Sanción SMA

OLIVARES DE QUEPU SPA

Rol F-065-2017#dictamen
SMA · 2019-03-06 · Región del Maule · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

234 Gobierno Ln deChile (60)

dI SMA

SRL

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-065-2017.

l. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “la Ley N” 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; el artículo 80 de la Ley N” 18.834, estatuto Administrativo y en la Res. Ex. RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia Para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; y la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL PROYECTO

PA El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Olivares de Quepu S.A., rol único tributario N° 99.523.060-7, cuyo representante legal es el Sr. Álvaro Ried Roncagliolo, domiciliado para estos efectos en calle 1 Poniente N° 1354, comuna de Talca, Región del Maule (en adelante, e indistintamente, “Olivares de Quepu”, o “el titular”).

  1. Olivares de Quepu es titular del proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de QuepuS.A.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 196/2003, de fecha 21 de noviembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “la RCA N° 196/2003”), consistente en la instalación de una planta de aceite de oliva en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, Región del Maule.

  2. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-065-2017

A. Fiscalizaciones

i. Inspección ambiental de 30 de julio de 2015

  1. Con fecha 30 de julio de 2015, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante,

4 Gobiernú LE, de Chile

YI SMA

“el SAG”), concurrieron a la planta de aceite ubicada en el sector de Quepo, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la RCA N” 196/2003.

  1. Las materias específicas objeto de la inspección ambiental, fueron: manejo de riles; manejo de residuos sólidos; manejo de sustancias químicas y/o peligrosas; manejo de emisiones atmosféricas; y afectación de suelos.

  2. Por otra parte, en dicha oportunidad, se solicitó, entre otros, la siguiente información al titular:

a Capacidad máxima de producción (separado en litros de aceite y kilogramos de aceituna de mesa);

b. Registros de fruta (kg) que ingresó a proceso la temporada 2015 y 2014 (mensual);

Cc. Registros de producción (L y kg) para la temporada 2015 y 2014 (mensual para aceite y aceituna);

Plano actualizado de la planta; Superficie total y detallado del proyecto (actualizado);

E Volumen de agua utilizado (separado en consumo industrial y humano desde el 9 de enero de 2015 a la fecha); y

  1. Registros de aplicación de alperujo en plantaciones del año 2014 y 2015 (si es el caso).

7 Dichos antecedentes fueron remitidos por

Olivares de Quepu con fecha 30 de julio de 2015.

ii. Inspección ambiental de 18 de agosto de 2016

  1. Con fecha 18 de agosto de 2016, funcionarios del SAG y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante, “la Seremi de Salud del Maule”), concurrieron a la planta de aceite ubicada en el sector de Quepo.

  2. Las materias específicas objeto de esta última inspección ambiental, fueron las siguientes: manejo de residuos líquidos; manejo de residuos sólidos; y modificación al proceso productivo.

  3. En dicha oportunidad, se solicitó, entre otros, la siguiente información al titular: a. Documento que acreditase producción de aceite de oliva para los períodos 2015 y 2016; b. Documento que acreditase producción de residuos (alperujo-respel); y Cc. Plano de instalaciones asociadas a RCA N°

196/2003 y condición actual.

23h Gobierno

ES decile

dÍ/I SMA

  1. El titular remitió la información señalada con fecha 25 de agosto de 2016.

B. Informes de Fiscalización Ambiental

i. — Informe de Fiscalización Ambiental rol DFZ-2015-371-VIl-RCA-IA

  1. Con fecha 5 de enero de 2016, la División de Fiscalización derivó en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización rol DFZ-2015-371-VIl-RCA-IA. Dicho informe da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización llevada a cabo por la SMA, en conjunto con el SAG, al proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de QuepuS.A.”, el día 30 de julio de 2015, además del examen de la información remitida por el titular con fecha 6 de agosto de 2015.

  2. En este sentido, el informe contiene hechos constatados o hallazgos, relacionados con las siguientes materias: 1) capacidad de producción; 2) superficie de proyecto; 3) manejo de residuos líquidos; 4) manejo de residuos sólidos, y; 5) existencia de horno rotatorio en la zona de manejo de alperujo. El análisis de dichos hallazgos será desarrollado a continuación.

  3. Respecto del hecho constatado N” 1, sobre capacidad de producción, este establece, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Volumen de producción: de acuerdo con la información remitida por el titular el año 2015 se produjeron 1.223 toneladas de aceite de oliva, versus los 311.700 litros de aceite de oliva establecidos en la evaluación, que considerando una densidad promedio de aceite de oliva de 0,9 kg/L (según literatura), correspondería a aproximadamente 280.530 kg, es decir, 280 toneladas.

b. Volumen de procesamiento de materia prima: de acuerdo con los registros remitidos por el titular, el año 2015 se procesaron 9.160 ton de aceitunas, de las cuales 8.741 toneladas corresponden a aceituna para aceite y 418 toneladas a aceituna de mesa. Conforme a lo anterior, el titular sobrepasó el volumen de procesamiento

establecido en la evaluación ambiental, correspondiente a 1.700 toneladas de materia prima por año

  1. El hecho constatado N” 2, sobre superficie del proyecto, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Del examen de información realizado a los antecedentes remitidos por el titular, es posible establecer que el proyecto cuenta actualmente con una superficie construida de 6.642 m?, la mayor parte destinada a zona de acopio de aceituna (2.745 m?). Esta superficie supera lo establecido en la RCA N? 196/2003 (720 m?), llegando a abarcar casi 9 veces lo proyectado en la evaluación.

b. La modificación de superficie involucra un

aumento en la productividad y en la generación de residuos, aspecto que no ha sido abordado ambientalmente.

  1. El hecho constatado N” 3, sobre manejo de residuos líquidos, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

Gobierno de Chile

NI SMA

a. Durante las actividades de inspección se constató la existencia de 2 piscinas acumuladoras, no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, excavadas en el suelo, impermeabilizadas con geomembrana y que se ubican en el sector norte de la instalación. Una de ellas se utiliza para acumular aguas sucias (aguas de proceso y de lavado), generadas en la planta de proceso. Además, se constata que no existe estanque pulmón para depositar el agua proveniente del proceso de elaboración de aceite.

b. La piscina de acumulación de aguas sucias tiene dimensiones aproximadas de 42 por 35 metros, con una capacidad de almacenamiento cercano a los 4.500 m?. Al momento de la inspección, se encontraba con líquido en su interior a capacidad media.

Cc. Conforme a lo anterior, el titular no realiza el manejo de sus riles conforme con lo establecido en la evaluación ambiental, y que ha aumentado el volumen de riles generados, no disponiendo de ellos en los caminos interiores del proyecto mediante camión aljibe. En su lugar ha construido una piscina para acumularlos.

d. Del examen de la información remitida por el titular, se desprende que las aguas utilizadas durante el período 2015, alcanzaron un volumen total de 3.339 m?, sin considerar el agua para consumo humano. Ello implica un aumento de los caudales establecidos en la evaluación ambiental.

  1. Por su parte, el hecho constatado N” 4, sobre manejo de residuos sólidos, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Durante las actividades de inspección, se constató la existencia de 2 piscinas acumuladoras, no consideradas en la evaluación ambiental, excavadas en el suelo, impermeabilizadas con geomembrana y que se ubican en el sector norte de la instalación. Una de ellas se utiliza para acumular mezcla de alperujo, generado en el proceso de elaboración de aceite.

b. La piscina de acumulación de alperujo tiene dimensiones aproximadas de 80 por 35 metros, con una capacidad de almacenamiento cercano a los 12.500 m?. Al momento de la inspección, la piscina se encuentra a media capacidad.

q Conforme a lo anterior, se establece que el titular no realiza el manejo de alperujo conforme a lo establecido en la evaluación ambiental, que debe ser dispuesto mediante un camión aljibe en las plantaciones de olivos. En su lugar, se ha construido una piscina para acumularlo.

d. Del examen de la información remitida por el

titular, se desprende que no existió aplicación de alperujo para el año 2015, es decir, todo el alperujo de la producción de dicho período se encontraba acumulado en la piscina de alperujo.

  1. Por último, el hecho constatado N° 5, sobre existencia de horno rotatorio en la zona de manejo de alperujo, establece, entre otras cosas, que durante las actividades de inspección se constató la existencia de una zona para el manejo de alperujo, ubicada colindante a la piscina de acumulación de alperujo (al surponiente de la piscina), donde se encontró un horno rotatorio utilizado para el reproceso de alperujo, con la finalidad de secar el hueso remanente en la pasta, para ser vendido como biomasa. En el mismo sector también se constató la existencia de una oficina y maquinaria de extracción del hueso remanente en la pasta de alperujo, la que una vez procesada es devuelta a la piscina.

ii. Informe de Fiscalización Ambiental rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-1A

234 Gobierno Ja. de Chile

YI/ SMA

  1. Con fecha 18 de noviembre de 2016, la División de Fiscalización derivó en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-IA. Dicho informe da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización llevada a cabo por el SAG y la Seremi de Salud del Maule, al proyecto “Planta de Aceite de Olivas Olivares de QuepuS.A.”, el día 18 de agosto de 2016, además del examen de la información remitida por el titular con fecha 25 de agosto de 2016.

  2. Dicho informe contiene hechos constatados, relacionados con las siguientes materias: 1) capacidad de producción; 2) superficie construida; 3) manejo de alperujo, y; 4) manejo de riles. A continuación, se analizará cada uno de estos hallazgos.

  3. El hecho constatado N” 1, sobre capacidad de producción, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Del examen de información efectuado a los antecedentes remitidos por el titular, fue posible establecer que existió un incremento en la producción en relación con lo evaluado ambientalmente y establecido en la RCA N° 196/2003. Conforme a lo declarado por el titular en su presentación de fecha 25 de agosto de 2016, se produjeron 988 toneladas de aceite durante el año 2015 y 790 toneladas de aceite durante el año 2016.

b. Considerando una densidad del aceite de oliva de 0,9165 (ton/m*)', fue posible establecer que existió una producción de aceite estimada de 1.078.014 litros para el año 2015 y de 861.974 litros para el año 2016. Estos volúmenes estimados de aceite están por sobre lo considerado en la evaluación ambiental, implicando por tanto un aumento en materia prima procesada, insumos y generación de residuos.

c. Conforme a lo indicado en los puntos

precedentes, fue posible concluir que existió un aumento de la capacidad de producción de la planta, respecto de lo evaluado ambientalmente en la RCA N° 196/2003

  1. El hecho constatado N° 2, sobre superficie construida, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

a. La planta actualmente cuenta con una superficie construida de 5.948 m?. La modificación de superficie involucra un aumento en la productividad y en la generación de residuos, aspecto que no fue abordado ambientalmente.

b. Del examen de información remitida por el titular (plano de las instalaciones), se constató que se construyeron nuevas instalaciones, paulatinamente y a partir del año 2005, llegando a una superficie de 3.642 m? construidos. Sin perjuicio de lo anterior, en el plano es posible apreciar que no se indicó la superficie de las piscinas, y que se indicó una superficie menor a la declarada anteriormente.

Cc. Este aumento de superficie fue constatado anteriormente durante el año 2015, durante la fiscalización efectuada por personal de la SMA y del SAG, según consta en el informe de fiscalización rol DFZ-2015-371-VII-RCA-lA, analizado anteriormente. De acuerdo a los antecedentes examinados en dicha oportunidad, la superficie construida correspondía a 6.442 m?, lo que difiere de lo señalado por el titular en los últimos antecedentes remitidos.

d. Efectuado un análisis espacial utilizando el software Google Earth Pro, fue posible establecer que la superficie total construida alcanza los 11.151 m?, considerando las piscinas de alperujo y riles.

1 La densidad fue calculada a partir de los antecedentes señalados en el considerando N” 3.2.3 de la RCA N” 196/2003, estimando la media aritmética de los datos, correspondiente a un rango entre 0,915 y 0,918 ton/m?.

Gobierno 1 de Chile

YI SMA

  1. El hecho constatado N° 3, sobre manejo de alperujo, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Durante la actividad de inspección, se constató la existencia de una piscina de acumulación de alperujo, el que se obtiene de la etapa de “primer deshuesado”, y que esta piscina alimenta un sistema de reproceso de este residuo, del que se obtiene alperujo deshidratado, agua, cuesco seco y aceite de menor calidad.

b. Se cuenta con un sistema de reproceso del residuo, que consta de un tornillo sin fin que transporta el alperujo desde la piscina al sistema de deshuesado (cuesco es almacenado en maxisacos). El alperujo pasa a batidora, luego a centrifuga de tres fases donde se separa alperujo deshidratado, aceite y agua. Se informó que el alperujo deshidratado se carga directamente en camión y es vendido para alimentación animal. Por otro lado, el aceite es vendido a terceros, y el agua es recirculada a la piscina de acumulación de alperujo para hidratación, o a la piscina de acumulación de riles.

E De igual forma, se constató la existencia de un equipo secador horizontal (rotatorio), utilizado para el secado del cuesco de primer y segundo deshuesado. Este equipo utiliza madera como combustible y, conforme a lo informado por el titular, su consumo es de aproximadamente 1 m?*/día.

d. Con respecto a la piscina de acumulación de alperujo, según se informó en terreno, posee una base de concreto y paredes revestidas con geomembrana, tiene una capacidad aproximada de 12.500 m? y es alimentada a través de camiones que transportan el alperujo generado en la planta de proceso de aceite.

e. El titular remitió información señalando que durante el año 2015 se produjeron 6.880 toneladas, y 5.970 toneladas el año 2016. f. En base a los antecedentes recabados en

terreno y la información aportada por el titular, es posible establecer que existe un manejo de alperujo no considerado en la evaluación ambiental, pues actualmente se utiliza una piscina de acumulación, distinto a lo establecido en la RCA N° 196/2003, que implicaba el traslado del alperujo desde la línea de producción hacia la plantación de olivos mediante camión aljíbe.

g. Cabe destacar que existe un aumento de este tipo de residuos (alperujo), asociado al aumento de la producción

  1. El hecho constatado N° 4, sobre manejo de riles, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Durante las actividades de inspección, se observó la existencia dos pozos de riles en el área de proceso de aceite. El primero, con una capacidad aproximada de 8 m?, recibe las aguas correspondientes al lavado de cubas, cuyo destino es la piscina impermeabilizada, previo a una separación de agua con aceite. Por su parte, elsegundo pozo, con una capacidad aproximada de 4 mí, recibe agua de lavado de pisos, aguas lluvias de patio y agua de lavado de frutas, y cuyo destino es el tranque de riego de cultivos de oliva.

b. Se constató la existencia de una piscina de acumulación de riles, con capacidad aproximada de 4.500 m?, revestida en su totalidad con geomembrana, y que es alimentada de agua con aceite desde el pozo de 8 m? existente en el área de proceso, a través de tuberías de PVC.

E Se observó la presencia de un pozo a un costado de la piscina de acumulación de riles, conformado (revestido) con tuberías de concreto. Se

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AA

informa que este recibe las aguas subterráneas del sistema de drenaje existente bajo las piscinas, y las aguas con aceite bombeadas desde pozo de 8 m? del área de proceso. Este es el punto desde el

cual ambas aguas son impulsadas a esta piscina.

d. Al costado noreste de las piscinas se advirtió la existencia una zona con acopio de hojas provenientes de proceso de limpieza. En el lugar también se observó una mezcla de estas hojas con alperujo. En esta zona se realiza proceso de compostaje de estos residuos. De estas pilas se observó que provenía un residuo líquido de color oscuro que finalmente llegaba hasta una zanja con mayor acumulación de este.

e. Se constató la existencia de un tranque, el que recibe las aguas del pozo de riles de 4 m* del área de proceso. LA En consecuencia, se verificó que el agua no

era utilizada para riego de caminos, sino que eran enviadas al tranque de riego y/o a la piscina de almacenamiento de riles, acciones y obras no consideradas en el proyecto. Además, conforme a lo indicado por el titular durante la inspección del día 18 de agosto de 2016, actualmente el período de producción de aceite de oliva se extiende desde el 1 abril al 31 de julio, por lo tanto, se amplía el período de uso efectivo de agua industrial, de 2 meses, considerados en la RCA N° 196/2003, a 4 meses.

i. Resumen de hallazgos constatados

  1. A partir de lo expuesto, en relación con los hallazgos detectados, ambos informes de fiscalización concluyeron lo siguiente:

a. Sobreproducción: existió sobreproducción de aceite y materia prima procesada, respecto de lo establecido en la evaluación ambiental, implicando un aumento de residuos generados anualmente.

b. Superficie construida: la superficie construida asociada a instalaciones del proyecto se encuentra por sobre lo estimado en la evaluación ambiental.

e Residuos líquidos: generación de riles por sobre el estimado y en períodos de tiempo superiores a los considerados en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo de los mismos de forma distinta a lo descrito en la evaluación ambiental.

d. Residuos sólidos: generación de alperujo por sobre lo establecido en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo y tratamiento del mismo en forma distinta a lo aprobado.

E Modificación de proyecto

i. Pertinencias y Declaraciones de Impacto Ambiental ingresadas por el titular en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

  1. Respecto de los antecedentes tenidos en

consideración por este Servicio, relacionado con ingresos realizados por el titular ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), es posible señalar que el titular ingresó tres

Gobierno ). de Chile

YI SMA

“consultas de pertinencia”? y dos Declaraciones de Impacto Ambiental, en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio.

  • Res. Ex. N” 198/2013

  • Con fecha 4 de octubre de 2013, el titular remitió información respecto a modificaciones al proyecto aprobado por la RCA N” 196/2003. En dicha presentación, adjuntó una tabla comparativa entre lo aprobado y la modificación propuesta. Al respecto, gran parte de las modificaciones propuestas en dicha instancia se relacionan con los aspectos identificados en las fiscalizaciones ambientales. De esta forma, se contempló el aumento de la producción y de la superficie construida, además de modificaciones en los sistemas de tratamiento y disposición de riles y alperujo.

  • De esta forma, con fecha 9 de octubre de 2013, mediante Res. Ex. N° 198/2013, del SEA de la Región del Maule, se señaló al titular que, a juicio de dicha Dirección Regional, las modificaciones propuestas debían someterse al SEIA.

  • Declaración de Impacto Ambiental “Modificación Planta de Aceite de Olivas, Olivares de Quepu S.A.”

  • Con fecha 28 de enero de 2014, el titular ingresó al SEIA una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”), cuyo objeto era la modificación del proyecto aprobado mediante la RCA N” 196/2003, en forma similar a lo expresado en la consulta de 4 de octubre de 2013.

30: Sin embargo, con fecha 29 de enero de 2015, la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, se puso término al procedimiento de evaluación de dicha DIA, debido a la solicitud de desistimiento por parte del titular.

  • Res. Ex. N° 37/2015

  • Posteriormente, con fecha 6 de febrero de 2015, el titular presentó una nueva consulta de pertinencia ante el SEA, esta vez relacionada solo con modificaciones a la forma de “disposición, acumulación y periodo de aplicación de las aguas de lavado y alperujo producidos por la Planta de Aceite de Olivas, Olivares de Quepu S.A.”, en relación a la forma aprobada mediante la RCA N° 196/2003.

  • Al respecto, con fecha 24 de marzo de 2015, mediante la Res. Ex. N° 37/2015, el SEA de la Región del Maule resolvió que, a su juicio, la modificación propuesta no requería el ingreso obligatorio al SEIA.

  • Res. Ex. N° 77/2015

  • Poco tiempo después, con fecha 10 de abril de

2015, el titular ingresó una nueva consulta de pertinencia, esta vez incluyendo modificaciones a todo el proyecto aprobado mediante la RCA N” 196/2003, incluyendo aspectos como el aumento

2Se ha entendido a la “consulta de pertinencia” como “(...) aquella petición de un proponente, dirigida al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, la ejecución de un proyecto o actividad o modificación, debe someterse al SEIA.” Ello conforme a lo indicado en el Instructivo “Consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades o sus modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, establecido mediante el Ord. N” 131456, de 12 de septiembre de 2013, del SEA.

234 Gobierno Ja de Chile

de la producción y de la superficie construida, además de modificaciones en los sistemas de tratamiento y disposición de residuos líquidos y alperujo, entre otros aspectos.

  1. Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2015, mediante la Res. Ex. N” 77/2015, del SEA de la Región del Maule, se señaló al titular que las modificaciones propuestas requerían el ingreso al SEIA.

  2. Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Regularización Planta de Aceite de Olivas, Producción de Cuesco y Orujo Deshidratado, Olivares de Quepu S.A.”

30% Finalmente, con fecha 4 de abril de 2016, el titular ingresó una nueva DIA al sistema, con el objeto de regularizar modificaciones al proyecto aprobado mediante la RCA N” 196/2003, descritas en forma similar a las consultadas en la última pertinencia ingresada.

  1. No obstante, esta DIA fue declarada inadmisible por parte del SEA de la Región del Maule, con fecha 19 de abril de 2016.

ii. Partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad que constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del D. S N° 40/2012.

  1. Al respecto, el artículo 35, letra b), de la LO- SMA, establece que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (...) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (...).”

  2. Por su parte, el artículo 8, inciso primero, de la Ley N” 19.300, establece que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.” [énfasis agregado].

  3. En este sentido, las letras |) y 0), del artículo 10 de la Ley N” 19.300, establecen que:

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

(...)

/) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (....)”

  1. Luego, el artículo 2, letra g), puntos 1 y 3, del

Decreto Supremo N” 40, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “el RSEIA”), establece que:

Gubierno San. de Chile

“Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;

(..)

g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (..)” [énfasis agregado].

  1. En tanto, el artículo 3, letra |), punto 1, y letra o), puntos 7.2 y 8 del RSEIA, establecen lo siguiente:

“Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (...)

/) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:

1.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agricolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo; (...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...)

0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (...)

0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (...)

0.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición. (...)”

  1. De esta forma, recibidos los antecedentes derivados por parte de la División de Fiscalización, y revisados los antecedentes disponibles en la plataforma del SEIA, se realizó un análisis enfocado en determinar si las actividades que se encuentra realizado actualmente la empresa Olivares de Quepu en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, constituyen una modificación del proyecto aprobado mediante la RCA N° 196/2003, de modo que haya sufrido cambios de consideración, conforme a lo establecido en la normativa revisada anteriormente.

  2. En este sentido, se realizó un análisis punto

por punto en relación con las conclusiones establecidas por los informes de fiscalización, como se detalla a continuación.

234 Gobierno s de Chile

AE

YI SMA

  • Sobreproducción de aceite y materia prima

  • Al respecto, la RCA N” 196/2003 estableció que la planta operaría en forma continua durante 2 meses al año, entre febrero y abril, y que la producción anual de aceite de oliva sería de 311.700 litros, mientras que la producción anual de aceitunas sería de 1.700 toneladas.

  • Conforme a las fiscalizaciones realizadas, además del examen de la información remitida por el titular, el año 2015 la producción de aceite de oliva de Olivares de Quepu S.A. fue de aproximadamente 1.078.041 litros, y la producción de aceitunas fue de 8.741 toneladas, mientras que el año 2016 la producción de aceite de oliva fue de 861.974 litros, y la producción de aceitunas fue de 7.500 toneladas.

  • Por otra parte, conforme a lo indicado por el titular en sus presentaciones, el período de producción se extiende en la actualidad entre el 1 de abril y el 31 de julio, es decir, 4 meses.

  • De esta forma, los valores constatados implican una producción de aceite de oliva y de materia prima (aceitunas) muy por sobre lo autorizado mediante la RCA N” 196/2003. Ello, como también se pudo constatar, implica un aumento de insumos y generación de residuos no evaluados ambientalmente.

  • Superficie construida por sobre lo evaluado ambientalmente

  • La RCA N° 196/2003, en su considerando N” 3, estableció una superficie de construcción de 710 m?, distribuidos en instalaciones relacionadas con el proceso industrial e instalaciones auxiliares y complementarias, como laboratorio, baño público y de personal, oficina de trabajo, etc.

  • Por su parte, el considerando N? 3.1.2., sobre edificaciones, estableció que la planta comprendería tres unidades, a saber: 1) galpón para albergar maquinaria necesaria para el proceso productivo; 2) galpón para albergar los estanques de acero inoxidable para acopio y envasado del aceite de oliva; y 3) un sector de servicios con oficina, laboratorio, caldera, estanques de agua, showroom y servicios completos para público y personal.

  • Conforme a lo detallado en los informes de fiscalización previamente analizados, el titular, en respuesta a la información requerida en inspecciones, remitió el año 2015 un plano actualizado de las instalaciones de la planta, junto con un detalle de las mismas y su respectiva superficie, que incluyó la construcción del año 2003, además de las siguientes instalaciones: área de extracción línea Westfalia; área de lavado, pesaje, molienda línea Westfalia; pavimento recepción; tolva subproductos; sala de caldera y compresores; ampliación sala de cubas; bodega de insumos; loza de carga; caseta generador; oficinas; caseta de guardias; oficina control patio; sala de envasado; bodega de producto terminado; pavimento zona de acopio de aceitunas; y, pavimento zona de envasado. Todo ello por un total de 6.442 m?.

  • Por su parte, durante la segunda inspección, el titular señaló que la planta actualmente cuenta con una superficie construida de 5.948 m?. Por otra parte, en respuesta a la información requerida en dicha inspección, el titular remitió un plano general de las instalaciones, que incluye la planta de aceite, bodegas, planta de orujos, piscina de alperujo y piscina de riles. En conjunto, se adjuntó un cuadro resumen de instalaciones y superficies, indicando el año de construcción de cada una. A continuación, se muestran ambos documentos, plano y cuadro de superficies:

DT Gobierno de Chile

A

Figura 1: plano de la planta e instalaciones constatadas.

7

tromba Cerdo ol 10502

Y

FRANCISCO SILVA DONOSO Rot: 103-81

Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-lA, figura 5. Plano de las instalaciones georreferenciado, remitido por el titular con fecha 25-08-2016.

Figura 2: cuadro de superficies.

III Cuadro de Superficies GET

N* Sup. (m) Nombre Año

7 227 Oficinas 2008

2 646 Bodegas de Aceites 2005

3 100 Bodega Industria) 2005

4 $35 Taller 2005

5 253 Sala de Extrucción 2009 6 245 Pato Limpieza de Fnua 2009 7 1 Caseia. 2012 8 30 Descarga 2009 9 a Grupo Electrogeno 2008 10 116 Patio de Carga 2014 n”n 310 Bodega Insumos Envasado 2011 Es 102 Caldera 2009 13 120 Bodega Producto Terminado 2006 4 127 Sala envasado 2006 15 262 Bodega 2016 16 50 Tolvas 2009 17 129 Casino 2009 18 1268 Cancita Futbolito 2010 Pp 663 Planta de Orujo 2013 20 21 Ponteria 2010

Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VIl-RCA-IA, figura 6. Cuadro de datos contenido en el plano de las instalaciones georreferenciado remitido por el titular.

  1. De la información expuesta, se pudo desprender que el titular realizó construcciones sistemáticamente desde el año 2005 hasta el año 2016, consistentes en instalaciones que difieren de las consideradas en la RCA N° 196/2003, algunas de ellas fuera del área de planta (bodegas, planta de orujos, piscinas de alperujo y riles), y que la superficie total construida se encontraba muy por sobre los 710 m? autorizados en la evaluación ambiental.

¿Eh Gobierno LEN deChile

NY SMA

53; Por lo tanto, fue posible advertir que la superficie total declarada por el titular adolecía de inconsistencias, pues el año 2015 declaró una superficie total de 6.442 m?, mientras que el año 2016 declaró una superficie de 5.948 m?, y a su vez remitió un cuadro de superficies cuyo total era de 4.808 m?. Por otra parte, en ninguna de sus declaraciones se incluye la superficie construida de las piscinas de alperujo y riles, como tampoco de las bodegas ubicadas al noroeste del camino de servidumbre que accede al sector de la planta de orujo, identificadas en el plano remitido por el titular.

  1. En razón de lo anterior, se efectuó un análisis espacial por parte de la División de Fiscalización de la SMA, utilizando el software Google Earth Pro, concluyendo que la superficie actual del proyecto, junto con las superficies no declaradas por el titular, indicadas en el considerando anterior, alcanzaba un total de 11.151 m?, tal como se detalla a continuación:

Figura 3: superficie total de cada una de las instalaciones detectadas.

Gooqle

Fuente: Informe de Fiscalización rol DFZ-2016-1081-VII-RCA-IA, figura 9. Imagen satelital Google Earth, donde se puede apreciar las zonas construidas y sus respectivas superficies conforme al análisis espacial efectuado, utilizando una imagen satelital de fecha 29-12-2015.

55: En consecuencia, se concluyó que el titular construyó instalaciones que diferían sustantivamente del proyecto aprobado, cuya superficie superaba en gran medida los 710 m? aprobados por la RCA N° 196/2003.

  • Generación de riles por sobre el estimado y en períodos de tiempo superiores a los considerados en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo de los mismos de forma distinta a lo descrito en la evaluación ambiental

  • Conforme a la RCA N” 196/2003, el agua que ingresa al sistema se utiliza en la etapa de lavado de aceitunas y en la etapa de centrifugado de pastas. El agua del sistema de lavado se cambia alrededor de 2 veces al día, pasando a un estanque donde es cargada a un camión aljibe para su disposición final en riego de caminos interiores de las plantaciones de olivos vecinas a la planta. Por otra parte, se dispone que el consumo de agua es del orden de 500 litros por hora, es decir, en un día de trabajo de 10 horas el flujo de agua circulante es de 5.000 litros por día, con una pérdida del 15%. Por último, se señala que el uso efectivo de agua industrial corresponde a dos meses.

Gobierno ¿ | de Chile

57, Por su parte, en ambas inspecciones se constató que el agua proveniente del lavado de aceitunas era acumulada en un pozo de 4 m? de capacidad, ubicado en el área de procesos, para posteriormente ser enviada a un tranque de riego ubicado al noreste del lote 2, para luego ser aplicada en riego de campos aledaños. Por otra parte, se constató la existencia de un pozo de 8 m? de capacidad, también ubicado en el área de proceso, que recibía las aguas de lavado de cubas.

  1. Por otro lado, se constató la existencia de una piscina impermeabilizada de acumulación de riles, con capacidad aproximada de 4.500 mi, alimentada de agua con aceite provenientes del pozo de 8 m?, ubicado en el área de procesos, a través de tuberías de PVC. Además, al costado de la piscina se ubicaba un pozo revestido con tuberías de concreto, que recibía aguas subterráneas de drenaje existentes bajo la piscina, y las aguas con aceite bombeadas desde el pozo de 8 m', y desde donde eran impulsadas las aguas a la piscina de acumulación de riles.

  2. En consecuencia, se constató que el agua no era utilizada para riego de caminos, sino que estaban siendo enviadas al tranque de riego y a la piscina de almacenamiento de riles.

  3. En relación con la utilización efectiva de agua en el proyecto, conforme a la información remitida por el titular, para el año 2015 la utilización total de agua fue de 3.339 mi, correspondiente a los siguientes usos: agua de lavado de fruta, agua de lavado de máquinas, agua de lavado de pisos, agua para decanter, limpieza de baños, consumo industrial, y otros consumos. A raíz de dicha información, la División de Fiscalización de la SMA estimó que, considerando 7 meses de actividad?, el caudal diario promedio alcanza 15,9 m? diarios, lo que equivale a 15.900 litros por día, muy superior a los 5.000 litros diarios considerados en la evaluación ambiental, lo que implica además un aumento importante en la generación de residuos líquidos.

  4. En consecuencia, se pudo establecer que existió una modificación sustancial en el sistema de tratamiento de residuos líquidos, que incluía una piscina de acumulación de riles y un tranque de riego, además de no realizar riego de caminos, como se estableció en la RCA N” 196/2003. Por otra parte, existió un aumento en el consumo de agua diario y en el período de utilización de la misma.

  5. Generación de alperujo por sobre lo establecido en la evaluación ambiental, además de realizar el manejo y tratamiento del mismo en forma distinta a lo aprobado

  6. Al respecto, la RCA N” 196/2003 establece que, como consecuencia del proceso de producción de aceite de oliva, se genera alperujo, correspondiente a un residuo orgánico generado en el centrifugado de la pasta, posterior a la obtención del aceite, y está compuesto por partes de aceituna (cuesco, hollejo, carozo), mezclado con agua. Por otra parte, se señala que el alperujo se genera solo durante el periodo de funcionamiento de la planta, y que diariamente es retirado en un camión aljibe para su uso como abono orgánico, distribuyéndose en las plantaciones de olivos vecinas, a razón de 7 kg/m?, considerando un marco de plantación de 6 por 4 metros, lo que implica usar alperujo como compost arazón de 11.500 kg por hectárea. Por último, establece que, conforme a la información presentada en la DIA y Adenda N” 1, no se acumulará alperujo en ningún momento y en ningún lugar.

3 Conforme a la información remitida por el titular con fecha 6 de agosto de 2015, se detalla consumo de agua entre los meses de enero y julio. En este sentido, para los meses de enero, febrero, marzo y julio, solo se indica consumo de agua para limpieza de baños.

¿EN Gobierno de Chile

AB

YI SMA

  1. Conforme a las inspecciones llevadas a cabo en el proyecto, se constató, en primer lugar, la existencia de una piscina impermeabilizada de acumulación de alperujo, con una capacidad de 12.500 m?, donde se disponía del alperujo obtenido de la etapa de primer deshuesado, para luego alimentar un sistema de reproceso del residuo, del cual se obtenía alperujo deshidratado (también llamado “orujo”), agua, cuesco seco y aceite de menor calidad. Desde la piscina, se trasladaba el alperujo acumulado mediante un tornillo sin fin al sistema de deshuesado (planta de orujo), para luego cargar el orujo en un camión, para su posterior venta para alimentación animal a empresa ganadera. Por su parte, el aceite se vendía a terceros y el agua era recirculada a la piscina de alperujo para hidratación, o a la piscina de acumulación de riles.

  2. Por otra parte, se constató la existencia de un equipo secador horizontal (rotatorio) para el secado del cuesco provenientes del primer y segundo deshuesado, que utilizaba madera como combustible (1 m? diario).

  3. Además, del examen de la información remitida por el titular, se desprende que durante los períodos 2015 y 2016 se produjeron 6.880 toneladas y 5.970 toneladas de alperujo, respectivamente.

  4. Consecuentemente, se pudo apreciar que el titular no realizaba el manejo de alperujo conforme a lo establecido en la evaluación ambiental. En cambio, se estaba acumulando el residuo en una piscina impermeabilizada, para luego ser reprocesado en la planta de orujo, ambas instalaciones no consideradas en la RCA N° 196/2003. Cabe destacar, asimismo, que el titular informó que, para el período 2015, no se dispuso el alperujo en las plantaciones, acumulándose totalmente en la piscina construida al efecto.

iii. Conclusiones

  1. Del análisis señalado anteriormente, se pudo concluir que las actividades desarrolladas por parte de Olivares de Quepu constituían una modificación del proyecto “Planta de Aceite de Oliva Olivares de Quepu S.A.”, aprobado mediante la RCA N” 196/2003. Lo anterior, conforme a lo establecido en al artículo 2, letra g), punto 1, del RSEIA, toda vez que el proyecto o actividad que actualmente está ejecutando el titular, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA, cuyo ingreso corresponde a agroindustria, donde se realizan labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tiene capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto, conforme al artículo 3, letra I), punto 1; así como también corresponde a sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se utilizan para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos, y sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a 30 toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición, conforme al artículo 3, letra 0), puntos 7.2 y 8.

  2. Asimismo, las actividades desarrolladas por el titular constituían una modificación del proyecto señalado, conforme a lo establecido en el artículo 2, letra g), punto 3, del RSEIA, por tratarse de una modificación sustantiva de la extensión y magnitud de los impactos ambientales generados por la actividad anterior, producto de un aumento sustancial en superficie construida del proyecto y en la producción total de materia prima y aceite de oliva, lo cual implicó un aumento considerable de residuos sólidos y líquidos como consecuencia de la ejecución del proyecto, no evaluados ambientalmente.

Gobierno de Chile:

YI SMA

  1. A continuación, en la siguiente tabla se resumen las principales modificaciones de proyecto detectadas en las fiscalizaciones y examen de la información remitida por el titular:

Tabla N° 1: modificaciones al proyecto aprobado por la RCA N° 196/2003.

FI materia] RcAN*196/2003 [| Modificacionesconstatadas Al 1 | Producción 311.700 861.974 anual de aceite (litros) 2 | Producción 1.700 7.500 anual de aceitunas (ton) 3 | Superficie 710 11.151 construida (m?) 4 | Período de 2 4 producción (febrero - abril) (abril - julio)

anual (meses) 5 | Instalaciones 1) Galpón para albergar | 1) Área de extracción línea Westfalia; maquinaria necesaria para el | 2) Área de lavado, pesaje, molienda proceso productivo; línea Westfalia;

2) Galpón para albergar los | 3) Pavimento recepción;

estanques de acero inoxidable | 4) Tolva subproductos;

para acopio y envasado del aceite 5) Sala de caldera y compresores;

de oliva; y 6) Ampliación sala de cubas;

3) Sector de servicios (oficina, | 7) Bodega de insumos;

laboratorio, caldera, estanques de | 8) Loza de carga;

agua, showroom y servicios | 9) Caseta generador;

completos para público y | 10) Oficinas;

personal) 11) Caseta de guardias;

12) Oficina control patio;

13) Sala de envasado;

14) Bodega de producto terminado; 15) Pavimento zona de acopio de aceitunas;

16) Pavimento zona de envasado; 17) Piscina de acumulación de alperujo

18) Piscina de acumulación de riles; 19) Bodegas (noroeste camino de servidumbre)

6 | Generación de 5.000 15.900 riles diaria (litros)

7 | Manejo de | El agua del sistema de lavado se | El agua del sistema de lavados es riles cambia alrededor de 2 veces al | acumulada en una piscina

día, pasando a un estanque donde impermeabilizada, de 4.500 m? de es cargada a un camión aljibe para capacidad aproximada, alimentada su disposición final en riego de | de agua con aceite provenientes del caminos interiores de las | pozo de 8 m', ubicado en el área de plantaciones de olivos vecinas a la | procesos, a través de tuberías de planta. PVC. Además, al costado de la piscina

234 Gobierno |. de Chile

HE

YI SMA

se ubica un pozo revestido con tuberías de concreto, que recibe aguas subterráneas de drenaje existente bajo la piscina y las aguas con aceite bombeadas desde el pozo de 8 m”, desde donde son impulsadas las aguas a la piscina de acumulación de riles.

8 | Generación No determinada 5.970

anual de alperujo (ton)* 9 | Manejo de | Elalperujo se genera solo durante | Disposición del alperujo obtenido en alperujo el periodo de funcionamiento de | la etapa de primer deshuesado en la planta, y diariamente es | una piscina impermeabilizada de retirado en un camión aljibe para | acumulación de alperujo, con una su uso como abono orgánico, | capacidad de 12.500 m?, para luego distribuyéndose en las | alimentar un sistema de reproceso plantaciones de olivos vecinas, a | del residuo. Desde la piscina, se razón de 7 kg/m”, considerando | traslada el alperujo acumulado un marco de plantación de 6 por 4 | mediante un tornillo sin fin al sistema metros, lo que implica usar | de deshuesado (planta de orujo), alperujo como compost a razón | para luego cargar el orujo en un de 11.500 kg por hectárea. No se | camión, para su posterior venta para acumulará alperujo en ningún | alimentación animal a empresa momento y en ningún lugar. ganadera.

Fuente: elaboración propia, en base a los hechos constatados en las fiscalizaciones.

Iv. CARGO FORMULADO Y TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F- 065-2017

  1. Con fecha 22 de diciembre de 2017,

mediante Memorándum D.S.C. N” 700, se designó a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular, y a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora suplente, para el inicio del presente procedimiento sancionatorio.

  1. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-065-2017, de 27 de diciembre de 2017, se dio inicio al procedimiento sancionatorio rol F-065-2017, formulando cargos a Olivares de Quepu.

A. Cargo formulado

  1. En la mencionada formulación de cargos, se señaló el siguiente hecho como constitutivo de infracción, conforme al artículo 35, letra b), de la LO-SMA, en cuanto correspondió a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

% Respecto de la generación actual de alperujo, no es posible realizar una comparativa en relación con la generación original de este residuo sólido, pues esta no se determinó en la evaluación ambiental, y tampoco se cuenta con antecedentes respeto de la generación en aquella época. No obstante, es relevante considerar la generación actual, pues, por una parte, ello es consecuencia de los niveles actuales de producción, no considerados en el proyecto original, y por otra parte, tiene incidencia directa respecto de la causal de ingreso de proyecto por la letra 1) del artículo 3 del Reglamento SEA, en cuanto se trata de una agroindustria de dimensiones industriales, determinada, como se verá, por la cantidad de generación de residuos sólidos.

Gobierno , de Chile

Tabla N? 2: cargo formulado.

"Hechos constitutivos de. aa infracción

"A Harmativa que se considera ifngida 'Ú

Modificación de proyecto “Planta de Aceite Olivares de Quepu S.A.”, en el sector de Quepo, comuna de

Pencahue, sin contar con

resolución de calificación

ambiental, lo que se expresa en:

(i) Sobreproducción de aceite y materia prima procesada, y aumento de la superficie construida asociada a las instalaciones del proyecto, incrementando sustantivamente emisiones, descargas y residuos producidos;

(ii) Operación de un nuevo sistema de disposición

de residuos industriales — líquidos, cuyos efluentes se

utilizan para riego; Operación de un nuevo sistema de tratamiento y disposición de alperujo.

(ii)

Ley y" 19. 300, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 8, inciso primero

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (...).

Artículo 10, letras l) y o).

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

(...)

I) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (..)

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

(...)

Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 2, letra g), puntos 1 y 3.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

(...)

8) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;

(...)

Gobierno , de Chile

A PEA

E

8.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;

(a) Artículo 3, letra l), punto 1, y letra 0), puntos 7.2 y 8.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

(...)

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:

1.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo

(...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:

(...)

0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:

is)

0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;

[5]

Gobierna de Chile

YI SMA

infracción: —

0.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.”

Fuente: Res. Ex. N” 1/Rol F-065-2017, resuelvo primero.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio rol F-065-2017

  1. La mencionada formulación de cargos fue notificada al titular en forma personal, por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 29 de diciembre de 2017, tal como consta en acta de notificación personal respectiva.

  2. Con fecha 5 de enero de 2018, don Álvaro Ried Roncagliolo, representante legal de Olivares de Quepu, ingresó una solicitud de extensión de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos en el presente procedimiento sancionatorio.

  3. Posteriormente, con fecha 3 de enero de 2018, el mismo representante legal, solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento.

  4. Con fecha 9 de enero de 2018, mediante Res. Ex. N? 2/Rol F-065-2017, esta Superintendencia otorgó ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos.

  5. Con fecha 10 de enero de 2018, doña Andrea Moya Díaz, apoderada del titular, presentó nuevas solicitudes de reunión de asistencia y ampliación de plazo, adjuntando a las mismas mandato judicial, suscrito ante notario, conferido por parte de Olivares de Quepu S.A.

  6. Con fecha 11 de enero de 2018, mediante Res. Ex. N? 3/Rol F-065-2017, se tuvo presente poder de representación de la apoderada. Asimismo, se hizo presente que, respecto de la solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y descargos, se estuviera a lo resuelto mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-065- 2017.

  7. Con fecha 15 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el art. 3*, letra u), de la LO-SMA, se llevó a cabo en las dependencias de esta Superintendencia, una reunión de asistencia al cumplimiento con los representantes del titular.

Cc. Programa de cumplimiento presentado por Olivares de Quepu S.A.

  1. Con fecha 22 de enero de 2018, y estando dentro de plazo, Olivares de Quepu S.A. presentó un programa de cumplimiento, solicitando tenerlo por presentado, aprobarlo, decretar la suspensión del procedimiento sancionatorio y, tras su ejecución satisfactoria, poner término al procedimiento. Asimismo, en segundo otrosí solicita tener por acompañados los documentos e información técnica mencionada y adjunta al programa de cumplimiento.

230 o O

ES.

desplazamiento de cationes Ca y K, disminuyendo el Mg disponible (Cabrera et al 20023). Por otro lado, también presenta altos valores de DBO y DQO que impiden su vertido en cursos de agua (Anexo 19, expediente SEIA del proyecto “Regularización Planta de Aceite de Olivas, producción de hueso y orujo deshidratado").

  1. Por lo tanto, es posible señalar que existe un alto grado de desconocimiento respecto al estado actual del suelo, posterior a la disposición de alperujo en las hileras de plantación de olivos. Ahora bien, de la información aportada por el titular, es posible señalar que no se evidenció un deterioro relacionado con la aplicación del alperujo sobre el componente suelo, al menos a la fecha de junio de 2018. Ello sin perjuicio de la evaluación de posibles efectos sobre este componente que se realice en contexto de la evaluación ambiental del proyecto actual.

  2. Dado este escenario y las propiedades físico- químicas del alperujo, ya señaladas, el riesgo generado sobre el suelo será considerado como de moderada entidad, para efectos de la determinación de la sanción aplicable.

  3. En relación con el riesgo a la salud de las personas, al no haber existido ninguna denuncia asociada al caso, y considerando que no existen centros poblados en las proximidades de la planta, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto de la eventual emanación de olores que pueda producir algún malestar sobre la población. En razón de lo anterior, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociada al cargo formulado.

ii. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. Esta circunstancia se vincula con los efectos ocasionados por la infracción cometida, y su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción.

  2. En este sentido, el titular en su escrito de descargos señaló que, a su juicio, no habría sido posible atribuir una afectación a personas con motivo de los hechos constitutivos de infracción.

  3. Alrespecto, tal como se señaló en el análisis de la circunstancia anterior, no fue posible configurar la existencia de un riesgo a la salud de las personas. Ello pues, por una parte, no existen antecedentes suficientes en el presente procedimiento, respecto del eventual uso de aguas superficiales y subterráneas para consumo humano y, por otra parte, no se han identificado centros poblados en un radio de al menos 1 kilómetro a la redonda. Por lo demás, no se tiene antecedentes sobre denuncias ciudadanas en contra del proyecto, asociadas a posibles efectos derivados de los hechos constatados.

  4. En consecuencia, esta circunstancia no será considerada como un factor para la determinación del componente de afectación.

. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡)

% Cabrera F, Madejón E, Romero S.A., López R. 2002. Diagnóstico y estudio de alpechines, orujos y alpeorujos. Jornadas de investigación y transferencia tecnología al sector oleícola. Córdoba. Pp 195-199.

Gobleroo a . MO Eto

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción haya podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar diversos aspectos, tales como: el tipo de norma infringida; su rol dentro del esquema regulatorio ambiental; su objetivo ambiental; y las características propias del incumplimiento a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso.

  4. En este sentido, al valorar la importancia que tiene el sistema de evaluación de impacto ambiental para nuestro ordenamiento jurídico y regulación ambiental, debe tenerse en cuenta que este sistema, tal y como está definido por la Ley N” 19,300, tiene por objeto que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Esto permite que la administración y la propia población, pueda contar con información ex ante, sobre los posibles efectos del proyecto en el medio ambiente.

  5. En el presente caso, el proyecto “Planta de Aceite de Oliva Olivares de Quepu”, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N° 196/2003, fue modificado, ampliando la superficie de construcción, la producción, las emisiones, descargas y residuos, además de implementar un nuevo sistema de tratamiento y disposición de residuos líquidos y sólidos. Dichas modificaciones se han llevado a cabo al menos desde el año 2005, conforme a la información disponible en el presente procedimiento. En este sentido, el titular ha operado el proyecto modificado sin contar con un instrumento que determine las condiciones ambientales asociadas a la actividad, en virtud del cual las instalaciones pudiesen ser fiscalizadas, y que considerase las medidas requeridas para asegurar que la operación de las instalaciones agroindustriales de Olivares de Quepu se realizan de forma que garantice el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

  6. Al respecto, la elusión es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19,300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen los reales alcances del proyecto, y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener posibles efectos.

  7. Luego, esta información debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, aprobándolo o rechazándolo. La operación en elusión, por lo tanto, tiene como consecuencia la exclusión del conocimiento de la autoridad de los posibles impactos o riesgos que pudiesen generarse por motivo de la actividad no evaluada, así como la posibilidad de control de los mismos por parte de ella.

4 Gobierno . de Chile

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  1. Enefecto, la autoridad podría haber solicitado la incorporación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o incluso, podría determinar que el proyecto debía ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, lo que hubiera aumentado las imposiciones normativas del proyecto. En consecuencia, cuando un proyecto opera sin contar con RCA, el organismo evaluador pierde la posibilidad de hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De esta forma, la infracción de elusión siempre genera una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter relevante.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, no existen antecedentes que den cuenta que la modificación de la planta de aceite de oliva y los nuevos sistemas de disposición de residuos líquidos, y de tratamiento y disposición de residuos sólidos, pudiese generar alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N” 19.300. A partir de lo señalado, para efectos del análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, es posible atribuir un grado de vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter menor, en comparación al caso en que se hubiese constatado la concurrencia de alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas.

  3. No obstante lo anterior, se debe tener en consideración el prolongado tiempo en que el proyecto modificado se mantuvo en operación sin contar con el instrumento competente. Ahora bien, también cabe considerar que el titular ingresó al SEIA el proyecto "Regularización Planta de Aceite de Olivas, producción de hueso y orujo deshidratado", en abril del año 2018, mismo que actualmente se encuentra en evaluación.

  4. En consecuencia, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, en la forma indicada anteriormente, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel alto.

B.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que concurren en la especie. Teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA.

i Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)

  1. Esta circunstancia es utilizada como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador”, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional.

% Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.

40 Corte Suprema, Sentencias Rol N” 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.

EN ¡Goblesno La eL

  1. En este sentido, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permitirá ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

  2. Al respecto, se ha entendido que la intencionalidad contiene en si misma, tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. En consecuencia, concurrirá la intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto el conocimiento preciso de sus obligaciones, la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

  3. Eneste orden de ideas, cabe tener presente lo establecido por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-51-2014, de 8 de junio de 2016, en cuanto a “[q]ue, al ser el artículo 40 letra d) de la LOSMA, una circunstancia para determinar la sanción específica, su aplicación se traduce en el mayor o menor reproche que la SMA pueda hacer a la conducta del infractor, la que podrá variar en la medida que haya actuado con culpa o dolo. Esto permitirá que se pueda considerar la gradualidad del reproche en la determinación de la sanción final (...)”. Así, el Tribunal, se refiere al concepto de “intencionalidad en la comisión de la infracción” como el análisis subjetivo de la infracción, conformado tanto por culpa como por dolo, señalando a continuación que “Solo una interpretación en este sentido permitirá al ente fiscalizador considerar toda la gama o alternativas de graduación que va desde la culpa hasta el dolo para realizar un completo juicio de reproche y que este se vea reflejado en la determinación de la sanción definitiva.”

  4. En este sentido, al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se debe tener especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su eventual adecuación con la normativa.

  5. Enelpresente caso, el titular ha señalado en su escrito de descargos que, a su juicio, no habría existido una voluntad deliberada de infringir la normativa ambiental o las obligaciones establecidas en su RCA, indicando que habría realizado esfuerzos en orden a someter a evaluación ambiental las modificaciones que se han incorporado a la planta, mediante la presentación de consultas de pertinencia y declaraciones de impacto ambiental.

  6. Respecto a esto último, cabe reiterar lo indicado en el apartado sobre la configuración de la infracción, en cuanto a que la situación antes descrita viene a confirmar el conocimiento que el titular tenía respecto del incumplimiento en que se encontraba, durante gran parte del período en que este se encontraba en elusión. Por lo tanto, corresponde a continuación evaluar la intencionalidad en los términos señalados en los puntos anteriores.

  7. Para ello, es relevante tener en consideración lo señalado respecto de las pertinencias y declaraciones de impacto ambiental ingresadas ante el SEA. En este sentido, las respuestas a dichas consultas de pertinencia, y el posterior ingreso de declaraciones de impacto ambiental, entre los años 2013 y 2016, dan cuenta que el titular estuvo en conocimiento de la situación antijurídica en que se encontraba la modificación al proyecto. Ello sumado a que el titular reconoció expresamente en tales presentaciones que las modificaciones ya habían sido implementadas, dan aún más fuerza a la idea del conocimiento del titular respeto de sus obligaciones, y la conducta antijurídica que implicaba operar el proyecto bajo las condiciones actuales sin la debida regularización.

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  1. Adicionalmente, y en línea con lo anterior, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

  2. Eneste sentido, es posible señalar que Olivares de Quepu es una empresa que cuenta con amplia experiencia en el rubro agrícola, y que desde el inicio de operación de su proyecto ha contado con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso a un mercado de consultores especializados en la materia, encontrándose en una posición propicia para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable, así como para el control de los efectos e impactos ligados al proyecto. Por otro lado, ha participado en distintas evaluaciones de proyecto, tanto el proyecto original como los ingresos posteriores, teniendo por tanto certeza respecto de las obligaciones que emanan del instrumento aprobado e infringido. De esta forma, el titular también ha tenido conocimiento de las conductas que implicarían una contravención a la RCA, junto al carácter antijurídico de su conducta.

  3. Al respecto, cabe citar nuevamente la sentencia rol R-51-2014, respecto de lo que se ha denominado “sujeto calificado”, indicando que “[a] juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, eso es, la RCA de su proyecto.” La misma sentencia vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento se sus obligaciones, que le permite representar si su conducta se ajusta o no a la normativa, señalando que “(...) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, eso es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta.”

  4. De esta forma, es posible presumir que un sujeto calificado se encuentra en una especial posición respecto a determinados estándares de diligencia, respecto de los bienes jurídicos que protege la regulación ambiental.

  5. En consecuencia, considerando el actuar del titular y su conocimiento indubitado relativo al deber de ingreso de las modificaciones del proyecto al SEIA, se considerará esta circunstancia como factor de incremento de la sanción aplicable.

ii. Conducta anterior negativa del infractor (letra e)

  1. Enel marco de esta circunstancia se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando este tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva.

  2. Al respecto, no existe un límite temporal para analizar la concurrencia de esta circunstancia, por lo que el análisis recaerá no solo respecto a sanciones anteriores ante la SMA, sino que también respecto de infracciones anteriores sancionadas por las extintas Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental y órganos jurisdiccionales. Con todo, el análisis de la conducta anterior del infractor queda circunscrito a aquellas infracciones que están vinculadas a las competencias de la SMA o tengan una dimensión ambiental.

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Superintendencia del Media Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

  1. En este sentido, el titular en sus descargos indicó respecto de esta circunstancia que no habría tenido ningún procedimiento sancionatorio seguido ante esta Superintendencia, como tampoco ante algún organismo sectorial. Sin embargo, el propio titular declara a continuación la existencia de una amonestación por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule, respecto de la RCA N° 196/2003.

  2. Al respecto, la Res. Ex. N” 254, de 23 de noviembre de 2009, de la mencionada Comisión Regional, resolvió sancionar a Olivares de Quepu con amonestación, por incumplimiento de las normas y condiciones contenidas en el punto 5.1. de la RCA N° 196/2003. Ello atendido a que, mediante fiscalización llevada a cabo el 29 de abril de 2009, por funcionarios de la Seremi de Salud del Maule y el SAG, en compañía de un funcionario de la misma Comisión Regional, se constató que no existían registros respecto de análisis comprometidos en el considerando 5.1. de la RCA. Dichos análisis dicen relación con aguas residuales y alperujo, los cuales debían realizarse durante el período de funcionamiento de la planta, y ser enviados a la Comisión Regional del Medio Ambiente, además de implementar un libro de registro de incidentes y accidentes ambientales que pudieran producirse eventualmente en la planta,

  3. Es importante tener en cuenta lo indicado en el considerando N” 5 de dicha resolución, que señala “[q]ue confrontados los antecedentes con que se cuenta en este caso, descargos y documentos acompañados por el titular y acta de visita inspectiva, se ha determinado que en este caso no se está dando cumplimiento a las disposiciones, normas, condiciones y exigencias en base a las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Planta de aceite de oliva Olivares de Quepu S.A.”, del titular Olivares de Quepu S.A.” [Énfasis agregado].

  4. Cabe aclarar que el hecho que la sanción impuesta por la Comisión Regional del Medio Ambiente haya consistido en una amonestación por escrito, no implica la no concurrencia de esta circunstancia, pues efectivamente se verificó un incumplimiento de las condiciones establecidas en la RCA N° 196/2003, y la amonestación era una de las sanciones aplicables al constatar un incumplimiento por parte de dicho organismo, al igual como ocurre en la actualidad respecto del catálogo de sanciones aplicables por parte de esta Superintendencia.

  5. Asimismo, conforme a los antecedentes remitidos por la Seremi de Salud del Maule, ya individualizados, consta que dicho organismo detectó incumplimientos a la normativa sectorial de su competencia con fecha 19 de junio de 2012, sancionando al titular mediante la aplicación de una multa de 100 UTM.

  6. Por tanto, queda de manifiesto que existe conducta anterior negativa en el presente caso, descartando lo indicado por el titular en sus descargos, en relación con la supuesta inexistencia de procedimientos sancionatorios anteriores, ante esta sede o ante organismos sectoriales.

  7. En consecuencia, corresponde ponderar esta circunstancia como un factor de incremento de la sanción aplicable.

B.3. Factores de disminución 318. Acontinuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en

consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se configura la circunstancia de irreprochable conducta anterior -puesto que se constató una conducta anterior negativa- y el

Gobierno

o YY SMA

infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra ¡), del artículo 40 de la LO-SMA.

i. Cooperación eficaz (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda.

  2. Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: ¡) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; ¡¡) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  3. Al respecto, el titular indicó en sus descargos respecto de esta circunstancia, que habría entregado toda la información que se le ha solicitado, y que no ha ocultado ningún antecedente respecto de las modificaciones efectuadas a la planta.

  4. En este sentido, efectivamente el titular ha entregado la información solicitada por esta Superintendencia en las instancias respectivas y dentro de los plazos señalados. Por lo demás, no existen antecedentes que indiquen que se ha ocultado información por parte del titular respecto de las modificaciones realizadas a la planta de aceite. No obstante lo anterior, corresponde analizar concurrencia de esta circunstancia conforme a las acciones enumeradas anteriormente.

  5. Primero, respecto del allanamiento, cabe señalar que en el presente caso no existió allanamiento por parte del titular, pues, en efecto, la argumentación del titular en sus descargos va principalmente a desvirtuar los hechos que configuran el cargo imputado.

  6. Luego, respecto de la respuesta oportuna, íntegra y útil a requerimientos y/o solicitudes de información, colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias, y aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, tal como se señaló, el titular ha respondido los requerimientos de información en las instancias correspondientes, aportando información útil, como antecedentes relevantes para el inicio del procedimiento sancionatorio, así como información solicitada durante el procedimiento. Ahora bien, cabe tener en consideración, para esta circunstancia en particular, lo señalado respecto del beneficio económico, en cuanto a que la información entregada por el titular respecto de los ingresos y costos desagregados por productos no es concordante con la información respecto a ingresos y costos de los Estados de Resultados. Sin perjuicio que dicha diferencia no fue tomada en consideración para el cálculo del beneficio económico, es menester hacer mención a ella respecto de la circunstancia de la cooperación eficaz, en el sentido que la falta de información fidedigna respecto de dicha diferencia

Gobierno , decile

hubiese implicado un cálculo mucho más exacto respecto de la circunstancia del artículo 40 señalada.

  1. Porlo tanto, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final, debido a la respuesta oportuna del titular en las instancias correspondientes y la utilidad de la información entregada para la formulación del cargo. No obstante, se considerará en dicha ponderación el no allanamiento del titular y las inconcordancias de la información financiera solicitada, ya indicadas.

ii. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

  2. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

  3. Al respecto, en su escrito de descargos, el titular señala que se habría adoptado medidas correctivas respecto del hecho constitutivo de infracción, habiendo ingresado el proyecto “Regularización Planta de Aceite de Olivas, producción de hueso y orujo deshidratado”, admitida a trámite por el SEA de la Región del Maule con fecha 23 de abril de 2018, y que actualmente se encuentra en evaluación,

  4. En este sentido, si bien dicha acción fue presentada en principio en el contexto de la evaluación del programa de cumplimiento de Olivares de Quepu, este fue finalmente rechazado por esta Superintendencia, por lo que su presentación no obedece actualmente a la ejecución de dicho programa. Por lo tanto, se considerará su presentación como conducta posterior del titular, con el objeto de corregir los hechos constitutivos de infracción.

  5. Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción que corresponde aplicar.

il. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción (letra ¡)

  1. En virtud de esta disposición, en cada caso particular, la SMA puede incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en un caso específico.

Gobierno

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  1. En este caso, el titular ha señalado durante el procedimiento sancionatorio, que habría concurrido a la firma de un Acuerdo de Producción Limpia (“APL”), en el año 2013, el cual consideraría entre sus metas y acciones el disminuir el consumo de agua de la industria, gestión y valorización de residuos orgánicos, entre otros, siendo certificado con el 100% de cumplimiento del mencionado acuerdo en 2017.

  2. Luego de haber sido consultada la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático respeto de dicho acuerdo, mediante correo electrónico de fecha 9 de enero de 2019, dicho organismo indicó que, en relación con la empresa Olivares de Quepu S.A., esta adhirió con fecha 4 de agosto de 2013 al APL “Producción Sustentable de Aceite de Oliva” con su instalación “Fundo Quepu, Lote A-4”, otorgado finalmente con fecha 5 de abril de 2017, luego del informe de auditoría de evaluación de cumplimiento adjunta. Asimismo, se adjuntó un documento consistente en una planilla donde se detallan todas las empresas participantes de APL y estado de certificación. Respecto del titular, se señala la fecha de certificación indicada anteriormente, y la fecha de finalización de vigencia, que fue el día 5 de abril de 2018.

  3. Alrespecto, del informe de auditoría se puede destacar el cumplimiento de las metas asociadas a la disminución del consumo de agua y la disminución del desempeño energético, por lo que se considerará la certificación del APL durante el período señalado para efectos de ponderar esta circunstancia.

B.4. Capacidad económica del infractor (letra f)

  1. Lacapacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública.** De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: i) el tamaño económico; y ¡i) la capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones, de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera.

  3. Considerando lo anterior, se ha examinado la información financiera proporcionada por el titular, así como aquella información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho Servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2018 (año comercial 2017). De acuerdo a las

*1 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-—Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N” 1, 2010, pp. 303 - 332.

Gobierne- 3 de Chile

YI SMA

referidas fuentes de información, Olivares de Quepu S.A. corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas “Grande N° 1”, es decir, presenta ingresos por venta anuales de entre 100.000 a 200.000 unidades de fomento.

  1. En conclusión, al ser Olivares de Quepu S.A. una empresa categorizada como Grande N” 1 -de acuerdo a la información provista por el Sll-, se determina que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, y al no estimarse procedente ponderar la capacidad de pago del infractor en esta instancia, no se contempla un ajuste sobre la sanción final, asociado a esta circunstancia.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Olivares de Quepu S.A.

  2. Respecto de la infracción N? 1, consistente en la “Modificación de proyecto “Planta de Aceite Olivares de Quepu S.A.; en el sector de Quepo, comuna de Pencahue, sin contar con resolución de calificación ambiental, lo que se expresa en: (i) Sobreproducción de aceite y materia prima procesada, y aumento de la superficie construida asociada a las instalaciones del proyecto, incrementando sustantivamente emisiones, descargas y residuos producidos; (ii) Operación de un nuevo sistema de disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se utilizan para riego; (iii) Operación de un nuevo sistema de tratamiento y disposición de alperujo.”, una multa equivalente a mil novecientas diez y seis unidades tributarias anuales (1.916 UTA).

Antonio Maldonado Barra e la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW

Rol F-065-2017

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