 7 kg/m?, considerando un marco de plantación de 6 por 4 metros, lo que implica usar alperujo como compost a razón de 11.500 kg por hectárea. Por último, establece que, conforme a la información presentada en la DIA y Adenda N” 1, no se acumulará alperujo en ningún momento y en ningún lugar.*
-
Que, conforme a las inspecciones llevadas a cabo en el proyecto, se constató, en primer lugar, una piscina impermeabilizada de acumulación de alperujo, con una capacidad de 12.500 m?, donde se dispone del alperujo obtenido de la etapa de primer deshuesado, para luego alimentar un sistema de reproceso del residuo, del cual se obtiene alperujo deshidratado (también llamado “orujo”), agua, cuesco seco y aceite de menor calidad. Desde la piscina, se traslada el alperujo acumulado mediante un tornillo sin fin al sistema de
-
Conforme a la información remitida por el titular con fecha 6 de agosto de 2015, se detalla consumo de agua entre los meses de enero y julio. En este sentido, para los meses de enero, febrero, marzo y julio, solo se indica consumo de agua para limpieza de baños.
5 Considerandos 3.2.2.4., 4.2.2. y 4.3.2. de la RCA N° 196/2003.
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deshuesado (planta de orujo), para luego cargar el orujo en un camión, para su posterior venta para
alimentación animal a empresa ganadera. Por su parte, el aceite se vende a terceros y el agua es recirculada a la piscina de alperujo para hidratación, o a la piscina de acumulación de riles.
- Que, por otra parte, se constató la existencia de un equipo secador horizontal (rotatorio) para el secado del cuesco provenientes del primer y segundo deshuesado, que utiliza madera como combustible (1 m? diario).
55, Que, por último, del examen de la información remitida por el titular, se desprende que durante los períodos 2015 y 2016 se produjeron 6.880 toneladas y 5.970 toneladas de alperujo, respectivamente.
-
Que, consecuentemente, se puede apreciar que el titular no realiza actualmente el manejo de alperujo conforme a lo establecido en la evaluación ambiental. En cambio, se está acumulando el residuo en una piscina impermeabilizada, para luego ser reprocesado en la planta de orujo, ambas instalaciones no considerada en la RCA N? 196/2003. Cabe destacar también que el titular informó que, para el período 2015, no se dispuso el alperujo en las plantaciones, acumulándose totalmente en la piscina construida al efecto.
-
Que, por último, cabe añadir que durante las inspecciones se constató la existencia de una zona de acopio de hojas con alperujo, al costado noreste de las piscinas, de donde además escurría un residuo líquido de color oscuro, que finalmente llegaba hasta una zanja con mayor acumulación del mismo.
-
Que, en consecuencia, las actividades desarrolladas por parte de Olivares de Quepu S.A. constituyen una modificación de proyecto, en relación con el proyecto de “Planta de Aceite de Oliva Olivares de Quepu S.A.”, aprobado mediante la RCA N° 196/2003. Lo anterior, conforme a lo establecido en al artículo 2, letra g), punto 1, del RSEIA, toda vez que el proyecto o actividad que actualmente está ejecutando el titular, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA, cuyo ingreso corresponde a agroindustria, donde se realizan labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tiene capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto, conforme al artículo 3, letra |), punto 1; así como también corresponde a sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se utilizan para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos, y sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a 30 toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición, conforme al artículo 3, letra 0), puntos 7.2 y 8.
-
Que, asimismo, las actividades desarrolladas actualmente por el titular constituyen una modificación de proyecto, conforme a lo establecido en el artículo 2, letra g), punto 3, del RSEIA, por constituir una modificación sustantiva de la extensión y magnitud de los impactos ambientales generados por la actividad anterior, producto de un aumento sustancial en superficie construida del proyecto y en la producción total de materia prima y aceite de oliva, lo cual ha implicado un aumento considerable de residuos sólidos y líquidos como consecuencia de la ejecución del proyecto, no evaluados ambientalmente.
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- Que, a mayor abundamiento, cabe destacar el que el titular ha presentado tres consultas de pertinencia ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule (en adelante, “el SEA Regional del Maule”), resueltas
mediante las Resoluciones Exentas N° 198/2003, 37/2015 y 77/2015. Dichas consultas dicen relación con modificaciones al proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de Quepu S.A.”
- Que, la Resolución Exenta N° 77, de fecha 20 de julio de 2015, del SEA Regional del Maule, determinó en su considerando N” 1.2, que las modificaciones al proyecto consistían, entre otras cosas, en:
61.1. Aumento de la superficie del proyecto, de 710 m? a 6.442 m?.
61.2. Aumento en la producción anual de aceite de oliva de 311.700 litros/año, a una producción de entre 1.000.000 y 1.500.000 litros.
61.3. Aumento en la cantidad de materia prima a procesar, de 1.700 ton/año a 10.500 ton/año.
61.4. Nuevas obras no consideradas en el proceso de evaluación de la DIA.
61.5. Variación en el manejo de alperujo, siendo dispuestos en una piscina de acumulación aislada de 12.500 m?* de capacidad, desde donde será retirado por camiones aljibe para su disposición final como abono orgánico en las plantaciones de olivos vecinas a la planta, durante el período estival.
61.6. Variación en las fechas de producción, la que consideraba un período de febrero a abril, proponiendo actualmente el período de abril a julio.
61.7. Modificación en la cantidad, uso y disposición final del agua que sale de la centrifugación, de 5.000 litros/día a 30.000 litros/día, la que se bombea a una tolva de almacenamiento, desde donde diariamente un camión aljibe lo retira para su disposición final en una piscina de acumulación aislada de 12.500 m3 de capacidad, desde donde será retirado por camiones aljibe para su disposición final como abono orgánico a campos vecinos a la planta durante el período estival.
61.8. En el caso del agua de lavado, esta se destinará a una piscina de acumulación aislada con geomembrana con 4.500 m3 de capacidad, para su posterior utilización en el riego de caminos interiores de los predios.
-
Que, en el considerando N” 6 de la misma resolución, se estableció que, conforme a los antecedentes aportados por el titular, y lo dispuesto en la letra g) del art. 2 del RSEIA, por un lado, las partes obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto, constituyen un proyecto que por sí solo se encuentra listado en el art. 3 del RSEIA, específicamente en la letra 0.7.2, y por otro lado, se han identificado modificaciones sustantivas en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad que fueron evaluados ambientalmente, pues las obras adicionales corresponderían a actividades de mayores características a las contempladas previamente. Por ende, en su resuelvo primero, el SEA Regional del Maule determinó que requería ingresar al SEIA de forma obligatoria.
-
Que, por otra parte, el titular ha ingresado dos Declaraciones de Impacto Ambiental ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “el SEA”), posteriores a la dictación de la RCA N” 196. La primera de ellas desistida por el mismo titular, mientras que la segunda no admitida a tramitación por el SEA.
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- Que, la Declaración de Impacto Ambiental del
proyecto “Regularización Planta de Aceite de Olivas, Producción de Cuesco y Orujo Deshidratado, Olivares de Quepu S.A.”, presentada con fecha 4 de abril de 2016, señala en su descripción que el proyecto corresponde a la regularización ambiental de la planta construida en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, Región del Maule, y que tiene como objetivo regularizar ambientalmente las instalaciones y actividades productivas desarrolladas en la planta, así como también regularizar los niveles de producción. En este sentido, el proyecto contempla las modificaciones planteadas en la consulta de pertinencia referida en los considerandos anteriores, en forma detallada.
-
Que, en comparación con los hallazgos establecidos en las dos fiscalizaciones llevadas a cabo con fechas 30 de julio de 2015, y 18 de agosto de 2016, es posible determinar que el aumento en los niveles de producción y materia prima, el aumento en la superficie construida del proyecto, el aumento y cambio en el manejo de residuos industriales líquidos y sólidos, se condicen en gran parte con el proyecto sometido a consideración del SEA Regional del Maule y posteriormente ingresados al SEIA, pese a que los niveles de producción constatados son menores a los considerados en la modificación al proyecto, mientras que la superficie constatada es mayor a la considerada en la modificación.
-
Que, con fecha 19 de abril de 2016, mediante Res. Ex. N” 45, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, el proyecto “Regularización Planta de Aceite de Olivas, Producción de Cuesco y Orujo Deshidratado, Olivares de Quepu S.A.” no fue admitido a trámite por dicho organismo. Por otra parte, a la fecha no se tienen antecedentes de un nuevo ingreso de proyecto al SEIA por parte del titular, en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, Región del Maule.
IV. — INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Mediante Memorándum D.S.C. N” 700, de 22 de diciembre de 2017, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Olivares de Quepu S.A., Rol Único Tributario N° 99.523.060-7, por los hechos que a continuación se indican:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra b), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
Hechos constitutivos E z EA N? E E Normativa que se considera infringida de infracción
1 | Modificación de | Ley N” 19.300, del Ministerio Secretaría General de la
proyecto “Planta de | Presidencia, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Aceite Olivares de Quepu S.A”, en e
Artículo 8, inciso primero
sector de Quepo,
Gobierno de Chile
Hechos constitutivos de infracción
Normativa que se considera infringida
comuna de Pencahue,
sin contar con de
calificación ambiental,
resolución
lo que se expresa en:
(i) Sobreproducción de aceite y materia
prima procesada, y
aumento de la
superficie
construida asociada
a las instalaciones del proyecto, incrementando
sustantivamente emisiones, descargas y residuos producidos; de nuevo sistema de de residuos industriales líquidos,
(ii) Operación un
disposición
cuyos efluentes se utilizan para riego;
de nuevo sistema de
(iii)Operación un
tratamiento y disposición de alperujo.
“Artículo 8.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Ly Artículo 10, letras l) y 0).
“Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
[...]
I) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;
[...]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
[...]
Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 2, letra g), puntos 1 y 3.
“Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
[...]
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
[...]
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;
LJ
Artículo 3, letra |), punto 1, y letra 0), puntos 7.2 y 8.
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YI SMA
Ne
Hechos constitutivos de infracción
Normativa que se considera infringida
“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
[...]
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
1.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo
[...]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
[...]
0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
[...]
0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;
[...]
0.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.”
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
que constan al momento de la emisión del presente acto, a la infracción N” 1 como grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son graves las infracciones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen
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cd YI SMA
del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 29 de la LO-SMA establece que estas “[...] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Olivares de Quepu S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para
lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a O y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
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vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD, DVD o pendrive.
Vill. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
IX. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Olivares de Quepu S.A., domiciliado en Fundo Olivares de Quepu Lote A-4 S/N, comuna de Pencahue, Región del Maule.
Firmado digitalmente por Antonio Vanderlein Maldonado Barra
Antonio Maldonado Barra
Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefe (S) División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado d igita Imente y por aprobado A : ariel.espinozaOs ma.gob.cl
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Carta Certificada: - Representante Legal Olivares de Quepu S.A. Fundo Olivares de Quepu Lote A-4 S/N, comuna de Pencahue, Región del Maule [Casilla 6 D, Correo Talca, Región del Maule].
C.C. - Eduardo Peña Múnzenmayer. Jefe Oficina Regional del Maule SMA.
Rol F-065-2017